En el presente supuesto, la causa de la hipoteca está en el reconocimiento de deuda, que queda perfectamente identificado, y, por ello, la escritura es inscribible. Por lo que se refiere a la causa del reconocimiento, ésta entra ya en el campo obligacional, por lo que escapa a la calificación del Registrador, aplicándose la presunción del artículo 1.277, por virtud del cual, llegada la ejecución hipotecaria, será el deudor el que tenga que probar la falta de causa o su ilicitud para evitar dicha ejecución.



En el recurso gubernativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales, D. Pedro Carnicero Santiago, en nombre de «Yepronor, SL.», contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Durango, D. Iñigo Silva Fernández, a inscribir una escritura de reconocimiento de deuda.



Hechos



I



El 10 de noviembre de 1999, mediante escritura pública otorgada ante el Notario de Bilbao, D. Juan-Ignacio Gomeza Villa, la sociedad «C. E., S.L.» reconoce adeudar a «Y. S.L.» cierta cantidad de dinero, como consecuencia de las relaciones comerciales entre ambas compañías y en garantía del pago de la deuda reconocida y de sus intereses de demora de tres años pactados hasta un máximo de un 15% y otra cantidad para costas y gastos, «C. E. S.L.» constituye hipoteca sobre una lonja o local de su propiedad, destinado a usos industriales a favor de «Y. S.L.» que acepta.

Dicha escritura presentada en el Registro de la Propiedad de Durango el Registrador suspende la calificación con fecha de 1 de diciembre de 1999 por «insuficiente determinación del negocio jurídico concreto origen o causa de la deuda en garantía de la cual se constituye la hipoteca».

Posteriormente, se interpuso demanda por «Y. S.L.» contra «C. E. S.L.» ejercitando la acción declarativa de reconocimiento de deuda y constitución de hipoteca, invocando el artículo 66 de la Ley Hipotecaria, contra la negativa del Registro de la Propiedad para la inscripción del título referido, que dio lugar al Juicio de Menor Cuantía 74/00, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia, número 2, de Bilbao. El 18 de abril de 2000 fue dictada sentencia por dicho Juzgado en la que se declara la validez de la escritura de reconocimiento de deuda y constitución de hipoteca.



II



Contra la anterior suspensión de inscripción el recurrente interpuso recurso de alzada por incumplimiento de los requisitos legales y formales de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre en cuanto a la calificación, plazo, garantías de los interesados y su notificación en caso de calificación negativa, así como el derecho a opción de elección de Registrador alternativo o sustituto o recurso ordinario. En el suplico del recurso tras solicitar que se declarase nula la calificación del Registrador se solicita nuevamente la inscripción de la escritura, lo que dio lugar a la siguiente nota de calificación: «Calificado el precedente documento en unión de Testimonio de Sentencia Firme de 18 de abril de 2000, expedido el 19 de diciembre de 2001, y de Escrito de Recurso de Alzada de 7 de febrero de 2002 contra la nota de calificación del Registrador extendida el 24 de enero de 2002, el Registrador que suscribe, sin entrar a pronunciarse sobre la nulidad o no de la referida nota de calificación, accede a petición del recurrente a verificar una nueva calificación reiterando la suspensión de la inscripción solicitada por el motivo alegado en la nota de calificación de 1 de diciembre de 1999. En la referida nota de calificación, en ningún caso el Registrador puso de manifiesto que el defecto que impedía la inscripción afectase a la validez o nulidad del título. Simplemente se aludía a la insuficiente determinación del negocio jurídico concreto origen o causa de la deuda en garantía de la cual se constituía la hipoteca, pero no se señalaba que esa insuficiente determinación produjese la invalidez o nulidad de la escritura. Se exigía simplemente una mayor concreción en la causa de la deuda para atender a las exigencias del principio de especialidad hipotecaria que vela por la claridad de los asientos regístrales y al mismo tiempo, para proporcionar al Registrador nuevos elementos que le permitiesen efectuar una calificación más acertada. La falta de esa concreción no suponía invalidez o nulidad del título, sino simplemente el incumplimiento de determinado requisito para que un negocio jurídico en principio válido accediese al Registro. De haber afectado al defecto alegado a la validez o nulidad del título, el Registrador hubiese denegado la inscripción y no se hubiese limitado a suspenderla. No siempre lo que es válido civilmente puede llegar a inscribirse. Piénsese en los defectos que impiden la inscripción relacionados con el principio de tracto sucesivo o desde el punto de vista formal, en un documento privado de venta que, aún cuando sea válido civilmente y así lo proclame una sentencia, nunca podría inscribirse. La inscripción puede suponer añadir a algo que ya es válido «un plus» de exigencia en aceptación a la extraordinaria importancia que tiene la publicidad registral. Ello supone desde el punto de vista de la causa que, aún cuando un negocio jurídico sea válido, aunque no se exprese la causa por el juego de la presunción del Art. 1277 Código Civil, no podrá tener acceso al Registro si no se concreta o especifica dicha causa. Consecuentemente con lo anterior, habiéndose declarado en la Sentencia de 18 de abril de 2000 que la escritura de reconocimiento de deuda y constitución de hipoteca de 10 de noviembre de 1999 es válida, y no siendo la invalidez o nulidad de la referida escritura el defecto alegado por el Registrador, la declaración sobre su validez, ni quita ni pone nada al defecto señalado por el Registrador, ni es contraria a la calificación registral, por lo que el Registrador con esa declaración no queda obligado a verificar la inscripción solicitada. (Véase a este respecto lo que señala el párrafo 2.° del Art. 101 Reglamento Hipotecario). Otra cosa hubiese sido si la resolución judicial se hubiese pronunciado sobre la «innecesariedad» de concretar el negocio jurídico origen o causa de la deuda en garantía de la cual se constituye la hipoteca, para que la misma tenga acceso al Registro. Pero ni esto se solicitó por el acreedor demandante en la demanda, ni tampoco ha habido pronunciamiento judicial sobre este punto concreto, lo cual, a fin de cuentas, es lógico porque el mal llamado «recurso judicial», del párrafo 2.° del Art. 66 Ley Hipotecaria, tiene como exclusivo objeto pronunciarse sobre defectos que afecten en exclusiva a la validez o nulidad de un título, pero no sobre otro tipo de defectos. En relación a estos últimos, la vía adecuada para recurrir es la del Recurso Gubernativo, vía a la que tendría que haberse acudido desde el principio. En lo que concierne a la alegación que hizo el recurrente en el Recurso de Alzada referente a la desobediencia por parte del Registrador a los Tribunales de Justicia, a su posible comisión de una falta grave y a su responsabilidad civil por daños, el Registrador, al tiempo que muestra su máximo respeto por los argumentos del recurrente, tiene a bien indicar lo siguiente: 1.°) Que en ningún caso el Registrador ha pretendido obstaculizar de un modo obstinado la inscripción de la escritura. 2.°) Que su persistencia en suspender la inscripción, no obstante el Fallo de la Sentencia de 18 de abril de 2000, está basada en el ejercicio legítimo de su facultad calificadora. 3.°) Que para que exista desobediencia a los Tribunales es necesario que el Registrador realice una conducta contraria al fallo de la Sentencia. En relación a este punto, el párrafo 2.° del art. 101 del Reglamento Hipotecario señala: «... si la ejecutoria que en este recayere resultare contraria a la calificación, el Registrador practicará el asiento solicitado... ». Se infiere de la citada redacción que el Registrador tiene obligación de practicar el asiento si la Sentencia es contraria a su calificación. El problema está en que el Registrador entiende que la Sentencia no es contraria a su calificación porque como ya se ha tenido ocasión de exponer a lo largo de la Nota, en ningún caso el Registrador ha alegado como defecto que impide la inscripción algo que afecte a la validez o nulidad del título bien en cuanto al fondo bien en cuanto a la forma. Ni el Registrador se ha pronunciado sobre la inexistencia o ilicitud de la causa ni tampoco sobre defecto de Forma en el negocio jurídico. Como ya se dijo, lo único que se exigía era una mayor concreción en la causa de la deuda a fin de atender alas exigencias del principio de especialidad hipotecaria. Quizás el problema resida en la amplitud que quiera darse a la expresión «validez o nulidad de los títulos» que utiliza el art. 66 de la Ley Hipotecaria y 101 del Reglamento Hipotecario al delimitarse el objeto de la contienda entre los interesados: en opinión del recurrente la referida expresión abarcaría cualesquiera defectos que el Registrador pudiese alegar en su nota de calificación. En opinión del Registrador, la referida expresión abarcaría en exclusiva a aquellos defectos, bien de fondo, bien de forma, que afectasen a esa validez del negocio jurídico y no a los demás, con lo que si el defecto alegado por el Registrador no afectase a esa validez y la Sentencia que se dictara fallase sobre esa validez, el Registrador no quedaría vinculado por el fallo. Si pudiesen ser objeto de Recurso judicial todo tipo de defectos, ¿no hubiesen utilizado el art. 66 de la Ley Hipotecaria y 101 del Reglamento Hipotecario alguna otra expresión más general, más amplia? ¿por qué referirse tan solo a validez o nulidad del título?. Como se ve se trata como mínimo de una cuestión interpretativa y en ningún caso de una obstinada calificación registral que justifica por sísala el que el Registrador mantenga su calificación a fin de que la misma pueda dilucidarse por los cauces oportunos. Los textos doctrinales que cita el Recurrente, tanto el de Roca Sastre como el de José María Chico y Ortiz en ningún caso se pronuncia sobre la amplitud de la expresión «validez o nulidad del título». Es más, el Sr. Juez en el Fallo de 18 de abril de 2000, se limita a declarar la validez de la escritura de reconocimiento de deuda y constitución de hipoteca. En ningún caso se pronuncia sobre su «inscribilidad» y ello a pesar de que el demandante, actual recurrente, había solicitado en su demanda no sólo la declaración de validez de la referida escritura pública sino también «su inscribilidad». ¿No habrá entendido el órgano Judicial que aunque sea válida la escritura no tiene que ser obligatoriamente inscribible?. ¿No habrá defectos que aunque no afecten a la validez o nulidad del título pueden impedir la inscripción?. Si la expresión validez o nulidad del título fuese tan amplia la comprendiese todo tipo de defectos ¿qué hubiese impedido al Sr. Juez declarar la inscribilidad de la escritura como consecuencia ineludible de su validez si con ello no hacía sino confirmar el mandato contenido en el párrafo 2.° del art. 101 del Reglamento Hipotecario?. 4.°) Que habiendo previsto el art. 66 de la Ley Hipotecaria el llamado «Recurso judicial» para ventilar y contender entre si los interesados sobre la validez o nulidad de los títulos ¿qué contienda puede haber cuando el pleito se resuelve por allanamiento de la demandada?. ¿Acaso el órgano judicial tenía la posibilidad de decidir algo distinto de lo decidido si el allanamiento en principio fuerza al Sr. Juez a fallar a favor de la pretensión del demandante?. Admitiendo que la Sentencia se dicta por allanamiento ¿no se estará dejando en manos de los interesados el que en última instancia sean ellos mismos los que decidan qué es lo que es válido y qué lo inscribible?. ¿No se estará utilizando un determinado cauce legal para conseguir una finalidad distinta de la prevista en la Ley? ¿No se estará ante un problema de fraude legal?. Quizás el recurso judicial carezca de sentido cuando entre las partes no hay «contienda» y sea necesario acudir a otras vías legales para remover los obstáculos que el Registrador señala en su calificación. 5.°) Por último el recurrente en su Recurso de Alzada dice textualmente: «que entienda (el Registrador) que se mantiene en su totalidad la anotación preventiva de demanda cuya conversión en inscripción procede en virtud de la Sentencia». (Se refiere a la anotación de demanda practicada al iniciarse el procedimiento de menor cuantía 74/00 que concluyó con la Sentencia de 18 de abril de 2000). Ante esta petición el Registrador que suscribe estima que como ejercicio de voluntarismo por parte del recurrente, su deseo es loable. El problema está en que no puede ser atendido. Mientras la inscripción de la escritura no se lleve a efecto la anotación seguirá siendo anotación y sujeta a plazo de caducidad. Este Registrador no conoce caso alguno en que las demandas se inscriban. Lo que si podrá hacer el recurrente es solicitar prórroga de la anotación de demanda. Contra la referida calificación podrá interponerse Recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado en el plazo de un mes desde la notificación de la calificación, considerándose como tal la de la fecha de recepción de la misma por el interesado y en la forma prevista en el Art. 324 y siguientes del R.H.; todo ello sin perjuicio del derecho que asiste a los interesados a contender entre sí acerca de la eficacia o ineficacia del acto o negocio contenido en el título calificado o la de éste mismo ante los Tribunales de Justicia y sin perjuicio de que el interesado ejercite, en su caso cualquier otro que entienda procedente. En cuanto a la posibilidad según el art. 19bis de la Ley Hipotecaria, de instar ante una calificación negativa, el cuadro de sustituciones previsto en el art. 275bis de la Ley Hipotecaria en el plazo de los quince días siguientes a la notificación de la referida calificación, se pone en conocimiento del recurrente que esta posibilidad no es factible en la actualidad al estar la misma pendiente de desarrollo reglamentario tal y como se deduce de la lectura del propio art. 275bis de la referida Ley. Con arreglo al artículo 323 del Reglamento Hipotecario, deberá entenderse prorrogado automáticamente el asiento de presentación por un plazo de 60 días contados desde la fecha de la última notificación de la calificación negativa bien al presentante bien al Notario autorizante. No se practica anotación de suspensión por no haberse solicitado. Durango, a 1 de marzo de 2.002. El Registrador. Firma ilegible.»



III



El Procurador de los Tribunales, D. Pedro Carnicero Santiago, en nombre de «Yepronor, S.L.», interpuso recurso gubernativo contra la anterior calificación, y alegó: Que en el presente recurso se plantean dos cuestiones controvertidas: a) La competencia y capacitación legal del Registrador para rechazar los cumplimientos de una resolución judicial; y b) Si el Registrador puede desconocer la eficacia del negocio de reconocimiento de deuda hecho en escritura pública, entre dos empresas del mismo objeto social y en sus relaciones comerciales, y a la presunción «iuris tamtum» de la existencia de la causa recogida en el artículo 1277 del Código Civil e interpretada según el artículo 1250 del mismo Código, homologado por una sentencia, exigiendo un plus de requisitos no necesarios según la escritura y su homologación judicial. I. Contenido de la calificación del Registrador sobre las resoluciones judiciales. Que es reiterada la doctrina de la Dirección General que siempre ha negado que la calificación pudiera penetrar en el fundamento de la resolución judicial (Resoluciones de 15 y 21 de septiembre de 1871, 27 de abril de 1907, 14 de noviembre de 1934, 17 de julio de 1940, 27 de noviembre de 1961, 19 de enero de 1993 y 1 de octubre de 1999, entre otras). Que el Registrador no tiene más facultades que las señaladas en el artículo 100 del Reglamento Hipotecario que reproduce los términos de la Resolución de 22 de julio de 1922. El Registrador se ha excedido en su calificación ya que no puede penetrar ni discutir el fundamento de la resolución judicial, objeto de este recurso que ha declarado la validez del título y, por lo tanto, su aptitud para la inscripción. II. Su misión de la calificación del Registrador a los Tribunales de Justicia. Que declarada la validez del título por la Sentencia, el Registrador deberá convertir la anotación preventiva en inscripción. Las decisiones judiciales, y salvo los defectos de forma o procedimiento antes reseñados, deben ser acatados por el Registrador. Que si el título es válido es inscribible; salvo que se den obstáculos registrales que no se dan en este supuesto y si el título es nulo no es inscribible pues no hay otra alternativa según los artículos 66 y 328 de la Ley Hipotecaria. El artículo 18 de la Ley Hipotecaria que recoge el principio de legalidad, en nada contradice la doctrina hipotecaria, unánime, al sostener que la ejecución judicial prevalece en el Registro. Esta tesis es confirmada por la Reforma de la Ley Hipotecaria de 2001. III. El llamado recurso judicial es una juicio declarativo cuyo fallo deberá acatarse (artículos 66 de la Ley Hipotecaria y 101 del Reglamento Hipotecario). IV. Examen en cuanto ala causa como motivo para denegarla inscripción. Se sostiene la siguiente tesis: 1. Que el negocio de reconocimiento de deuda como figura negocial no recogida por el Código Civil, sino creada por la doctrina y jurisprudencia, es un negocio jurídico de naturaleza propia, cuya finalidad es fijar y asumir una deuda existente entre partes, con plena eficacia para exigir su cumplimiento. El Registrador entiende necesario sobrepasar el negocio de reconocimiento de deuda y llegar a calificar el contrato o contratos antecedentes origen o causa de la obligación reconocida no bastándole la presunción de su existencia atribuida por el artículo 1277 del Código Civil. Que se considera que el negocio de reconocimiento de deuda aludido por los artículos 1973 y 1975 del Código Civil, consagrado por la doctrina y la jurisprudencia, es un negocio propio, en cuya virtud se define una deuda preexistente entre acreedor y deudor y se asume ésta por el deudor, con el que se asegura la posibilidad de su cumplimiento y es suficiente para declarar y reclamar la existencia y exigibilidad de la deuda reconocida. 2. Que en el negocio de reconocimiento de deuda no es necesario expresar, recoger o detallar los hechos, actos o negocios jurídicos origen de la deuda reconocida, presumiéndose la existencia y licitud de los mismos (causas del negocio) por aplicación del artículo 1277 del Código Civil, pues basta el reconocimiento de la deuda para que el deudor quede obligado con plena eficacia jurídica y para que el negocio quede amparado por la presunción de la existencia y licitud de la causa del artículo 1271 del Código Civil. 3. Que el negocio de reconocimiento de deuda goza de plena eficacia sustantiva o material y procesal, y la deuda reconocida en él puede ser válidamente garantizada por hipoteca (artículos 1857-1.° del Código Civil y 12 y 104 de la Ley Hipotecaria). 4. Que el negocio de reconocimiento de deuda tiene por finalidad además de determinar, fijar y asumir una relación obligatoria preexistente, darle forma jurídica para su plena eficacia sustantiva y procesal, y permitir la coordinación del tráfico mercantil no documentado, con el sistema de publicidad jurídica escrituraria y registral, y su eficacia judicial en el ámbito procesal. Por ello se predica que reconocimiento de deuda es un negocio de fijación y asunción, cumpliéndose con ello los requisitos de determinación de la deuda necesarios y exigidos por el Código Civil (artículo 1857-1.°) y la Ley Hipotecaria a través del principio de especialidad hipotecaria. 5. Que el negocio de reconocimiento de deuda bilateral contiene una voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente en los términos que se derivan del nuevo acuerdo sin que ello implique la existencia de una novación. V. Jurisprudencia y doctrina. Que la que se cita a continuación contradice la tesis del Registrador. 1. Jurisprudencia: Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de febrero, 29 de abril y 28 de septiembre de 1998, 24 de octubre de 1994. 2. En cuanto a la doctrina hay que citar las opiniones de prestigiosos civilistas.



IV



El Notario autorizante del documento alegó: 1.° El recurso judicial del artículo 66 de la Ley Hipotecaria. Que conforme a lo establecido en el párrafo 3.° del artículo 1 de la Ley Hipotecaria, la calificación del Registrador como acto previo a la inscripción, también está necesariamente sujeta al control de los Tribunales, que se instrumenta vía recurso gubernativo, cuya resolución puede ser recurrida ante los Tribunales de Justicia (artículo 328 de la Ley Hipotecaria); vía recurso judicial, recogido en el artículo 66 de la Ley Hipotecaria, respecto al cual hay que señalar lo que dice el artículo 101 párrafo 2.° del Reglamento. Que el Registrador puede calificar las resoluciones judiciales de forma muy limitada y con la extensión de los artículos 18 de la Ley Hipotecaria y 100 de su Reglamento (Resoluciones de 18 de enero, 12 de mayo y 29 de septiembre de 2001). 2.° Plena validez y eficacia del negocio de reconocimiento de deuda onerosa. 1. Negocio de reconocimiento de deuda oneroso. Se remite y se asumen los argumentos del escrito de interposición del recurso. 2. Carácter oneroso del negocio. Levantamiento del velo del negocio. El negocio formalizado en la escritura tiene causa onerosa, según declaran las partes. 3. Que existe un desconocimiento por pone del Registrador de la finalidad económica y jurídica del negocio de reconocimiento de deuda, pues para la doctrina el negocio de reconocimiento de deuda documenta y da forma al tráfico jurídico no documentado y no documentable, constituyéndose en un negocio de fijación y asunción de deuda. 4. Que es de resaltar la tesis sostenida por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el auto dictado con fecha 29 de febrero de 2000, contra la calificación del mismo Registrador en un supuesto de hecho similar al ahora recurrido que en virtud de apelación del Registrador, se encuentra pendiente de resolución en la Dirección General.

V



El Registrador de la Propiedad, en defensa de la nota informó: I. A) Causa y reconocimiento de la deuda. Que con la declaración que formula el artículo 1277 del Código Civil nuestro ordenamiento jurídico puede llegar a admitir la validez de un negocio jurídico sin expresión de causa, pero ello no significa llegar a admitir el negocio sin existencia de causa. La presunción del citado artículo despliega su eficacia en el campo procesal o probatorio no en el campo sustantivo o material y como tal presunción puede ser destruida por la prueba en contrario. El reconocimiento de deuda, no obstante la presunción del artículo 1277 del Código Civil, no consigue desligarse completamente de la causa o negocio que motivó la deuda y de sus vicisitudes, pues no es un negocio abstracto. Que el Tribunal Supremo ha dejado sentado «la necesaria casualidad del reconocimiento de deuda» (Sentencias de 13 de febrero y 28 de septiembre de 1998). B) Acceso al Registro del Reconocimiento de deuda y de la hipoteca en garantía de la deuda reconocida. Que lo que se ha puesto de manifiesto la falta de autonomía entre la deuda reconocida y la causa que la motiva. Que una cosa es la validez civil del reconocimiento de deuda y otra distinta es la eficacia real de un crédito hipotecario que por estar dotado de publicidad registral exige la manifestación de la causa de la obligación garantizada de acuerdo con el principio de especialidad. Que la necesidad de que un negocio que en principio puede ser válido desde el punto de vista civil, se exprese la causa si quiere tener acceso al Registro tiene acogida favorable en la jurisprudencia hipotecaria y en este sentido las Resoluciones de 2 de noviembre de 1992, 19 de enero de 1994, 24 de enero de 1997 y 28 de enero y 27 de septiembre de 1999.

Que a la vista de lo anterior, si con un carácter general se ha señalado la necesidad de que en los negocios jurídicos que acceden al Registro se exprese la causa y si se tiene en cuenta por otra parte, que en el reconocimiento de deuda no hay rompimiento entre deuda y negocio o causa que la genere, se llegará a la conclusión que si se quiere inscribir una hipoteca en garantía de un reconocimiento de deuda es necesario que la escritura recoja de modo expreso la causa o negocio jurídico origen de la misma deuda. Que conforme a la exigencia de los artículos 9.2 de la Ley Hipotecaria y 51.6 del Reglamento Hipotecario y debido a la accesoriedad de la hipoteca respecto al crédito garantizado no sólo hemos de referirla al derecho de hipoteca sino también a la deuda garantizada con ella y que exigirá en cuanto a ésta última la determinación del origen de la misma. Que respecto del modo en que debe recogerse la causa o el negocio jurídico origen de la deuda en garantía de la cual se constituye la hipoteca, ha de hacerse de la siguiente manera: a) De manera concreta, es decir, la expresión de la causa en el asiento no debe limitarse a la causa genérica del artículo 1277 del Código Civil sino que debe comprender también la causa típica de donde nace la deuda; b) De manera completa recogiendo las diversas causas o negocios origen de la deuda que se pretende única, ya que no otra cosa se desprende del artículo 104 de la Ley Hipotecaria y 1857 del Código Civil. II. Informe sobre el alcance del recurso judicial y Sentencia de 18 de abril de 2000 de resolución del recurso. A) El contenido de la sentencia no es contrario ala calificación del Registrador y por tanto, este último no está obligado a practicar el asiento solicitado. La sentencia se pronuncia sobre algo que el Registrador nunca puso en duda. El defecto alegado por el Registrador queda fuera del ámbito de la sentencia. En ningún momento se puso de manifiesto que el defecto que impedía la inscripción afectase a la validez o nulidad del título, sólo se exigía mayor concreción en la causa de la deuda para atender a las exigencias del principio de especialidad hipotecaria. B) Inadecuación del recurso judicial para los supuestos en que no hay contienda entre los interesados (artículo 66 de la Ley Hipotecaria).



Fundamentos de Derecho



Vistos los artículos 1261 y 1274 a 1277 del Código Civil y 18 y 66 de la Ley Hipotecaria y 100 de su Reglamento, así como las Resoluciones de esta Dirección General de 12 de febrero de 1958, 30 de junio de 1987, 18 de octubre de 1989, 19 de enero de 1994 y 15 de marzo de 1999.



1. Son hechos relevantes para la resolución del presente recurso los siguientes:

Mediante la correspondiente escritura pública, los representantes de dos sociedades comparecen ante Notario, reconociendo que, como consecuencia de sus relaciones comerciales, una de ellas tiene una deuda a favor de la otra, establecen el plazo de pago de la misma, y, en garantía de ella, constituyen hipoteca sobre una finca de la deudora.

El Registrador suspende la inscripción por «insuficiente determinación del negocio jurídico concreto origen o causa de la deuda en garantía de la cual se constituye la hipotecan.

A la vista de dicha calificación, el acreedor demanda en juicio declarativo ordinario al deudor hipotecante, solicitando se declare la validez del negocio y se ordene su inscripción. Habiéndose allanado el demandado, el Juez declara la validez de la escritura, sin hacer más pronunciamientos. Presentada nuevamente la escritura, acompañada del testimonio de la sentencia, el Registrador reitera la calificación por entender que una cosa es que el negocio sea válido y otra que contenga todos los requisitos necesarios para su inscripción.

El interesado recurre la calificación alegando que el Registrador no puede desobedecer la resolución judicial y que la causa ha de presumirla conforme al artículo 1277 del Código Civil.



2. No es cierto que el Registrador incurra en desobediencia a la autoridad judicial por no inscribir; por una parte, la sentencia, significativamente, no ordena la inscripción, por otra, el Registrador tiene derecho y obligación de calificar los documentos judiciales (cfr. artículos 18 de la Ley Hipotecaria y 100 de su Reglamento), y, finalmente, es cierto, como dice el Registrador que no todo negocio válido es inscribible, pues la inscripción exige requisitos añadidos a la validez.



3. Tampoco ha de admitirse la afirmación de que el reconocimiento de deuda sea, en nuestro derecho, un negocio abstracto. Los artículos 1261 y 1275 del Código Civil exigen el requisito de la causa para todo tipo de contratos, y no existe ninguna norma que exceptúe de este requisito al reconocimiento de deuda.



4. No obstante todo lo anterior, el recurso debe ser estimado. En el presente supuesto, la causa de la hipoteca está en el reconocimiento de deuda, que queda perfectamente identificado, y, por ello, la escritura es inscribible. Por lo que se refiere a la causa del reconocimiento, ésta entra ya en el campo obligacional, por lo que escapa a la calificación del Registrador, aplicándose la presunción del artículo 1.277, por virtud del cual, llegada la ejecución hipotecaria, será el deudor el que tenga que probar la falta de causa o su ilicitud para evitar dicha ejecución.



Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto, revocando la calificación del Registrador.



Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.



Madrid, 3 de abril de 2003.-La Directora General, Ana López-Monís Gallego.



Sr. Registrador de la Propiedad de Durango.

Date: 
Thursday, 22 May, 2003