En el recurso gubernativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales D.ª María Teresa Lapresa Villandiego, en nombre de J. I. Case, S.A. (ahora denominada CNH Maquinaria, S.A.-División Case), contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Portugalete D. Leopoldo Sánchez Gil a inscribir la ampliación de una anotación de embargo.
Hechos
I
En autos de juicio ejecutivo n.° 222/92 seguidos ante el Juzgado de Prima Instancia, n.° 4 de Barakaldo, a solicitud de J. I. Case, S.A, contra determinada persona en reclamación de cantidad, se dirige mandamiento ampliatorio al Registrador de la Propiedad de Portugalete a fin de que se amplíe el embargo (anotación de embargo letra B prorrogada por la letra K) sobre la finca 9.997 en determinadas cantidades en concepto de principal y en concepto de costas, que constan en el oficio.
II
Presentado dicho mandamiento en el Registro de la Propiedad de Portugalete fue calificado con la siguiente nota: «Calificado el precedente mandamiento, que ha sido presentado en el asiento 698 del Diario 51, acompañado de un oficio ampliatorio de rectificación, expedido el once de julio de dos mil dos por el mismo Juzgado, y: Resultando del Registro que la finca sobre la que se pretende la anotación de embargo, figura inscrita a favor de los cónyuges José Antonio M. A. y María Begoña G. C., por mitades indivisas a título de adjudicación en liquidación de sociedad conyugal según resulta de la inscripción 4.a de la finca 9.997, al folio 194 del tomo 1.091, libro 122, de Valle de Trápaga. Resultando del mandamiento que ha sido demandado en el procedimiento José Antonio M. A. Considerando que, de conformidad con el artículo 20, párrafo 2.°, de la Ley Hipotecaria, que expresa: "En el caso de resultar inscrito aquel derecho a favor de persona distinta de la que otorgue la transmisión o gravamen, los Registradores denegarán la inscripción solicitada". Deniego la pretendida anotación de embargo ordenada en el precedente mandamiento, en cuanto ala mitad indivisa perteneciente a María Begoña G. C., por aparecer inscrita a favor de tercera persona, y practico anotación preventiva de embargo sobre la mitad indivisa perteneciente al demandado José Antonio M. A., a favor de J.I. Case S.A., con domicilio en Coslada, Madrid, Avenida José Gárate, 11, y CIF..., mediante asiento de anotación al folio 138 del tomo 1.151 del archivo, libro 131, finca 9.997 de Valle de Trápaga, anotación letra O, cuyo contenido que se presume exacto e íntegro, se halla bajo la salvaguardia de los Tribunales. Contra esta calificación puede interponerse recurso gubernativo dentro del plazo de un mes a contar desde la fecha de la notificación por medio de escrito dirigido al Director General de los Registros y del Notariado y presentado en este Registro o en las oficinas previstas en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas Administrativo Común del Procedimiento, y se notifica esta calificación al Juzgado ordenante y al presentante del documento. Prorrogada la vigencia del asiento de presentación, sesenta días hábiles a contar desde hoy.-Portugalete a 17 de julio de 2002.-El Registrador.-Firma ilegible».
III
La Procuradora de los Tribunales D.ª María Teresa Lapresa Villandiego, en representación de J. I. Case, S.A. (ahora denominada CNH Maquinaria, S.A.-División Case), interpuso recurso gubernativo contra la anterior calificación y alegó: 1.-Que con fecha 28 de enero de 1993, a los efectos previstos en el artículo 144 del Reglamento Hipotecario, se notifica la demanda y la diligencia de embargo de bienes a la esposa del demandado, lo cual se produce dos años antes de que los cónyuges otorgaran capitulaciones matrimoniales, siendo los bienes embargados en aquellas fechas integrantes de la sociedad de gananciales (comunicación foral). 2.-Que dichos cónyuges contrajeron matrimonio el 20 de septiembre de 1976, rigiendo desde esa fecha el Régimen Matrimonial de Comunicación Foral establecido por el Derecho Foral Vizcaíno, hasta que inscribieron Capitulaciones Matrimoniales (10 de julio de 1995). Que hay que señalar lo que dice el artículo 102 de la Ley 3/92 de 1 de julio, del Derecho Civil Foral del País Vasco. Por tanto, llama la atención que notificada la demanda a la esposa, ésta no ejercitó el derecho que le otorga el artículo antes citado, consintiendo el embargo del bien inmueble cuya mitad le correspondía. 3.-Que se considera que la deuda ha repercutido en beneficio de la familia y según el artículo 102 antes citado se prevé la no aplicación del derecho establecido en dicho artículo para tal caso. 4-Que la esposa del demandado interpone juicio de tercería de dominio contra el embargo de vivienda del matrimonio, y se dicta Sentencia el 10 de julio de 2001 desestimando la demanda. 5.-Que la conformidad con lo dispuesto en el artículo 6134.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil se solicita que se haga constar en la anotación de embargo preexistente, el aumento producido en las cantidades previstas como principal, intereses y costas, petición que es admitida por el Juzgado, dictándose el correspondiente mandamiento al Registrador de la Propiedad de Portugalete.
IV
El Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia n.° 4 de Barakaldo informó que las resoluciones judiciales dictadas son formalmente correctas, sin entrar en la titularidad registral del bien cuyo embargo se pretende, quedando el órgano jurisdiccional, en cuanto a la designación de bienes, a la iniciativa de la parte solicitante de la traba y, de contenido de la calificación registral, procédase conforme a derecho.
V
El Registrador de la Propiedad informó: Que se trata de un problema puro y simple de tracto sucesivo y legitimación registral. Que la demanda se dirige exclusivamente contra el titular de una mitad indivisa de la finca y no aparece demandada la titular de la otra mitad indivisa, según el título de adjudicación en liquidación de sociedad conyugal. Que la anotación se ha practicado sobre la mitad indivisa inscrita en nombre del demandado, y se ha denegado respecto a la mitad indivisa inscrita a favor de persona distinta del demandado, de conformidad con lo que establecen los artículos 20, párrafos 1.° y 2.°, y 38 de la Ley Hipotecaria y 140, párrafo 1.°, y 144, párrafo 2.°, del Reglamento Hipotecario. Todo ello es consecuencia del principio de superior rango de la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 24 de la Constitución Española, según el cual nadie puede ser condenado sin ser oído. En igual sentido se ha pronunciado la reiterada doctrina de la Dirección General de los Registros y del Notariado en las Resoluciones de 15 y 24 de abril de 2002, entre otras. Que, en todo caso, la ampliación del embargo del artículo 613.4.° de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil nunca puede perjudicar a tercero. Que se trata de una nueva anotación para cuya constatación se encuentra la dificultad de la aparición de un tercero que representa un obstáculo registral insalvable para la práctica de dicho asiento.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 575, 595, 610, 613 y 659 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 20, 38, 42.2.° y 326 de la Ley Hipotecaria, así como la Resolución de esta Dirección General de 26 de septiembre de 2003.
1. Se presenta en el Registro un mandamiento para ampliarla cuantía de una anotación de embargo vigente. La finca sobre la que recae el embargo, como consecuencia de la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, aparece inscrita actualmente por mitad y proindiviso a favor de los cónyuges anteriormente titulares de la misma como bien común. El Registrador anota la ampliación sobre la mitad indivisa perteneciente al embargado, denegando la anotación de la otra mitad. El embargante recurre.
2. Como ha dicho este Centro Directivo (vid. Resolución citada en el «vistos»), el artículo 575 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que, al despachar la ejecución, se fije provisionalmente una cantidad por intereses y costas que puedan devengarse durante la ejecución, y se prevé que dicha cantidad pueda ampliarse posteriormente. La cuestión que surge ahora es determinar si la consignación de la ampliación puede realizarse cuando sobre el bien embargado se han inscrito o anotado posteriormente otros derechos o gravámenes. La respuesta negativa se basaría en que, frente a estos terceros, la responsabilidad del bien embargado queda limitada a la cantidad, que en el momento de inscribir su adquisición, constase en la anotación de aquél. Tal solución, sin embargo, no puede prosperar, y ello por las siguientes consideraciones, algunas de ellas claramente formuladas en el nuevo texto de la Ley de Enjuiciamiento Civil: 1) Que en ningún lugar de la Ley de Enjuiciamiento Civil -salvo la hipótesis marginal del artículo 613.4, que luego se verá- se establece que la cantidad que figura en la anotación de embargo significa el límite de responsabilidad a que queda afecto el bien embargado frente a titulares posteriores de derechos sobre el mismo bien; antes al contrario, la Ley de Enjuiciamiento Civil claramente establece, en el artículo 613, 1.°, como regla básica, que el embargo atribuye al acreedor el derecho a cobrarse íntegramente con el precio de realización del bien trabado, y, en consecuencia, los adquirentes posteriores de algún derecho sobre dicho bien no pueden desconocer legítimamente tal alcance del embargo. 2) Siguiendo la línea del n.° 1.° del artículo 613 de la Ley, el número 2.° del mismo artículo establece que este derecho al cobro íntegro por el acreedor embargante no puede ser impedido por ningún otro acreedor que no haya sido declarado preferente en tercería de mejor derecho. 3) Que, además, el artículo 610 de la Ley añade, en la misma línea, que el efecto del reembargo queda supeditado a la previa satisfacción del embargante anterior, de modo que ese segundo embargo en modo alguno puede menoscabar ese derecho al íntegro cobro por el acreedor embargante. En consecuencia, cuando se trate de desenvolver el derecho del embargante con respecto a la misma deuda reclamada, haciendo constar la ampliación del embargo por intereses y costas debidos a la dilación del procedimiento, tal ampliación podrá realizarse aunque existieran titulares de derechos posteriores a la anotación ampliada.
3. En cuanto a los adquirentes de dominio posteriores a la anotación de embargo, la regla ha de ser la misma. El artículo 613.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que la cantidad consignada en la anotación por principal, intereses y costas, servirá de límite de responsabilidad respecto del tercer poseedor que hubiera adquirido el bien embargado en otra ejecución, lo que confirma que quedan excluidos los terceros poseedores que adquieran voluntariamente del embargado.
4. En consecuencia, para que en el presente supuesto pudiera anotarse la ampliación sería necesario que la misma se restringiera, además de a los intereses y a las costas, a un principal que pudiera hacerse valer en el mismo procedimiento (v.gr., a vencimientos posteriores de la misma obligación), y no resultando del mandamiento presentado que la parte por la que se amplía el principal tiene esta característica, la ampliación pretendida no puede hacerse constar en el Registro.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.
Madrid, 4 de diciembre de 2003.-La Directora General, Ana López-Monís Gallego.
Sr. Registrador de la Propiedad de Portugalete.