RESOLUCION de 1 de junio de 2001, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en, el recurso gubernativo interpuesto por Caixa d'Estatvis i Pensions de Barcelona, contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Cervera de Pisuerga, don Ignacio Sampedro Martínez, a cancelar una nota marginal, en virtud de apelación, del recurrente.
En el recurso gubernativo interpuesto por el Letrado don Francisco Torres Vallespí, en nombre de la Caixa d'Estalvis i Pensions de Barcelona, contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Cervera de Pisuerga, don Ignacio Sampedro Martínez, a cancelar una nota marginal, en virtud de apelación del recurrente.
I
El Letrado don Francisco Torres Vallespi, en nombre y representación de la Caixa d'Estalvis i Pensions de Barcelona, dirigió una instancia al Registro de la Propiedad de Cervera de Pisuerga, solicitando la cancelación de la nota marginal practicada en la finca registral número 4286, propiedad de la citada entidad bancaria (en virtud de auto de fecha 23 de marzo de 1998 dictado por el Juzgado de Primera Instancia número 9 de Bilbao en el procedimiento judicial sumario del artículo 131 de la Ley Hipotecaria número 855/1991, que aprueba el remate a su favor, acreditándose mediante copia del auto de aprobación del remate y adjudicación judicial, que se acompaña con la instancia ya que se considera que la nota marginal ha caducado y por ello debe ser cancelada de los Libros del Registro. La referida nota marginal dice lo siguiente: «Afecta esta finca a favor del Estado para afianzar al Tesoro el reintegro de las cantidades que la empresa hubiera percibido de subvenciones y de las liquidaciones que procedan por las bonificaciones o exenciones disfrutadas en los supuestos de renuncia a los beneficios o incumplimiento de las condiciones que originan la declaración de caducidad de la concesión de los mismos, y, así como el interés legal del dinero y los gastos que pudiera ocasionar el procedimiento de reintegro. Así resulta de resolución individual de la Dirección General de Incentivos Económicos Regionales del Ministerio de Economía y Hacienda, según expediente P/0252/CL, que fue aprobado por el Consejo de Ministros en su reunión del día 16 de septiembre de 1988, en el que se concede una subvención de veinticuatro millones cuatrocientas ochenta y nueve mil cuatrocientas ochenta pesetas, como máximo, dividida en una subvención fija de veinticuatro millones cuatrocientas ochenta mil pesetas, como resultado de aplicar a la inversión aprobada de ciento seis millones cuatrocientas setenta y seis mil pesetas un porcentaje del veintitrés por ciento»
Presentada la citada instancia en el Registro de la Propiedad de Cervera de Pisuerga, fue calificada con la siguiente nota: «Manifestó: Que en vista de la precedente instancia que fue presentada a las diez horas del día tres de los corrientes, con el asiento número 658 del Diario 68: Se deniega la cancelación de la nota marginal en ella solicitada por no estar la citada nota marginal sujeta a plazo de caducidad y de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto número 3361/1983, de 28 de diciembre, publicado en el "Boletín Oficial del Estado" el día 28 de enero de 1984, y que fue el que sirvió de base a la práctica de la nota marginal cuya cancelación ahora se solicita, así como con arreglo a lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley General Tributaria y artículo 37 del Reglamento General de Recaudación. Contra la presente nota de calificación podrá interponerse recurso gubernativo en el plazo de tres meses a contar desde la fecha de la presente en la forma que establece el artículo 66 de la Ley Hipotecaria y 112 y siguientes de su Reglamento Cervera del Río Pisuerga nueve de diciembre de mil novecientos noventa y ocho. Firma ilegible»
El Letrado don Francisco Torres Vallespi, en representación de la Caixa d'Estalvis i Pensions de Barcelona, interpuso recurso gubernativo contra la anterior calificación y alegó: Que se considera que la vigencia de la afección ordenada legalmente, que causó la nota marginal que interesa, se encuentra limitada temporalmente en los términos de lo prevenido en el artículo 86 de la Ley Hipotecaria, por lo que procedía su cancelación, toda vez que la solicitud se efectuaba transcurrido el plazo de cuatro años desde su práctica y no consta hubiera sido prorrogada. Que la nota marginal que se trata viene ordenada en el artículo 2.4.2 del Real Decreto 3361/1983 y se sostiene que es sucedánea de otros asientos. Que ante el silencio del Real Decreto citado de la naturaleza jurídica de la nota marginal, procede traer a colación los principios hipotecarios para su debida interpretación, así como la seguridad jurídica que deben otorgar los Registros públicos. Que en virtud de dichos principios, así como lo prevenido en los artículos 2 y 42 de la Ley Hipotecaria, se confirma cuando la introducción de derechos e información en el Registro de la Propiedad deberá adoptar forma de inscripción o de anotación preventiva. Que la introducción de la afección a favor del Estado, no obstante el Real Decreto que ordena la práctica de nota marginal, ésta deberá tener, a todos los efectos, la calificación y tratamiento de anotación preventiva, como así lo trasluce la Resolución de 13 de junio de 1986. Que la referida afección permitirá una introducción en el Registro de la Propiedad en forma de anotación y no de inscripción y, en consecuencia, procederá datar a la nota marginal de los efectos de la anotación preventiva, debiendo recibir el tratamiento prevenido en el artículo 86 de la Ley Hipotecaria. Que como no consta que se hubiera prorrogado dentro del plazo máximo legalmente prevenido, la misma habría caducado y al solicitarse dicha cancelación, el Registro hubiera tenido que acordar de conformidad a lo pedido, y al no haberlo acordado se ha infringido lo prevenido en el artículo 86 y concordantes de la Ley Hipotecaria. Que, por último, tratándose de una afección tributaria, se considera que procede la aplicación de la limitación temporal, de oficio, de la afección registral, al amparo de lo prevenido en los artículos 64 y concordantes de la Ley General Tributaria y 24 de la Ley 1/1998, de 28 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes.
El Registro de la Propiedad en defensa de su nota, informó: 1.º Que la nota marginal de afección debatida fue practicada en virtud de la Resolución individual de la Dirección General de Incentivos Económicos Regionales del Ministerio de Economía y Hacienda, aprobado por el Consejo de Ministros en su reunión de 16 de septiembre de 1988, en la que se concede a la sociedad «A. SA.» una subvención de cierta cantidad de dinero, en virtud del Real Decreto 1487/1981, de 19 de junio, modificado, en parte, por el Real Decreto 3361/1983, de 28 de diciembre. Que del examen de las disposiciones anteriores, en particular del artículo 2 del Real Decreto 3361/1983, se establece la práctica de la nota marginal, pero no se regula el período de vigencia de la misma, ni la sujeta a plazo de caducidad. De igual modo, ni el artículo 74 de la Ley General Tributaria, ni del artículo 37 del Reglamento General de Recaudación, en su párrafo 3.º establecen con carácter general el plazo de caducidad de las notas marginales de afección en los Registros Públicos. Que hay que acudir a la Ley reguladora de cada tributo o a la norma en base a la cual ha sido practicada la nota marginal de afección para determinar si está sujeta o no a plazo de caducidad. Que la caducidad es una institución respecto de la cual no puede aplicarse la analogía, sino que tiene que venir determinada expresamente por la Ley. 2.º Que no se está de acuerdo con los argumentos esgrimidos por el recurrente. Que sí se comparte la tesis de que la nota marginal de referencia es una nota sucedánea de otros asientos. En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de noviembre de 1996. Pero, en modo alguno, se comparte la idea de que se le debe dotar de los efectos de las anotaciones preventivas y, por lo tanto, de su plazo de caducidad, ya que esto solo se producirá cuando expresamente así venga contemplado por la Ley como en el supuesto del artículo 163 del Reglamento Hipotecario que el mismo denomina nota marginal preventiva. Que al artículo 42, número 10 de la Ley Hipotecaria no puede aplicarse la analogía, como tiene reiteradamente señalado la Dirección General. Que en cuanto a la limitación temporal a los cuatro años de oficio de la afección registral, al amparo del artículo 64 de la Ley General Tributaria y artículo 24 de la Ley 1/1998, de 28 de febrero de derechos y garantías del contribuyente, se discrepa del argumento del recurrente, toda vez que una cosa es la prescripción de la acción de la administración para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas y otra cosa es el plazo de caducidad de la nota de afección.
El Juez del Juzgado de Primera Instancia, número 9 de Bilbao que conoció del juicio ejecutivo 855/1991, sobre reclamación de cantidad, en el que por Auto de 23 de marzo de 1995 se aprobó el remate a favor de la Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona, informó sobre los trámites de dicho procedimiento.
El Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Castilla León confirmó la nota del Registrador, fundándose en las normas citadas por éste en la nota de calificación y el las alegaciones de su informe, y en que la nota marginal de afección que se pretende cancelar por caducidad, no parece que pueda calificarse como las denominadas notas sucedáneas de anotaciones preventivas, más bien podrá caracterizarse como una nota que, si bien es accesoria de la inscripción principal a que se refiere, complementa la misma, pues en ella se consignan hechos y circunstancias que afectan a situaciones jurídicas registrales, en principio de carácter definitivo, y no con el rasgo de provisionalidad propio de las anotaciones preventivas.
El Procurador de los Tribunales, don Carlos Aparicio Álvarez, en nombre de la Caixa d'Estalvis i Pensions de Barcelona, apeló el auto presidencial, mateniéndose en las alegaciones del escrito de interposición del recurso, y añadió: 1. Que el Ordenamiento jurídico prevé la posibilidad de afectar un inmueble al pago de determinados tributos o conceptos y la propia norma reguladora que ordena la afección, determina la duración de dicha afección. 2. Que en el caso que se trata, no existiendo una determinación de la duración de la afección en forma de nota marginal, en la norma reguladora de la subvención, para cuya garantía consta que se practicó la afección, se debe acudir a las normas reguladoras de la dinámica registral, así como las demás administrativas aplicables. Que ello es evidente, toda vez que si el legislador hubiera considerado necesario establecer un término de vigencia diferente del ordinario para las anotaciones, así lo hubiese establecido. Que se considera que la vigencia de la afección ordenada legalmente, se encuentra limitada temporalmente en los términos del artículo 86 de la Ley Hipotecaria, por lo que procedía su cancelación. Que la nota marginal a que se hace referencia viene ordenada en el artículo 2.4.2 del Real Decreto 3361/1983, la cual, según la doctrina, es sucedánea de otros asientos, por lo que se mantiene todo lo alegado sobre este punto en el escrito de interposición del recurso. Que, en definitiva, se sostiene que la constatación de la afección a favor del Estado, debe tener la consideración y tratamiento de anotación preventiva (Resolución de 13 de junio de 1986). Dicha afección permitiría una introducción en el Registro de la Propiedad en forma de anotación y no de inscripción y, en consecuencia, procederá dotar a la nota marginal de los efectos de las anotaciones preventivas y deberá recibir el tratamiento prevenido en el artículo 86 de la Ley Hipotecaria. 3. Que hay que significar lo prevenido en el artículo 31 de la Constitución Española. Que la normativa que desarrolla dicho precepto así como la jurisprudencia constitucional ha sentado la necesidad de que la inscripción de una carga tributaria al administrado haya de verificarse de conformidad con lo prevenido en la Ley, y en este caso la Ley es muy clara, no hay otra regulación que la prevenida en la Ley y Reglamento Hipotecario.
Vistos los artículos 1, 40, 82 y 86 de la Ley Hipotecaria, 74 de la Ley General Tributaria, 37 del Reglamento General de Recaudación, así como el Real Decreto 1987/1981, de 19 de junio, modificado por el Real Decreto 3361/1983, de 28 de diciembre, sobre beneficios en la Gran Área Industrial de Castilla y León.
1. Son hechos relevantes para la resolución del presente recurso los siguientes:
Aparece inscrita una finca en el Registro, con la siguiente nota marginal: «Afecta esta finca a favor del Estado para afianzar al Tesoro el reintegro de las cantidades que la empresa hubiera percibido de subvenciones y de las liquidaciones que procedan por las bonificaciones o exenciones disfrutadas en los supuestos de renuncia a los beneficios o incumplimiento de las condiciones que originan la declaración de caducidad de la concesión de los mismos, y, así como el interés legal del dinero y los gastos que pudiera ocasionar el procedimiento de reintegro. Así resulta de resolución individual de la Dirección General de Incentivos Económicos Regionales del Ministerio de Economía y Hacienda, según expediente P/0252/CL, que fue aprobado por el Consejo de Ministros en su reunión del día 16 de septiembre de 1988, en el que se concede una subvención de veinticuatro millones cuatrocientas ochenta y nueve mil cuatrocientas ochenta pesetas, como máximo, dividida en una subvención fija de veinticuatro millones cuatrocientas ochenta mil pesetas, como resultado de aplicar a la inversión aprobada de ciento seis millones cuatrocientas setenta y seis mil pesetas un porcentaje del veintitrés por ciento,
El titular registral actual de la finca presenta instancia solicitando que se cancele la anterior nota marginal por entender que la misma ha caducado. El Registrador deniega la cancelación. Aduce el recurrente en su escrito que la expresada nota marginal es sucedánea de una anotación preventiva, por lo que, al no haber sido prorrogada, ha de aplicarse el artículo 86 de la Ley Hipotecaria. El Presidente del Tribunal Superior desestima el recurso.
2. El recurso no puede prosperar. Ha de tenerse en cuenta: a) Que el asiento practicado no es una anotación, por lo que no ha de aplicarse la regla general de caducidad de las anotaciones, y, en consecuencia, la afección deberá continuar mientras no haya una resolución judicial o se acredite el cumplimiento de las condiciones exigidas; b) Que el Real Decreto citado de 1981 exige, como garantía para el Estado, esta nota de afección como presupuesto de la concesión de las subvenciones y beneficios fiscales como una verdadera garantía real (cfr. artículo segundo, base 5.4, del Real Decreto 1487/1981) para el caso de que la empresa renuncie a los beneficios o incurra en incumplimiento de las bases, estableciendo que, en dichos casos, se procederá según lo establecido en el entonces vigente Estatuto de Recaudación para los casos de descubierto (cfr. base 7 de la misma), y c), que en ninguna norma se establece la excepción a la regla general que en nuestro Ordenamiento jurídico es la exigencia para la cancelación de asientos del consentimiento del titular o la resolución judicial en juicio declarativo entablado contra aquél (cfr. artículos 1, 40 y 82 de la Ley Hipotecaria).
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto, confirmando el Auto presidencial y la calificación del Registrador.
Madrid, 1 de junio de 2001.-La Directora general de los Registros y del Notariado, Ana López-Monís Gallego.
Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Castilla y León.