En el presente recurso se debate sobre la posibilidad de que, con ocasión del aumento del capital social de una sociedad de responsabilidad limitada, se creen nuevas participaciones sociales integrantes de una serie (denominada «B») con numeración específica dentro de la misma (de la B-1 a la B-50), de suerte que las participaciones preexistentes, de distinto valor nominal, queden comprendidas en una serie distinta (denominada «A»), con numeración propia dentro de ella (de la A-1 a la A-50).

En el recurso interpuesto por el Notario de Palma de Mallorca don José Félix Steegmann y López-Doriga contra la negativa del Registrador Mercantil don Mariano Álvarez Pérez, titular del Registro número 3 de Mallorca, a inscribir una escritura pública de aumento del capital social de una sociedad limitada.



Hechos

I



Mediante escritura autorizada el 20 de Octubre de 2005, subsanada y complementada por otra autorizada el 30 de Marzo de 2006, ambas por el Notario recurrente don José Félix Steegmann y López-Doriga en Palma de Mallorca, la entidad «Centro Wutang Mallorca, Sociedad Limitada», unipersonal, por medio de don Francisco F. R., socio único y administrador único, elevó a público acuerdos sociales de ampliación de capital en cincuenta mil euros, con creación de cincuenta nuevas participaciones sociales de la serie «B», de mil euros de valor cada una, numeradas correlativamente del B-1 al B-50, ambos inclusive, todas las cuales fueron asumidas por el socio único. Se redactó el artículo 5 estatutario relativo al capital social de modo que, después del aumento, éste «es de ochenta mil euros, dividido en dos series correlativas de participaciones sociales, denominadas Serie A y Serie B. La Serie A comprende cincuenta participaciones sociales iguales, de seiscientos (600,00) euros de valor nominal cada una de ellas, numeradas correlativamente de la A-1 a la A-50, ambas inclusive. La Serie B comprende cincuenta participaciones sociales iguales, de mil (1000,00) euros de valor nominal cada una de ellas, numeradas correlativamente de la B-1 a la B-50, ambas inclusive...».



II



La referida escritura de aumento de capital social, junto con la de subsanación, fue presentada en el Registro Mercantil de Palma de Mallorca el 6 de junio de 2006 y fue objeto de calificación negativa por el Registrador Mercantil don Mariano Álvarez Pérez, con base en los siguientes:

«Fundamentos de Derecho (defectos):

Se reitera la calificación del -sic- que fue objeto con fecha dos de mayo de dos mil seis y que era la siguiente:

Hechos: Con la creación de nuevas participaciones sociales de la Serie "B" numeradas de la B-1 a la B-50, resulta dividido el capital según el artículo 5.º de los Estatutos en dos Series de participaciones: la A con 50 participaciones numeradas A-1 a A-50; y la B, con otras 50, numeradas B-1 a B-50.

Fundamentos de Derecho.-1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 13.e) de la Ley de Sociedades Limitadas, la numeración de las participaciones sociales debe ser correlativa. Lo ratifica el artículo 184.2 del Reglamento del Registro Mercantil que, para el caso de distintos derechos entre unas y otras participaciones -como ocurre en el presente caso en que unas tienen distinto valor nominal que otras- exige que se individualicen dentro de la "numeración correlativa general". 2. No cabe acudir por analogía a las clases y series de acciones que admite el art. 9.g) de la LSA y que exigen numeración diferenciada dentro de cada una, según aclara el art. 122.1 del RRM. La Exposición de Motivos de la LSRL declara la plenitud de su régimen jurídico, que no está llamada a integrarse por el especial que rige para las sociedades anónimas al margen de las concretas remisiones que el legislador, por economía de regulación, hace a la Ley reguladora de éstas en supuestos determinados. 3. En la única Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado que tangencialmente trata el tema -la de 1 de octubre de 1993 de cuya paternidad no quiero acordarme- se admitió la posibilidad de distinguir entre "grupos" de participaciones en función de la atribución de derechos diferentes, pero en tal supuesto se respetaba la numeración general sucesiva sin rupturas entre ambos "grupos".

En relación con la presente calificación:

Puede instarse la aplicación del cuadro de sustituciones conforme a los artículos 19 bis y 275 bis de la Ley Hipotecaria y al Real Decreto 1039/2003, en el plazo de quince días a contar desde la fecha de notificación, sin perjuicio del ejercicio de cualquier otro medio de impugnación que el interesado entienda procedente.

Puede impugnarse directamente ante el Juzgado de lo Mercantil de esta capital mediante demanda que deberá interponerse dentro del plazo de dos meses, contados desde la notificación de esta calificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal conforme a lo previsto en los artículos 324 y 328 de la Ley Hipotecaria en su nueva redacción por Ley 24/2005, de 18 de noviembre.

Cabe interponer recurso en este Registro Mercantil para la Dirección General de los Registros y del Notariado en el plazo de un mes desde la fecha de notificación en los términos de los artículos 324 y siguientes de la Ley Hipotecaria.

Palma de Mallorca, 5 de junio de 2006.-El Registrador [Firma ilegible y sello con el nombre y apellidos "Mariano Álvarez Pérez"].»



III



En escrito de fecha 16 de Junio de 2006, que causó entrada en el referido Registro Mercantil el 20 del mismo mes, el Notario Sr. Steegmann y López-Doriga solicitó la calificación del Registrador Sustituto que correspondiese por cuadro de sustituciones, y el Registrador Sr. Álvarez Pérez remitió dicha solicitud así como la documentación correspondiente al Registrador de Ciutadella.

Mediante escrito, con fecha de 26 de Junio de 2006 -notificado al solicitante el día 3 de julio-, don Josep María Quintana Peras, Registrador de la Propiedad de Ciutadella, decidió que no procede efectuar la calificación sustitutoria solicitada por carecer el Notario autorizante de la legitimación para pedirla, y ello con base en los siguientes argumentos: 1.º El artículo 2.1 del Real Decreto 1039/2003, de 1 de Agosto, establece la legitimación de «cualquiera de los interesados previstos en el artículo 6 de la Ley Hipotecaria»; y una cosa es el «interés en inscribir» y otra el «interés en recurrir», de modo que el artículo 19 bis de la Ley Hipotecaria se inserta en el trámite del procedimiento de inscripción (Título II: de la forma y efectos de la inscripción) y, en cambio, el artículo 325 de la misma Ley lo hace en el trámite ulterior del procedimiento del recurso contra la calificación; 2.º Resulta ilustrativa la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de enero de 2006, que sostiene la falta de legitimación activa de la Asociación Foro Notarial para impugnar determinados artículos del Real Decreto 1039/2003, por contemplar éste una actividad exclusiva, la de aquél que solicita la inscripción, cuando la misma no se efectúa en plazo o tiene lugar una calificación negativa.



IV



El 7 de julio de 2006 el Notario autorizante de título, don José Félix Steegmann y López-Doriga, interpuso recurso en el que impugna tanto la calificación del Registrador titular del Registro Mercantil número 3 de Mallorca como la decisión del Registrador sustituto por la que niega la procedencia de calificación sustitutoria por falta de legitimación del solicitante.

En su referido escrito el recurrente alega, respecto de dicha legitimación, que el Notario autorizante tiene derecho para solicitar la calificación sustitutoria, al amparo de la normativa vigente creada para agilizar el despacho de los títulos notariales. Así, cita la Ley 24/2005, de 18 de noviembre, de reformas para el impulso de la productividad, cuya exposición de motivos asevera que se trata de acomodar el sistema de la seguridad jurídica preventiva a las exigencias de una economía moderna, agilizar y dinamizar el tráfico jurídico civil y mercantil, entre las que se encuentra la importante novedad del cuadro de sustituciones, para obtener una ágil calificación y descarga del trabajo de esta Dirección General y de la Administración de Justicia. Trae a colación, asimismo, la exposición de motivos del Real Decreto 1039/2003, relativo al sistema de calificación sustitutoria en aras de la protección de los terceros. Menciona las Resoluciones de 6 de octubre de 2004 y 29 de abril de 2006 de este Centro, que vienen a reconocer la legitimación para la solicitud de calificación sustitutoria al Notario autorizante. Arguye que sería una contradicción que quien puede lo más -el Notario autorizante puede interponer recurso gubernativo- no pueda lo menos -solicitar calificación sustitutoria-.

En segundo lugar, atendiendo al fondo del asunto, el recurrente alega: 1.º Que el artículo 13 de la Ley de Sociedades Limitadas, el artículo 184 del Reglamento del Registro Mercantil y las distintas Resoluciones de esta Dirección General no prohíben la creación de distintas series de participaciones sociales, y lo único que exigen es su numeración correlativa general, con lo que se plantea el problema esencial de definir qué se entiende por numeración; 2.º Que, según los conceptos recogidos en el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española relativos a los significados de «numeración» -acción y efecto de numerar-, «orden» -colocación de las cosas en el lugar que les corresponde- y «correlativo» -sucesión inmediata-, puede concluirse que lo necesario es que, en una numeración correlativa en la que se emplearan «series de letras», éstas se sucedan inmediatamente -A, B, C, etc.- y, dentro de cada serie, si se usan números arábigos del sistema decimal, habrán de ser sucesivos -1, 2, 3, etcétera-; 3.º Que esto se consiguió con una redacción clara en los artículos 49.2 de la Ley de Sociedades Anónimas y 122.1 del Reglamento del Registro Mercantil, que establecen que las acciones de una misma serie han de tener igual valor nominal. Que nada impide que en las sociedades limitadas las participaciones de un mismo valor nominal pertenezcan a una serie distinta de las que tengan otro valor nominal. A distintos valores nominales distintas series. Y dentro de cada serie correlativa una sucesión de números del sistema decimal correlativos entre ellos; 4.º Que en la escritura calificada se recogen dos series de participaciones, A y B, de distinto valor nominal cada una, y dentro de cada serie, una numeración correlativa del 1 hasta el 50. Que en posteriores ampliaciones de capital que se realizaran, se irían añadiendo números del sistema decimal, en función del valor nominal que para cada participación se crease. Que queda, pues, clara y precisa la norma estatutaria, como exige la Resolución de 20 de abril de 1998, y consecuente con la utilizada habitualmente en el mundo mercantil y financiero para enumerar las emisiones de acciones y obligaciones, así como con el criterio que respecto de las participaciones sociales se seguía en el Registro Mercantil de Mallorca antes de la llegada y calificación del actual titular de dicho Registro.



V



Don Mariano Álvarez Pérez, como Registrador Mercantil de Palma de Mallorca, emitió informe fechado el 11 de Julio de 2006 y elevó el expediente a este Centro Directivo.



Fundamentos de Derecho



Vistos los artículos 5, 12, 13.e), 25.2, 30.3, 42-bis, 71.1, 74.1, 79,2, 81.4, 53.4, 85, 95, 96, 98.2 y 119.2 de la Ley de Sociedades Limitadas; 49 y 148 de la Ley de Sociedades Anónimas; 18, 19 bis, 260.3, 313.B).k), 322, 325, 326 y 327 de la Ley Hipotecaria; 18 del Código de Comercio; 122 y 184 del Reglamento del Registro Mercantil; 4.b) del Real Decreto 1475/2004, de 18 de junio, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Justicia; y las Resoluciones de 1 de febrero de 1992, 1 de octubre de 1993, 4 de mayo y 26 de septiembre de 2005, entre otras, así como la Resolución -Sistema Registral- de 17 de junio de 2004.

1. En el presente recurso se debate sobre la posibilidad de que, con ocasión del aumento del capital social de una sociedad de responsabilidad limitada, se creen nuevas participaciones sociales integrantes de una serie (denominada «B») con numeración específica dentro de la misma (de la B-1 a la B-50), de suerte que las participaciones preexistentes, de distinto valor nominal, queden comprendidas en una serie distinta (denominada «A»), con numeración propia dentro de ella (de la A-1 a la A-50).

En la calificación impugnada, el Registrador considera que la exigencia de numeración correlativa de las participaciones que imponen los artículos 13.e) de la Ley de Sociedades Limitadas y 184.2 del Reglamento del Registro Mercantil impide distinguir participaciones con numeración diferenciada dentro de cada una de las series que se crean. Por ello entiende que todas las participaciones han de ser individualizadas dentro de la «numeración correlativa general».

2. La exigencia de numeración correlativa de las participaciones tiene la finalidad de identificarlas debidamente, con orden sucesivo que sirva para impedir la confusión que se derivaría no ya de la circunstancia de estar designadas varias participaciones con el mismo número sino del hecho de que entre un número y otro existan algunos no asignados a participación alguna. Desde este punto de vista, es absolutamente indiferente que el sistema para la numeración correlativa de las participaciones se base exclusivamente en guarismos o en una combinación de guarismos y letras conforme a los criterios alfabético y decimal. Así lo admitió la Resolución de 1 de febrero de 1992 para la numeración de las acciones de una sociedad anónima.

En el sistema normativo de la sociedad anónima (cfr. artículo 49 de la Ley reguladora de este tipo social), la «clase» es una categoría que agrupará necesariamente todas las acciones que atribuyan el mismo contenido de derechos, de suerte que siempre que exista desigualdad cualitativa habrán de crearse distintas «clases» de acciones; y la «serie» es una subclasificación dentro de esa más amplia categoría que es la «clase», de modo que, aparte la exigencia de que las acciones de la misma serie tengan igual valor nominal, el establecimiento de varias series dentro de una clase no ha de obedecer necesariamente a diferencia intrínseca alguna entre las acciones respectivas.

Ciertamente, en la disciplina normativa de las sociedades de responsabilidad limitada no se contempla la existencia de tales categorías de clases y series de participaciones sociales, a pesar de que cabe crear participaciones de distinto valor nominal o desiguales en su contenido de derechos (cfr. artículos 5, 42-bis, 53.4, 85 y 119.2 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada y 184 del Reglamento del Registro Mercantil). Por ello, el apartado 2 de este precepto reglamentario se limita a exigir que en caso de desigualdad de derechos entre las participaciones éstas se individualicen por el número que les corresponda dentro de la numeración correlativa general; mas nada autoriza a deducir de dicha norma que se impida el establecimiento voluntario de una mayor diferenciación de las participaciones, distinguiendo numeraciones específicas para cada grupo, serie o clase de participaciones -u otras categorías con diferente denominación-; distinción que, por lo demás, puede ser muy útil para identificar e individualizar las concretas participaciones según las circunstancias del caso (no sólo en los supuestos de distinto valor nominal o desigual contenido de derechos de las participaciones, sino también en otros, como los de establecimiento de prestaciones accesorias vinculadas a la titularidad de determinadas participaciones, o a efectos de exigencia de responsabilidad que incumbe a los titulares de participaciones desembolsadas mediante aportaciones no dinerarias, etc.). Indudablemente, esta posibilidad encuentra amparo en el amplio margen que la Ley reconoce a la autonomía de la voluntad en la configuración del régimen jurídico de la sociedad de responsabilidad limitada, habida cuenta de la flexibilidad del régimen jurídico de dicho tipo social, cualidad ésta que constituye uno de los postulados en que se fundamenta la disciplina legal (cfr. apartado II.3 de la Exposición de Motivos de dicha Ley).

En cualquier caso, la adopción voluntaria de tales categorías tendrá para la sociedad de responsabilidad limitada su significación propia, no necesariamente coincidente con la de esas mismas categorías empleadas para las acciones en el marco de las normas que respecto de las mismas establece imperativamente la Ley de Sociedades Anónimas (v. gr., cuando voluntariamente se distinga entre diversas «series» o «grupos» de participaciones, puede aplicarse esta categoría para diferenciar el contenido de derechos de tales participaciones -frente al régimen legal de las acciones que reservan imperativamente la denominación de «clases» para ese supuesto de desigualdad cualitativa-). Y, por la misma razón, la distinción que, en su caso, se estableciera entre diversas «clases» de participaciones, atendiendo a la desigualdad de derechos que atribuyan, no implicaría el tránsito a un sistema de tutela de minorías como el previsto en el seno de las sociedades anónimas (de distinción entre clases o categorías de acciones, por la exigencia de votación separada -cfr. el artículo 148 de la Ley de Sociedades Anónimas-), toda vez que son otras las medidas tuitivas que la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada previene, según diferentes supuestos: la exigencia de acuerdo de todos los socios (cfr. los artículos 30.3, 74.1, 79,2, 81.4, 96, 98.2 y 119.2); la necesidad de consentimiento individual del socio afectado o interesado (cfr. los artículos 25.2 y 71.1, párrafo segundo), y el derecho de separación (véanse los artículos 95 y 96).

Por ello, cabe concluir que con la disposición estatutaria cuestionada por la calificación ahora impugnada no se trata de aplicación supletoria o analógica de las normas de la Ley de Sociedades Anónimas, ni se franquean las fronteras que separan ambos tipos sociales, y tampoco se contravienen normas imperativas ni los principios configuradores del tipo social elegido (cfr. artículo 12.3 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, cuyo régimen se caracteriza porque, al margen del imprescindible mínimo imperativo, queda todo un amplio conjunto de normas que son supletorias de la voluntad privada, como expresa el apartado II.3 de la Exposición de Motivos de dicha Ley). A mayor abundamiento, cabe añadir que, respetados dichos límites, las cláusulas estatutarias han de ser interpretadas en el sentido más adecuado para que produzcan efecto (cfr. artículo 1284 del Código Civil).

3. Por otra parte, como cuestión formal, esta Dirección General no puede ignorar la expresión vertida por el Registrador en su calificación en términos a todas luces inapropiados.

4. Por último, debe hacerse otra precisión relativa a la solicitud que el Notario autorizante de la escritura hace de calificación por el Registrador que corresponda por el cuadro de sustituciones, y a la manifestación del Registrador sustituto. En efecto, según la reiterada doctrina de esta Dirección General (vid. las Resoluciones de 17 de junio de 2004 -Sistema Registral-, 4 de mayo y 26 de septiembre de 2005) es evidente el derecho que tiene el Notario a acudir a dicha calificación sustitutoria o, por el contrario, recurrir directamente la calificación del funcionario territorialmente competente ante esta Dirección General.

A tal fin, es terminante la literalidad de los artículos 18, 19 bis, 322 y 325 de la Ley Hipotecaria. Resulta obvio, mediante la aplicación de un elemental criterio de interpretación sistemática, que el Notario puede acudir a la calificación sustitutoria, del mismo modo que puede recurrir ante este Centro Directivo la calificación negativa del Registrador territorialmente competente.

Desde ese punto de vista, la disquisición del funcionario calificador acerca de la hipotética interpretación que deba darse a la expresión «interesado» lesiona de modo directo el derecho del funcionario autorizante a acudir a dicha calificación sustitutoria, pues resulta patente que pudiendo lo más -recurrir la calificación del Registrador territorialmente competente- podrá lo menos -evitar dicho recurso acudiendo a la calificación sustitutiva-.

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la calificación del Registrador en los términos que resultan de los precedentes fundamentos de derecho, sin perjuicio de lo demás acordado.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Mercantil de la capital de la Provincia en que radica el Registro, en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 13 de diciembre de 2006.-La Directora General de los Registros y del Notariado, Pilar Blanco-Morales Limones.

Date: 
Monday, 22 January, 2007