En el recurso interpuesto por Don Jesús J.T., Procurador de los Tribunales, en representación de «Sucesores de Loewe Ltd, Sucursal en España», contra la negativa de la Registradora Mercantil de Madrid doña M.ª Victoria Arizmendi Gutiérrez, titular del Registro número 6, a inscribir una escritura pública de cambio de denominación social.
Hechos
I
Mediante escritura autorizada por el Notario don Emilio Navarro Moreno en Granada el 26 de Enero de 2006, doña Encarnación S. C. como «representante permanente» de «Sucesores de Loewe Ltd, Sucursal en España», formalizó el cambio de dicha denominación de la sucursal por la de «Comercial de Marroquinería Alemana Ltd, Sucursal en España», incorporando el correspondiente certificado negativo del Registro Mercantil Central.
II
El título fue presentado en el Registro Mercantil de Madrid el 31 de enero de 2006, y con fecha 3 de febrero de 2006 fue objeto de la calificación siguiente:
«El Registrador Mercantil que suscribe, previo examen y calificación del documento precedente, de conformidad con los artículos 18 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil, ha resuelto no practicar la inscripción solicitada por haber observado el/los siguientes/s defecto/s que impiden su práctica:
El Registro está cerrado para la sucursal, por falta de depósito de cuentas anuales de conformidad con lo previsto en el artículo 378 del RRM.
Se ha dado cumplimiento al artículo 18 del Código de Comercio.
Sin perjuicio de proceder a la subsanación de los defectos anteriores y a obtener la inscripción del documento, en relación con la presente calificación:
A) Puede instarse la aplicación del cuadro de sustituciones conforme a los arts. 18 del Código de Comercio, 275 bis de la Ley Hipotecaria y al Real Decreto 1039/2003, en el plazo de quince días a contar desde la fecha de notificación, o bien y sin perjuicio de lo anterior,
B) Impugnarse directamente ante el Juzgado de lo Mercantil de esta capital mediante demanda que deberá interponerse dentro del plazo de dos meses, contados desde la notificación de esta calificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal conforme a lo previsto en los artículos 324 y 328 de la Ley Hipotecaria o
C) Alternativamente interponer recurso en este Registro Mercantil para la Dirección General de los Registros y del Notariado en el plazo de un mes desde la fecha de notificación en los términos de los artículos 324 y siguientes de la Ley Hipotecaria.
Madrid, a 3 de febrero de 2005 (firma ilegible y sello de la Registradora Mercantil de Madrid doña M.ª Victoria Arizmendi Gutiérrez).»
III
Por medio de escrito fechado el 24 de febrero de 2006, Don Jesús J. T., Procurador de los Tribunales, en representación de «Sucesores de Loewe Ltd, Sucursal en España», interpuso recurso contra dicha calificación, que según manifiesta se le ha notificado el 3 de febrero de 2006. En dicho recurso alega: Que, mediante auto del Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Madrid, de 7 de noviembre de 2005, se requiere a «Sucesores de Loewe Ltd, Sucursal en España» para que en el plazo de veinte días proceda a inscribir en el Registro Mercantil la modificación de la denominación social, en ejecución de la sentencia de 13 de diciembre de 2001. Que, en cumplimiento de tal Auto, esta parte elevó a público el cambio de la denominación social, el cual debería haberse inscrito ya que el cierre registral no es absoluto, como demuestran el artículo 221.1 de la Ley de Sociedades Anónimas, aplicable en virtud de la remisión del artículo 84 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, y el artículo 378.1 del Reglamento del Registro Mercantil, que establecen, entre otras excepciones, la de los asientos ordenados por la autoridad judicial.
Se acompaña fotocopia del Auto, en el que aparecen como parte ejecutante Loewe, S. A. y Loewe Hermanos, S. A. y como parte ejecutada «Sucesores de Loewe Ltd, Sucursal en España», a la que se requiere en los términos antes descritos para que se inscriba la modificación de la denominación social con la correspondiente cancelación de la inscripción de la sucursal «Sucesores de Loewe Ltd, Sucursal en España», bajo los apercibimientos legales si no lo verifica.
IV
Doña M.ª Victoria Arizmendi Gutiérrez, titular del Registro Mercantil número 6 de Madrid, emitió informe fechado el 13 de marzo de 2006, en el que relata cómo la escritura fue presentada el 31 de enero de 2006 y el escrito del recurso lo fue el 1 de marzo de este mismo año. Alega que los Registradores han de calificar por lo que resulta de los documentos presentados y de los asientos del Registro y que, en el recurso no pueden ser tenidos en cuenta documentos no presentados al tiempo de formularse la calificación, siendo así que el único documento que el Registrador ha tenido a la vista es la escritura de cambio de denominación.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 18 del Código de Comercio, 322 a 328 de la Ley Hipotecaria, 221 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, 84 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada; 15 y 378 del Reglamento del Registro Mercantil; la Instrucción de 12 de febrero de 1999; y las Resoluciones de 14, 17, 18, 19, 20, 21, 24, 25 y 26 de julio de 2006; así como la de 5 de abril de 2005 (ésta del Servicio Registral en contestación a determinada consulta).
1. El párrafo primero del artículo 326 de la Ley Hipotecaria establece que el recurso deberá recaer exclusivamente sobre las cuestiones que se relacionen directa e inmediatamente con la calificación del Registrador, rechazándose cualquier otra pretensión basada en otros motivos o en documentos no presentados en tiempo y forma. Por ello, no procede, en la resolución del presente recurso, tomar en consideración el Auto de ejecución de sentencia citado en los hechos, pues dicha funcionaria no pudo tenerlo en cuenta al realizar la calificación de la escritura presentada, instrumento al que bien podía haberse adjuntado, como documento unido, testimonio de tal resolución judicial. Con todo, no se prejuzga ahora si, en caso de presentarse el Auto a efectos de nueva calificación, el asiento solicitado habrá de exceptuarse del cierre registral por falta de depósito de cuentas anuales conforme al artículo 378.1 del Reglamento del Registro Mercantil.
2. Por último, aunque se trate de una cuestión que no ha planteado el recurrente, este Centro Directivo debe recordar una vez más (cfr. las Resoluciones citadas en los Vistos) la obligación que tiene la Registradora de dar estricto y escrupuloso cumplimiento a la norma del apartado octavo del artículo 18 del Código de Comercio, introducido por la Ley 24/2005, de 18 de noviembre; advertencia ésta que se estima procedente habida cuenta de la trascendencia que la regularidad de la calificación negativa tiene, y las consecuencias del incumplimiento de dicha norma, ya sea en el ámbito estricto de la calificación, o bien en el plano disciplinario.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la calificación de la Registradora en los términos que resultan de los precedentes fundamentos de derecho.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Mercantil de la capital de la Provincia en que radica el Registro, en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.
Madrid, 27 de julio de 2006.-La Directora General de los Registros y del Notariado, Pilar Blanco-Morales Limones.