RESOLUCIÓN de 2 de junio 2002, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por el Ayuntamiento de Llaurí contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Algemesí, don Federico Sánchez Asins, a inscribir una sentencia recaída en procedimiento contencioso-administrativo, en virtud de apelación del Registrador de la Propiedad
En el recurso gubernativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Rafael Francisco Alario Mont, en nombre y representación del Ayuntamiento de Llaurí, contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Algemesí, don Federico Sánchez Asins, a inscribir una sentencia recaída en procedimiento contencioso-administrativo, en virtud de apelación del Registrador de la Propiedad.
I
Con fecha 20 de abril de 1989 se inicia por el Ayuntamiento de Llaurí proyecto de delimitación de la unidad de actuación A-1 en suelo industrial, para su ejecución y urbanización por el sistema de expropiación, siendo aprobado definitivamente el indicado proyecto por acuerdo del Pleno de la citada Corporación de fecha 5 de junio del mismo año. Mediante las correspondientes actas de ocupación y por título de expropiación, fue inscrito a favor del Ayuntamiento de Llaurí el pleno dominio de diferentes fincas radicantes en la demarcación del Registro de la Propiedad de Algemesí. Posteriormente, por parte de la entidad mercantil «Transforma, Sociedad Anónima», se interpuso recurso contencioso-administrativo, número 949/1990, contra el proyecto de expropiación de la citada unidad y contra el Acuerdo del Ayuntamiento de Llaurí de 5 de junio de 1989 por el que se aprueba definitivamente el mismo, como consecuencia de no haber tenido en cuenta a uno de los propietarios, por lo que se dicta sentencia el 24 de enero de 1992 por parte del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, confirmada por otra del Tribunal Supremo de fecha 26 de julio de 1997, que deviene firme, por la que se declara contraria a derecho y se anula la aprobación definitiva del proyecto de delimitación de la unidad de actuación, declarando deben retrotraerse las actuaciones a la aprobación del proyecto inicial. Como consecuencia de ello el Ayuntamiento de Llaurí estimando que el único acuerdo subsistente (el inicial), al no ser un acto definitivo (creador de derechos y obligaciones) le facultaba, o bien para seguirla tramitación de lo proyectado, o bien para desistir de tal proyecto, acuerda esto último en Pleno de 29 de noviembre de 1999, acordando, asimismo, exigir de los propietarios la devolución de los justiprecios pagados, e instar del Registrador la cancelación de los asientos practicados a favor del Ayuntamiento, respecto de las fincas afectadas.
Presentado en el Registro de la Propiedad de Algemesí certificación del acuerdo de 29 de noviembre de 1999 y copia de la sentencia de fecha 24 de enero de 1992, confirmada por otra del Tribunal Supremo de 26 de julio de 1997 fueron calificados con la siguiente nota: «Presentado el precedente documento a las diez horas del día 22 de febrero de 2000 bajo el asiento 1.632 del Diario 14, en unión de testimonio de la sentencia número 90, de 24 de enero de 1992, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, expedido con fecha 14 de enero de 2000 por doña María Victoria Rodrigo Carbonell, Secretaria Letrado de la citada Sala, y previo examen y calificación de los mismos en los términos a que se refieren los artículos 18 y siguientes de la Ley Hipotecaria y 100 y concordantes del Reglamento para su ejecución, se extiende la presente nota de calificación a petición del presentante al haberse observado defectos que impiden su inscripción, defectos que, para una mayor claridad, cabe distinguir respecto a las diferentes fincas a que dichos documentos se refieren: 1. Respecto a la parcela número 11 de la relación contenida en el citado acuerdo del Ayuntamiento de Llaurí, no aportan datos registrales de la misma, y efectuada la búsqueda correspondiente, no aparece inscrita ninguna finca, con esa descripción, a favor de dicho Ayuntamiento. 2. En cuanto a las fincas números 4-bis-A y 9-A de la citada relación (fincas registrales números 4.970 y 5.104), nunca han estado inscritas a nombre del Ayuntamiento de Llaurí, por lo que no es posible respecto de las mismas practicar la cancelación solicitada. 3. En cuanto a la finca 8-A (finca registral 5.546), de la misma se segregó por el Ayuntamiento de Llaurí en fecha 20 de octubre de 1994 una parcela de 200 metros cuadrados que pasó a formar la finca registral número 5.624 que, a su vez, se agrupó con la finca registral número 5.623 formando la número 5.625 y esta última ha sido objeto de diversas transmisiones y de una nueva agrupación, figurando inscrita en la actualidad la finca registral número 5.708 (resultante de esta última agrupación) a favor de la entidad "Petróleos de Cheste, S. L.", por lo tanto, respecto la citada parcela segregada, existe un tercero que debe ser protegido y que se vería perjudicado si se practicara la cancelación solicitada, por lo que se deniega la misma de conformidad con el artículo 34 de la Ley Hipotecaria y 173, párrafo 2º. de su Reglamento. 4. En cuanto a las fincas números 1-B, 1-E, 2-A y 2-B (fincas registrales números 2.098, 5.051, 2.099 y 2.100, respectivamente), las mismas fueron agrupadas por el Ayuntamiento de Llaurí en fecha 22 de agosto de 1991, pasando a formar la finca número 5.535. De esta última el citado Ayuntamiento y en la misma fecha, segregó una parcela de 640,56 metros cuadrados que pasó a formar la finca número 5.536 y la vendió a don Agustín Trinidad, quien a su vez la permutó por otra del mismo Ayuntamiento, inscribiéndose dicha permuta con fecha 20 de julio de 1992. Por tanto, y respecto de la parcela segregada, también existe un tercero que deber ser protegido, por lo que se deniega la cancelación solicitada por los mismos motivos señalados en el anterior punto 3. 5. Finalmente y en cuanto a todas las fincas incluidas en la anteriormente citada relación se suspende la cancelación solicitada por no aportarse el correspondiente mandamiento judicial en el que, al no especificarlos la sentencia recaída, se determinen los asientos que han de practicarse y las fincas sobre las que dichos asientos han de ser practicados. Ello conforme al artículo 2-1 en relación con el 1-6 y 71-1 y 2 del Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio, por el que se aprueban las normas complementarias al Reglamento para la ejecución de la Ley Hipotecaria sobre inscripción en el Registro de la Propiedad de actos de naturaleza urbanística. Contra la presente nota, conforme al artículo 113 del Reglamento Hipotecario cabe interponer recurso gubernativo en el plazo de tres meses a contar de la fecha de la misma mediante escrito dirigido al presidente del Tribunal Superior de Justicia que se presentará en este Registro de la Propiedad. Algemesí a 9 de marzo de 2000.-El Registrador. Firma ilegible».
El Procurador de los Tribunales don Rafael Francisco Alario Mont, en nombre y representación del Ayuntamiento de Llaurí, interpuso contra la nota de calificación recurso gubernativo y tras relatar los hechos que anteceden alegó que dado que la Sala del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana estimó la no necesidad de mandamiento judicial, pues en la sentencia antes citada declaró nulo el proyecto de delimitación de la unidad de actuación A-1, retrotrayendo las actuaciones al momento de la aprobación inicial (acuerdo plenario de 20 de abril de 1989) que ha sido dejado sin efecto por el acuerdo plenario de 29 de noviembre de 1999, el recurrente entiende que la solicitud del Registrador no tiene fundamento alguno. Que el Ayuntamiento solicitó mandamiento judicial, y si bien, mediante auto de fecha 23 de abril de 1999, se admitió esta pretensión, posteriormente y en virtud de recurso presentado por la entidad «Transforma, Sociedad Anónima», la Sala mediante auto de fecha 17 de mayo de 1999, negó la cancelación de dichas inscripciones, basándose en que dicha consecuencia no se deriva del contenido de la propia sentencia, alegando, asimismo, la Sala que ello sin perjuicio de que el Ayuntamiento pueda impugnar, en su caso, por el procedimiento gubernativo correspondiente los actos del Registrador de la Propiedad.
El Registrador en su informe de defensa de la nota argumentó lo siguiente: Que de los artículos 2-1, en relación con el 1-7, 71-1 y 2 del Real Decreto 1003/1997, de 4 de julio, resultan una regla general y una excepción. La regla general es que el título para la inscripción que tengan su origen en actuaciones jurisdiccionales será el mandamiento del Juez o Tribunal correspondiente, en el que se transcriba la providencia o auto recaído o, se ordene la inscripción de la sentencia de que se trate. La excepción la contempla el artículo 71, antes citado, al considerar que la sentencia firme que ponga fin al procedimiento contencioso-administrativo en el que se hubiese ordenado la anotación preventiva, será título bastante para practicar los asientos dispuestos en ella. Así para que sea aplicable esa excepción es preciso: 1. Que la sentencia firme se dicte en procedimiento contencioso-administrativo en el que se hubiera ordenado la anotación preventiva, cosa que en el presente caso no sucede. 2. Que la sentencia se refiera a fincas determinadas. En el caso objeto de recurso la sentencia no determina finca alguna. 3. Que la sentencia determine los asientos que han de practicarse en el registro, lo que tampoco ocurre en el presente supuesto.
El Presidente del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana estimó el recurso interpuesto revocando la nota de calificación del Registrador, en su punto 5º., única recurrida, por considerar que en el presente caso no son de aplicación los artículos 2.1 en relación con el 1.7 ni tampoco el artículo 71.1 y 2 del Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio, sino los artículos 1.8 en relación con el artículo 2.2 del referido Real Decreto y el artículo 82.1º. de la Ley Hipotecaria.
El Registrador de la Propiedad apeló el auto presidencial manteniéndose en sus alegaciones.
Vistos los artículos 82 y 326 de la Ley Hipotecaria y 2 y 71 del Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio, Reglamento para la ejecución de la Ley Hipotecaria sobre inscripción de actos de naturaleza urbanística.
1. Son hechos relevantes para la resolución del presente recurso los siguientes: Iniciada por un Ayuntamiento una actuación urbanística por el sistema de expropiación forzosa y aprobado por el mismo el proyecto de delimitación de la unidad de actuación, se procedió a la ocupación y pago, inscribiéndose a favor del Ayuntamiento las fincas afectadas. Por sentencia firme, dictada en el correspondiente procedimiento contencioso-administrativo, como consecuencia de no haber tenido en cuenta a uno de los propietarios, se declara contrario a derecho y se anula la aprobación definitiva del proyecto de delimitación de la unidad de actuación, declarando deben retrotraerse las actuaciones a la aprobación del proyecto inicial. Como consecuencia de ello, el Ayuntamiento, estimando que el único acuerdo subsistente -el inicial-, al no ser un acto definitivo (creador de derechos y obligaciones), le facultaba, o bien para seguir la tramitación de lo proyectado, o bien para desistir de tal proyecto, acuerdo esto último, acordando, asimismo, exigir de los propietarios la devolución de los justiprecios pagados, e instar del Registrador la cancelación de los asientos practicados a favor del Ayuntamiento, respecto de las fincas afectadas. Certificación del citado acuerdo y testimonio de la sentencia se presentan en el Registro. El Registrador suspende las cancelaciones solicitadas, entre otros defectos no recurridos, «por no aportarse el correspondiente mandamiento judicial en el que, al no especificarlos la sentencia recaída, se determinen los asientos que han de practicarse y las fincas sobre las que tales asientos han de ser practicados. Ello conforme al artículo 2-1 en relación con el 1-6, 71-1 y 2 del Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio». Recurrida la calificación, el Presidente del Tribunal Superior estima el recurso, apelando el Registrador.
2. El defecto, tal y como se ha planteado, no puede ser mantenido. Del expediente resulta claro que, solicitado del Tribunal el mandamiento pedido por el Registrador, dicho Tribunal ha denegado la práctica de tal mandamiento por no tener el mismo justificación en la sentencia. En consecuencia, la nota de calificación no puede insistir en tal exigencia, sino que debe calificar si, en función de la repetida sentencia y de la documentación administrativa aportada, procede la cancelación pedida.
Madrid, 29 de julio de 2002.-La Directora general, Ana López-Monís Gallego.
Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.