El artículo 92 del RH, desde su redacción por el RD de 12 de Noviembre de 1982, no obliga a la expresión del concreto régimen económico matrimonial extranjero, sino sólo a la constancia de que la adquisición se realiza de conformidad con aquel difiriendo la prueba a un momento posterior. Si así hubiere ocurrido o se hubiere manifestado erróneamente el régimen económico y en consecuencia constare una indebida forma de adquisición de los bienes por los esposos, deberá acreditarse debidamente aquél, acreditación que bastará para la rectificación del asiento. Queda a salvo el supuesto en el cual se perjudique un derecho adquirido con posterioridad por tercero que confió en el contenido del asiento, en cuyo caso será necesario el consentimiento del perjudicado o resolución judicial conforme a las normas generales de rectificación de los asientos registrales (Título VII LH).



    En el recurso gubernativo interpuesto por el letrado, don Manuel García Páez, en nombre y representación de D.ª Antoinette Coronel Molina, contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Roquetas de Mar número 1, Don Pedro Luis Martínez Casto, a inscribir una escritura de manifestación y adjudicación de herencia.


    Hechos

    I



    El 29 de mayo de 2001 Doña Antoinette Coronel Molina, de nacionalidad americana y residente en España, otorga escritura ante el Notario de Almería Don Clemente Jesús Antuña Plaza en la que manifiesta que su marido, de su misma nacionalidad y domicilio ha fallecido intestado, lo que acredita mediante un certificado de defunción español, en cuanto fallece en Almería y certificado del Registro de Actos de Ultima Voluntad también español. Manifiesta asimismo que su residencia anterior lo fue en Estados Unidos, habiendo contraído matrimonio en Connecticut (USA) en el año 1964.

    Manifiesta la otorgante que le es aplicable la ley del Estado de Nueva York en cuanto a la sucesión de su esposo y que conforme a dicha ley la propiedad poseída mancomunadamente pasa por ministerio de la ley directamente al poseedor supérstite y por lo tanto transfiere la titularidad exclusiva del bien poseído al supérstite inmediatamente al fallecimiento del primer poseedor mancomunado.

    Tras describir los bienes, todos ellos en España, se incorpora declaración jurada suscrita por abogado de Nueva York ante Notario público, traducida por intérprete jurado.

    En dicha declaración se sostiene que según la ley del Estado de Nueva York las titularidades dominicales conjuntas -«property which is held in joint»-, pasan a la muerte de uno de los titulares, por ley, directamente al otro al margen de la ley sucesoria. Respecto de los bienes no adquiridos en esta forma, tras el pago de las deudas, gastos de funeral y de administración, el cónyuge supérstite recibirá los primeros cincuenta mil dólares y los bienes no adquiridos conjuntamente serán recibidos por la viuda respecto de la mitad correspondiendo la otra mitad a los hijos.

    En virtud de lo que antecede D.ª Molina se adjudica por el título de copropietaria mancomunada con su difunto esposos los bienes que se inventarían solicitándose en la escritura la constatación del acrecimiento en los mismos bienes y pasando a ser única dueña de los mismos en virtud del derecho aplicable.

    Posteriormente se autoriza acta ante el mismo Notario en el que se subsana el error padecido conforme al cual al describir las fincas correspondientes a la Registro de Almería número 1, se inventaría una mitad indivisa cuando lo cierto es que en dicho registro constan adquiridas por el causante en régimen de comunidad.



    II



    Presentada esta escritura en el Registro de la Propiedad, número 1 de Almería, respecto de las fincas regístrales de su demarcación, se inscribe la escritura referida en cuento figuran inscritas previamente para su comunidad. En el Registro de Roquetas de Mar se deniega la inscripción, por el siguiente defecto insubsanable:

    «Denegada la inscripción del precedente documento en cuanto al bien radicado en este distrito hipotecario, al aparecer inscrito a favor de Don Gerald Molina Jr. y doña Antoinette Coronel Molina, casados en régimen de separación de bienes, por mitad y pro indiviso, no siendo posible legalmente acrecimiento entre titulares.»



    III



    Don Manuel García Páez, en representación de Doña Antoinette Coronel Molina, interpone recurso gubernativo contra la calificación negativa del Registrador alegando que la ley personal que rige la sucesión es la ley nacional del causante en el momento de su fallecimiento que en nuestro caso conduce a la ley norteamericana que poseía Mr. Molina al fallecer. Argumenta que la aplicación de dicha ley no puede conducir a la calificación negativa y subraya que el Registrador de Almería sí ha inscrito los bienes de su distrito conforme al título presentado. Posteriormente, el 17 de Junio de 2003 tiene entrada en este Centro un informe de dicho señor en que insiste en sus argumentaciones.



    IV



    El notario autorizante informó en relación al recurso gubernativo interpuesto:

    1. Que no se escapa a ninguno de los operadores jurídicos la dificultad de formalizar documentos de manifestación y partición de herencia de causantes sometidos a legislaciones del «Comun Law», máxime si se tiene en cuenta que en dichas legislaciones no existe el régimen económico matrimonial tal como es entendida en los países del Derecho Civil. Esto es destacado por la doctrina cuando destaca que los derechos patrimoniales de los esposos están regidos únicamente por las reglas generales del «Comun Law» relativas a los bienes contratos, sucesiones y otras.

    2. Que la resolución de 11 de Marzo de 2003, no sólo es aplicable al Derecho interregional sino al Derecho internacional privado

    3. Que en el problema de la coordinación entre los artículos 9.8 y 12.2, la norma especial es la primera, siendo la segunda de carácter subordinado.



    V



    El Registrador elevó el expediente a este Centro Directivo mediante escrito de 26 de mayo de 2003, al que acompañó su informe en el cual expresa que la distinta calificación en los Registros afectados es debida a la diferente situación existente en ambos.



    Fundamentos de Derecho



    Vistos: los artículos 9.3, 9.8, 12.2, 12.6 del Código Civil, 281 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 168 Reglamento Notarial, artículo 92 del Reglamento Hipotecario, artículo 168.4 del Reglamento Notarial; sentencias del Tribunal Supremo de 15 de noviembre de 1996 y 21 de mayo de 1999 y resoluciones de este Centro Directivo de 27 de enero de 2004, entre otras y 14 de febrero de 2003.

    1. El tema concreto que se plantea es el siguiente: fallece en España, residiendo en territorio de Derecho común, un nacional estadounidense cuyo domicilio antes de su traslado a España, era el Estado de Nueva York. En su día contrajo matrimonio en el Estado de Connecticut, también de los Estados Unidos de América, sobreviviendo al menos su cónyuge, sin que consten otros datos de su situación personal.

    En España, el causante era titular de diversos inmuebles inscritos en los Registros correspondientes a su situación. Unos bienes constan como adquiridos bajo régimen de comunidad y otro, perteneciente a diferente Registro, bajo régimen de separación de bienes por mitad y pro indiviso entre ambos esposos.

    La calificación negativa en éste último motiva el presente recurso.

    2. En escritura pública, el cónyuge supérstite manifiesta que la ley aplicable a la sucesión es la norteamericana en cuanto constituye ley personal de su esposo. Manifiesta, también, que dentro de esta última se aplicará concretamente la ley del Estado de Nueva York, ley de su último domicilio en Estados Unidos de América. Manifiesta que según esa ley, la propiedad poseída mancomunadamente -como es el caso del inmueble cuya inscripción se discute- pasa por ministerio de la ley directamente al poseedor conjunto supérstite y por lo tanto se transfiere la titularidad exclusiva del bien poseído por ambos inmediatamente al fallecimiento del primer poseedor mancomunado.

    Ofrece como prueba del derecho invocado, la declaración jurada de un Abogado de Nueva York ante Notario público de aquel Estado, legalizada por funcionario de administrativo del Condado de Clinton (Estado de Nueva York), informe que se incorpora a la escritura calificada.

    El texto esta traducido por interprete jurado sin que conste legalización o apostilla de las prevenidas en el Convenio de la Haya de 5 de octubre de 1961 ni tampoco acreditación por funcionario diplomático en funciones consulares de aquel país.

    Varias son las cuestiones que deben analizarse.

    La primera en relación a la ley aplicable al supuesto de hecho; la segunda la prueba del derecho invocado y finalmente la relación de la ley material con los asientos registrales.

    3. La ley aplicable a las sucesiones por causa de muerte se determina en el artículo 9.8 del Código Civil, precepto al que debe acudir el aplicador del derecho del foro -juez o funcionario investido de potestad pública.

    El precepto conduce a la ley nacional del causante en el momento del fallecimiento, incluyendo en su ámbito, como ha establecido este Centro Directivo, los derechos que por causa de muerte corresponden al cónyuge supérstite.

    Desde la perspectiva española, el régimen económico matrimonial se regula en una norma de conflicto distinta, artículos 9.2 y 9.3 del Código Civil, sin perjuicio de la conexión que respecto del régimen primario establece el 9.8 «in fine» con la ley sucesoria.

    Mas esta distinción, evidente desde la óptica de nuestro sistema legal y esencialmente desde el Derecho común, no es tan clara en otras legislaciones. Así ocurre en los sistemas de «Comun Law» en los que no existe, como es concebido en España, un régimen económico matrimonial, rigiéndose muchas veces las relaciones patrimoniales de los esposos por reglas más ligadas al derecho de obligaciones y a la responsabilidad nacida de la convivencia, que al estricto derecho familiar patrimonial.

    No será, pues, fácil separar el derecho sucesorio y el matrimonial como se hace desde la calificación de la ley material española. Tampoco lo será cohonestar la ley sucesoria aplicable y el reenvío que eventualmente pueda establecer ésta, especialmente a la ley del último domicilio o a la del lugar de situación de los inmuebles (arts. 9.1 y 9.8 «versus» 12.2, todos del Código Civil).

    4. Establecido que la ley personal del causante es la ley norteamericana, surgen dos nuevas cuestiones.

    Primero, su concreta determinación dado el carácter plurilegislativo de aquel Estado, la cual se hará de acuerdo con la ley interna estadounidense, al no ser parte Estados Unidos y España de ninguna Convención Internacional que regule esta materia, ni existir Tratado bilateral entre ambos Estados sobre la cuestión de derecho aplicable a las sucesiones.

    Inmediatamente ligado a lo anterior está la cuestión de la prueba.

    Es sabido que en el ámbito jurisdiccional no rige el principio «iura novit curia» en relación al Derecho extranjero, el cual debe ser alegado y probado como si de un hecho se tratara, sin perjuicio de las críticas que suscite esta consideración, sobretodo si sólo es parcialmente probado.

    La aplicación del Derecho extranjero por autoridad pública que desarrolla funciones no jurisdiccionales se sujeta a reglas especiales que se apartan del artículo 281 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que este precepto queda como subsidiario para el caso de que las normas especiales sobre aplicación extrajudicial del Derecho extranjero no proporcione solución.

    La autoridades públicas que desarrollan funciones no jurisdiccionales (cfr. arts. 12.6 Cc y 281 LEC; 168.4 RN, 36.2 LH), pueden realizar un juicio de suficiencia respecto de la alegación de la ley extranjera aunque no resulte probada, siempre que posean conocimiento de la misma, consignando expresamente dicho juicio, lo que no ocurre en el presente caso. Por lo tanto será preciso acudir a los sistemas generales de prueba.

    En relación a la capacidad y restantes actos referentes a la persona, a la familia y al derecho de sucesiones, el procedimiento probatorio previsto en la legislación notarial es, en defecto del conocimiento directo del Notario el informe consular o diplomático (artículo 168 RN).

    Sin embargo, si fuere suficiente para formar la convicción del Notario la prueba del derecho extranjero mediante otro tipo de documento -judicial, notarial o administrativo expedido por autoridad extranjera-, éste debe estar debidamente apostillado o en su defecto legalizado, conforme a las normas generales.

    En todo caso -máxime en ausencia de informe consular- será necesario, además, expresar en la escritura pública el juicio de conocimiento por el Notario autorizante de la legislación extranjera y de suficiencia de su prueba por el Notario autorizante. Si éste no manifiesta conocer la lengua de redacción, además debe ser traducido por intérprete oficial.

    En el presente caso no se ha probado adecuadamente el derecho extranjero conforme a las anteriores consideraciones. Por lo tanto se desconoce la relación del régimen económico de los esposos con la sucesión de uno de ellos, según la ley aplicable, así como si ésta prevé o no reenvío al lugar del domicilio último del causante o al de situación de los inmuebles.

    5. Determinada la ley aplicable y probado su contenido aún quedaría por resolver la eventual contradicción entre la norma acreditada y el contenido del asiento registral en que en su día se reflejó la adquisición de los bienes sujetos al régimen económico extranjero, cuestión fundamental que en el presente caso queda supeditada a la acreditación del Derecho aplicable.

    El artículo 92 del RH, desde su redacción por el RD de 12 de Noviembre de 1982, no obliga a la expresión del concreto régimen económico matrimonial extranjero, sino sólo a la constancia de que la adquisición se realiza de conformidad con aquel difiriendo la prueba a un momento posterior. Si así hubiere ocurrido o se hubiere manifestado erróneamente el régimen económico y en consecuencia constare una indebida forma de adquisición de los bienes por los esposos, deberá acreditarse debidamente aquél, acreditación que bastará para la rectificación del asiento.

    Queda a salvo el supuesto en el cual se perjudique un derecho adquirido con posterioridad por tercero que confió en el contenido del asiento, en cuyo caso será necesario el consentimiento del perjudicado o resolución judicial conforme a las normas generales de rectificación de los asientos registrales (Título VII LH).

    Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso en los términos que resultan de los anteriores fundamentos de derecho.

    Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

    Madrid, 5 de febrero de 2005.-La Directora General, Pilar Blanco-Morales Limones.

    Sr. Registrador de la Propiedad n.º 1 de Roquetas de Mar.

Date: 
Wednesday, 6 April, 2005