El artículo 613.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que la cantidad consignada en la anotación por principal, intereses y costas, servirá de límite de responsabilidad respecto del tercer poseedor que hubiera adquirido el bien embargado en otra ejecución, lo que confirma que quedan excluidos los terceros poseedores que adquieran voluntariamente del embargado, como es el caso.

En el recurso gubernativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales, Don Joaquín Ortega Parra, en nombre de Caja de Ahorros del Mediterráneo, contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Mazarrón, don Eduardo Cotillas Sánchez, a practicar una anotación preventiva de embargo.



Hechos

I



En autos de juicio ejecutivo número 239/1999 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Totana a instancia de la Caja de Ahorros del Mediterráneo contra don Fernando Pujante Ureña y doña Victoria Pérez Hernández, se libró mandamiento por dicho Juzgado al Registro de la Propiedad de Mazarrón, a los efectos previstos en el artículo 613.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para tomar nota en la anotación preventiva de embargo del aumento de la cantidad prevista en concepto de intereses devengados durante la ejecución y de costas de ésta que asciende a 557,81 euros sobre las fincas números 38.083 y 38.085 del Registro de la Propiedad de Mazarrón.



II



Presentado el mandamiento en el Registro de la Propiedad de Mazarrón, fue calificado con la siguiente nota:

«Calificado el precedente documento, tras examinar los antecedentes del Registro, el Registrador de la Propiedad que suscribe ha calificado negativamente la anotación solicitada en base a los siguientes hechos y fundamentos de Derecho: Hechos: 1.° Pretende ampliarse las cantidades de que responden las fincas que fueron embargadas en el procedimiento que motiva el precedente mandamiento por los conceptos de intereses devengados durante la ejecución y costas en la cantidad de 557.81 euros.

Del Registro resulta que con posterioridad a dichas anotaciones de embargo, ambas fincas han sido adquiridas por un tercer poseedor en virtud de escritura de donación otorgada en Mazarrón el 9 de marzo de 2004 ante el Notario con residencia en Cartagena Don Francisco Javier Huertas Martínez como sustituto por licencia reglamentaria de la Notaria de Mazarrón Doña María Victoria Martín del Olmo Mengual y para su protocolo que provocaron las inscripciones terceras de dichas fincas de fecha quince de marzo de dos mil cuatro.

Y si bien la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil permite en su artículo 613.4 que el ejecutante pueda pedir que se haga constar en la anotación preventiva de embargo el aumento de la cantidad prevista por dichos conceptos: es lo cierto que dicha posibilidad tiene limitaciones establecidas por el propio precepto en su número 3 al establecer que la responsabilidad de los terceros poseedores que hubieren adquirido los bienes embargados en otra ejecución tendrá como limite las cantidades que para la satisfacción del principal, intereses y costas aparecieren consignadas en la anotación en la fecha en que aquellos hubieran inscrito su adquisición. Y esta misma solución debe entenderse aplicable a los terceros poseedores adquirentes voluntarios, como ocurre ahora, con posterioridad a una anotación de embargo dada la remisión que el artículo 662 de la LEC hace al artículo 613, según el cual en cualquier momento anterior a la aprobación del remate o a la adjudicación al acreedor el tercer poseedor podrá liberar el bien embargado satisfaciendo lo que se deba al acreedor por principal, intereses y costas dentro de los limites de la responsabilidad a que esté sujeto el bien, y siendo de aplicación, en su caso, lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 613.

El reconocimiento de la excepción de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 613.4 no sólo en el supuesto de su número 3.° sino también para el caso de que se existan terceros poseedores por la remisión del artículo 662 ha sido declarado por la sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba de 05/02/2004, según la cual el tercer poseedor que adquiere voluntariamente no queda afectado por las ulteriores ampliaciones, porque «en la Ley de Enjuiciamiento Civil se contemplan excepciones a tal principio y por tanto que existen casos en que la cantidad que consta en la anotación de embargo opera como límite de responsabilidad del bien trabado, y es el caso del artículo 613.3 de la LEC, respecto del tercero poseedor del bien que lo hubiera adquirido en otra ejecución, a lo que evidentemente debe añadirse, a tenor de lo preceptuado en el artículo 662.3 del mismo cuerpo legal para cualquier poseedor del bien, adquirido antes de la adjudicación y después de la anotación de embargo» por lo que hay que llegar a la conclusión de que existiendo tercer poseedor debe denegarse la ampliación solicitada. Esta posición resulta además acorde a los principios hipotecarios de prioridad y tracto sucesivo y al principio constitucional de tutela judicial efectiva. Lo dicho impide practicar la ampliación solicitada.

2.º Los embargos que ahora pretenden ampliarse fueron anotados para garantizar una cantidad para gastos, costas e intereses de setenta y cinco mil pesetas, que se corresponden a 450.76 euros. Pretendiendo ahora ampliar la responsabilidad por esos conceptos en 557.81 euros, existe una discrepancia en la responsabilidad total por esos conceptos, que seria de 1008.57 euros y no de 1023.44 euros como se indica en el mandamiento. por lo que surge la duda de cual sea la cantidad que por gastos, costas e intereses deba ser objeto de ampliación.

A tales hechos son de aplicación los siguientes fundamentos de Derecho:

1.° Artículos 17 y 20 de la Ley Hipotecaria, 140 del Reglamento Hipotecario, 613.3 y 4 y 662 de la LEC y Sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba de 05/02/2004 y artículo 24 de la Constitución Española.

2.° Artículos 9 de la Ley Hipotecaria, 51 y 166 del Reglamento Hipotecario y principio de especialidad.

Dichos defectos se consideran insubsanable el primero y subsanable el segundo, por lo que se deniega la anotación solicitada.

Se han practicado las operaciones registrales que se especifican en la minuta que se acompaña, cuyo importe asciende a euros. (IVA excluido) y sobre valores declarados. Ley 8/1989, Disposición Adicional 3.ª-2.

Contra la precedente nota cabe interponer recurso gubernativo, en el plazo de un mes, desde la fecha de su notificación, para la Dirección General de los Registros y del Notariado, en este Registro o en los Registros y oficinas a que se refiere el artículo 327 de la Ley Hipotecaria, conforme a lo dispuesto en los artículos 322 y siguientes de dicha Ley y sin perjuicio de que el interesado ejercite cualquier otro que entienda procedente. Asimismo podrá solicitarse calificación sustitutoria por plazo de quince días por el procedimiento y conforme al cuadro a tal efecto previsto en el Real Decreto 1039/2003 de 1 de agosto y en la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 1 de agosto de 2003, publicada esta última en el B.O.E. de 4 de agosto de 2003.

Queda notificado el presentante, y/o Autoridad Judicial o Administrativa, y/o Notario que expidió el documento de la presente calificación negativa, conforme al art. 322 y concordantes de la Ley Hipotecaria. Mazarrón, 26 de octubre de 2004. El Registrador. Firma ilegible.»



III



El Procurador de los Tribunales, don Joaquín Ortega Parra, en representación de la Caja de Ahorros del Mediterráneo, interpuso recurso gubernativo contra el hecho 1.º de la anterior calificación, en lo siguientes términos: que el único motivo por el cual el titular del Registro no ha anotado el mandamiento de ampliación de embargo en concepto de intereses devengados durante la ejecución, objeto del presente recurso, es exclusivamente por entender, de conformidad con la citada sentencia de la A.P. de Córdoba, que al presente supuesto de venta extra­judicial de los bienes que en su día fueron anotados le es de aplicación lo dispuesto en el punto 3 del artículo 613 de la LEC, esto es, que el límite de las cantidades que para la satisfacción del principal, intereses y costas aparecieran consignadas en la anotación en la fecha de inscripción de la venta extrajudicial a terceros es el límite máximo por el que puede respon­der el embargo en su día tomado; que la sentencia que cita el Sr. Regis­trador en su calificación no ha acertado al interpretar el punto 3 del artí­culo 662 de la LEC, y ello ha producido el error al seguir sin profundizar en la resolución de la DGRyN de 26 de sep­tiembre de 2003 que cita la sentencia de la A.P. de Córdoba, ya que la doctrina de esta última resolución es totalmente contrapuesta a la tan re­petida resolución de la A.P. de Córdoba de 5-2-2004, y además, y no como se dice en el párrafo cuarto del fundamento de derecho Tercero de la repetida sentencia, la doctrina sentada por la referida resolución de la DGRyN es totalmente contraria a la calificación producida ahora por este Registro; que el fallo de la sentencia de la A.P. de Córdoba se desvía profundamente de la doctrina de esta resolución, habiendo produci­do con ello que el Registro siga el mismo error que la mencionada sen­tencia; que el punto 3 del artículo 662 de la LEC, establece que el tercer poseedor podrá liberar el bien satisfaciendo lo que se deba al acreedor por principal, intereses y costas dentro de los límites de la responsabilidad a que esté sujeto el bien, siempre y cuando ese tercer poseedor lo sea como consecuencia de una adjudicación del inmueble anotado en virtud de eje­cución posterior, pero que no será de aplicación este supuesto acabado de decir cuando la adjudicación, por cualquiera de los medios válidos en Derecho, haya sido al margen de la reclamación bien sea judicial, admi­nistrativa o social, puesto que no puede caber otro sentido a la frase «en su caso» que establece este párrafo de este precepto; que para el supuesto de que la adjudicación lo sea por un procedimiento pos­terior, sí operará el límite en la forma calificada por el Sr. Registrador de la Propiedad que es objeto del presente recurso, pero nunca en los demás supuestos, entre los que se incluye el ahora producido, de que las fincas objeto de la ampliación del embargo han sido adquiridas por un tercer poseedor a virtud de escritura de donación; que esta escritura de donación en modo alguno perjudica para que pueda llevarse a cabo en la anotación preventiva de embargo en su día tomada la ampliación ahora ordenada por el mismo, ya que este supuesto no se encuentra contemplado en el punto 3 del artículo 613, sino en el siguiente punto 4 de ese mismo precepto, y ello por aplicación expresa, recta y correcta del punto 3 del artículo 662 de la misma ley adjetiva civil, que viene a señalar que será de aplicación el punto 3 del artículo 613 cuando la adjudicación sea en virtud de una ejecución posterior a la anotación que se pretende ampliar, y cuando así no lo sea, será aplicable el punto 4 del artículo 613.



IV



El Registrador de la Propiedad informó: que el siete de octubre de dos mil cuatro se presentó en el Registro mandamiento del Juzgado de Primera Instancia número Uno de Totana, dimanante de autos de juicio ejecutivo número 239/1999, al que le correspondió el asiento de presentación 543 del Diario 34 de este Registro; que el indicado mandamiento fue calificado negativamente el 26 de octubre de 2004; que la calificación negativa fue comunicada al presentante por entrega de copia de la misma, en la propia oficina, el día 4 de noviembre de 2004, y por correo certificado al juzgado autorizante del documento, quien recibió la comunicación el 8 de noviembre de 2004; que el día 22 de noviembre de 2004 don Joaquín Ortega Parra, en representación de Caja de Ahorros del Mediterráneo interpuso recurso gubernativo en cuanto al Hecho 1º de la calificación extendiéndose la oportuna nota al margen del asiento de presentación, quedando la vigencia del mismo en suspenso hasta la resolución del recurso; que el día 26 de noviembre de 2004 se requirió a don Joaquín Ortega Parra para que aportara la nota de calificación recurrida pues no la presentó en el momento de interponer el recurso; que el día 30 de noviembre de 2004 don Joaquín Ortega Parra aportó la nota de calificación solicitada; que el día 2 de diciembre de 2004 se notificó, por correo certificado con acuse de recibo, al Juzgado autorizante del mandamiento y al titular del dominio de la finca, don Francisco-Javier Pujante Pérez, de la interposición del recurso y ambos recibieron la notificación el 3 de diciembre de 2004; que no se han recibido alegaciones ni del Juzgado ni del titular del dominio, y por mantener la nota de calificación elevó el recurso a esa Dirección General para la resolución del mismo el día diez de diciembre de dos mil cuatro.



Fundamentos de Derecho



Vistos los artículos 575, 610, 613, 659 y 662 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y las resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 26 de septiembre y 4 de diciembre de 2003.

1. Se debate en el presente recurso sobre la posibilidad de hacer constar al margen de una anotación preventiva de embargo, el exceso devengado durante la tramitación, en cuanto a intereses y costas, respecto de lo inicialmente anotado, y ello cuando con posterioridad a la anotación ha sido inscrita la adquisición por un tercer poseedor en virtud de escritura pública de donación, de las fincas sobre las que recae el embargo.

2. Como ha dicho este Centro Directivo (vid. Resoluciones citadas en el «vistos»), el artículo 575 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que, al despachar la ejecución, se fije provisionalmente una cantidad por intereses y costas que puedan devengarse durante la ejecución, y se prevé que dicha cantidad pueda ampliarse posteriormente. La cuestión que surge ahora es determinar si la consignación de la ampliación puede realizarse cuando sobre el bien embargado se han inscrito o anotado posteriormente otros derechos o gravámenes. La respuesta negativa se basaría en que, frente a estos terceros, la responsabilidad del bien embargado queda limitada a la cantidad, que en el momento de inscribir su adquisición, constase en la anotación de aquél. Tal solución, sin embargo, no puede prosperar, y ello por las siguientes consideraciones, algunas de ellas claramente formuladas en el texto de la Ley de Enjuiciamiento Civil: 1) Que en ningún lugar de la Ley de Enjuiciamiento Civil --salvo la hipótesis marginal del artículo 613.4-- se establece que la cantidad que figura en la anotación de embargo significa el límite de responsabilidad a que queda afecto el bien embargado frente a titulares posteriores de derechos sobre el mismo bien; antes al contrario, la Ley de Enjuiciamiento Civil claramente establece, en el artículo 613.1, como regla básica, que el embargo atribuye al acreedor el derecho a cobrarse íntegramente con el precio de realización del bien trabado, y, en consecuencia, los adquirentes posteriores de algún derecho sobre dicho bien no pueden desconocer legítimamente tal alcance del embargo. 2) Siguiendo la línea del número 1.º del artículo 613 de la Ley, el número 2.º del mismo artículo establece que este derecho al cobro íntegro por el acreedor embargante no puede ser impedido por ningún otro acreedor que no haya sido declarado preferente en tercería de mejor derecho. 3) Que, además, el artículo 610 de la Ley añade, en la misma línea, que el efecto del reembargo queda supeditado a la previa satisfacción del embargante anterior, de modo que ese segundo embargo en modo alguno puede menoscabar ese derecho al íntegro cobro por el acreedor embargante. En consecuencia, cuando se trate de desenvolver el derecho del embargante con respecto a la misma deuda reclamada, haciendo constar la ampliación del embargo por intereses y costas debidos a la dilación del procedimiento, tal ampliación podrá realizarse aunque existieran titulares de derechos posteriores a la anotación ampliada.

3. En cuanto a los adquirentes de dominio posteriores a la anotación de embargo, la regla ha de ser la misma. El artículo 613.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que la cantidad consignada en la anotación por principal, intereses y costas, servirá de límite de responsabilidad respecto del tercer poseedor que hubiera adquirido el bien embargado en otra ejecución, lo que confirma que quedan excluidos los terceros poseedores que adquieran voluntariamente del embargado, como es el caso.

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la nota.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 26 de abril de 2005.-La Directora General, Pilar Blanco-Morales Limones.

Sr. Registrador de la Propiedad de Mazarrón (Murcia).

Date: 
Monday, 20 June, 2005