A efectos registrales se traduce en la posibilidad, como regla general, de poder seguir inscribiendo actos susceptibles de ello sin verse condicionados por la del cambio de denominación y en concreto, en este caso, la del acuerdo de disolución y nombramiento de liquidador pues la validez de uno no depende de la del otro ni su inscripción condicionada al orden en que se hayan adoptado o la formalización separada o conjunta de que hayan sido objeto, quedando cualquier exigencia en tal sentido al margen de la aplicación del artículo 11 del Reglamento del Registro Mercantil, único argumento que contiene la nota recurrida, Es más, incluso formalizados ambos acuerdos simultáneamente el defecto que en cuanto a uno -piénsese, por ejemplo en la falta de la publicación exigida por el artículo 150 de la LSA- permitiría al amparo del artículo 63 del mismo Reglamento la inscripción del otro.



En el recurso gubernativo interpuesto por don Carlos de Andrés Garzarán, en nombre y representación de «Orlemo, S. A. », en liquidación (antes «Look & Find, S. A. »), en su calidad de Liquidador único, frente a la negativa del Registrador Mercantil XII de Madrid, don Adolfo García Ferreiro, a inscribir determinados acuerdos sociales.

Hechos



I



Por escritura que autorizó el 26 de agosto de 1999 el Notario de Madrid don Enrique Franch Valverde, número 2637 de protocolo, se elevaron a públicos determinados acuerdos adoptados por la Junta General de la sociedad que se dirá celebrada el 29 de julio anterior, en concreto los de disolución y nombramiento de liquidador único. En la intervención de dicha escritura consta: «En nombre y representación, como Liquidador de la compañía mercantil «Orlemo, S. A. », en liquidación, (antes denominada «Look & Find, S.A. »), de este domicilio, C/ Pilar... con CIF... constituida... inscrita...».

II



Presentada copia de dicha escritura por segunda vez en el Registro Mercantil de Madrid fue calificada de nuevo con nota que dice: «El Registrador Mercantil que suscribe previo examen y calificación del documento precedente de conformidad con los artículos 18-2 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil, ha resuelto no practicar la inscripción solicita por haber observado el/los siguiente/s defecto/s que impiden su práctica: Defectos: Presentada nuevamente se reitera lo indicado en el número 1 de la precedente nota de calificación de fecha 25 de octubre de 1999. En el plazo de 2 meses a contar de esta fecha se puede interponer recurso Gubernativo de acuerdo con los Artículos 66 y siguientes del Reglamento del Registro Mercantil. Madrid, 15 de diciembre de 1999. El Registrador. Firma Ilegible».



El punto 1.° de la nota de calificación anterior, al que se hacía la remisión, decía por su parte: ,Debe inscribirse conjuntamente con la escritura autorizada por el mismo Notario el mismo día y con el número anterior de protocolo (art. 11 del RRM) ».

III



Por don Carlos de Andrés Garzarán, en nombre y representación de «Orlemo, S. A. », en liquidación, por razón de su cargo de Liquidador único, se interpuso recurso gubernativo frente a la anterior calificación alegando: que no puede admitir bajo ningún concepto la entelequia que supone la calificación cuando condicional la inscripción de un documento a la simultánea de otro y, por su parte, en la calificación de éste se condiciona a la inscripción conjuntamente con el otro, ya que los acuerdos que se elevan a públicos en uno y otro son distintos e independientes entre sí; que a mayor ahondamiento, de mantener esa entelequia se estaría creando una grave indefensión a la sociedad en el sentido de imposibilitar -en contra de lo dispuesto en el artículo 378 del Reglamento del Registro Mercantil- la inscripción de los acuerdos formalizados en el otro título cuya inscripción simultánea se exige.

IV



El Registrador decidió mantener su calificación con base en el siguiente argumento jurídico: la persona que interviene a otorgar la escritura lo hace en nombre y representación de la sociedad «Orlemo, S.A.», antes denominada «Look & Find, S.A.» por lo que al no resultar inscrito ese cambio de denominación no cabe practicar la inscripción si no es con la previa o simultánea inscripción del acuerdo por el que se modifica la denominación social, y ello en aplicación de lo dispuesto en el artículo 11 del Reglamento del Registro Mercantil.

V



El recurrente se alzó ante esta Dirección General frente a la decisión del Registrador reiterando los argumentos de su escrito de interposición del recurso.

Fundamentos de Derecho



Vistos los artículos 2 de la Ley de Sociedades Anónimas; 11 y 63 del Reglamento del Registro Mercantil y la Resolución de 22 de diciembre de 1998.



1. Se interpone simultáneamente y en un mismo escrito recurso gubernativo frente a las calificaciones de que han sido objeto dos documentos distintos, relacionados entre sí por referirse a un mismo sujeto inscrito, pero en cada uno de los cuales pretendía su propia inscripción. Señalaba la Resolución de 22 de diciembre de 1998, en doctrina que aunque referida a un recurso frente a la calificación de un registrador de la propiedad puede también aplicarse, según últimamente ha reiterado este Centro Directivo, a las que se interpongan frente a las que provengan de registradores mercantiles, que el procedimiento del recurso gubernativo está previsto para la impugnación de la calificación de que sea objeto un concreto título, esté integrado por uno o varios documentos, que se presente en solicitud de inscripción y sobre cuya procedencia, una vez se ha denegado o suspendido según conste en la correspondiente nota, y tan solo en atención a los motivos consignados en ella, se ha de resolver. Que excepcionalmente se hayan resuelto simultáneamente recursos interpuestos frente a dos o más calificaciones no significa que sea modo ordinario de proceder, a salvo lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, pero tampoco que esa acumulación de recursos sea causa determinante de su inadmisión, sino tan sólo que hayan de tratarse como dos recursos independientes, resolviendo la cuestión planteada en cada uno con relación tan sólo al contenido de la correspondiente nota sin tomar en consideración en un caso los argumentos de la otra.



2. Y así, enfrentados a la calificación de que ha sido objeto el primero de tales títulos tan sólo ha de resolverse la concreta cuestión planteada en la nota que la contiene, si es o no necesaria para su inscripción la previa o simultánea de otro documento, en concreto aquél en que se eleva a público el acuerdo de cambio de denominación social. La independencia de ambos acuerdos impone la solución negativa pues en modo alguno tales acuerdos se condicionan entre sí. El argumento con que se defiende la existencia del defecto, el hecho de que la escritura aparezca otorgada en nombre de la sociedad con su nueva denominación no lo justifica. La denominación social es un dato identificativo de la sociedad (Cfr. artículo 2 de la Ley de Sociedades Anónimas) cuyo objeto es individualizarla en el tráfico jurídico como parte en las relaciones en que intervenga, titular de un patrimonio y centro de imputación de derechos y obligaciones, pero en modo alguno es un elemento que atribuya personalidad ni, en consecuencia, su cambio altere ésta. Por tanto, si el sujeto queda debidamente identificado por otros datos se le podrán seguir imputando aquellos derechos y obligaciones y en general todas las consecuencias que deriven de los actos y acuerdos de sus órganos, actúen bajo la anterior o nueva denominación. Ello a efectos registrales se traduce en la posibilidad, como regla general, de poder seguir inscribiendo actos susceptibles de ello sin verse condicionados por la del cambio de denominación y en concreto, en este caso, la del acuerdo de disolución y nombramiento de liquidador pues la validez de uno no depende de la del otro ni su inscripción condicionada al orden en que se hayan adoptado o la formalización separada o conjunta de que hayan sido objeto, quedando cualquier exigencia en tal sentido al margen de la aplicación del artículo 11 del Reglamento del Registro Mercantil, único argumento que contiene la nota recurrida, Es más, incluso formalizados ambos acuerdos simultáneamente el defecto que en cuanto a uno -piénsese, por ejemplo en la falta de la publicación exigida por el artículo 150 de la LSA- permitiría al amparo del artículo 63 del mismo Reglamento la inscripción del otro.



Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso revocando la califiación que ha sido objeto del mismo.



Madrid, 3 de diciembre de 2002.-La Directora general, Ana López-Monís Gallego.



Sr. Registrador Mercantil XII de Madrid.

Date: 
Wednesday, 15 January, 2003