Del simple examen del precepto citado y transcrito por el Registrador en su calificación, se extrae la conclusión de que, respecto de las fundaciones llamadas a la herencia, la aceptación (tácita en el caso examinado, en tanto que en ningún momento se emplea en la escritura la palabra aceptación) es siempre necesariamente con beneficio de inventario, sin que para considerar producidos los efectos del mismo en favor del heredero sea preciso, por tanto, que el llamado declare querer utilizar dicho beneficio ex artículo 1014 del Código Civil. Por lo demás, ha de entenderse que el heredero que goce de tal beneficio tiene, al menos, los mismos poderes sobre el patrimonio hereditario (y uno de ellos es el derecho a inscribir su adquisición hereditaria)

En el recurso interpuesto por el Notario de Madrid Don Jaime Recarte Casanova contra la negativa del titular del Registro de la Propiedad número uno de Ponferrada, Don Oscar María Roa Nonide, a inscribir una escritura de adjudicación de herencia.



Hechos

I



Mediante escritura otorgada ante el Notario de Madrid Don Jaime Recarte Casanova el día 19 de diciembre de dos mil seis, los representantes de las entidades «Fundación UNICEF-Comité Español» y «Fundación Ayuda en Acción», en nombre de sus representadas y también, como representantes de la «Asociación Sección Española de Amnistía Internacional» (que, por no acreditarse documentalmente esta última representación, posteriormente ratificó dicha escritura por medio de sus representantes), formalizaron escritura de «adjudicación de herencia», motivada por el fallecimiento de Don Pablo Fernando V.S., quien en su testamento había instituido herederas a dichas entidades. En la citada escritura, tras el inventario -y valoración-del activo (entre otros bienes las fincas registrales 15499 y 15457) y del pasivo integrantes del caudal relicto, y una vez determinado el valor neto del haber hereditario del causante, se dice que los únicos interesados en la herencia del causante (las tres entidades reseñadas) «se adjudican la totalidad de los bienes inventariados en los apartados activo y pasivo, de la base tercera de la presente, por terceras e iguales partes indivisas entre los mismos». Debe hacerse constar que, asimismo, respecto del pasivo, consistente en una deuda derivada de un préstamo hipotecario por 24.292,84 euros, se expresa que será cancelado con el dinero que figura en cuenta corriente inventariada en el activo por 333.753,15 euros.



II



Presentada la anterior escritura en el Registro de la Propiedad número uno de Ponferrada, fue calificada, el 23 de enero de 2007, con la siguiente nota:

«... Hechos:

Primero.-Con fecha 4 de enero de 2007, bajo número de asiento de presentación 761 del diario 108, se presentó en este Registro de la Propiedad, copia de la escritura autorizada el día 19 de diciembre de 2006 por el Notario de Madrid Don Jaime Recarte Casanova, número 4.551 de protocolo.

Segundo.-En virtud de la misma, las entidades Unicef, Ayuda en Acción y Amnistía Internacional, se adjudican, por terceras e iguales partes indivisas, dos fincas radicantes en la demarcación de este distrito Hipotecario.

Fundamentos de Derecho:

Único.-El artículo 22, apartado 1, inciso inicial de la Ley 50/202, de 26 de diciembre, de Fundaciones establece: «1. La aceptación de herencias por las fundaciones se entenderá hecha siempre a beneficio de inventario». Del documento calificado no resulta acreditado el cumplimiento del requisito impuesto por el precepto transcrito por lo que no puede practicarse su inscripción.

En virtud de lo cual, procede suspender la inscripción del precedente documento por los defectos que resultan de los anteriores fundamentos de derecho...

Ponferrada, 23 de enero de 2007. El Registrador de la Propiedad. Firmado: Oscar María Roa Nonide.»



III



El 27 de febrero de 2007, Don Jaime Recarte Casanova, notario autorizante de la escritura interpuso recurso contra dicha calificación, en el que alegó: 1.º Incongruencia entre el artículo alegado y el defecto expuesto, ya que según la nota de calificación los comparecientes no han cumplido un requisito, cuando el mencionado artículo no impone requisito ni obligación alguna. 2.º El artículo mencionado no exige a los representantes de las mencionadas instituciones que acepten la herencia a beneficio de inventario, pues esa consecuencia la impone directamente la Ley, por lo que podrán acogerse al mencionado requisito siempre, aun cuando no hayan expresado en la aceptación que la herencia se hace con esa limitación, pues como dice dicho artículo, la aceptación se entenderá siempre hecha a beneficio de inventario.



IV



El titular del Registro de la Propiedad número uno de Ponferrada, Don Oscar María Roa Nonide, mediante escritos de 8 de marzo de 2007, emitió su informe y elevó el expediente a este Centro Directivo, en el que causó entrada el 20 de marzo.



Fundamentos de Derecho



Vistos los artículos 35, 37, 38 y 1010 y siguientes del Código Civil; 14, 18, 19, 19 bis, 322 y siguientes de la Ley Hipotecaria; 80 del Reglamento Hipotecario; 22 de la Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de Fundaciones; y las Resoluciones de esta Dirección General de 26 de noviembre de 1930, 22 de julio de 1940, 1 de septiembre de 1976 y 25 de abril de 2001.

1. Son hechos relevantes para la resolución de este recurso, los siguientes:

a) Se presenta en el Registro de la Propiedad copia de la escritura por la que los representantes de dos fundaciones y una asociación, instituidas herederas en el testamento de determinado causante, formalizan la «adjudicación de herencia» motivada por el fallecimiento de dicha persona.

En la citada escritura, tras el inventario y valoración del activo y del pasivo que integraba el caudal relicto, y tras determinarse el valor neto del haber hereditario del causante, se expresa, sin más, que los únicos interesados en la herencia del causante (las tres entidades reseñadas) «se adjudican la totalidad de los bienes inventariados en los apartados activo y pasivo ... por terceras a iguales partes indivisas entre los mismos».

b) El Registrador, en una calificación excesivamente escueta, suspende la inscripción, limitándose a transcribir el artículo 22, apartado 1, inciso inicial, de la Ley 50/202, de 26 de diciembre, de Fundaciones, señalando, sin más, que «del documento calificado no resulta acreditado el cumplimiento del requisito impuesto por el precepto transcrito por lo que no puede practicarse su inscripción».

El notario autorizante recurre la calificación, alegando incongruencia entre el artículo citado en la nota de calificación y el defecto expuesto, añadiendo que, a juicio del recurrente, el mencionado artículo no impone requisito ni obligación alguna, al no exigir a los representantes de las mencionadas instituciones que acepten la herencia a beneficio de inventario, pues esa consecuencia la impone directamente la Ley, por lo que podrán acogerse al mencionado requisito siempre, aun cuando no hayan expresado en la aceptación que la herencia se hace con esa limitación, toda vez que la aceptación se entenderá siempre hecha a beneficio de inventario.

2. Planteada así la cuestión, y teniendo en cuenta que este recurso ha de versar, exclusiva e imperativamente, sobre los defectos puestos de manifiesto en la calificación, tal y como en ella hayan sido expresados (cfr. artículo 326 de la Ley Hipotecaria), no puede ser confirmado el criterio del Registrador.

En efecto, del simple examen del precepto citado y transcrito por el Registrador en su calificación, se extrae la conclusión de que, respecto de las fundaciones llamadas a la herencia, la aceptación (tácita en el caso examinado, en tanto que en ningún momento se emplea en la escritura la palabra aceptación) es siempre necesariamente con beneficio de inventario, sin que para considerar producidos los efectos del mismo en favor del heredero sea preciso, por tanto, que el llamado declare querer utilizar dicho beneficio ex artículo 1014 del Código Civil.

Por lo demás, ha de entenderse que el heredero que goce de tal beneficio tiene, al menos, los mismos poderes sobre el patrimonio hereditario (y uno de ellos es el derecho a inscribir su adquisición hereditaria) que el heredero puro y simple, pues tal beneficio se contrae exclusivamente al fin económico limitativo de responsabilidad pecuniaria. Y es que, sin duda, es sucesor del causante y se subroga en sus derechos y en sus obligaciones, sin perjuicio de incurrir en determinadas sanciones si pierde el beneficio de inventario por las causas legalmente previstas.

Cuestión, esta última, que enlaza con la problemática que pudiera plantear el inciso final del párrafo primero del artículo 22 de la citada Ley de Fundaciones, y que, dada la necesaria concreción del recurso a los defectos de la nota, tal y como han sido formulados en ella, no puede aquí ser abordada; entre otras razones, porque su posible existencia habrá de determinarse en sede judicial, quedando, por tanto, sustraída a la calificación del Registrador.

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la calificación registral impugnada.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 16 de julio de 2007.-La Directora General de los Registros y del Notariado, Pilar Blanco-Morales Limones.

Date: 
Tuesday, 14 August, 2007