En el presente recurso se debate sobre la posibilidad de inscribir en el Registro Mercantil la renuncia formulada por uno de los miembros del Consejo de Administración de determinada sociedad de responsabilidad limitada, que coloca el número de Consejeros vigentes por debajo del que resulta legal y estutariamente necesario para el normal funcionamiento del órgano colegiado, sin que se acredite la adopción de las medidas necesarias para proveer a dicha situación.



En el recurso interpuesto por don Santiago Alberto Lobato Cueto contra la negativa del Registrador mercantil de Asturias a inscribir un acta notarial de dimisión de Administrador de la entidad mercantil «Ayz TV, Sociedad Limitada».

Hechos



I



El 28 de julio de 1993 el Notario de Gijón don Tomás Sobrino Alvarez autorizó, bajo el número 2.054 de su protocolo, un acta de manifestación y notificación en virtud de la cual don Santiago Alberto Lobato Cueto hacía constar su dimisión como Administrador de la entidad «Ayz TV, Sociedad Limitada».

II



Presentado el citado documento en el Registro Mercantil de Asturias fue calificado con nota del siguiente tenor literal: «Eduardo López Angel, Registrador mercantil de Asturias, previo examen y calificación del documento precedente de conformidad con los artículos 18.2 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil, he resuelto: No practicar la inscripción de la dimisión formulada, de conformidad con las RDGRN 26 y 27 de mayo de 1992 y 8 y 9 de junio de 1993, dado que el número de componentes efectivos del Consejo de Administración quedaría por debajo del mínimo legal establecido en los artículos 9.h) y 136 de la Ley de Sociedades Anónimas -aplicables a las sociedades de responsabilidad limitada de acuerdo con el artículo 11 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada-, 124 y 174 número 8 del Reglamento del Registro Mercantil, y en los propios Estatutos sociales (artículo 17 de los mismos), sin que conste la convocatoria de la Junta ni la del Consejo, o su celebración para restablecer, en el segundo caso por cooptación, dicho mínimo legal. La presente nota no prejuzga la facultad que corresponde a los Consejeros para desvincularse unilateralmente del cargo que les ha sido conferido y aceptado. En el plazo de dos meses, a contar de esta fecha, se puede interponer recurso gubernativo de acuerdo con los artículos 66 y siguientes del Reglamento del Registro Mercantil.-Oviedo, 13 de octubre de 1993.-El Registrador, Eduardo López Angel».

III



Don Santiago Alberto Lobato Cueto interpuso recurso gubernativo contra la calificación del Registrador argumentando que la sociedad «Ayz TV, Sociedad Limitada», sigue conservando dos Administradores, por lo que los mismos pueden recurrir al sistema de cooptación -artículo 138 de la Ley de Sociedades Anónimas- para nombrar un tercer Administrador, por lo que la vida social no queda paralizada, y que, en todo caso, no se puede exigir la convocatoria de la Junta general o del Consejo de Administración a quien carece de facultades legales o estatutarias para estos actos (que sí tienen, en cambio, los Administradores que siguen vigentes).

IV



El Registrador mercantil de Asturias acordó mantener la nota de calificación señalando que las Resoluciones de 26 y 27 de mayo de 1992 y 8 y 9 de junio de 1993 permiten rechazar la inscripción de la renuncia de los Administradores cuando con ella quedaría paralizada la vida social, como sucede en el presente caso, al tener que ajustarse la sociedad al marco estatutario y legalmente establecido de administración, del que resulta que el número de Consejeros no puede ser inferior a tres. Por otra parte, el restablecimiento del número mínimo legal de Consejeros por cooptación, además de ser facultativo para el Consejo (artículo 138 de la Ley de Sociedades Anónimas) no resulta posible, pues, si bien cabe la convocatoria del órgano por su Presidente, no cabría la válida constitución de aquél.

V



Don Santiago Alberto Lobato Cueto interpuso recurso de alzada contra la decisión del Registrador reiterando su argumentación anterior.

Fundamentos de Derecho



Vistos los artículos 1.732 y 1.737 del Código Civil; 127 y 141 de la Ley de Sociedades Anónimas; 45, 47 y 58 de la Ley de Sociedades deResponsabilidad Limitada de 23 de marzo de 1995; 147 del Reglamento del Registro Mercantil y las Resoluciones de este centro directivo de 26 y 27 de mayo de 1992, 8 y 9 de junio de 1993 y 24 de marzo y 22 de junio de 1994.



En el presente recurso se debate sobre la posibilidad de inscribir en el Registro Mercantil la renuncia formulada por uno de los miembros del Consejo de Administración de determinada sociedad de responsabilidad limitada, que coloca el número de Consejeros vigentes por debajo del que resulta legal y estutariamente necesario para el normal funcionamiento del órgano colegiado, sin que se acredite la adopción de las medidas necesarias para proveer a dicha situación. La cuestión no es exactamente idéntica a otras anteriormente resueltas por este centro directivo -en las que lo que se había planteado era la inscripción de la renuncia formulada por la totalidad de los integrantes del órgano de administración- y ha de recibir una solución diferente a la vista del último párrafo del artículo 45.4 de la nueva Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, ya que no puede entenderse que la renuncia de uno de los Vocales del Consejo conduzca a una paralización de la vida social si, en este circunstancia, cualquiera de los Administradores que permanecen en el ejercicio del cargo puede convocar la Junta general para cubrir las vacantes producidas.



Por todo ello, esta Dirección General acuerda estimar el recurso y revocar la nota y la decisión del Registrador.



Madrid, 27 de noviembre de 1995.-El Director general, Julio Burdiel Hernández.



Sr. Registrador mercantil de Asturias.

Date: 
Thursday, 25 November, 2004