El defecto invocado por el registrador es que el desembolso de los denominados dividendos pasivos debe constar en escritura pública otorgada no por la entidad aportante, sino por el órgano de administración de la sociedad cuyo capital social se desembolsa, a quien correspondería dar nueva redacción al artículo de los estatutos sociales de la misma correspondiente al capital social. Según el artículo 23.d) de la Ley de Sociedades de Capital, en los estatutos sociales debe constar el capital social y la parte del valor nominal de las acciones pendiente de desembolso, así como la forma y el plazo máximo en que satisfacerlo. Así, se atribuye a los administradores las competencias relacionadas con la aportación de los desembolsos pendientes que contempla el artículo 81, de modo que es el órgano de administración el que acuerda o decide sobre ello, con las consecuencias previstas en el artículo 82 de la mora del accionista. Por ello nada se opone a que sea el órgano de administración el que reclame al accionista que se halle en mora en el pago de los desembolsos pendientes el reintegro de éstos sin necesidad del previo acuerdo de la junta general.

Date: 
Monday, 30 October, 2017