El objeto del presente recurso es la negativa a inscribir la constitución de una sociedad limitada, efectuada al amparo de una certificación del Registro Mercantil Central bajo la denominación de «Rioja Vivienda Ocasión», por parte del Registrador Mercantil territorial que arguye tener inscrita en su Registro sin cancelar la hoja con la denominación «Vivienda Ocasión» otra sociedad limitada sin que conste la autorización de sus representantes legales para el uso de su denominación y por tanto incide en riesgo de confusión.

En el recurso gubernativo interpuesto por don Fernando Ortega González, en nombre de »Rioja Vivienda Ocasión, S.L.», contra la negativa del Registrador Mercantil de La Rioja, don Carlos Pindado López, a inscribir la escritura de constitución de dicha sociedad.



Hechos

I



El 29 de enero de 2004, ante el Notario de Logroño, don José Antonio Cerrato García de la Barrera, se otorgó escritura de constitución de la sociedad «Rioja Vivienda Ocasión, S.L.»



II



Presentada la anterior escritura en el Registro Mercantil de La Rioja fue calificado con la siguiente nota: «El Registrador Mercantil que suscribe, previo examen y calificación del documento precedente de conformidad con los artículos 18-2 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil ha resuelto no practicar la inscripción solicitada conforme a los siguientes fundamentos de derecho: Fundamentos de derecho (defectos) 1.-Artículo 407 y 408 rrm.-Denegada la inscripción de la sociedad con la denominacion «Rioja Vivienda Ocasión, S.L.» ya que en este Registro figura inscrita una sociedad con la denominacion «Vivienda Ocasión, S.L.», todos los defectos son subsanables salvo aquellos en los que expresamente se manifieste lo contrario. Contra la presente calificación cabe interponer recurso en este Registro Mercantil para la Dirección General de los Registros y del Notariado en el plazo de un mes desde la fecha de la notificación en los términos de los artículos 324 y siguientes de la Ley Hipotecaria (redactados por la Ley 24/2001), y el derecho a la aplicación del cuadro de sustituciones de conformidad con el artículo 5.º del Real Decreto 1039/2003 de Agosto. Logroño, 28 de julio de 2004. Firma Ilegible».



III



Don Fernando Ortega González, en representación de «Rioja Vivienda Ocasión, S.L.», interpuso recurso gubernativo contra la citada calificación, y alegó: Que el Registro Mercantil Central consideró válida la denominación «Rioja Vivienda Ocasión, S.L.», constituyéndose sociedad con tal nombre. Que se considera que no se dan los requisitos establecidos en los artículos 407 y 408 del Reglamento del Registro Mercantil para no proceder a la inscripción solicitada. Que el artículo 408 del citado texto legal que define el concepto de identidad no queda conculcado con la inscripción solicitada, toda vez que no se dan ninguno de los supuestos descritos en el apartado primero de dicho artículo.



IV



El Registrador Mercantil informó mediante escrito de 14 de septiembre de 2004 y elevó el expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado.



Fundamentos de Derecho



Vistos los artículos 2 de la ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, 406 y 408 del Reglamento del Registro Mercantil y las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 1 de diciembre de 1997, 10, 24, y 25 de junio de 1999, 25 de abril de 2000, 23 de abril de 2002 y 24 de febrero de 2004.

1. El objeto del presente recurso es la negativa a inscribir la constitución de una sociedad limitada, efectuada al amparo de una certificación del Registro Mercantil Central bajo la denominación de «Rioja Vivienda Ocasión», por parte del Registrador Mercantil territorial que arguye tener inscrita en su Registro sin cancelar la hoja con la denominación «Vivienda Ocasión» otra sociedad limitada sin que conste la autorización de sus representantes legales para el uso de su denominación y por tanto incide en riesgo de confusión.

2. La negativa del Registrador ha de ser confirmada. Como tiene ya declarado este Centro Directivo, es sabido que la función de la denominación social es básicamente individualizadora, en cuanto identifica a las sociedades que operan en el tráfico. Esta característica distingue la denominación social de otros institutos propios del derecho de empresa, dirigidos a la protección de las actividades comerciales realizadas por una sociedad mercantil, ya sea en orden a la propiedad comercial, ya en orden al derecho de competencia. Sin perjuicio de la deseable coordinación entre todas aquellas áreas del ordenamiento mercantil dirigidas a la individualización del empresario persona jurídica es lo cierto que en el derecho societario corresponde al Registrador central y al Registrador Mercantil Provincial en el desarrollo de sus respectivas competencias, velar por que no se produzca una identidad de denominaciones.

3. La identidad de la denominación puede derivarse de una coincidencia plena y absoluta -coincidencia textual- y de una aproximación objetiva, semántica o conceptual que conduzca objetivamente a confusión entre la denominación que se pretende inscribir y otra cuya sustancial afinidad y proximidad impida a la primera ser vehículo identificador. En esta segunda acepción la identidad se produce cuando a una denominación inscrita se le añade una palabra o expresión genérica -Un topónimo de escasa relevancia identificadora como ocurre en el presente caso.

4. En cuanto a la concurrencia de la calificación del Registro Mercantil Central y del provincial, como ya indicaran las resoluciones de 1 de diciembre de 1997 y 25 de abril de 2000, el primero calificará que la denominación se ajusta a los requisitos reglamentarios y el segundo, en cuanto la denominación constituye un requisito legal de la constitución de la sociedad, podrá calificar la acomodación de la misma a la legalidad por lo que resulte del título y de los asientos del registro.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, conforme a lo establecido en la Disposición Adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, 27 de diciembre, los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria y art. 86 ter 2.e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Madrid, 12 de abril de 2005.-La Directora general, Pilar Blanco-Morales Limones.

Sr. Registrador Mercantil de la Rioja.

Date: 
Thursday, 19 May, 2005