El expediente de dominio para reanudar el tracto sucesivo interrumpido tiene reglas especificas que no resultan cumplidas con las correspondientes al expediente inmatriculador; es más, el tramite mar importante del expediente para la reanudación del tracto viene constituido por el llamamiento al procedimiento del titular registral anterior, que, en el presente caso no consta ni siquiera haya sido citado en el expediente, por lo que el auto declarando justificado el dominio no puede tener acceso al Registro.



RESOLUCIÓN de 5 de julio de 2001, de la dirección General de Los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por don Mateo Gordillo Rodríguez y esposa, contra la negativa de don Jose Manuel Muñoz Roncero, Registrador de la Propiedad número 1 de Puerto del Rosario a inscribir un testimonio de auto recaído en expediente de dominio, en virtud de apelación del recurrente.



En el Recurso gubernativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Jesús Pérez López, en nombre y representación de don Mateo Gordillo Rodríguez y esposa, contra la negativa de don Jose Manuel Muñoz Roncero, Registrador de la Propiedad número 1 de Puerto del Rosario a inscribir un testimonio de auto recaído en expediente de dominio, en virtud de apelación del recurrente.

Hechos



I



Por escritura autorizada por el Notario de Puerto Rosario don Ignacio Ruiz Frutos el 27 de noviembre de 1992, los cónyuges don Mateo Gordillo Rodríguez y doña Ramona Alonso Díaz vendieron a don José Luis Casau Reinaldos el pleno dominio de una participación indivisa de un 25 por 100 de la finca 10.781 del Registro de la Propiedad de Puerto del Rosario. Con la finalidad de inscribir dicha adquisición la parte compradora incoa expediente de dominio, número 99/94, para reanudación del tracto sucesivo, y mediante auto judicial dictado en dicho expediente, se ordena inscribir el pleno dominio de dicha finca a nombre del señor Casau Reinaldos, practicándose la inscripción en cuanto a la cuota del 25 por 100 indiviso, suspendiéndose la inscripción con respecto al setenta y cinco por ciento restante de dicha finca, en base que en la escritura de compraventa, antes reseñada, el promovente había adquirido dicha participación. El Registrador al inscribir el auto cancela la inscripción contradictoria.

Posteriormente, los titulares de la participación indivisa del 75 por 100 de la aludida finca, o sea, don Mateo Gordillo Rodríguez y esposa, incoan expediente de dominio, número 133/96, en su función de media de inmatriculación, para la inscripción de dicha cuota, dictándose auto judicial el día 9 de noviembre de 1998, que declara justificada dicha adquisición. En referido auto no consta la notificación o citación a los titulares registrales, ni se ordena la cancelación de la inscripción contradictoria.

II



Presentado testimonio del anterior auto en el Registro de la Propiedad, número 1 de Puerto Rosario, fue calificado con la siguiente nota: «Calificado desfavorablemente el precedente documento expedido el veintiséis de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, por doña Ana Delia Betancor García, Secretaria del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Puerto del Rosario, presentado bajo el asiento 1.078, diario 31, el Registrador que suscribe suspende la inscripción, por observarse los siguientes defectos subsanable: 1. por auto de fecha 18 de noviembre de 1994, expedido por doña Yolanda Alvarez del Vayo Alonso, Juez del Juzgado del referido Juzgado, se ordeno la reanudación de tracto sucesivo interrumpido de un 25 por 100 de dicha finca a favor de don José Luis Casau Reinaldos, habiéndose inscrito el mismo al folio 205 del tomo 537, libro 116 del Puerto del Rosario, finca 10.781, inscripción primera, y según resulta del precedente documento en el hecho primero del mismo, se presento escrito instando expediente dominio para inmatricular dicha finca, existiendo, por tanto, una contradicción, debiéndose ordenar la reanudación de tracto sucesivo interrumpido, al proceder dicha finca de la inscrita al folio 49 del tomo 72, libro 3 de Puerto del Rosario, finca 156, y consecuentemente ordenar la cancelación de la inscripción contradictoria. 2. Asimismo, deberá acreditarse la licencia municipal de segregación al provenir dicha finca de otra de mayor cabida. No se toma anotación de suspensión por no haberse solicitado. De conformidad con lo dispuesto en el articulo 113 del Reglamento Hipotecario, contra la anterior calificación, podrá recurrirse gubernativamente, dentro del plazo de tres meses, a contar desde la fecha de la nota, por media de escrito dirigido al Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Canarias. Este escrito deberá presentarse en este Registro, y el mismo expresará sucintamente los hechos y fundamentos de derecho, determinará con claridad y preciso los extremos de la nota del Registrador que van a ser objeto de reclamación y se indicará un domicilio dentro del territorio del Tribunal Superior de Justicia de Canarias para notificaciones. A este escrito se acompañarán los documentos calificados o testimonio bastante de los mismos. -Puerto del Rosario, 18 de enero de 1999. -El Registrador, Jose Manuel Muñoz Roncero».

III



El Procurador de los Tribunales don Jesús Pérez López, en nombre y representación de don Mateo Gordillo Rodríguez y esposa, interpuso recurso gubernativo contra la anterior nota, y alegó: Que en la tramitación del expediente de dominio se tuvo en cuenta cuanto determina el artículo 201 de la Ley Hipotecaria. Que en cuanto a la existencia de inscripción contradictoria dado cuanto determina el artículo 202 de la misma Ley no existe tal al no haberse modificado el dominio de la finca ni el tracto sucesivo, que se mantienen desde el expediente 99/94.

IV



El Registrador, en su informe de defensa de la nota, argumento lo siguiente: Que, de conformidad con el artículo 243 de la Ley Hipotecaria, si lo que se pretende es inscribir el 75 por 100 que falta de una finca cuyo 25 por 100 ya consta inscrito, y que, a su vez, procede de otra mayor también inscrita, lo procedente es el expediente de dominio para reanudar el tracto sucesivo interrumpido, y no el expediente de dominio para inmatricular. Que el auto aprobatorio del expediente de dominio, cuando se trate de reanudación del tracto sucesivo interrumpido, dispondrá la cancelación de las inscripciones contradictorias a que se refiere el artículo 202 de la Ley Hipotecaria y necesariamente expresara que se han observado los requisitos exigidos, según los casos, por el citado artículo y la forma en que se hicieron las citaciones de la regla 3.ª del artículo 201 de la misma Ley.

V



El titular del Juzgado que dicta el auto emitió el preceptivo informe.

VI



El Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Canarias confirmo la nota del Registrador fundándose en los argumentos contenidos en su informe, matizando que ni el recurrente, ni el Registrador ni el Magistrado Juez, en su escrito a informes, aluden al defecto 2 de la nota de calificación, con lo que puede entenderse que se recurre y que en cuanto a este defecto señaló que resultaba improcedente la petición de la licencia de segregación.

VII



El Procurador recurrente apelo el auto presidencial manteniéndose en sus alegaciones y añadió que fueron citados todas aquellas personas que aparecen como titulares registrales, que no existía inscripción contradictoria, y que nada impide la inscripción que determina de quien es la propiedad de la finca objeto de los expedientes meritados.

Fundamentos de Derecho



Vistos los artículos 201 y 202 de la Ley Hipotecaria.



1. La única cuestión que plantea el presente recurso es la de si, tramitado un expediente de dominio para la inmatriculación de una porción indivisa de una finca, el auto que declara justificado el dominio a favor del promotor del expediente, puede servir para reanudar el tracto sucesivo interrumpido, al estar la finca inscrita.

2. La contestación ha de ser forzosamente negativa. El expediente de dominio para reanudar el tracto sucesivo interrumpido tiene reglas especificas que no resultan cumplidas con las correspondientes al expediente inmatriculador; es más, el tramite mar importante del expediente para la reanudación del tracto viene constituido por el llamamiento al procedimiento del titular registral anterior, que, en el presente caso no consta ni siquiera haya sido citado en el expediente, por lo que el auto declarando justificado el dominio no puede tener acceso al Registro.



Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto, confirmando el auto presidencial y la calificación del Registrador.



Madrid, 5 de julio de 2001. -La Directora general de los Registros y del Notariado, Ana Lopez-Monís Gallego.



Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Canarias.

Date: 
Tuesday, 21 August, 2001