El artículo 4 de la Instrucción de 17 de febrero de 1998 dispone que «La solicitud de información sobre datos personales sin relevancia patrimonial se realizará con expresión del interés perseguido, que ha de ser conforme con la finalidad del Registro» y, por otro, que el artículo 14 de la Instrucción de este Centro Directivo de 29 de octubre de 1996 obliga al Registrador a excluir de la publicidad registral la manifestación de los datos carentes de transcendencia jurídica, los cuales sólo pueden ser cedidos con el consentimiento de su titular. Por tanto, sólo en cuanto a estos datos sin relevancia patrimonial ajenos a la finalidad del Registro y a los datos carentes de relevancia jurídica obrantes en los historiales registrales a que se refiere la petición de publicidad formal habrá de ceñirse la denegación de su expedición. En consecuencia, dados los términos genéricos de la denegación acordada en la nota de calificación impugnada, ésta no puede confirmarse.



En el recurso interpuesto por doña M. C. I. M. P. P. contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Palencia número dos y Mercantil, don Ricardo Olalla García, a expedir cierta información registral por medio de certificación relativas a diversas sociedades mercantiles inscritas en el citado Registro Mercantil.



Hechos

I



Con fecha 23 de diciembre de 2009 la recurrente presenta en el Registro Mercantil de Palencia tres escritos solicitando la expedición de sendas certificaciones relativas a las siguientes sociedades: T. (inscripciones 7.ª hasta la última), P. C. (historia registral en la que también figure el CIF de la Sociedad), y P. C. E. (de la inscripción n.º 27 hasta el final). En los dos primeros escritos, a modo de alegación sobre su interés legítimo, hace constar la solicitante lo siguiente: «La solicitante manifiesta que tiene interés legítimo y lícito sobre la información solicitada de dicha Sociedad para la investigación jurídica de sus bienes gananciales (comprados constante matrimonio junto con D. J. G. C. al objeto de su presentación en el Juzgado». En el tercero de los escritos, el relativo a la solicitud referente a la sociedad P. C. E., consigna la solicitante lo siguiente: «Para presentación Juzgado». En dos de los tres escritos de solicitud consta la condición de Abogada de la solicitante.



II



Dicho documento fue calificado con la siguiente nota: «Que a la vista de la precedente instancia suscrita por Doña C. P. P., solicitando certificación que en ella se relaciona han sido examinados los libros del archivo de este Registro de mi cargo y de ellos resulta: Primero: Solicita se expida certificación de la historia Registral completa de P. C. y de T. (de la inscripción n.º 7 hasta la última) y nota de P. C. E. (inscripción 27 hasta el final). Respecto a la Mercantil P. C. solicita expresamente que se haga constar el CIF de dicha Entidad. La solicitud es de fecha 23 de diciembre de 2009, identificándose la solicitante según manifiesta como D.ª M. C. P. P., así mismo manifiesta ser abogada. El principio que rige la materia, a la vista de la legislación vigente, se podría concretar en el carácter público del Registro de la Propiedad para quien tenga interés legítimo en averiguar el extremo o extremos de uno o varios asientos, interés que habrá de ser apreciado por el Registrador. Así se deduce del artículo 609 del C. Civil, 222 y concordantes de la LH y 332.3 y concordantes del R. H. precepto que habla de «…acreditar el interés legitimo ante el Registrador…» La materia viene acotada por diversas disposiciones, como con la Ley de 1997 de Condiciones generales de Contratación, Ley Orgánica 15/1998 de Protección de Datos de Carácter Personal. En el origen a la protección de la intimidad al titular Registral y diversas Instrucciones de la D.G.R.N. de 1987, de 29 de octubre de 1996 y 17 de febrero de 1998. En concreto y a la vista de la amplitud de la información solicitada, se podría tener en cuenta el artículo 44 de la citada Ley de Protección de Datos de Carácter Personal. La D.G.R.N., en reciente resolución de 11 de septiembre de 2009 (BOE 7 de octubre de 2009), en la que el interés alegado, aparte de manifestar ser abogado, es «iniciarse actuaciones judiciales y/o administrativas». El supuesto de hecho que motivo dicha Resolución no es análogo al que se está examinando, no obstante la D.G.R.N. estableciendo criterios con carácter general, habla de probar a satisfacción del Registrador el interés alegado. Por otra parte el T.C. en sentencias 290 y 292 de 2000 habla de conciliar la irrenunciable publicidad Registral con las cautelas ineludibles derivadas de la protección de datos personales. Así como el derecho a la intimidad del artículo 18.1 de la C.E. la sentencia del T. C. de 14 de octubre de 2002, previene de un uso desmesurado y exorbitante del derecho a la información. Se trata en definitiva de tutelar el derecho a la intimidad compatibilizándolo con el derecho a la información y la responsabilidad exclusiva y excesiva del Registrador si opta por facilitar la información solicitada sin las debidas garantías. Máxima teniendo en cuenta que el objeto exclusivo del Registro de la propiedad sopena de desvirtuar su verdadera función no es facilitar información. Entrando finalmente en el «interés legítimo y licito» alegado en el caso concreto, se alega «investigación jurídica de unos bienes gananciales (comprados constante matrimonio junto a don J. G. C.....» al objeto de su presentación en el juzgado. No exprese más, en el citado escrito, al que hay que ceñirse. Firmando C. P.. Dado lo expuesto se estima que por analogía con lo previsto en el artículo 590 de la LEC, si como afirma, pretende la señora P. ir a la vía judicial, haciendo uso del precepto citado podría recabar lo que en el se prevé. A la vista de lo expuesto, acuerdo no acceder a facilitar la información solicitada. La interesada, es decir, la señora P., frente a esta decisión podrá acudir a la D.G.R.N. en los plazos y términos previstos en el L. H. Palencia, a treinta y uno de enero de dos mil diez. El Registrador (firma ilegible)».



III



Doña M. C. I. M. P. P. interpone recurso mediante escrito fechado el día 27 de enero de 2010, recurso que basa, entre otros, en los siguientes fundamentos de derecho: «Primero.–A) La cita del art 609 CC y el art. 222 LH por el Registrador mercantil es totalmente desacertada, pues no parece haber leído las peticiones, que se refieren a tres sociedades mercantiles, al hacer tales afirmaciones, y el art 332.3 RH precisamente exonera a los abogados de acreditar interés alguno. Lo que si es importante subrayar al caso que nos ocupa es que los Registros Mercantiles son públicos, sin necesidad de justificar interés legítimo alguno, es decir, sin cortapisas, conforme a lo dispuesto en el art. 23.1 del Código de Comercio y el art. 12 del-Reglamento del Registro Mercantil, dado que en el ámbito mercantil el interés se presume. También se presume acreditado en los profesionales del Derecho como los abogados, con lo que debería estar dicho todo. Pero, a mayor abundamiento, en los impresos de solicitud tanto de nota simple como de certificación que facilita el propio registrador mercantil no figura ningún apartado que obligue a justificar motivo alguno de la solicitud (doc n.º 1) por lo que está violando la Doctrina de los actos propios. Y las solicitudes son mucho más simples que las del Registro de la Propiedad. B) En cuanto a que: «la materia viene acotada por... la Ley de 1997 de Condiciones generales de Contratación. Ley Orgánica 15 / 1998 de Protección de Datos de Carácter Personal». «En el origen a la protección de la intimidad al titular Registral y diversas Instrucciones de la DGRN de 1987 de 29.10.96 y 17.02.98». El registrador cita dos leyes con un amplio acervo normativo sin concretar el contenido de precepto alguno, lo que ocasiona a la recurrente una situación de evidente indefensión, incompatible con el derecho fundamental contenido en el art. 24 de la CE. Igualmente, no cabe referirse indiscriminadamente a las Instrucciones de la DGRN de 1987 sin concretar el contenido de alguna de ellas. No hay constancia de ninguna Instrucción de la DGRN con fecha 29.10.1996. Y la Instrucción de la DGRN de 17.02.1998 dice exactamente lo contrario, es decir, que según la publicidad directa y la publicidad profesional el interés se presume en el ámbito mercantil. C) En cuanto a aducir que: «A la vista de la amplitud de la información solicitada, se podría tener en cuenta el artículo 44 de la Ley de protección de datos de carácter personal», la negativa a facilitar la información, de unas simples inscripciones de tres sociedades mercantiles manifestando que suponen amplitud de información, cuando lo cierto es que todo aquel que presenta sus datos en el Registro Mercantil sabe que van a ser públicos. Además, debería haber tenido en cuenta que la sociedad «P. C. E.» cotiza en bolsa, en la que invierten personas interesadas en obtener una rentabilidad, al tiempo que cualquier persona tiene derecho a obtener información sobre una sociedad en la que se puede invertir. D) En cuanto a mencionar: «la Resolución de DGRN de 11.09.2009». Acredita la mala fe del registrador mercantil, pues se refiere a un Registro de la Propiedad, a una solicitud realizada por un empleado del Registro, que fue despedido, no se trata de un asunto propio con interés patrimonial de investigación de bienes gananciales. E) En cuanto a que: «El T.C en sentencias 290 y 292 de 2000 habla de conciliar la irrenunciable publicidad Registral con las cautelas ineludibles derivadas de la protección de datos personales». Las Sentencias mencionadas se refieren al reparto de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas, y a la libertad informática. Y lo que corroboran es que el Registrador ha vulnerado la Ley de Protección de datos, pues nunca nadie ha puesto en cuestión que el primer apellido de la recurrente es P. F) En cuanto a que: «El derecho a la intimidad del art. 18.1 CE la sentencia del T.C. de 14 de octubre de 2002, previene de un uso desmesurado y exhorbitante del derecho a la información». Raya en lo más absurdo que para denegar las inscripciones de tres sociedades mercantiles lo intente motivar con una sentencia del TC referente a la publicación en un periódico de la agresión sexual a una joven. El registrador confunde el derecho a la protección de datos con el derecho a la intimidad, pero lo que nos importa es la prevalencia del derecho a la información sobre una entidad mercantil. G) En cuanto a que «El objeto exclusivo del registro de la propiedad... no es facilitar información». En el caso que nos ocupa no nos afecta el objeto del Registro de la Propiedad, sino la finalidad del Registro Mercantil, que es la publicidad, y el Registro es público porque obliga a todos. Sin embargo, el registrador mercantil con evidente mala fe campa a sus anchas en materia sujeta a reserva de Ley conforme el art 105 CE, pues se cree imbuido de capacidad normativa. H) En cuanto al «interés legítimo y lícito, alegado en el caso concreto...por analogía con los previsto en el art. 590 LEC. El Registrador mercantil reconoce que la Sra P. expresa interés legítimo según finalidad de investigación jurídica de bienes gananciales comprados constante matrimonio junto a D. J. G. del C. al objeto de su presentación en el Juzgado. Pero la malicia del Registrador se pone en evidencia cuando intenta transformar los bienes gananciales en la normativa de la ejecución del art 590 LEC, pues no puede decir que la Sra P. ha dicho lo que nunca ha dicho, intentando desorientar y confundir, porque es totalmente repudiable. Y olvida el Registrador mercantil que la Sra P. es abogado, y que el Registro Mercantil está obligado a dar información por el ejercicio de su función sin filtro de interés legítimo, pues sólo el Registro de la Propiedad exige interés, el cual se suele dispensar debido a la laxitud de su interpretación. I) Como colofón, conviene añadir, a lo anterior, tres precisiones: la primera, que el registrador contesta de forma simultánea a las tres peticiones -dos certificaciones y una nota simple- de inscripciones de tres sociedades mercantiles, cuando debería de haber resuelto de forma independiente la petición de cada una de ellas. En segundo término, que al repetir los argumentos para las tres peticiones, no ha dado respuesta al hecho de que no facilite las últimas inscripciones de «T.», y de «P. C. E.», cuando ha facilitado a la Sra P. las 6 primeras inscripciones de «T.», y las 26 primeras inscripciones de «P. C. E.». Y, en último término, tampoco da respuesta al hecho de que no facilite la historia registral de «P. C.» cuando ha facilitado a la Sra P. la historia registral de «J de L. E.» y «H.». Todo ello, pone en evidencia el interés que podría tener el registrador mercantil en favorecer al ex-cónyuge de la recurrente, Sr G. C.. Y tampoco ha dado respuesta a la petición del CIF de «P. C.». Segundo.–Consta en la carta de Servicios de los Registradores de España que «se comprometen a prestar a los usuarios un servicio registral riguroso y ágil, eficaz y sencillo», cuando la realidad es que el registrador intenta expulsar a la Sra P. como usuaria registral, produciéndole indefensión y sometiéndole a un humillante, gravoso, y absurdo peregrinaje a su Registro y por otros Registros, favoreciendo a su ex-cónyuge, D. J. G. C. (que abandonó el domicilio familiar después de la «presunta» venta de los bienes que está investigando la recurrente). En consecuencia, el Registrador en el ejercicio de su cargo ha incumplido las obligaciones que predican los registradores de España en su carta de Servicios, resultando que la publicidad de dicha carta de Servicios sería engañosa y esas malas prácticas están prohibidas. Tercero.–La negativa del registrador mercantil de Palencia, discrimina y lesiona los siguientes derechos fundamentales susceptibles de amparo constitucional: * El principio de igualdad (art 14 CE) prohíbe las desigualdades injustificada, es decir, que se dé trato distinto a personas que se encuentren en la misma situación, o dicho de otro modo, impide que se otorgue relevancia jurídica a circunstancias que, o bien no pueden ser jamás tomadas en consideración por prohibirlo así expresamente la propia Constitución, o bien no guardan relación alguna con el sentido de la regulación que, al incluirlas incurre en arbitrariedad, y por eso es discriminatoria. Haciendo una síntesis de la extensa Jurisprudencia del TC sobre el principio de igualdad ante la Ley: la SSTC 49/1985 de 28 de marzo, SSTC 144/1988 de 12 de julio, SSTC 181/2000 de 29 junio, SSTC 39/2002 de 14 de febrero, y SSTC 49/1982 de 14 de julio, que dicen: a los supuestos de hecho iguales deben serle aplicadas unas consecuencias jurídicas que sean iguales también, y que para introducir diferencias entre los supuestos de hecho tiene que existir una suficiente justificación de tal diferencia, que aparezca como fundada y razonable, de acuerdo con criterios y juicios de valor generalmente aceptados. * El principio de tutela judicial efectiva (art. 24 CE) pues, impide a la recurrente, de forma arbitraria e incongruente, acreditar en el Juzgado la «presunta» venta de los bienes que compramos a D M. I. T. constante matrimonio. * El derecho constitucional recogido en el art. 20.1d), que no puede estar sujeto a una apreciación arbitraria del registrador. * El derecho de la recurrente a su bienes y derechos (art 33 CE). Cuarto.–El Registrador mercantil de Palencia es un funcionario público inserto en una organización administrativa, que depende jerárquicamente del Ministerio de Justicia a través de la DGRN (art. 259 L H), estando sometido a principios como el de jerarquía (art. 103.1 CE), y al control de los de los Tribunales (art. 8 LOPJ, art 106.1 CE y STS 22.12.1994). La Dirección General en sus Resoluciones de 4 y 22 de mayo de 2005 afirma que «La CE sólo proclama la independencia de los Jueces en su función jurisdiccional». En parecidos términos, la Resolución de 30.03.2007 indica que «El registrador no es una suerte de Juez territorial que pueda decidir libérrimamente lo que crea oportuno...». Y la Resolución de 19.05.2005 manifiesta que «no resulta admisible que un mismo negocio jurídico o precepto puede ser objeto de múltiples o dispares interpretaciones máxime cuando esta Dirección General ya ha resuelto sobre el sentido que ha de darse a un concreto problema jurídico pues, en caso contrario, se estaría quebrando el principio de organización administrativa consagrado en la Constitución como es el de jerarquía». Al respecto, la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valladolid el 19.12.2006 dice que «Carece de sentido que un esquema administrativo, ante identidad de problema jurídico, cada funcionario aplicara el criterio que entendiera oportuno, y ello, porque el administrado quedaría sujeto al albur de la voluntad del funcionario titular de una oficina pública que dependen del Ministerio de Justicia (art. 259 LH) haciendo inseguro un sistema como el registral, que nació con vocación de proporcionar seguridad jurídica. Y continúa «El registrador no actúa a título personal en el ejercicio de la actividad privada sino como titular de un organismo administrativo y en el desempeño de funciones públicas». Si la publicidad del Registro Mercantil alcanza a todos los registradores mercantiles, de igual manera vincula al registrador mercantil de Palencia, que es un funcionario público, sometido a la Ley, pero su arbitraria voluntad supone un quebranto del principio de legalidad y de responsabilidad (art 9.3 CE)».



IV



El Registrador emitió su informe el día 4 de febrero de 2010, elevando el expediente a este Centro Directivo.



Fundamentos de Derecho



Vistos los artículos 6, 221 y 222.1 de la Ley Hipotecaria; 39, 40 y 332.3 de su Reglamento; 23 del Código de Comercio; 12 del Reglamento del Registro Mercantil; Disposición final tercera de la Orden de 10 de junio de 1997, para la aplicación de la disposición adicional novena y otras normas complementarias del Reglamento del Registro Mercantil; las Instrucciones de esta Dirección General de 5 de febrero de 1987, 29 de octubre de 1996; 17 de febrero de 1998 y 27 de enero de 1999; las Sentencias del Tribunal Supremo –Sala de lo contencioso-administrativo– de 16 de junio de 1990; 24 de febrero de 2000, y 7 de junio de 2001, del Tribunal Constitucional de 20 de noviembre de 2000, y del Tribunal Superior de Justicia de Madrid –Sala de lo contencioso-administrativo– de 12 de marzo de 1997, y la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 11 de septiembre de 2009.

1. El único problema que plantea el presente recurso es el de dilucidar si la solicitante de la publicidad registral está legitimada para acceder a la misma en el presente supuesto, en el que la petición tiene por objeto sendas certificaciones relativas a las siguientes sociedades: «T.» (inscripciones 7ª hasta la última), «P. C.» (historial registral en la que también figure el CIF de la Sociedad), y «P. C. E.» (de la inscripción nº 27 hasta el final). En los dos primeros escritos, a modo de alegación sobre su interés legítimo, hace constar la interesada lo siguiente: «La solicitante manifiesta que tiene interés legítimo y lícito sobre la información solicitada de dicha Sociedad para la investigación jurídica de sus bienes gananciales (comprados constante matrimonio junto con D. J. G. C.) al objeto de su presentación en el Juzgado». En el tercero de los escritos, el relativo a la solicitud referente a la sociedad «P. C. E.», consigna la solicitante lo siguiente: «Para presentación Juzgado». En dos de los tres escritos de solicitud consta la condición de Abogada de la solicitante.

El Registrador deniega la expedición de las certificaciones solicitadas por entender que la solicitante carece de interés legítimo para ello, con cita de los artículos 609 del Código Civil, 222 de la Ley Hipotecaria y 332 de su Reglamento y de la reciente Resolución de este Centro Directivo de 11 de septiembre de 2009, así como en base al obligado respeto a la Ley Orgánica de Protección de Datos Personales, que se considera incompatible con la amplitud de la información solicitada.

2. El primero de los dos motivos de denegación de la información solicitada invocado por el Registrador, tal y como ha sido enunciado en su calificación, no puede ser confirmado. En efecto, en cuanto a la falta de interés legítimo, es cierto que, como ha dicho anteriormente este Centro Directivo (vid. Instrucción de 5 de febrero de 1987), conforme a lo dispuesto en los artículos 221 y 222 de la Ley Hipotecaria y 332 de su Reglamento, aún partiendo del principio general de publicidad, el contenido del Registro sólo se ha de poner de manifiesto a quienes tengan interés en conocer el estado de los bienes o derechos inscritos, y que dicho interés se ha de justificar ante el Registrador, que es a quien corresponde apreciar la legitimación del solicitante de la información (cfr. Sentencias del Tribunal Supremo –Sala Tercera– de 16 de junio de 1990 y de 7 de junio de 2001). Este interés ha de ser un interés directo (en caso contrario se ha de acreditar debidamente el encargo, sin perjuicio de la dispensa prevista en el n.º 3 del artículo 332 del Reglamento Hipotecario), conocido (en el sentido de acreditado o justificado, salvo en los casos de las autoridades, empleados o funcionarios públicos que actúen en razón de su oficio o cargo, en cuyo caso el artículo 221.2 presume dicho interés) y legítimo (cfr. artículo 332.3 del Reglamento Hipotecario). Este concepto de «interés legítimo» es más amplio que el de «interés directo», de forma que alcanza a cualquier tipo de interés lícito. En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo –Sala tercera– de 24 de febrero de 2000 aclaró que dicha exigencia reglamentaria de interés legítimo «aparece amparada por el artículo 221.7 de la Ley Hipotecaria que se refiere expresamente a los «fines lícitos» que se proponga quien solicite la información registral, fines lícitos que implican un interés legítimo en cuanto no contrario a Derecho».

Esta necesaria cualificación del interés concurrente en el solicitante de la información registral queda patente, como ha señalado la doctrina, cuando se somete a contraste el contenido del artículo 607 del Código Civil, al establecer que «El Registro de la Propiedad será público para los que tengan interés conocido en averiguar el estado de los bienes inmuebles o derechos reales anotados o inscritos» con sus antecedentes prelegislativos que utilizaban la expresión mucho más amplia, referida al solicitante, de «cualquiera que lo exija» que figuraba en el artículo 1.736 del Proyecto del Código Civil de 1836 y en el artículo 1.885 del Proyecto de Código Civil de 1851, expresión que el Código Civil definitivamente aprobado, tomándola de la Ley Hipotecaria primitiva, sustituye por la exigencia del «interés conocido» (cfr. artículo 607 transcrito).

3. Por otra parte, desde el punto de vista del objeto y extensión de la publicidad, el interés expresado no es cualquier interés (pues entonces la prueba la constituiría la mera solicitud), sino un interés patrimonial, es decir, que el que solicita la información tiene o espera tener una relación patrimonial para la cual el conocimiento que solicita resulta relevante. En este sentido, por un lado, el artículo 14 de la Instrucción de este Centro Directivo de 29 de octubre de 1996 ya señalaba que la obligación del Registrador al tratamiento profesional de la publicidad formal excluye la manifestación de los datos carentes de transcendencia jurídica. Y, por otro lado, la publicidad formal ha de expresar fielmente los datos contenidos en los asientos registrales, pero sin extenderse a más de lo que sea necesario para satisfacer el legítimo interés del solicitante.

4. Tal interés legítimo, en el ámbito del Registro de la Propiedad, ha de probarse a satisfacción del Registrador de acuerdo con el sentido y función de la institución registral. Ello no significa que el Registrador pueda discrecionalmente manifestar el contenido de los asientos registrales, sino que queda bajo su responsabilidad la publicidad del contenido de los asientos. Ahora bien, en el ámbito del Registro Mercantil se refuerza el principio general de publicidad para adaptarse a las exigencias de transparencia y agilidad de mercado, por lo que no es necesaria dicha prueba, pues el interés del solicitante se presume, tal y como afirmó este Centro Directivo en su Instrucción de 17 de febrero de 1998, sobre principios generales de publicidad formal y actuación de los Registradores de la Propiedad y Mercantiles en caso de publicidad en masa (vid. principio 1.º), con base al artículo 23.1 del Código de Comercio y 12 del Reglamento del Registro Mercantil, conforme a los cuales «El Registro Mercantil es público», sin exigencias adicionales sobre acreditación de un interés que legitime la petición de información. Por este motivo, no puede confirmarse el argumento denegatorio del Registrador cuando rechaza la legitimación de la peticionaria por entender que no es suficiente para ello la finalidad alegada de realizar una investigación jurídica de sus bienes gananciales con objeto de aportarla a un procedimiento judicial.

5. Distinta consideración merece la objeción opuesta por el Registrador basada en el obligado cumplimiento de la legislación de protección de datos personales. En efecto, el propio artículo 12.3 del Reglamento del Registro Mercantil señala que «Los Registradores Mercantiles calificarán, bajo su responsabilidad, el cumplimiento de las normas vigentes en las solicitudes de publicidad en masa o que afecten a los datos personales reseñados en los asientos». Obligación que recuerda la Instrucción de 29 de octubre de 1996 al señalar que «la publicidad registral se rige por los principios de publicidad directa, publicidad jurídica y protección de datos de carácter personal, como reconoce el artículo 12 del nuevo Reglamento del Registro Mercantil», y que ratifica la posterior Instrucción de 17 de febrero de 1998, antes citada, que en su artículo 4 dispone que «Los Registradores de la Propiedad y Mercantiles deberán cumplir las normas aplicables sobre protección de datos de carácter personal», y que «La solicitud de información sobre datos personales sin relevancia patrimonial se realizará con expresión del interés perseguido, que ha de ser conforme con la finalidad del Registro».

Por tanto, queda bajo la responsabilidad del Registrador la atención de las consultas relativas a la publicidad de datos personales. Este principio se fundamenta, como recordó la Instrucción de esta Dirección General de 27 de enero de 1999 en el artículo 4.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, que establece que sólo se podrán recoger datos de carácter personal para el tratamiento automatizado cuando los datos sean adecuados, pertinentes y no excesivos conforme a las finalidades para las que se hayan obtenido, y en el artículo 4.2 de la misma Ley que previene que los datos no podrán usarse para finalidades distintas de aquellas para las que hubieran sido recogidas. En este sentido, en cuanto al objeto de protección del derecho fundamental a la protección de datos, el Tribunal Constitucional en su Sentencia de 20 de noviembre de 2000 aclaró que «no se reduce sólo a los datos íntimos de la persona, sino a cualquier tipo de dato personal, sea íntimo o no, cuyo conocimiento o empleo por terceros pueda afectar a sus derechos, sean o no fundamentales… por consiguiente también alcanza aquellos datos personales públicos que por el hecho de serlos, de ser accesibles al conocimiento de cualquiera, no escapan al poder de disposición del afectado porque así los garantiza su derecho a la protección de datos. También por ello, el que los datos sean de carácter personal no significa que sólo tengan protección los relativos a la vida privada o íntima de la persona, sino que los datos amparados son todos aquellos que identifiquen o permitan la identificación de la persona, pudiendo servir para la confección de su perfil ideológico, racial, sexual, económico o de cualquier otra índole, o que sirvan para cualquier otra utilidad que en determinadas circunstancias constituya una amenaza para el individuo».

6. En consecuencia, en el marco del principio general de publicidad, reforzado como se ha dicho en el ámbito del Registro Mercantil por la presunción general del interés legítimo del solicitante, los datos sensibles de carácter personal o patrimonial contenidos en los asientos registrales no podrán ser objeto de publicidad formal ni de tratamiento automatizado, para finalidades distintas de las propias de la institución registral. Cuando se ajusta a tal finalidad, la publicidad del contenido de los asientos no requiere el consentimiento del titular ni es tampoco necesario que se le notifique su cesión o tratamiento, sin perjuicio del derecho de aquél a ser informado, a su instancia, del nombre o de la denominación y domicilio de las personas físicas o jurídicas que han recabado información respecto a su persona o bienes (vid. artículo 4 de la Instrucción de 5 de febrero de 1987 y principio tercero de la Instrucción de 17 de febrero de 1998). Y ello sin perjuicio del régimen especial legalmente previsto para la publicidad o cesión de datos a favor de funcionarios y Administraciones Públicas para el ejercicio de sus atribuciones (cfr. artículo 21 de la Ley Orgánica 125/1999, de 13 de diciembre).

Así, reducida, en nuestro sistema registral, por razones de seguridad, eficacia, eficiencia y economía, la investigación jurídica de la propiedad y de las empresas a la mera solicitud de publicidad formal, es preciso cohonestar esta simplicidad procedimental con la finalidad que le atribuyen sus normas rectoras y conciliarla con los principios que inspiran nuestra legislación en materia de protección de datos. En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo –Sala de lo contencioso-administrativo– de 7 de junio de 2001 recuerda la necesidad de expresar la causa y finalidad de la consulta para que el Registrador pueda no sólo calificar la concurrencia de interés legítimo (si bien en el Registro Mercantil éste se presume), sino también para que pueda velar por el cumplimiento de las normas sobre protección de datos de carácter personal. Y para ello resulta fundamental, como hemos visto, ajustar la publicidad registral a la finalidad para la que está institucionalmente prevista. Pues bien, la citada Instrucción de 17 de febrero de 1998 se ocupó de la delicada misión de fijar dicha finalidad, haciéndolo en los siguientes términos: «Se consideran, pues, finalidades de la institución registral la investigación, jurídica, en sentido amplio, patrimonial y económica (crédito, solvencia y responsabilidad), así como la investigación estrictamente jurídica encaminada a la contratación o a la interposición de acciones judiciales (objeto, titularidad, limitaciones, representación,...), pero no la investigación privada de datos no patrimoniales contenidos en el Registro, de manera que el Registrador sólo podrá dar publicidad de los mismos si se cumplen las normas sobre protección de datos (artículo 18.4 de la Constitución «habeas data», vid. Sentencia del Tribunal Constitucional 254/1993)». En el marco de esta definición, no cabe entender que la finalidad invocada en el presente caso por la solicitante relativa a la investigación jurídica de su patrimonio ganancial constituido durante su matrimonio con su ex marido y su aportación a un procedimiento judicial sea ajena a la finalidad propia de la institución registral.

7. No contradice esta conclusión el hecho de que el artículo 590 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil prevea que la investigación del patrimonio del deudor en el marco de un procedimiento ejecutivo pueda canalizarse, por medio de las correspondientes providencias, a través de la propia autoridad judicial que podrá dirigirse a las entidades financieras, organismos y registros públicos y personas físicas y jurídicas que el ejecutante indique para que faciliten la relación de bienes y derechos del ejecutado de que tengan constancia. No existe tal contradicción porque el propio precepto señalado de la Ley rituaria excepciona el supuesto en que «el ejecutante pudiera obtenerlos por sí mismo, o a través de su procurador, debidamente facultado al efecto por su poderdante», lo que remite la solución del problema, en cuanto a los Registros públicos, a la legislación registral correspondiente.

8. Todo ello supone que el Registrador ha de calificar no sólo si procede o no procede expedir la información o publicidad formal respecto de la finca o derecho (en el caso del Registro de la Propiedad) o de la sociedad mercantil o empresario inscrito (en el caso del Registro Mercantil) que se solicita, sino también qué datos y circunstancias de los incluidos en el folio registral correspondiente puede incluir o debe excluir de dicha información, pues cabe perfectamente que puedan proporcionarse ciertos datos registrales y no otros relativos a una misma finca o entidad. Y en este punto ha de recordarse, por un lado, que el artículo 4 de la Instrucción de 17 de febrero de 1998 dispone que «La solicitud de información sobre datos personales sin relevancia patrimonial se realizará con expresión del interés perseguido, que ha de ser conforme con la finalidad del Registro» y, por otro, que el artículo 14 de la Instrucción de este Centro Directivo de 29 de octubre de 1996 obliga al Registrador a excluir de la publicidad registral la manifestación de los datos carentes de transcendencia jurídica, los cuales sólo pueden ser cedidos con el consentimiento de su titular. Por tanto, sólo en cuanto a estos datos sin relevancia patrimonial ajenos a la finalidad del Registro y a los datos carentes de relevancia jurídica obrantes en los historiales registrales a que se refiere la petición de publicidad formal habrá de ceñirse la denegación de su expedición. En consecuencia, dados los términos genéricos de la denegación acordada en la nota de calificación impugnada, ésta no puede confirmarse.

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto y revocar la calificación impugnada en los términos que resultan de los anteriores fundamentos.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, conforme a lo establecido en la Disposición Adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, 27 de diciembre, los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 29 de julio de 2010.–La Directora General de los Registros y del Notariado, M.ª Ángeles Alcalá Díaz.

Date: 
Tuesday, 24 August, 2010