En el recurso gubernativo interpuesto por don Rafael Eduardo G.V. y don Jesús Antonio G.V. contra la negativa de la Registradora de la Propiedad de A Coruña, titular del Registro número 2, doña María Jesús Montero Pardo, a inscribir una adjudicación de bienes en liquidación de gananciales en convenio regulador.
Hechos
I
Mediante Sentencia dictada el 24 de abril de 2000 por doña María Jesús Nombela de Lara, Magistrado-Juez de Primera Instancia n.º 3, de A Coruña, se decretó la separación legal del matrimonio contraído en 1989 por don Rafael Eduardo G.V. y doña María del Carmen H.P., demandada por ambos de mutuo acuerdo -autos n.º 125/2000-, aprobándose el convenio regulador de fecha 31 de enero de 2000, y con éste, la liquidación de la sociedad legal de gananciales. Según dicho convenio regulador, se adjudicó al esposo, entre otros bienes, el piso sito en A Coruña -finca regis-tral 66.576-, asumiendo este adjudicatario la deuda derivada de determinando préstamo hipotecario por importe de 9.387.985 pesetas y la obligación de abonar a su esposa la suma de 1.432.000 pesetas.
Por Auto de 6 de marzo de 2002 de la misma Juez en los citados autos, se aprobó un nuevo convenio regulador de la separación legal firmado por los esposos el 22 de marzo de 2001 para subsanar la liquidación de gananciales antedicha por haber omitido en la misma varios bienes del activo consorcial y una deuda ganancial en el pasivo. Se incluyen ahora el trastero y la plaza de garaje del señalado piso, que no se adjudicaron inicialmente por entender los esposos -según afirman- que estaban incluidos en dicha vivienda, «si bien, al constituir fincas registralmente diferentes, debieron figurar de modo independiente». Se añade que tampoco se inventarió en la inicial liquidación de gananciales el débito que la sociedad de gananciales mantiene con el hermano del esposo, don Jesús Antonio G.V., quien, «debido a la incapacidad que padece, ha convivido siempre con don Rafael... Como parte integrante del núcleo familiar Don Jesús Antonio contribuyó a la adquisición de lo que fue la última vivienda conyugal [el mencionado piso], aportando la parte que le correspondía de la venta del piso materno, heredado por ambos hermanos a la muerte de su madre, y que durante los primeros siete años de matrimonio había constituido el domicilio conyugal. Igualmente ambos hermanos aportaron para dicha adquisición lo obtenido por la venta de otro inmueble también propiedad de su madre e igualmente heredado a su fallecimiento». Ante lo expuesto, pactan los esposos subsanar dicha omisión y dan nueva redacción al convenio regulador respecto de la liquidación de la sociedad de gananciales, de modo que se adjudica a don Rafael Eduardo G. V. y a don Jesús Antonio G. V., pro indiviso y por mitades, el piso, el trastero y la plaza de garaje, manteniéndose el resto de la liquidación primigenia.
II
El 6 de septiembre de 2004 se presentó en el Registro de la Propiedad número 2 de A Coruña testimonio de ambas resoluciones judiciales, que fueron objeto de la siguiente calificación, por la que se suspende la inscripción de la adjudicación de bienes contenida en la modificación del convenio regulador:
«Hechos:
1.º En fecha 22 de marzo de 2001, los cónyuges don Rafael Eduardo García Valiño y doña Carmen Hernández Penelas, hacen modificación de! Convenio Regulador suscrito por Autos en fecha 31 de enero de 2000, que fue acompañado a la demanda de separación que de mutuo acuerdo interpusieron el dos de febrero de 2000, ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de La Coruña, y que se tramitó con el número 125/2000, manifestando que, en dicho Convenio Regulador aprobado judicialmente el 24 de abril de 2000, en virtud de Sentencia que acordó la separación conyugal; efectuaron liquidación de la sociedad de gananciales, en la cual, omitieron de forma involuntaria la inclusión en el activo de una plaza de garaje y un trastero de los cuales eran propietarios con carácter ganancial, y en el pasivo, una deuda -no justificada, ni cuantificada, ni determinado si era líquido y exigible- que manifiestan tiene la sociedad conyugal, con un hermano del esposo llamado Don Jesús Antonio García Valiño, que dicen que padece incapacidad.
2.º En base a esta manifestación que hacen los cónyuges en la modificación del Convenio Regulador, en la que no interviene el que manifiesta incapaz, sin que justifique esta circunstancia, ni la representación o tutela que en su caso, sean necesaria, ni expresen las circunstancias personales del mismo, ni haber pedido autorización para que pudiese concurrir como acreedor a la liquidación de la sociedad conyugal disuelta; le adjudican la mitad de la vivienda, plaza de garaje y trastero, en proindivisión con el esposo, al hermano del mismo, dándose la circunstancia que la vivienda, garaje y trastero, habían sido adquiridos por los cónyuges, por precio confesado recibido, con carácter ganancial, e hipotecado posteriormente, cuya hipoteca asume en el convenio regulador exclusivamente el esposo.
3.º Si dicha deuda existe, el acreedor tiene derecho, cumpliendo los requisitos legales a intervenir en la liquidación de la sociedad conyugal para defender sus intereses, pero no puede sin su intervención adjudicarle en pago de la deuda manifestada por los cónyuges -no por el acreedor- bienes que deben ser adjudicados en el marco de las relaciones de la sociedad conyugal a uno u otro de los cónyuges, quienes en caso de asumir la deuda, podrán adjudicar posteriormente en pago de los mismos, bienes a ellos adjudicados en virtud de figuras jurídicas y fiscales, diferentes del convenio regulador, cuyo ámbito comprende a los cónyuges e hijos que constituyen el núcleo familiar.
Fundamentos de Derecho: Artículos 2-4.º, 9-5.º; 18 de la Ley Hipotecaria; artículos 51-9.º; 96 y 98 del Reglamento Hipotecario; 199, 215, 222, 1396-1398 y siguientes del Código Civil.
Contra la presente nota de calificación cabe recurso gubernativo...
A Coruña, 23 de septiembre de 2004.-El Registrador de la Propiedad.»
III
El 22 de octubre de 2004, don Rafael Eduardo G.V. y don Jesús Antonio G.V. interpusieron recurso gubernativo contra la anterior calificación, mediante escrito en el que hacen constar que, conjuntamente con el documento calificado, se presentó a calificación una escritura de hipoteca otorgada el 27 de mayo de 2004 ante el Notario de A Coruña don Enrique Rajoy Feijóo, cuya copia autorizada fue presentada el 9 de agosto de 2004, de la que presentan ahora testimonio notarial.
De dicha escritura resulta que ambos hermanos G.V. -don Rafael Eduardo y don Jesús Antonio-, interviniendo en su propio nombre y, a juicio del Notario, con capacidad suficiente, hipotecan, como dueños por iguales partes indivisas y con carácter privativo, en virtud del Auto aprobatorio del convenio regulador de la separación de don Rafael Eduardo, pendiente de inscripción, los mencionados piso, trastero y plaza de garaje a favor del Banco de Santander Central Hispano, S.A., en garantía de un préstamo tomado para afrontar gastos y ampliación de la vivienda.
Los recurrentes piden expresamente la calificación conjunta de las resoluciones judiciales y de dicha escritura, por entender que ésta subsana posibles defectos que pudieran imputarse a aquéllas. Además, alegan: 1.º Respecto del primer defecto, relativo a la presunta incapacidad del recurrente don Jesús Antonio G.V., que no está afecto a ninguna declaración de incapacidad, y el Juez habla de una situación -que no estado- de incapacidad física, pudiendo también leerse cómo ha colaborado a los pagos del piso, sin que nadie dé certificados de capacidad, excepto, en su caso, el Notario, como ha hecho en la escritura de hipoteca; 2.º En cuanto al segundo defecto, relativo a la falta de intervención de don Jesús Antonio G.V. en el procedimiento, oponen que la Registradora no puede saber qué comparecencias ha ordenado el Juez en uso de sus facultades de dirección del proceso, ni puede calificar la -defectuosa o no- tramitación de un procedimiento, ni revisar un auto judicial firme sin solicitar testimonio de todo lo actuado. Que sólo puede calificar la competencia del Juzgado, la congruencia con el procedimiento y los obstáculos que surjan del Registro, es decir, si el titular registral o sus sucesores fueron citados. Que, independientemente de consentimientos prestados con anterioridad, correspondientes al trámite del Juez, todos los interesados sin excepción han consentido en documento público. Añaden que la revisión de un procedimiento judicial firme a más de dos años de su fecha y dada la poca fluidez de las relaciones personales de este tipo de causas, perjudica al derecho de propiedad -la facultad de disposición- de los recurrentes y a nadie se le puede obligar a reformar una resolución con la que está de acuerdo.
IV
La Registradora de la Propiedad emitió su preceptivo informe mediante escrito fechado el 12 de noviembre de 2004, en el que -como cuestión procedimental relativa a la pretendida subsanación de defectos- alega que no procede la calificación conjunta con la hipoteca, cuyo asiento está prorrogado y la calificación suspendida hasta la resolución del recurso, porque se trata de dos documentos diferentes, ya que no es ningún documento complementario ni aclaratorio, sino una escritura de préstamo garantizado con hipoteca constituida sobre finca que no está previamente inscrita a nombre de los hipotecantes y en la que manifiestan que les pertenece por el título que ha sido objeto de la calificación recurrida.
Fundamentos de derecho
Vistos los artículos 86, 90, 91 y 103, 1.068, 1.216, 1.218, 1.261, 1.399, 1.402, 1.404 y 1.410 del Código Civil; 281 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; 19, 145, 317, 319, 415, 777 y 806 a 811 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000; 1, 3, 20 y 38 de la Ley Hipotecaria; 100 del Reglamento Hipotecario; la Real Orden de 13 de diciembre de 1867, y las Resoluciones de 16 de enero de 1864, 25 de julio de 1880, 14 de junio de 1897, 12 de febrero de 1916, 31 de julio de 1917, 1 de julio de 1943, 25 de febrero y 9 y 10 de marzo de 1988, 29 de julio de 1999, 8 de octubre de 2001, 5 y 20 de mayo de 2003, 7 de enero y 21 y 23 de marzo de 2005.
1. En el supuesto fáctico de este expediente concurren las siguientes circunstancias:
a) Mediante convenio regulador de la separación, aprobado judicialmente, los cónyuges liquidaron su sociedad de gananciales, adjudicando, entre otros bienes, determinado piso al marido.
b) Transcurridos dos años desde la aprobación de dicho convenio, y pendiente todavía de presentación a inscripción en el Registro de la Propiedad la mencionada adjudicación, fue aprobado judicialmente nuevo convenio por el que se subsana la liquidación de gananciales inicial, mediante la adición de un garaje y un trastero y la inclusión de una deuda ganancial con el hermano del marido -del que se dice que padece incapacidad-, de modo que se da nueva redacción al convenio regulador primigenio y se adjudican a dicho cónyuge y su citado hermano, pro indiviso, las tres fincas referidas, manteniéndose el resto de la liquidación inicial.
c) La Registradora suspende la inscripción solicitada por considerar que, aun cuando el acreedor tiene derecho a intervenir en la liquidación de la sociedad conyugal para defender sus intereses, no se le pueden adjudicar en pago de una deuda, manifestada por los cónyuges y no por el acreedor (deuda que, según alega dicha funcionaria, no está justificada, ni cuantificada; ni determinado si era líquida y exigible), bienes que deben ser adjudicados en el marco de las relaciones de la sociedad conyugal a uno u otro de los cónyuges, quienes, en caso de asumir la deuda, podrán adjudicar posteriormente en pago de la misma bienes a ellos adjudicados, en virtud de figuras jurídicas y fiscales diferentes del convenio regulador, cuyo ámbito comprende a los cónyuges e hijos que constituyen el núcleo familiar.
2. Uno de los principios básicos de nuestro sistema registral es el llamado principio de legalidad, que, por la especial trascendencia de efectos derivados de los asientos del Registro (que gozan, «erga omnes», de la presunción de exactitud y validez y se hallan bajo la salvaguardia jurisdiccional -arts. 1 y 38 de la Ley Hipotecaria-), está fundado en una rigurosa selección de los títulos inscribibles sometidos a la calificación del Registrador, y así el artículo 3 de la Ley Hipotecaria establece, entre otros requisitos, la exigencia de documento público o auténtico para que pueda practicarse la inscripción en los libros registrales, y esta norma se reitera a través de toda la Ley Hipotecaria, así como de su Reglamento, salvo contadas excepciones que son ajenas al caso ahora debatido.
Ciertamente, según los artículos 1.216 del Código Civil y 317.1.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil («a efectos de prueba en el proceso», precisa este último precepto), son documentos públicos los testimonios que de las resoluciones y diligencias de actuaciones judiciales de toda especie expidan los Secretarios Judiciales (a quienes corresponde dar fe, con plenitud de efectos, de las actuaciones procesales que se realicen en el Tribunal o ante él −artículos 281 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 145 de la Ley de Enjuiciamiento Civil−); y conforme al artículo 319.1 de dicha Ley procesal tales testimonios harán prueba plena del hecho o acto que documentan y de la fecha en que se produce esa documentación (cfr., también, artículo 1.218 del Código Civil). Pero es también cierto, según la reiterada doctrina de esta Dirección General, que al exigir el artículo 3 de la Ley Hipotecaria para inscribir en el Registro los títulos relativos a bienes inmuebles o derechos reales que estén consignados en escritura pública, ejecutoria o documento auténtico, no quiere decir que puedan constar en cualquiera de estas clases de documentos indistintamente, sino en aquellos que legalmente sean los propios del acto o contrato que haya de inscribirse; de modo que la doctrina y preceptos hipotecarios no reputan indiferente la especie de documento auténtico presentado en el Registro, y exigen el congruente con la naturaleza del acto inscribible (cfr. Real Orden de 13 de diciembre de 1867 y Resoluciones de 16 de enero de 1864, 25 de julio de 1880, 14 de junio de 1897, 12 de febrero de 1916, 31 de julio de 1917 y 1 de julio de 1943, entre otras).
Según la doctrina de este Centro Directivo (cfr., por todas, Resoluciones de 25 de febrero y 9 y 10 de marzo de 1988), es inscribible el convenio regulador sobre liquidación del régimen económico matrimonial que conste en testimonio judicial acreditativo de dicho convenio y de que éste ha sido aprobado por la sentencia que acuerda la separación; y ello porque se considera que se trata de un acuerdo de los cónyuges que acontece dentro de la esfera judicial y es presupuesto necesario de la misma sentencia modificativa del estado de casado. Pero esta posibilidad ha de interpretarse en sus justos términos, atendiendo a la naturaleza, contenido, valor y efectos propios del convenio regulador (cfr. artículos 90, 91 y 103 del Código Civil), sin que pueda servir de cauce formal para otros actos que tienen su significación negocial propia, cuyo alcance y eficacia habrán de ser valorados en función de las generales exigencias de todo negocio jurídico y de los particulares que imponga su concreto contenido y la finalidad perseguida.
En el presente caso, indudablemente, y aun cuando se dejaran al margen otras cuestiones como la falta de intervención del acreedor o de determinación de dicha deuda -que, por sí solas habrían de impedir la inscripción solicitada-, el convenio de adjudicación a un tercero en pago de deudas excede del ámbito del procedimiento utilizado así como de las operaciones liquidatorias propiamente dichas, y tiene un tratamiento jurídico distinto al del convenio regulador de la separación, por lo que será necesaria la formalización del negocio jurídico traslativo mediante la correspondiente escritura pública otorgada por los cónyuges y el adjudicatario.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la calificación de la Registradora en los términos que resultan de los precedentes fundamentos de derecho.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.
Madrid, 25 de octubre de 2005.-La Directora General, Pilar Blanco-Morales Limones.
Sr. Registrador de la Propiedad número 2 de La Coruña.