RESOLUCIÓN de 6 de marzo de 2000, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por “Banco Central Hispanoamericano, Sociedad Anónima”, contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Terrassa número 3, don Fernando González Delso, a practicar una restitución de anotación preventiva de demanda, en virtud de apelación del recurrente.
En el recurso gubernativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Cecilia Izaguirre y Morer, en nombre del «Banco Central Hispanoamericano, Sociedad Anónima», contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Terrassa número 3, don Fernando González Delso, a practicar una restitución de anotación preventiva de demanda, en virtud de apelación del recurrente:
I
Por la Sala de la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, que conoce del recurso de apelación tramitado como rollo, número 428/96c, se expidió mandamiento ordenado al Registrador de la Propiedad de Terrassa número 3, a fin de que, en relación a las anotaciones de demanda acordadas en su día tanto por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Martorell, autos de menor cuantía 82/1994, respecto a la finca registral número 1.971N, como del Juzgado de Primera Instancia, número 2 de Martorell, autos de menor cuantía número 405/1994 (acumulados al anterior), respecto a la finca registral número 10.045.N, se restituyan las anotaciones de demanda letras LL y L respectivamente.
Presentado el anterior mandamiento en el Registro de la Propiedad de Terrassa, fue calificado con la siguiente nota: "Presentado este documento el 9 de los corrientes, asiento 248, diario 37, se deniega la práctica de lo que en dicho documento se llama "restitución de las anotaciones de demanda" por los siguientes defectos insubsanables: 1º. La "restitución de la anotación preventiva" es una figura desconocida en la legislación española, pues según el artículo 97 de la Ley Hipotecaria "cancelado un asiento se presume extinguido el derecho a que dicho asiento se refiera". 2º. Respecto a la finca número 10.045 de Olesa de Montserrat, la anotación preventiva de demanda letra L, de fecha 12 de septiembre de 1995, al folio 90, del tomo 2.324, libro 233 de Olesa de Montserrat a favor del Banco Central Hispano, ordenada en autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía número 405/1994 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Ullastrell, se encuentra vigente y sin cancelar; puesto que el artículo 86 de la Ley Hipotecaria señala como plazo de caducidad de estas anotaciones el de cuatro años desde su fecha, su caducidad se producirá a partir del 12 de septiembre de 1999, y, si se quiere prorrogar su vigencia, basta dictar auto ordenando su prórroga en la forma ordinaria. De todos modos, como la finca figura inscrita a favor del "Banco Central Hispanoamericano, Sociedad Anónima", según su inscripción quinta al folio 91, del tomo 2.324, libro 233 de Olesa de Montserrat, en virtud de autos de juicio ejecutivo número 180/1992 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 30 de Barcelona, en los que se adjudicó esta finca al mismo Banco por auto de 1 de febrero de 1996, resulta incongruente una nueva anotación preventiva de demanda sobre esta finca a favor de la misma entidad que es propietaria de ella. 3º. Y respecto de la finca número 1.971, la anotación preventiva de demanda letra LL, al folio 35, del tomo 2.274, libro 224 de Olesa de Montserrat, se encuentra cancelada mediante su inscripción octava en virtud del mandamiento de 13 de marzo de 1995, y adicional de 10 de mayo de 1995, dictados por el Juez de Primera Instancia número 6 de Terrassa, en autos de procedimiento ejecutivo número 10/1992, promovido por el "Banco Central Hispanoamericano, Sociedad Anónima", a cuyo favor figura actualmente inscrita dicha finca según su inscripción séptima al folio 35, del citado tomo 2.274, por lo que resultaría incongruente una nueva anotación preventiva de demanda sobre esta finca a favor de la entidad que es propietaria de la misma. No puede tomarse anotación preventiva de suspensión. Contra esta nota puede interponerse recurso gubernativo en el plazo de cuatro meses desde hoy ante el excelentísimo Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Terrassa, a 20 de enero de 1997. El Registrador, Fernando González Delso”.
La Procuradora de los Tribunales doña Cecilia Izaguirre y Morer, en representación del «Banco Central Hispanoamericano, Sociedad Anónima», interpuso recurso gubernativo contra la citada calificación, y alegó: Que el problema se plantea es en cuanto concierne a la negativa a la toma de razón de la anotación de demanda, concretamente en lo que respecta a la finca registral 1.971. Que el señor Registrador canceló incorrectamente la anotación letra LL, al no haber hecho distinción entre lo que eran cargas, que debían dejarse sin efecto, y lo que era una anotación que no pugnaba con la modificación de titularidad. Que si bien es cierto que el artículo 1.518 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dice que «se cancelarán los gravámenes posteriores» y puesto ello en consonancia con el tenor del artículo 131, regla 17, de la Ley Hipotecaria, debe concluirse en que la interpretación tomada de anular todas las anotaciones posteriores, sin examinar si son o no cargas, deja sin sentido en dictado de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuando habla de gravámenes, y el de la Ley Hipotecaria, cuando introduce la palabra “en su caso”. Que lo congruente sería que tras la cancelación realizada con motivo del mandamiento de cancelación de cargas posteriores haya procedido el Registrador a expedir la certificación prevenida en la Ley Hipotecaria, lo que significa que, al momento de cancelar por una interpretación errónea la anotación de demanda, no tenía el Registrador conocimiento del peligro cierto resultante de la ejecución de la hipoteca objeto de la inscripción sexta; ahora, al denegar el mandato de la Audiencia, una vez librada la certificación de cargas, su decisión, al carecer de una racional justificación, aparece como «arbitraria», conducta proscrita en el artículo 9.3 de la Constitución Española. Que como fundamentos de Derecho hay que citar: 1º. La tutela judicial efectiva de que habla el artículo 24 de la Constitución Española (Resolución de 11 de enero de 1993, entre otras), que queda vulnerado con la negativa del Registrador. Que, además, incide en una infracción de Derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales. 2º. La sentencia del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1993, aplicable al presente supuesto.
El Registrador, en defensa de la nota, informó: a) Que el artículo 1.518 de la Ley de Enjuiciamiento Civil debe ponerse en relación con el número 17 del artículo 131 de la Ley Hipotecaria. Que el párrafo 2º. del artículo 133 de la Ley Hipotecaria regula la subsistencia de las hipotecas, demás gravámenes anteriores o preferentes al crédito del ejecutante aplicando el sistema del artículo 131 a todos aquellos casos en que se ejercita cualquier acción real o personal que produzca la venta de bienes inmuebles. Y el artículo 233 del Reglamento Hipotecario se refiere, en su último apartado, a las inscripciones y anotaciones practicadas con posterioridad a la nota de expedición de certificación de dominio y cargas para cuya cancelación bastará la expresión genérica que se cancelen las posteriores a la del crédito del actor. b) Que la cancelación de la anotación letra LL de la finca número 1.971 de Olesa de Montserrat, así como de las comprendidas entre la letra A a la L, se practicó a consecuencia de la adjudicación de la misma finca al Banco Central Hispanoamericano en autos de juicio ejecutivo número 10/1992, seguidos ante el Juzgado número 6, de Terrassa, ordenándose la cancelación de las anotaciones preventivas de embargo letras A a la L, y la de todas las inscripciones o anotaciones posteriores, incluso las verificadas con posterioridad a la expedición de la certificación de cargas, según dispuso el mandamiento expedido por dicho Juzgado el 13 de marzo de 1995. Que en cumplimiento de lo ordenado se realizó la cancelación de todas las anotaciones, incluso la demanda letra LL, que era posterior a la expedición de la referida certificación, por lo que el Juzgado actuante no pudo tener conocimiento de ella. c) Que olvida el recurrente que el número 17 del artículo 131 de la Ley Hipotecaria se refiere al contenido del auto judicial y que, en el caso de que el adjudicatario hubiere sido un tercero, éste estaría obligado al pago de la hipoteca preferente pero no estaría sujeto a las resultas de un juicio en el que no había sido parte. Que, por ello, ordenada en forma genérica por el Juzgado la cancelación de las inscripciones y anotaciones posteriores a la ejecutada, la cancelación se extendió sobre la totalidad de los asientos vigentes posteriores, ya que como la Ley no hace distinciones a la cancelación, tampoco pudo hacer distinción alguna el Registrador. d) Que ahora pretende el recurrente que se realice lo que llama “restitución de la anotación preventiva". Que en ningún momento la legislación, la jurisprudencia o la doctrina española ha regulado o estudiado esa pretendida “restitución”, y ello es lógico en virtud de lo que dice el artículo 97 de la Ley Hipotecaria. e) Que, en cambio, si sería posible la extensión de un nuevo asiento de anotación preventiva de demanda de nulidad de la escritura de hipoteca y de su inscripción, en el caso de que el procedimiento correspondiente se halle aún en tramitación, presentando al efecto el correspondiente mandamiento judicial en el que se contenga la providencia a que se refiere el artículo 43 de la Ley Hipotecaria, en relación con el número 2 del artículo 166 del Reglamento Hipotecario, dictado por el Juzgado en el que se entiende el procedimiento. Que dicho nuevo asiento de anotación de demanda llevaría la letra que correlativamente le correspondiera, y su duración y efectos se producirían a partir de su respectiva extensión.
El Presidente de la Audiencia Provincial de Barcelona, sección 16, informó: Que es cierto que no existe en la legislación hipotecaria la posibilidad de «restituir una anotación preventiva» con el rango que tuviere al tiempo de cancelación; lo que si cabe es la práctica de una nueva anotación preventiva de demanda con la letra que corresponda y sin que perjudique a aquellos otros asientos registrales que se hayan practicado con antelación, y en tales términos sería procedente la anotación preventiva que solicita la entidad recurrente.
El Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña confirmó la nota del Registrador fundándose en los argumentos contenidos en su informe.
La Procuradora recurrente apeló el auto presidencial, manteniéndose en las alegaciones contenidas en el escrito de interposición del recurso.
Vistos los artículos 1.3 y 40 de la Ley Hipotecaria, y las Resoluciones de 8 de marzo de 1988, 23 de abril de 1990, 7 de noviembre de 1991, 25 de mayo de 1993, 19 de junio de 1999 y 15 de enero de 2000,
1. El único tema que plantea el presente recurso es si se puede despachar un mandamiento en el que se ordena «restituir» determinada anotación de demanda, con lo cual se pretende anular la cancelación de la misma.
2. Como ha dicho reiteradamente este centro directivo (vid. resoluciones citadas en el «vistos»), el recurso gubernativo no es cauce adecuado para «revivir» una anotación, lo cual no supone otra cosa que dejar sin efecto la cancelación de la misma, practicada previamente, pues este asiento de cancelación está bajo la salvaguardia de los Tribunales quienes son los únicos competentes para declarar la nulidad de dicho asiento.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto, confirmando el auto presidencial y la calificación del Registrador.
Madrid, 6 de marzo de 2000. El Director general, Luis María Cabello de los Cobos y Mancha.
Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.