El mandamiento expresa con toda claridad que se embarguen los derechos que el ejecutado tiene sobre la finca registral 5809, sin que se aclare que el embargo lo sea sobre la cuota global ganancial del deudor y no sobre el bien, no siendo posible de acuerdo con la doctrina expuesta de este Centro Directivo, el embargo de los derechos que correspondan a un cónyuge sobre bienes gananciales singulares

En el recurso interpuesto por doña Ángeles López Oro, contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Ceuta, don José Pablo Bolado Rodrigo, a practicar anotación preventiva de embargo.



Hechos

I



Se presentó en el Registro de la Propiedad de Ceuta, con fecha de 28 de noviembre de dos mil seis, mandamiento expedido en Ceuta el 9 de noviembre de 2006, por el Secretario del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Ceuta, ordenando tomar anotación de embargo sobre los derechos que el ejecutado tiene sobre la finca registral 5809. Dicho documento judicial fue objeto de calificación negativa en base a los siguientes hechos y fundamentos de derecho: «Nota de calificación registral. El registrador que suscribe, previo el consiguiente examen y calificación, de conformidad con el artículo 18 de la Ley Hipotecaria, ha resuelto no practicar la inscripción solicitada conforme a los siguientes hechos y fundamentos de Derecho. Hechos. Diario/Asiento: 34/2923. Presentación: 28/11/2006. Interesado: Francisco javier ríos yerro. Autorizante: Juzgado 1.ª Instancia Uno. Fecha/ Protocolo: 09/11/2006/295. Fundamentos de Derecho. La finca consta inscrita en el Registro a nombre del embargado con carácter ganancial. No consta la liquidación de la sociedad conyugal, por lo que dada su naturaleza, (Art. 1344 del Código Civil), no cabe el embargo de bienes que son propios del acreedor. Deberá presentarse en el Registro para su inscripción documento de liquidación que concrete la cuota de la sociedad de gananciales del deudor sobre bienes determinados los cuales serán objeto de la correspondiente anotación de embargo. Ceuta, veintiocho de diciembre de dos mil seis. El Registrador. Fdo. José Pablo Bolado Rodrigo. Recursos: Contra esta calificación podrá interponerse: 1.-Recurso ante los Juzgados de Primera Instancia de Ceuta, siendo de aplicación las normas del juicio verbal de los artículos 437 y siguientes de la Ley 1/2000, de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil y en la medida que le sean aplicables, las disposiciones contenidas en el artículo 328 de la Ley Hipotecaria, en el plazo de dos meses contados desde la notificación de la calificación (artículo 324 Ley Hipotecaria). 2.-Recurso gubernativo, potestativo y previo a la demanda judicial, ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, en los términos de los artículos 66, 324 327 y 328 de la Ley Hipotecaria o instar la aplicación del cuadro de sustituciones establecido en los artículos 19 bis y 275 bis de la Ley Hipotecaria y Real Decreto 1039/2003, en el plazo de quince días a contar desde dicha notificación, sin perjuicio del ejercicio de cualquier otro medio de impugnación que el interesado entienda procedente.



II



Doña Ángeles López Oro, interpuso recurso contar la anterior calificación alegando que, habiéndose disuelto la sociedad de gananciales, una vez ganada firmeza la sentencia de separación matrimonial, corresponde a cada uno de los cónyuges la mitad de los bienes que la conforman y es precisamente, sobre esa mitad sobre la que se ha trabado el embargo; que el propio artículo 1393 del Código Civil establece la posibilidad de la disolución de la sociedad por el embargo de la parte de uno de los cónyuges por deudas propias, y que contrariamente a lo que se afirma en la nota de calificación, no se están embargando bienes propios del acreedor, en este caso de la recurrente, porque los únicos acreedores son sus hijos menores, como consecuencia del impago de la pensión alimenticia que en su día le fue fijada judicialmente a cargo del padre demandado.



III



El Registrador emitió el informe en defensa de la nota el día 30 de Enero de 2007 y elevó el expediente a este Centro Directivo.



Fundamentos de Derecho



Vistos los artículos 397, 1034, 1058, 1067, 1083, 1344, 1401, 1404 y 1410 del Código Civil, artículos 1, 2, 42 y 46 de la Ley Hipotecaria, artículos 144 y 166 del Reglamento Hipotecario, así como las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 22 de mayo, 3 de junio y 16 de octubre de 1986, 16 de febrero, 29 de mayo y 6 de noviembre de 1987, 3 y 4 de junio, 8 de julio y 11 de diciembre de 1991, 28 de febrero de 1992, 10 de octubre de 1998, 20 de abril de 2005 y 17 y 18 de enero de 2007.

En el presente recurso se debate si es inscribible una anotación preventiva de embargo, donde disuelta la sociedad de gananciales y no liquidada, se acuerda el embargo de los derechos que el demandado tiene sobre la finca registral 5809, no practicando el Registrador la inscripción solicitada, por no constar la liquidación de la sociedad conyugal.

1. Es doctrina reiterada de este Centro Directivo que, disuelta la sociedad de gananciales pero no liquidada, no corresponde a los cónyuges individualmente una cuota indivisa en todos y cada uno de los bienes que la integran y de la que puedan disponer separadamente, sino que, por el contrario, la participación de aquellos se predica globalmente respecto de la masa ganancial en cuanto patrimonio separado colectivo, en tanto que conjunto de bienes con su propio ámbito de responsabilidad y con un régimen específico de gestión, disposición y liquidación, que presupone la actuación conjunta de ambos cónyuges o sus respectivos herederos, y solamente cuando concluyan las operaciones liquidatorias, esta cuota sobre el todo cederá su lugar a las titularidades singulares y concretas que a cada uno de ellos se le adjudiquen en las operaciones liquidatorias.

De lo anterior se desprende la necesidad de distinguir tres hipótesis diferentes, así en su sustancia como en su tratamiento registral. En primer lugar el embargo de bienes concretos de la sociedad ganancial en liquidación, el cual, en congruencia con la unanimidad que preside la gestión y disposición de esa masa patrimonial (cfr. Artículos 397, 1.058, 1.401 del Código Civil), requiere que las actuaciones procesales específicas se sigan contra todos los titulares (artículo 20 de la Ley Hipotecaria). En segundo lugar, el embargo de una cuota global que a un cónyuge corresponde en esa masa patrimonial, embargo que, por aplicación analógica de los artículos 1067 del Código Civil y 46.2 y 42 de la Ley Hipotecaria, puede practicarse en actuaciones judiciales seguidas sólo contra el cónyuge deudor, y cuyo reflejo registral se realizará mediante su anotación «sobre los inmuebles o derechos que se especifique en el mandamiento judicial en la parte que corresponda al derecho del deudor» (cfr. Artículo 166.1, in fine del Reglamento Hipotecario). En tercer lugar, el teórico embargo de los derechos que puedan corresponder a un cónyuge sobre un concreto bien ganancial, una vez disuelta la sociedad conyugal, supuesto que no puede confundirse con el anterior pese a la redacción del artículo 166.1 in fine del Reglamento Hipotecario, y ello se advierte fácilmente cuando se piensa en la diferente sustantividad y requisitos jurídicos de una y otra hipótesis. En efecto, teniendo en cuenta que el cónyuge viudo y los herederos del premuerto pueden verificar la partición del remanente contemplado en el artículo 1404 del Código Civil, como tengan por conveniente, con tal que no se perjudiquen los derechos del tercero (cfr. Artículos 1410 y 1.083 y 1.058 del Código Civil), en el caso de la traba de los derechos que puedan corresponder al deudor sobre los bienes gananciales concretos, puede perfectamente ocurrir que estos bienes no se adjudiquen al cónyuge deudor (y lógicamente así ocurrirá si su cuota puede satisfacerse en otros bienes de la misma naturaleza, calidad y especie), con lo que aquella traba quedará absolutamente estéril; en cambio, si se embarga la cuota global, y los bienes sobre los que se anotan no se atribuyen al deudor, éstos quedarán libres, pero el embargo se proyectará sobre los que se le hayan adjudicado a éste en pago de su derecho (de modo que solo queda estéril la anotación pero no la traba). Se advierte, pues, que el objeto del embargo cuando la traba se contrae a los derechos que puedan corresponder a un cónyuge en bienes singulares carece de verdadera sustantividad jurídica; no puede ser configurado como un auténtico objeto de derecho susceptible de una futura enajenación judicial (cfr. Resolución de 8 de julio de 1991), y por tanto, debe rechazarse su reflejo registral, conforme a lo previsto en los artículos 1 y 2 de la Ley Hipotecaria.

2. En el supuesto concreto, el mandamiento expresa con toda claridad que se embarguen los derechos que el ejecutado tiene sobre la finca registral 5809, sin que se aclare que el embargo lo sea sobre la cuota global ganancial del deudor y no sobre el bien, no siendo posible de acuerdo con la doctrina expuesta de este Centro Directivo, el embargo de los derechos que correspondan a un cónyuge sobre bienes gananciales singulares.

Por todo lo expuesto, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación.

Contra la presente resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda al Juzgado de lo civil de la capital de la Provincia del lugar donde radique el Registro en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 20 de junio de 2007.-La Directora General de los Registros y del Notariado, Pilar Blanco-Morales Limones.

Date: 
Friday, 20 July, 2007