En el recurso interpuesto por la Procuradora de los Tribunales, Doña María José Cristina Sanjuán Grasa, en nombre y representación de Doña María Pilar y Doña Otilia Fernando Bueno,contra la negativa de la Registradora de la Propiedad, número 12, de Zaragoza, Doña Isabel de Salas Murillo, a inscribir testimonio de un auto dictado en expediente de dominio para inmatricular unas fincas, reanudar el tracto de otra e inscribir el exceso de cabida de otra más.
Hechos
I
El Juzgado de Primera Instancia, número trece, Sección A de Zaragoza, tramitó expediente de dominio en Procedimiento número 797/2003, que finalizó por Auto firme dictado el 14 de octubre de 2004, por virtud del cual se declara justificada la adquisición del pleno dominio de Doña M.P.F.B sobre las fincas siguientes:
«A) Campo de regadío en término de Villamayor de Zaragoza en la partida «El Rancadal», polígono catastral 55, parcela 728, de superficie 1,1431 Hs. Que linda...
B) Campo de secano en el término de Villamayor de esta ciudad, partida la Polvorosa, parcela catastral 40 del polígono 48, de superficie 1,2204 Has. Que linda con las parcelas catastrales 182 de Don Jesús López Bueno, 183 del ayuntamiento de Zaragoza, 188 del mismo Ayuntamiento y 9005 también de dicho Ayuntamiento.
D) Casa en término de Villamayor de esta ciudad, calle del Paso n° 90 actual, de planta baja y otra superior de vivienda con corral y otras dependencias, de superficie total 263 metros cuadrados, que linda...».
Acordando respecto de la reseñada en la Letra A su inmatriculación, respecto de la letra B la reanudación del tracto sucesivo y de la D la inscripción de el exceso de cabida.
Asimismo se declara acreditado el pleno dominio de Doña O. F. B. sobre las siguientes fincas:
«E) Campo de regadío en término de Villamayor (Zaragoza) partida El Rancadal, de superficie de 1,1314 Has. Que linda...
G) Campo de regadío en el término de Villamayor de esta ciudad, partido la Pardina, parcela catastral 83 del polígono 55, de superficie 0,1982 Has. Que linda...
H) Campo de regadío en el término de Villamayor de esta ciudad, partida la Garnacha, parcela catastral 121 del polígono 51, de superficie 0,4010 Has. Que linda...»
Acordándose respecto de las mismas la Inmatriculación en el Registro de la Propiedad n° 12, previa cancelación de las inscripciones contradictorias.
II
Presentado testimonio del anterior auto en el Registro de la Propiedad de Zaragoza, número 12, el día 5 de diciembre de 2005, causó el asiento 518 del Diario 14 y fue calificado negativamente por observarse los defectos siguientes: «Registro de la Propiedad de Zaragoza Doce Previa la calificación del precedente documento, con fecha de hoy, he inscrito el dominio de la finca descrita bajo el apartado A) a favor de doña María Pilar Fernando Bueno, con carácter privativo, donde indica el cajetín puesto junto a la descripción de la finca, a cuyo margen he extendido nota de afección fiscal por plazo de cinco años; y se suspende la inscripción respecto a las fincas señaladas bajo los apartados B, D, E, G y H, en base a los siguiente: Hechos y fundamentos de derecho: Finca B La finca objeto de reanudación de tracto consta inscrita en el Registro con la siguiente descripción: Campo secano en término de Villamayor de Zaragoza, en la partida de la Polvorosa, de cabida dos hectáreas dieciocho áreas ochenta centiáreas, es la parcela 40 del polígono 48; y linda: al Norte, con los de Francisco Layús y viuda de don Manuel Mayoral. En el documento dicha finca se describe con una superficie de 1,2204 Has, lindando por el Este con camino del Ayuntamiento de Zaragoza, según se desprende de certificación catastral. Existen dudas fundadas de la identidad de la finca o de la porción de la misma objeto de reanudación de tracto, por la reducción de cabida y modificación de linderos. (art° 100 R.H.). Finca D.-La finca objeto de declaración de exceso de cabida del documento tiene una superficie final de 263 metros, y según se desprende de certificación catastral expedida por la Oficina Virtual, la extensión superficial de la finca, con referencia catastral..., es de 358 metros cuadrados, siendo la construida 263 metros cuadrados (art. 53 de la Ley 13/1996 de 30 de diciembre). Finca E.-La finca objeto del documento tiene una superficie de 1,1314 Has, y según certificaciones catastrales expedidas por la Oficina Virtual, la parcela 759 tiene una extensión de 0,9003 Has y la parcela 754 tiene una extensión de 0,2019 Has, dando una extensión total de 1,1022 Has. Siendo el objeto del expediente en este punto inmatricular la finca, debe tenerse en cuenta que conforme al Art. 53.7 de la Ley 13/1996 de 30 de diciembre, no se inmatriculará ninguna finca en el Registro, si no se aporta junto al título inmatriculador certificación catastral descriptiva y gráfica de la finca, en términos coincidentes con la descripción de ésta en dicho título. Fincas E, G y H: Se declara acreditado el pleno dominio a favor de doña Otilia Fernández Bueno, cuando en realidad es doña Otilia Fernando Bueno... Zaragoza a veintisiete de Diciembre del año dos mil cinco. La Registradora. Fdo. Isabel de Salas Murillo.»
III
Contra la citada calificación negativa de fecha 27 de diciembre de 2005, la procuradora de los Tribunales Doña María José Cristina Sanjuán Grasa, en nombre y representación de Doña María Pilar y Doña Otilia Fernando Bueno, interpuso recurso el día 7 de febrero de 2006.
En dicho recurso alegó: Que con respecto a la finca B no puede haber dudas fundadas por la coincidencia con la certificación catastral, y el Registrador debe inscribir el dominio de la finca conforme a lo establecido en el artículo 3 y concordantes de la Ley Hipotecaria, al tratarse de asunto judicial, en consonancia con la realidad extrarregistral.
Que por lo que se refiere a la finca D El exceso de cabida debe de inscribirse a favor de la titular registral dado que en la certificación catastral aparece tanto la superficie de 263 metros cuadrados contenidos como la extensión superficial de 358 metros cuadrados garantizando así la realidad extrarregistral, debiendo ser incluidas en la inscripción ambas superficies contra cuyo criterio no es aplicable el art.53 de la ley 13/1996 de 30 de diciembre y si los artículos 200 de la ley Hipotecaria y 287 del Reglamento y concordantes.
Que en cuanto a la finca E, se trata de una diferencia de superficie tan insignificante que no puede ser obstáculo para su inmatriculación al coincidir todos los datos con las certificaciones catastrales e inaplicable en contra de tal inscripción el artículo 53.7 de la Ley 13/1996 dado que lo dispuesto en los apartados 5 y 7 de la misma ley y concordantes de la Ley y Reglamento hipotecario establecen lo procedente para la inscripción que se interesa.
Que por lo que se refiere a las fincas E G y H se trata de un error material tan manifiesto que debe ser rectificado en cualquier momento a tenor del artículo 215 y concordantes de la Ley Hipotecaria
Que no hay razón jurídica que permita objetar la suspensión registral en contra del auto judicial siendo de aplicación las resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 8 y 14 de octubre de 2005.
IV
Con fecha 24 de Febrero de 2006 la Registradora de la Propiedad, número doce de Zaragoza emitió su preceptivo informe y elevó el expediente a esta Dirección General mediante escrito de la misma fecha.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 199 a 201 de la ley Hipotecaria, 53.7 de la Ley 13/1993, de 30 de diciembre, 45 del Texto Refundido de la Ley de Catastro Inmobiliario, de 5 de marzo de 2004, 208, 300 y 306 del Reglamento Hipotecario, así como las Resoluciones de esta Dirección General de 9 de diciembre de 2004, 28 de abril de 2005 y 16 de marzo de 2006.
1. Se presenta en el Registro testimonio de un Auto dictado en expediente de dominio para inmatricular unas fincas, reanudar el tracto de otra e inscribir el exceso de cabida de otra más. La Registradora inscribe una de las fincas, suspendiendo la inscripción de las restantes por los siguientes defectos:
1) Respecto de la finca objeto de reanudación de tracto, que figura inscrita con una superficie de 2,1880 hectáreas, mientras en el documento se describe con una superficie de 1,2204 hectáreas, por existir dudas sobre la identidad de la misma o de la porción objeto de reanudación dada la reducción de su cabida y la modificación de sus linderos.
2) La finca objeto del expediente para inscribir el exceso de cabida tiene una superficie final de 263 metros cuadrados, mientras que en la certificación catastral dicha superficie corresponde a la parte edificada, siendo la de la finca de 358 metros cuadrados.
3) Una de las fincas a inmatricular figura en el título con una superficie de 1,1314 hectáreas, siendo su superficie catastral de 1,1022 hectáreas, por lo que la certificación catastral no coincide totalmente con la que se realiza en el título, infringiéndose el artículo 53 de la ley 13/1993 que exige plena concordancia.
4) Una de las personas a cuyo favor se declara el dominio es denominada en un lugar del auto con el apellido de «Fernando» y en la declaración del dominio con el de «Fernández».
La interesada recurre.
2. En cuanto al primero de los defectos, el recurso ha de ser estimado. Las dudas sobre la identidad de la finca pueden ser alegadas por el Registrador en los casos de inmatriculación o inscripción de excesos de cabida por título público o por certificación administrativa (cfr. artículos 208, 300 y 306 del Reglamento Hipotecario), pero no en los supuestos de expediente de dominio (cfr. Resolución de 28 de abril de 2005), pues en este último caso se trata de un juicio que corresponde exclusivamente al Juez. De la misma forma, y como también ha dicho este Centro Directivo (cfr. Resolución de 9 de diciembre de 2004), el hecho de que sean distintos los linderos no obsta para la inscripción de un expediente de dominio para la reanudación del tracto, ya que en el procedimiento se ha entendido que la finca, con su nueva descripción, es la misma que la que figura inscrita y cuyo tracto se reanuda.
3. Igual camino debe predicarse del segundo de los defectos. Gozando el Auto de los requisitos necesarios para la inscripción del exceso de cabida, la dicha inscripción debe practicarse, al no existir contradicción con el Catastro.
4. El defecto señalado bajo el número 3 ha de ser confirmado, ya que los artículos 53, 7 de la Ley 13/1996 y 45 del Texto Refundido de la Ley del Catastro impiden la inmatriculación de una finca si existe discordancia entre el título y la certificación catastral.
5. Finalmente, el último de los defectos ha de ser revocado, pues, como dice el recurrente, aunque exista una errata en uno de los apellidos de la interesada, ello no es obstáculo para la inscripción si de la documentación aportada se deriva cuál es el apellido correcto.
Esta Dirección General ha acordado estimar parcialmente el recurso interpuesto, en la forma que resulta de los anteriores fundamentos.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.
Madrid, 7 de julio de 2006.-La Directora General de los Registros y del Notariado, Pilar Blanco-Morales Limones.