El artículo 202 de la Ley Hipotecaria establece que, cuando el asiento a favor del titular registral tiene menos de treinta años de antigüedad -caso que nos ocupa-, ha de haber sido oído en el expediente -él o sus causahabientes-, o ha de haber sido citado tres veces, una de ellas, al menos, personalmente, por lo que el expediente tiene que expresar la forma en que se han realizado tales notificaciones, al efecto de que el Registrador compruebe que se han respetado, para dicho titular, las garantías establecidas para su protección.



RESOLUCIÓN de 7 de julio de 2001, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por doña María Sáez Hernández, contra la negativa del Registrador de la Propiedad número 12 de Valencia, don Aurelio Martín Lanzarote, a inscribir un testimonio de auto recaído en expediente de dominio, en virtud de apelación del recurrente.



En el recurso gubernativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales, don Onofre Marmaneu Laguía, en representación de doña María Sáez Hernández, contra la negativa del Registrador de la Propiedad número 12 de Valencia, don Aurelio Martín Lanzarote, a inscribir un testimonio de auto recaído en expediente de dominio, en virtud de apelación del recurrente.

Hechos



I



El 4 de marzo de 1996, a instancia de doña María Sáez Hernández, se promueve expediente de dominio, ante el Juzgado de Primera Instancia número 15 de Valencia, al amparo de lo dispuesto en los artículos 200 y 201 de la Ley Hipotecaria y 285 y siguientes del Reglamento. El 21 de noviembre de 1996, se dicta auto por el que se señala: «Se declara justificado el dominio a favor de doña María Sáez Hernández, esposa del difunto Fernando Cubells Zahonero, de la vivienda... que constituye la finca 3.856 del Registro de la Propiedad número 12 de Valencia, acordando su inscripción contradictoria vigente obrante en dicho Registro ... ». El 13 de febrero de 1997, se expide testimonio de dicho auto y su firmeza.

II



Presentado el testimonio de dicho Auto en el Registro de la Propiedad número 12 de Valencia, fue calificado con la siguiente nota: «Examinado el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia número 15 de los de Valencia, en el expediente de dominio 191/1996, presentado en el Registro bajo el asiento 1877/18 (y aun entendiendo que los pasos adecuados hubieran sido la elevación a público del documento privado de compra venta, hecha dicha elevación por los herederos del vendedor y comprador, o en su defecto, en el juicio declarativo correspondiente, y luego hacer la herencia de don Fernando Cubells) se considera que para inscribir dicho auto debería expresarse necesariamente (conforme al artículo 286 del Reglamento Hipotecario) que se ha cumplido lo establecido en el artículo 202 -párrafo 2º. y 3º.-, de la Ley Hipotecaria, al ser la inscripción contradictoria que se manda cancelar de menos de treinta años de antigüedad. Además del documento privado examinado, se presume que en la adquisición tenía el carácter de ganancial de don Fernando Cubells y doña María Sanz Hernández, por lo que no puede practicarse la inscripción a nombre sólo de dicha señora, sin la liquidación de la sociedad de gananciales hecha por la misma con la intervención de todos los herederos del citado comprador. Por último, deberá cumplirse lo establecido en el artículo 276 del Reglamento Hipotecario y señalar las circunstancias de la persona a cuyo favor se practique la inscripción, conforme al artículo 51.9 del Reglamento Hipotecario. Valencia, 3 de junio de 1998. El Registrador, Aurelio Martín Lanzarote».

Por el recurrente se pone en conocimiento del Juzgado la nota del Registrador, y por providencia de 30 de junio de 1997 se aclara el Auto mediante adición al mandamiento que se presentan de nuevo en el Registro de la Propiedad número 12 de Valencia, siendo calificados con la siguiente nota: «Examinado el Auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia número 15 de los de Valencia, en el expediente de dominio 191/96, presentado en este Registro nuevamente bajo el asiento 1747/19, junto con la adición de dicho Juzgado de fecha 7 de julio de 1997, se reitera la calificación que se hizo -cuya copia se acompaña- a excepción de lo señalado en cuanto a las circunstancias de la persona a cuyo favor se practique la inscripción que es lo único que se aclara en la adición citada. Valencia, 1 de octubre de 1997. El Registrador, Aurelio Martín Lanzarote».

III



El Procurador de los Tribunales don Onofre Marmaneu Laguia, en representación de doña María Sáez Hernández, interpuso contra la nota de calificación, recurso gubernativo y alegó: Que las notas de calificación concretan dos afirmaciones: a) Que el procedimiento no es el oportuno y en cualquier caso faltaría que el auto recogiera lo establecido en el artículo 286 del Reglamento Hipotecario. b) Que la adquisición de la finca se realizó con el carácter de ganancial y por tanto debe practicarse la liquidación de dicha sociedad. Que con respecto a la primera afirmación se señala que se optó por el procedimiento que parecía más seguro, más rápido y económico, el cual fue sometido a informe del fiscal, el cual nada opuso a su tramitación. Además conforme a la regla 3 del artículo 201 de la Ley Hipotecaria y 272 del Reglamento se publicaron dos veces edictos en el Ayuntamiento y Juzgado, en el «Boletín Oficial» de la provincia y en uno de los periódicos de mayor circulación de la provincia. Que con relación a la segunda afirmación se pretende la inscripción a favor de la sociedad de gananciales de la que forma parte la recurrente. A este respecto el Registrador manifiesta la necesidad de liquidar la sociedad de gananciales con la intervención de los herederos, sin tener en cuenta que los mismos han sido convocados mediante edictos para que como partes afectadas pudieran personarse en la causa para hacer valer sus derechos, incluida la petición de nulidad del procedimiento. Que se solicitó del Juzgado el cumplimiento de las resoluciones judiciales siendo rechazada tal petición.

IV



El Registrador en su informe de defensa de la nota argumentó lo siguiente: Que al alegar el promotor del expediente una adquisición directa del titular registral (pues la finca está inscrita a nombre de don Bartolomé Roca Cortell, otorgante como vendedor del documento privado que sirve de base al expediente de reanudación del tracto sucesivo) no está interrumpido el tracto sucesivo. Por lo tanto el problema a solventar es el de falta de titulación formal para la inscripción (artículo 3 de la Ley Hipotecaria) a la cual puede llegarse porque se presten a ello el titular registral o sus herederos o bien en el correspondiente juicio declarativo ordinario (Resolución de 22 de abril de 1987). Que no se puede inscribir la finca a favor de doña María Sáez Hernández, esposa del difunto don Fernando Cubells Zahonero, cuando en el auto se recoge que el contrato privado de compraventa fue otorgado por su marido, con lo cual hay que presumir que el bien tiene carácter ganancial, si estaban casados al tiempo de la adquisición, pero, en todo caso, con independencia del régimen económico matrimonial, el adquirente fue el difunto don Fernando Cubells y no se puede declarar sin más el dominio únicamente a favor de la viuda por el grave perjuicio que podría causar a otros posibles herederos del señor Cubells. Que es preciso cumplirlo establecido en el artículo 276 del Reglamento Hipotecario.

V



El titular del Juzgado de Primera Instancia número 15 de Valencia informó en el sentido que era preciso el expediente de dominio para la reanudación del tracto sucesivo, y que se habían observado en su tramitación las reglas del artículo 201 de la Ley Hipotecaria y 272 del Reglamento y que tal tramitación no impide la incoación del juicio declarativo contradictorio por quien se considere perjudicado.

VI



El Presidente del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana confirmó la nota del Registrador en cuanto al primero de los defectos señalados, fundándose en sus alegaciones y estimó el recurso en cuanto al segundo de los defectos planteados alegando que si el Registrador acepta la inscripción del auto (a salvo el defecto anterior) lo ha de ser con todas las consecuencias, y declarado el dominio por el Juez, quien debe de haber citado a los herederos del adquirente, que deben de haber prestado su consentimiento o acreditado la liquidación de la sociedad conyugal, el tema es una cuestión de responsabilidad judicial, la cual no puede entrar a calificar el Registrador.

VII



El recurrente apeló el auto presidencial manteniéndose en sus alegaciones y añadió que el auto expresa en que forma y manera se realizan las notificaciones, sin oposición del Ministerio Fiscal, que actúa como garante máximo de la seguridad jurídica del expediente de dominio incoado.

Fundamentos de Derecho



Vistos los artículos 24 de la Constitución Española, 18, 201 y 202 de la Ley Hipotecaria, 100 de su Reglamento, y las Resoluciones de este Centro Directivo de 6 de julio de 1964; 15 de julio de 1971; 2 de julio de 1980; 24 de agosto y 3 de diciembre de 1981; 2 de junio y 5 de julio de 1991; 13 de febrero y 21 de octubre de 1992; 19 de enero de 1993, 12 de febrero de 1996, y 11 de febrero y 19 de octubre de 1999.



1. El único problema a dilucidar en el presente recurso es el de, si en un expediente de dominio para la reanudación del tracto sucesivo en el que la inscripción anterior tiene menos de treinta años de antigüedad, es preciso que conste la forma en que se han hecho las notificaciones al titular anterior.

2. Como ha dicho reiteradamente esta Dirección General, la calificación registral de los documentos judiciales, consecuencia de la eficacia «erga omnes» de la inscripción y de la proscripción de la indefensión ordenada por el artículo 24 de la Constitución Española, abarca, no a la fundamentación del fallo, pero sí a la observancia de aquellos trámites que establecen las leyes para garantizar que el titular registral ha tenido en el procedimiento la intervención prevista por las mismas para evitar la indefensión.

3. El artículo 202 de la Ley Hipotecaria establece que, cuando el asiento a favor del titular registral tiene menos de treinta años de antigüedad -caso que nos ocupa-, ha de haber sido oído en el expediente -él o sus causahabientes-, o ha de haber sido citado tres veces, una de ellas, al menos, personalmente, por lo que el expediente tiene que expresar la forma en que se han realizado tales notificaciones, al efecto de que el Registrador compruebe que se han respetado, para dicho titular, las garantías establecidas para su protección.



Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto, confirmando el auto presidencial y la calificación del Registrador.



Madrid, 7 de julio de 2001. La Directora general de los Registros y del Notariado, Ana López-Monís Gallego.



Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.

Date: 
Tuesday, 21 August, 2001