El criterio del Registrador no puede ser confirmado si se tiene en cuenta: a) Que en materia de estado civil, según el artículo 2 de la Ley de 8 de junio de 1957, el Registro constituye la prueba de los hechos inscritos relativos a dicho estado; b) Que, en el campo propio del Registro de la Propiedad los datos registrales sobre estado civil son extraños a la legitimación registral; c) Que, en el presente caso, con base en la mera declaración del comprador sobre el nombre de su cónyuge se practicó el asiento erróneo que quedaría perpetuado por una aplicación extensiva de los preceptos de la Ley Hipotecaria frente a unos datos que están amparados por la fe pública del Registro Civil; y d) Que, según la reiterada doctrina de este Centro Directivo (cfr., por todas, las Resoluciones de 5 de mayo de 1978 y 6 de noviembre de 1980), cuando la rectificación de errores se refiere a hechos susceptibles de ser probados de un modo absoluto con documentos fehacientes, independientes por su naturaleza de la voluntad de los interesados, no es procedente la aplicación de los artículos 40.d) y 82 de la Ley Hipotecaria, pues bastará para hacerla la petición de la parte interesada acompañada de los documentos que aclaren el error producido.

    En el recurso gubernativo interpuesto por don Antonio González Úbeda-Romero, en representación de doña Emilia María del Pilar Torres Lerma, don José Torres Lerma y doña María Blanca Torres Peregrina, contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Madrid, titular del Registro número diecisiete, don José Antonio Nones Triviño, a practicar la rectificación de determinada inscripción.


    Hechos



    I



    Mediante escritura autorizada por el Notario de Madrid don Ramón-María Sánchez González el 30 de mayo de 1997, don José Torres Muñoz compró determinada finca. En dicha escritura se expresa que el comprador estaba casado en gananciales con doña Delfina Cardeña Barrio, por lo que la finca comprada se inscribió a nombre del Sr. Torres Muñoz para su sociedad de gananciales.

    Por medio de instancia de 17 de mayo de 2004, don Antonio González Úbeda-Romero, en representación de los herederos de don José Torres Muñoz (doña Emilia María del Pilar Torres Lerma, don José Torres Lerma y doña María Blanca Torres Peregrina), solicitó que se rectificara el asiento registral de inscripción de la compraventa referida, por error material relativo al nombre del cónyuge del comprador, según resulta del acta de declaración de herederos abintestato autorizada por el Notario de Madrid don Ignacio de Loyola Paz-Ares Rodríguez el 5 de abril de 2000 (en la que consta que el causante don José Torres Muñoz, en el momento de su fallecimiento, 12 de febrero de 1998, estaba casado en únicas nupcias con doña Micaela Lerma Martínez; y se incorporan certificados de nacimiento y defunción del causante, de matrimonio de dicho señor con doña Micaela Lerma Martínez, así como testimonio del Libro de Familia) y de las certificaciones literales de nacimiento y defunción de doña Delfina Cardeña Barrio.



    II



    Presentada dicha instancia en el Registro de la Propiedad número diecisiete de Madrid, el Registrador suspendió la rectificación solicitada, «a) Por no solicitarse la rectificación por Doña Delfina o sus herederos, en su caso (Art.° 20 L.H.); b) Por ser un error procedente del título inscrito, por lo que, de conformidad con el artículo 40 de la Ley Hipotecaria, la rectificación del Registro se ha de llevar a cabo mediante la rectificación del título que originó el asiento, sin que pueda disociarse la escritura de la inscripción que provocó. No puede seguir diciendo una cosa la escritura y manifestar otra cosa la inscripción. Si no fuera posible dicha rectificación notarial, sería preciso acudir a la autoridad judicial, bajo cuya salvaguardia está el asiento practicado (Resolución DGRN de 29 de septiembre de 1967); c) Que aun cuando aparezca justificado por las pruebas aportadas el error padecido en la escritura, siempre quedará la duda de lo que quiso decir el comprador y la interpretación que de ello pudieran hacer los Tribunales... Madrid, 26 de mayo de 2004».



    III



    Don Antonio González Úbeda-Romero, en representación de doña Emilia María del Pilar Torres Lerma, don José Torres Lerma y doña María Blanca Torres Peregrina, el 22 de junio de 2004, interpuso recurso gubernativo contra la anterior calificación y alegó: 1.° Que la calificación denegatoria del Registrador carece de fundamento y vulnera la doctrina de esta Dirección General por no calificar el error que se trata de rectificar; 2.° Que la sustitución del nombre de la esposa del comprador no afecta ni cambia el título que originó el asiento, por lo que es indudable que se trata de un error material, entendido en el mismo sentido que la doctrina de esta Dirección General contenida, entre otras, en la Resolución de 10 de noviembre de 2003, puesto que «no cambia el sentido general de la inscripción o asiento de que se trate, ni el de ninguno de sus conceptos (artículo 212 de la Ley Hipotecaria); 3.° Que, el tratarse de un error mate rial, debe aplicarse la doctrina de la Resolución de 12 de marzo de 2001, según la cual «no se exige un nuevo consentimiento de los otorgantes, porque se estima que tal rectificación lo único que hace es expresar ahora con exactitud la voluntad que aquellos otorgaron con ocasión del otorgamiento del documento rectificado... para que se produzcan los efectos registrales»; 4.° Que cuando se trata de una discrepancia entre el título calificado y el contenido del Registro, y aunque faltara la rectificación del título inscrito, cabe recordar que según la doctrina de este Centro Directivo (Resoluciones de 19 de junio de 1990 y 4 de septiembre de 1998) tales divergencias respecto del nombre o apellidos de los otorgantes no pueden provocar la suspensión de la inscripción si los restantes datos suministrados por el título (edad, profesión, estado civil, nombre del cónyuge, documento nacional de identidad, etc.) o por documentación auténtica anexa permiten al Registrador alcanzar la necesaria certeza sobre la identidad de aquellos (Resolución de 21 de noviembre de 2001); 5.° Que el Registrador no puede exigir la intervención de la autoridad judicial para rectificar dicho error y para obtener una interpretación de lo que el comprador quiso decir con la manifestación debatida; y cuando el error material se pone de manifiesto con un documento auténtico, como es la certificación del Registro Civil, no son necesarias otras cautelas; 6.° Que, según el artículo 2 de la Ley de 8 de junio de 1957, el Registro Civil constituye la prueba de los hechos inscritos en el mismo y las actas de dicho Registro son la prueba del estado civil (cfr. artículo 327 del Código Civil); 7.° Que según la reiterada doctrina de esta Dirección General, no es necesario acudir al procedimiento general de rectificación de errores establecido en el artículo 40.d) de la Ley Hipotecaria o exigir el cumplimiento de lo establecido en el artículo 82 de la misma,,cuando el hecho básico que desvirtúa el asiento erróneo es susceptible de ser probado de un modo absoluto con documentos fehacientes, independientes por su naturaleza de la voluntad de los interesados, ya que entonces bastará la petición de la parte interesada acompañada de los documentos que aclaren el error producido» (Resolución de 6 de noviembre de 1980).



    IV



    El Registrador de la Propiedad, en escrito de 24 de junio de 2004, informó: 1.° Que no se trata de un error de un asiento -el asiento recoge lo que expresa el título-, por lo que no cabe acudir a la distinción entre errores materiales y errores de concepto. Que debe rectificarse el título y después el Registro, según el artículo 40, f) de la Ley Hipotecaria; 2.° Que si la rectificación perjudica a un titular registral, el principio de tutela judicial efectiva, y su correlativo del tracto registral, imponen la necesidad de su intervención; 3.° Que el supuesto de hecho de la Resolución de 6 de noviembre de 1980 es muy distinto del presente; 4.° Que no es misión del Registrador entrar a considerar si esa manifestación hecha por el comprador de estar casado con doña Delfina podía o no dar a entender que estaba separado de hecho de doña Micaela, ni si esa hipotética separación excluye el fundamento de la sociedad de gananciales (Sentencias de 13 de junio de 1986, 26 de noviembre de 1987, 17 de junio de 1988 y 23 de diciembre de 1992); sin que tampoco sea función del Registrador dilucidar sobre si a las uniones de hecho more uxoris le son o no de aplicación las normas legales de la sociedad de gananciales (Sentencias de 12 de octubre y 11 de diciembre de 1992, 18 de febrero de 1993 y 30 de diciembre de 1994); pero si parece de una elemental prudencia no arrojar del Registro a un titular registral (doña Delfina) y sustituirlo por otro (doña Micaela),

    pudiendo existir contienda, y todo sin conocimiento e intervención de la primera, que es un titular registral y goza, por ello, de la protección del Registro.



    Fundamentos de Derecho



    Vistos los artículos 327 del Código Civil; 1, 9-8.°, 38, 40 y 82 de la Ley Hipotecaria; 2, 4, 6, 69 y 76 de la Ley de Registro Civil; y las Resoluciones de 27 de junio de 1929, 29 de septiembre de 1967, 10 de marzo, 7 de abril y 5 de mayo de 1978, y 8 de mayo y 6 de noviembre de 1980, entre otras.



    1. Inscrita una finca a favor del comprador, para su sociedad de gananciales, mediante escritura en la que aquél declaró estar casado con determinada señora, se plantea en este expediente, con base en una instancia de los interesados en la que se alega que en el momento de la adquisición del inmueble el comprador estaba casado con otra señora distinta, si puede rectificarse el asiento registral en virtud de la correspondiente certificación del matrimonio expedida por el Registro Civil -aparte otros documentos que se detallan en los antecedentes de hecho- o si, por el contrario, como entiende el Registrador, se requiere la rectificación del título con el consentimiento de la señora que, según el Registro de la Propiedad, era la esposa del comprador o, en su defecto, resolución judicial, conforme al artículo 40,d) de la Ley Hipotecaria.



    2. El criterio del Registrador no puede ser confirmado si se tiene en cuenta: a) Que en materia de estado civil, según el artículo 2 de la Ley de 8 de junio de 1957, el Registro constituye la prueba de los hechos inscritos relativos a dicho estado; b) Que, en el campo propio del Registro de la Propiedad los datos registrales sobre estado civil son extraños a la legitimación registral; c) Que, en el presente caso, con base en la mera declaración del comprador sobre el nombre de su cónyuge se practicó el asiento erróneo que quedaría perpetuado por una aplicación extensiva de los preceptos de la Ley Hipotecaria frente a unos datos que están amparados por la fe pública del Registro Civil; y d) Que, según la reiterada doctrina de este Centro Directivo (cfr., por todas, las Resoluciones de 5 de mayo de 1978 y 6 de noviembre de 1980), cuando la rectificación de errores se refiere a hechos susceptibles de ser probados de un modo absoluto con documentos fehacientes, independientes por su naturaleza de la voluntad de los interesados, no es procedente la aplicación de los artículos 40.d) y 82 de la Ley Hipotecaria, pues bastará para hacerla la petición de la parte interesada acompañada de los documentos que aclaren el error producido.



    Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la calificación del Registrador en los términos que resultan de los precedentes fundamentos de derecho.



    Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.



    Madrid, 10 de septiembre de 2004.-La Directora General, Pilar Blanco-Morales Limones.



    Sr. Registrador de la Propiedad número 17 de Madrid.

Date: 
Monday, 8 November, 2004