En el presente caso se somete a revisión la calificación que reputa como cuasi-idénticas, o sustancialmente idénticas, a la denominación «HR Abogados, S.L.», y la preexistente de «FR Abogados, S.L.».

En el recurso interpuesto por don F. R. M., abogado, contra la decisión del registrador Mercantil Central III, don Antonio García Conesa, referida a la emisión de un certificado de reserva de una denominación social.



Hechos

I



Don F. R. M., abogado, solicitó del Registro Mercantil Central, con fecha 5 de julio de 2011, la oportuna certificación relativa a la denominación social «FR Abogados, S.L.». Por el citado Registro, se emitió con fecha 6 de julio del mismo año certificación denegatoria respeto al indicado nombre social.



II



Con fecha 6 de julio de 2011 don F. R. M., abogado, solicitó del registrador Mercantil Central III, don Antonio García Conesa, la emisión de nota explicativa de la denegación de la denominación social ante referida. Atendiendo a la misma, se emite el día 14 de julio de 2011 la correspondiente nota explicativa en la que se explican los motivos de la calificación denegatoria de la denominación solicitada, en los siguientes términos: «En contestación a su escrito de 12/07/11, pongo en su conocimiento lo siguiente: Primero.–Que, según lo dispuesto en la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado, de 10 de Junio de 1999, y los artículos 322 a 329 de la Ley Hipotecaria, en la redacción que resulta de la Ley 24/2001 de 27 de diciembre, el interesado o el presentante, caso de que se deniegue una reserva de denominación, puede solicitar, –en el mismo plazo en que podría interponer el Recurso–, la expedición de una nota de calificación en la que el Registrador Mercantil Central exprese los motivos de la denegación, que no se consignaron en la certificación, debido al carácter esquemático de la misma, derivado de las normas que la regulan. Segundo.–Que, por consiguiente, el Registrador que suscribe pasa a razonar los motivos de su calificación de fecha 6/07/11, denegatoria de la denominación solicitada «FR Abogados S.L.». Tercero.–Que, examinada la Sección de Denominaciones que obra en este Registro a mi cargo, de dicho examen resulta la existencia de la denominación «HR Abogados SL» –entre otras–. Cuarto.–Que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 408.1.3.ª del vigente Reglamento del Registro Mercantil: «Se entiende que existe identidad no sólo en caso de coincidencia total y absoluta entre denominaciones, sino también cuando se dé la utilización de palabras distintas que tengan la misma expresión o notoria semejanza fonética». Quinto.–Que, a mayor abundancia, la Dirección de los Registros y del Notariado, en Resoluciones de 25/10/10 y 26/10/10 amplía la noción de identidad absoluta entre denominaciones a una «cuasi-identidad» o «identidad sustancial» entre ellas: «No obstante, el concepto estricto y gramatical de identidad, como coincidencia plena entre palabras, se ve ampliado, en el ámbito de las denominaciones sociales, a un concepto reglamentario que estima como identidad de denominaciones no sólo la que se produce cuando entre ellas se da esa absoluta coincidencia, sino también en una serie de supuestos en los que, aun existiendo diferencias y variantes entre las mismas, éstas, por su escasa entidad o la ambigüedad de los términos que las provocan, no desvirtúan la impresión de tratarse de la misma denominación (art.408 RRM) (...) Por ello, si la interpretación de los criterios normativos, sobre todo la de aquéllos que incorporan conceptos revestidos de una mayor indeterminación, como los relativos a términos o expresiones «genéricas o accesorias», a signos o partículas «de escasa significación» o a palabras de «notoria semejanza fonética» no tiene por qué realizarse de forma restrictiva, tampoco cabe en ella una gran laxitud, o la consideración de que no sea posible la aplicación simultánea de dos o más de esos criterios que se incluyen en el citado artículo 408 que puedan llevar a considerar como distintas denominaciones que, si bien no son idénticas, sí presentan la suficiente semejanza como para dar lugar a errores de identidad. En ese difícil equilibrio se ha de desenvolver la tarea de calificar la identidad de las denominaciones.» Sexto.–Que, por consiguiente, de acuerdo con la citada normativa en materia de denominaciones, se considera que existe identidad entre la denominación solicitada «FR Abogados SL», y la denominación ya existente –entre otras–»HR Abogados SL». Séptimo.–Que, por consiguiente, para evitar dicha identidad, el Registrador que suscribe sugiere la presentación de una nueva solicitud consistente en la adición a la denominación solicitada de algún término significativo que posea virtualidad diferenciadora entre denominaciones. En Madrid, a 14 de julio de 2011 (firma ilegible) Fdo. D. Antonio García Conesa Registrador Mercantil Central III».



III



Contra dicha calificación denegatoria, don F. R. M., abogado, interpone el correspondiente recurso, que basa en los siguientes argumentos: 1) Se trataría de una calificación rigurosa al entender que existe cuasi-identidad o identidad sustancial entre la denominación solicitada, «FR Abogados, S.L.» y «HR abogados, S.L.»; 2) El motivo por el que se niega la solicitud es de semejanza con otra registrada a que se refiere el artículo 408.1.3.ª del Reglamento del Registro Mercantil; 3) Dicho precepto se refiere a la semejanza fonética, y que tal semejanza no existe en este caso dado que la partícula iniciadora de las dos denominaciones, cuya semejanza se predica, es diferente, pues una se lee «ache erre» y la otra es «efe erre»; 4) Desde un punto de vista fonético no puede haber dos letras mas diferentes que la «H» y la «R», y que además la letra diferente, en la partícula introductoria de la denominación social, es la primera, por lo que se remarca la diferencia entre ambas; 5) Invoca de forma analógica la Resolución de de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 26 de marzo de 2003, que declaró compatibles las denominaciones «BDS Consulting» y BBDO Consulting»; 6) Al emplearse letras diferentes, en la partícula inicial de la denominación, es preciso su deletreo, y al tener que ser deletreadas es imposible la confusión fonética, que a su vez genera una representación auditiva diferenciadora; y, 7) Aunque no es objeto de la calificación, tampoco podrían aplicarse los apartados 1.º y 2.º del artículo 408 del Reglamento del Registro Mercantil.



IV



El registrador recurrido emitió su informe el día 10 de agosto de 2011, manteniendo la nota de calificación, y elevó el expediente a este Centro Directivo.



Fundamentos de Derecho



Vistos los artículos 16, 22, 125 y 153 del Código de Comercio; 6, 7 y 23.a de la Ley de Sociedades de Capital; 9 de la Ley de Marcas; 398 a 419 del Reglamento de Registro Mercantil; y las Resoluciones de esta Dirección General de 25 de abril, 10 de junio y 10 de octubre de 2000, 4 de octubre de 2001, 6 de abril de 2002, 26 de marzo y 23 de septiembre de 2003, 24 de febrero y 7 de diciembre de 2004, 12 de abril de 2005, 31 de julio de 2006, 25 y 26 de octubre de 2010 y 5 de febrero de 2011, entre otras.

1. La cuestión que subyace en este recurso hace referencia al concepto de identidad entre denominaciones sociales. Toda sociedad tiene derecho a un nombre, a una denominación que lo identifique. Nuestra legislación societaria, y en particular la Ley de Sociedades de Capital, a partir de este principio, prohíbe que se utilice una denominación idéntica a otra sociedad preexistente, ya resulte la coincidencia por la constancia previa del nombre social de ésta en la Sección de denominaciones del Registro Mercantil Central, ya por constarle al notario o al registrador mercantil por notoriedad (cfr. artículo 407 del Reglamento del Registro Mercantil). En definitiva, nuestro sistema, que concibe a la denominación como un atributo de la personalidad jurídica, sigue en materia societaria el principio de libertad en la elección o creación de la denominación social, siempre que (además de que no contraríe la ley, las buenas costumbres o el orden público) sea única y novedosa, sin inducir a error. El principio de novedad se instrumenta mediante la prohibición de identidad por lo que se rechazan las denominaciones idénticas a otras preexistentes.

2. Sin embargo la identidad de denominaciones no se constriñe al supuesto de coincidencia total y absoluta entre ellas, fenómeno fácilmente detectable, sino que se proyecta a otros casos, no siempre fáciles de precisar, en los que la presencia de algunos elementos coincidentes puede inducir a error sobre la identidad de sociedades. Debe, pues, interpretarse el concepto de identidad a partir de la finalidad de la norma que la prohíbe, que no es otra que la de evitar la confusión en la denominación de las compañías mercantiles. Por eso, como tiene declarado este Centro Directivo, en materia de denominaciones sociales el concepto de identidad debe considerarse ampliado a lo que se llama «cuasi identidad» o «identidad sustancial».

3. Y a este efecto debe precisarse qué se entiende por identidad más allá del supuesto de coincidencia plena o coincidencia textual, es decir qué se reputa como identidad sustancial, entendida como el nivel de aproximación objetiva, semántica, conceptual o fonética que conduzca objetivamente a confusión entre la denominación que se pretende inscribir y otra cuya sustancial proximidad impida a la primera ser un vehículo identificador. Para alcanzar tal objetivo era necesario que se produjese una aclaración o determinación por la vía reglamentaria, y a tal propósito se debe el contenido del artículo 408 del Reglamento del Registro Mercantil, que sienta las bases de lo que constituye esa cuasi-identidad. Ahora bien, esa posibilidad de ampliar la noción de identidad para incluir en ella supuestos de lo que se ha llamado en la doctrina «cuasi identidad» o «identidad sustancial», no debe hacer que se pierda de vista la finalidad del principio de novedad en la denominación social, que determina que cada nueva sociedad tenga un nombre distinto al de las demás. De este modo puede decirse que nuestro sistema prohíbe la identidad, sea ésta absoluta o sustancial, de denominaciones, pero no la simple semejanza (cuya prohibición, que se desarrolla principalmente en el marco del derecho de la propiedad industrial y del derecho de la competencia, se proyecta más que sobre las denominaciones sociales sobre los nombres comerciales y los marcas, para evitar en el mercado la confusión de productos o servicios).

En efecto, como ya tiene declarado este Centro Directivo (cfr. Resolución de 26 de marzo de 2003) a esa finalidad responde una de las funciones básicas del Registro Mercantil Central y no a la prevención del riesgo o confusión acerca de las actividades empresariales desarrolladas en el tráfico, que está atribuida en el ordenamiento a las normas sobre protección del nombre comercial y, subsidiariamente, a las que regulan la tutela contra la competencia desleal (cfr. Resoluciones de 11 de septiembre de 1990 y 24 de febrero de 1999). No obstante ello no impide que, pese a las diferencias conceptuales y funcionales existentes entre las denominaciones sociales y los signos distintivos, por el efecto indirecto que el uso de las primeras puede tener en el ámbito económico concurrencial, dada la no siempre clara distinción entre la identificación del empresario como persona jurídica y la de la empresa o actividad empresarial que aquél lleva a cabo, fuera conveniente, tal como señaló la Resolución de 24 de febrero de 1999, establecer una mayor coordinación legislativa entre el Derecho de sociedades y el de marcas que impidiese la reserva o inscripción de denominaciones sociales coincidentes con ciertos nombres comerciales o marcas de notoria relevancia en el mercado e inscritos en el Registro de la Propiedad Industrial.

4. Sentadas estas consideraciones jurídicas generales, hay que adelantar que esta tarea, la de detectar la de identidad de denominaciones, es una cuestión eminentemente fáctica, por lo que su resolución exige una especial atención a las circunstancias de cada caso. No cabe olvidar que se trata de valorar cuándo el nombre identifica, con un cierto margen de seguridad, al sujeto responsable de determinadas relaciones jurídicas. Por ello, si la interpretación de los criterios normativos, sobre todo la de aquellos que incorporan conceptos revestidos de una mayor indeterminación, como los relativos a términos o expresiones «genéricas o accesorias», a signos o partículas «de escasa significación» o a palabras de «notoria semejanza fonética» no tiene por qué realizarse de forma restrictiva, tampoco cabe en ella una gran laxitud, o la consideración de que no sea posible la aplicación simultánea de dos o más de esos criterios que se incluyen en el citado artículo 408 del Reglamento del Registro Mercantil (por ejemplo, la adición de un término o palabra genérica, añadida a la existencia de un mero parecido fonético, o esté unido a la alteración del orden de las palabras, etc.), que puedan llevar a considerar como distintas a denominaciones que, si bien no son exactamente iguales, sí presentan el suficiente grado de coincidencia como para dar lugar a errores de identidad. Por ello parece lógico entender que la interpretación razonable de los criterios normativos es aquella que, dicho de una manera negativa, permita detectar cuando no se da la igualdad textual, los supuestos en que el signo o elemento diferenciador añadido o restado a la denominación inscrita, por su carácter genérico, ambiguo, accesorio, por su parecido fonético, o por su escasa significación o relevancia identificadora, no destruyen la sensación de similitud que puede dar lugar a confusión.

En ese difícil equilibrio se ha de desenvolver la tarea de calificar la identidad de las denominaciones.

5. En el presente caso se somete a revisión la calificación que reputa como cuasi-idénticas, o sustancialmente idénticas, a la denominación «HR Abogados, S.L.», y la preexistente de «FR Abogados, S.L.». El elemento diferenciador, cuya intensidad o suficiencia para destruir la apariencia de semejanza, rectius de identidad sustancial, ha de examinarse, viene dado por la partícula inicial compuesta, en ambas denominaciones concernidas, por dos letras, «HR» y «FR», respectivamente.

6. La calificación registral, con cierta prudencia, aunque reconoce la existencia de un elemento o término distinto, o distintivo, entiende que éste no tiene suficiente virtualidad diferenciadora entre las dos denominaciones (la denegada y la preexistente registrada), por cuanto existe semejanza fonética, que con arreglo al artículo 408.1.3.º equivale a identidad sustancial.

7. Sin embargo, aun reconociendo que se trata de una tarea compleja, que no empaña la diligencia observada en la calificación que se recurre, debe entenderse que la denominación denegada no incurre en la prohibición de identidad, y que por ello puede considerarse como nueva, por cuanto se aprecia que el término o signo distintivo, constituido por la partícula inicial, es suficiente para diferenciar las denominaciones, cuya coincidencia se cuestiona en este recurso, sin que se aprecie suficiente semejanza gráfica o fonética susceptible de inducir a error entre ambas.

Como ocurriera en los casos contemplados en las resoluciones de 4 de octubre de 2001 («B. S. C., SA». y «B. S. C. H., S.A.», que entendió que «en este caso la letra «H.» no puede considerarse que tenga un alcance diferenciador irrelevante) y especialmente en la de 26 de marzo de 2003 (que consideró que «BBDO» y «BDS» tienen alcance diferenciador relevante, no sólo gráficamente, sino también desde el punto de vista fonético) debe entenderse ahora que no concurre identidad entre las tan citadas denominaciones, «HR Abogados, S.L.», y la preexistente de «FR Abogados, S.L.» toda vez que la pronunciación las partículas iniciales de las mismas («HR» y «FR», respectivamente) exigen su deletreo con el resultado de que la representación de sonidos que los vocablos en cuestión implican tienen suficiente virtualidad y entidad distintiva, dada su diverso alcance sonoro, para evitar que exista confusión entre las mismas. En efecto, la diferente sonoridad que introduce la pronunciación de las letras consonantes con que se inicia cada una de las denominaciones presuntamente afectadas es suficientemente relevante como para poner de manifiesto que se trata de nombres distintos. No puede decirse, pues, que exista identidad ni notoria semejanza fonética.

Debe aclararse que esta doctrina en nada difiere de la que sientan las Resoluciones, invocadas por el registrador, de 25 y 26 de octubre de 2010, toda vez que en los casos entonces resueltos tras el análisis fonético de las concretas expresiones utilizadas, en particular de los términos diferenciadores de las mismas («RACC Seguros, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.» por similitud con las denominaciones ya inscritas, «Sociedad Anónima RACC» y «RAC, S.L.» y en la segunda, «GC Ibérica», por su identidad sustancial y sobre todo fonética con las denominaciones ya inscritas de «GC, S.A.» y «GECE, S.L.»), a diferencia de lo que ocurre en el presente caso, se estimaron sustancialmente idénticas.

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado estimar el recurso planteado y revocar la calificación impugnada, en los términos que resultan de los precedentes fundamentos de Derecho.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, conforme a lo establecido en la Disposición Adicional vigésima cuarta de la Ley  4/2001, 27 de diciembre, y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 3 de noviembre de 2011.–La Directora General de los Registros y del Notariado, M.ª Ángeles Alcalá Díaz.

Date: 
Monday, 5 December, 2011