En el recurso interpuesto por Doña Pilar García Pérez, en nombre y representación de la entidad «Aurium Dental, S.L.», contra la negativa de la Registradora Mercantil de Madrid (Registro número VI), doña María Victoria Arizmendi Gutiérrez, a inscribir una escritura de elevación a público de acuerdos sociales de dicha entidad.
Hechos
I
Mediante escritura autorizada por el Notario de Madrid don Eduardo González Oviedo el día 11 de diciembre se elevaron a público los acuerdos adoptados por la Junta general de la sociedad «Aurium Dental, S.L.» por los que se adapta dicha entidad a la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de Sociedades Profesionales. A tal efecto, el artículo 2.º de los estatutos sociales, quedó redactado con el siguiente texto:
«Objeto social.–La sociedad tiene como objeto social:
La tenencia y explotación de clínicas y centros médicos, así como la enseñanza sanitaria, valiéndose –para ello– de profesionales titulados que reúnan las condiciones habilitantes para poder ejercer los mismos.
Las actividades enumeradas podrán también ser desarrolladas por la Sociedad, total o parcialmente, de modo indirecto, mediante la participación en otra sociedad profesional con objeto análogo.»
En la escritura se expresa que el único socio profesional pertenece al Colegio Oficial de Odontólogos y Estomatólogos de Madrid.
II
El 12 de diciembre de 2008 se presentó copia de dicha escritura en el Registro Mercantil de Madrid, y el 18 de diciembre fue objeto de la calificación negativa que a continuación se transcribe parcialmente, respecto del único defecto que es objeto de impugnación:
«El Registrador Mercantil que suscribe, previo examen y calificación del documento precedente, de conformidad con los artículos 18.2 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil y habiéndose dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 15 de dicho Reglamento, ha resuelto no practicar la inscripción solicitada por haber observado el/los siguiente/s defecto/s que impiden su práctica:
Entidad: “Aurium Dental, S.L.”
… 4.–El objeto de la sociedad sólo puede ser el ejercicio de la actividad propia de los odontólogos o estomatólogos (artículo 5 Ley de sociedades profesionales y Resolución DGRN de 21-12-2007).
5.–…
Sin perjuicio de proceder a la subsanación de los defectos anteriores y a obtener la inscripción del documento, en relación con la presente calificación:
A) Puede instarse la aplicación del cuadro de sustituciones conforme a los arts. 18 del Código de Comercio, 275 bis de la Ley Hipotecaria y al Real Decreto 1039/2003 en el plazo de quince días a contar desde la fecha de notificación, o bien y sin perjuicio de lo anterior,
B) Impugnarse directamente ante el Juzgado de lo Mercantil de esta capital mediante demanda que deberá interponerse dentro del plazo de dos meses, contados desde la notificación de esta calificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal conforme a lo previsto en los artículos 324 y 328 de la Ley Hipotecaria, o
C) Alternativamente, interponer recurso en este Registro Mercantil para la Dirección General de los Registros y del Notariado en el plazo de un mes desde la fecha de notificación en los términos de los artículos 324 y siguientes de la Ley Hipotecaria.
Madrid, 18 de diciembre de 2008.–El Registrador (firma ilegible; existe un sello con su nombre y apellidos: M.ª Victoria Arizmendi Gutiérrez).»
La calificación anterior fue notificada al presentante el 28 de enero de 2009, según afirma el recurrente.
III
Mediante escrito que causó entrada en el Registro Mercantil de Madrid el 26 de febrero de 2009, doña Pilar García Pérez, en nombre y representación de la entidad «Aurium Dental, S.L.», interpuso recurso contra dicha calificación, con las siguientes alegaciones:
1.º La Ley 2/2007, de 15 de marzo, de Sociedades Profesionales, no contradice lo incluido en el artículo 2 de los Estatutos sociales que constan en la escritura calificada.
2.º No se entiende que se elimine del objeto social la enseñanza sanitaria para la que el personal constitutivo de la sociedad está legalmente capacitado.
3.º El artículo 3 de la citada Ley 2/2007 permite ejercer varias actividades profesionales: en este caso, ejercicio de la actividad o asistencia sanitaria y enseñanza sanitaria, evidentemente no incompatibles, posibilidad que se confirma en el apartado C) del punto 2 del artículo 8 de dicha Ley.
4.º No se entiende bien, por consiguiente, la argumentación utilizada por el Registro Mercantil para corregir el objeto social acordado inicialmente: el art. 5 de la Ley 2/2007 no se opone a lo propuesto; y la Resolución de 21 de diciembre de 2007 rectifica lo prescrito en le Ley.
IV
Mediante escritos de 16 de abril de 2009, la Registradora Mercantil de Madrid doña María Victoria Arizmendi Gutiérrez elevó el expediente, con su informe, a este Centro Directivo, en el que tuvo entrada el 20 de abril de 2009. En dicho informe consta que el 31 de marzo se dio traslado del recurso interpuesto al Notario autorizante, sin que se haya presentado alegación alguna por su parte.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 1.1, 2, 3, 5, 4, 6.2, 7.1.b), 8.2.d), 13 y 17.2 de la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales; y las Resoluciones de este Centro Directivo de 1 de marzo de 2008 y 28 de enero, 5 y 6 de marzo de 2009.
1. En el supuesto del presente recurso se pretende la inscripción de una escritura de elevación a público de los acuerdos adoptados por la Junta General de una sociedad de responsabilidad limitada por los que se modifican los estatutos sociales para adaptarlos a la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales. Se expresa en dicha escritura que el único socio profesional pertenece al Colegio Oficial de Odontólogos y Estomatólogos de Madrid; y según los estatutos, después de su modificación, la sociedad tiene como objeto social la «tenencia y explotación de clínicas y centros médicos, así como la enseñanza sanitaria, valiéndose –para ello– de profesionales titulados que reúnan las condiciones habilitantes para poder ejercer los mismos».
La Registradora Mercantil resuelve no practicar la inscripción solicitada porque, a su juicio, el objeto de la sociedad sólo puede ser el ejercicio de la actividad propia de los odontólogos o estomatólogos.
2. Respecto de las sociedades profesionales debe tenerse en cuenta que, según la propia Exposición de Motivos de la citada Ley especial, ésta «… tiene por objeto posibilitar la aparición de una nueva clase de profesional colegiado, que es la propia sociedad profesional»; y por ello en su articulado se establece que «Las sociedades que tengan por objeto social el ejercicio en común de una actividad profesional deberán constituirse como sociedades profesionales» (artículo 1.1); que «únicamente podrán tener por objeto el ejercicio en común de actividades profesionales» (artículo 2); y se añade que «Las tres cuartas partes del capital y de los derechos de voto, …, habrán de pertenecer a socios profesionales» (artículo 4.2; igualmente, se encomienda a los socios profesionales el control de la gestión –vid. apartado 3 del mismo artículo–). Por otra parte, nada impide que la sociedad profesional ejerza varias actividades profesionales cuyo desempeño no haya sido legal o reglamentariamente declarado incompatible (artículo 3).
En el presente caso, la propia disposición estatutaria no especifica la concreta profesión cuyo ejercicio constituye el objeto de la sociedad. Y, toda vez que, de las normas referidas, entre otras de la misma Ley [cfr. los artículos 6.2, 7.1.b), 8.2.d), 13, 17.2], resulta que en el diseño legal de la figura no hay sociedad profesional sin socios profesionales, es decir, sin «Las personas físicas que reúnan los requisitos exigidos para el ejercicio de la actividad profesional que constituye el objeto social y que la ejerzan en el seno de la misma» (artículo 4.1), tiene razón la Registradora al considerar que, por la composición subjetiva de la sociedad que pretende adoptar la cualidad de sociedad profesional, ha de tener como objeto social el ejercicio de la actividad propia de los odontólogos o estomatólogos.
Por ello, una enumeración de actividades como la que es ahora cuestionada no puede ser admitida, sin que deba ahora prejuzgarse sobre la posibilidad o imposibilidad de que alguna de tales actividades –como la de enseñanza sanitaria– pueda ser considerada como accesorias del núcleo propio del objeto profesional exclusivo de la sociedad de que se trata, de modo que éste no quedara desvirtuado por aquella actividad conexa.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la calificación de la Registradora, en los términos que anteceden.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, conforme a lo establecido en la Disposición Adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, 27 de diciembre, los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.
Madrid, 6 de junio de 2009.–La Directora General de los Registros y del Notariado, M.ª Ángeles Alcalá Díaz.