Decreto n.º 132/2013, de 8 de noviembre, por el que se crea y regula el Registro Autonómico de Empresas que sin tener la condición de entidades de crédito llevan a cabo actividades de contratación de préstamos o créditos hipotecarios o de intermediación para la celebración de contratos de préstamo o crédito.



El artículo 51 de la Constitución Española establece que los poderes públicos garantizarán la defensa de los consumidores y usuarios, protegiendo, mediante procedimientos eficaces, la seguridad, la salud y los legítimos intereses económicos de los mismos. Asimismo, promoverán su información y educación, fomentarán sus organizaciones y las oirán en las cuestiones que puedan afectarles.

En el ámbito de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, el Estatuto de Autonomía, aprobado por Ley Orgánica 4/1982, de 9 de junio, en su artículo 11.7, le atribuye la competencia de desarrollo legislativo y ejecución, en el marco de la legislación básica del Estado y, en su caso, en los términos que la misma establezca, en materia de defensa del consumidor y usuarios, de acuerdo con las bases y la ordenación de la actividad económica general y la política monetaria del Estado, las bases y coordinación general de la Sanidad en los términos de lo dispuesto en los artículos 38, 131 y en los números 11, 13 y 16 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución.

Como consecuencia del mandato constitucional se promulgan el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, y la Ley 4/1996, de 14 de junio, del Estatuto de los Consumidores y Usuarios de la Región de Murcia, modificada por Ley 1/2008, de 21 de abril.

Se trata de proclamar un catálogo de derechos, donde la intervención administrativa sea efectiva en la aplicación y cumplimiento del mandato de defensa de los consumidores y usuarios que el artículo 51 de la Constitución dirige a todos los poderes públicos.

La Ley 2/2009, de 31 de marzo, por la que se regula la contratación con los consumidores de préstamos o créditos hipotecario y de servicios de intermediación para la celebración de contratos de préstamo o crédito, garantiza un alto nivel de protección de los consumidores y usuarios, asegurando la información veraz, la transparencia y la leal competencia.

La Ley 2/2009, de 31 de marzo, delimita su ámbito de aplicación desde una perspectiva objetiva disponiendo que, lo en ella establecido, “será de aplicación a la contratación de los consumidores con aquellas personas físicas o jurídicas (en a delante, las empresas) que, de manera profesional, realicen cualquiera de las actividades que consistan en:

a) La concesión de préstamos o créditos hipotecarios bajo la forma de plazo aplazado, apertura de crédito o cualquier otro medio equivalente de financiación.

b) La intermediación para la celebración de un contrato de préstamo o crédito con cualquier finalidad, a un consumidor, mediante la presentación, propuesta o realización de trabajos preparatorios para la celebración de los mencionados contratos, incluida, en su caso, la puesta a disposición de tales contratos a los consumidores para su suscripción.”

En su artículo 3, la Ley 2/2009, establece la obligación de las empresas de inscribirse en los registros de las Comunidades Autónomas correspondientes al domicilio social, con carácter previo al inicio de la actividad.

Quedan excluidas del ámbito de aplicación de esta norma, las entidades de crédito, sometidas a las normas de ordenación y disciplina de crédito y supervisadas por el Banco de España.

La disposición transitoria única de la Ley 2/2009 establece que, una vez transcurridos seis meses desde la entrada en vigor de la Ley, las empresas cuyo domicilio social esté situado en una comunidad autónoma que, en el ejercicio de sus competencias, haya optado por no crear el registro público autonómico en dicho plazo, deberán inscribirse provisionalmente en el Registro estatal regulado en el artículo 3 de la Ley en el plazo de tres meses a contar de la fecha de su constitución, sin perjuicio de que el Registro estatal transfiera los datos al registro autonómico competente cuando se proceda a su constitución.

La regulación del presente Decreto obedece a la necesidad de crear un Registro cuya finalidad principal sea la defensa de los intereses de los consumidores y usuarios, en relación con los servicios de contratación de préstamos o créditos hipotecarios o de intermediación con empresas distintas a las entidades de crédito.

En su virtud, de conformidad con lo establecido en los artículos 5.8 y 22.12 de la Ley 6/2004, de 28 de diciembre, del Estatuto del Presidente y del Consejo de Gobierno de la Región de Murcia, a propuesta de la Consejería de Industria, Empresa e Innovación, previo informe favorable del Consejo Asesor Regional de Consumo, de acuerdo con el Consejo Jurídico de la Región de Murcia, previa deliberación y acuerdo del Consejo de Gobierno, en su reunión celebrada el día 8 de Noviembre de 2013,

Dispongo

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1.- Mediante el presente Decreto se crea y regula, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, el Registro de empresas que, sin tener la condición de entidades de crédito o sus agentes, lleven a cabo actividades de contratación de préstamos o créditos hipotecarios o de intermediación para la celebración de contratos de préstamo o crédito, conforme a lo previsto en el artículo 3.1 de la Ley 2/2009, de 31 de marzo, por la que se regula la contratación con los consumidores de préstamos o créditos hipotecarios y de servicios de intermediación para la celebración de contratos de préstamo o crédito.

2.- En el Registro de empresas regulado en este Decreto deberán inscribirse las personas físicas o jurídicas (en adelante empresas) con domicilio social en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, que, de manera profesional, realicen cualquiera de las actividades que consistan en:

a) La concesión de préstamos o créditos hipotecarios bajo la forma de pago aplazado, apertura de crédito o cualquier otro medio equivalente de financiación.

b) La intermediación para la celebración de un contrato de préstamo o crédito con cualquier finalidad, a un consumidor, mediante la prestación, propuesta o realización de trabajos preparatorios para la celebración de los mencionados contratos, incluida, en su caso, la puesta a disposición de tales contratos a los consumidores para su suscripción.

Lo dispuesto en este Decreto no será de aplicación cuando las actividades previstas en el apartado anterior sean prestadas por entidades de crédito o sus agentes, ni a las actividades incluidas en el ámbito de aplicación de la Ley 28/1998, de 13 de julio, de Venta a Plazos de Bienes Muebles.

3.- A efectos de lo dispuesto en este Decreto, tienen la consideración de consumidores y usuarios las personas físicas y jurídicas que, en los contratos a que se refiere la Ley 2/2009, de 31 de marzo, actúan en un ámbito ajeno a su actividad empresarial o profesional.

Artículo 2. Naturaleza del Registro.

El Registro tiene carácter público y naturaleza administrativa, quedando adscrito a la Dirección General competente en materia de consumo.

Se tendrá acceso a la información contenida en el mismo que faciliten las empresas. Las empresas están obligadas a facilitar información veraz y comprobable a los responsables del Registro.

El Registro será accesible a través de la página web de la Dirección General competente en materia de consumo.

Las consultas por parte de los consumidores y usuarios de los servicios tendrán carácter gratuito. En cuanto a la expedición de certificaciones habrá de estar a lo dispuesto en el Decreto Legislativo 1/2004, de 9 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Tasas, Precios Públicos y Contribuciones Especiales.

Artículo 3. Unidad encargada del Registro.

La Dirección General con competencia en materia de consumo será la encargada del Registro y a ella le corresponderá toda decisión o acuerdo relativo a la competencia del mismo.

Contra sus resoluciones se podrá interponer recurso de alzada ante la Consejería competente por razón de la materia, en la forma y los plazos previstos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 4. Funciones del Registro.

El Registro tendrá las siguientes funciones:

1) Inscribir a las empresas incluidas en el ámbito de aplicación del presente Decreto.

2) Elaborar periódicamente una relación actualizada de empresas inscritas en el Registro, en función de la actividad desarrollada por cada una de ellas y la publicación en la web de la Dirección General competente en materia de consumo.

3) Cancelar la inscripción en el Registro, de oficio o a petición de las propias empresas.

4) Emitir las certificaciones oportunas acreditativas de las empresas inscritas y del número que corresponda a la empresa en este registro autonómico.

5) Evaluar y controlar la legalidad de los folletos y demás documentación que se presente ante el mismo, para su inscripción, dando cuenta de cualquier anomalía que se observe, con el objeto de iniciar el oportuno expediente sancionador, si procede.

6) Cualesquiera otras compatibles con su actividad que le sean encomendadas.

Artículo 5. Solicitud de inscripción en el Registro.

El procedimiento de inscripción se iniciará mediante solicitud del titular de la empresa o su representante legal, en escrito donde consten los datos previstos en el artículo 70.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo común, conforme al modelo de solicitud que figura como Anexo del presente Decreto.

Las empresas podrán presentar la solicitud y los documentos en el Registro General de la Consejería competente en materia de consumo, o en cualquiera de los lugares enumerados en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Dicha presentación podrá realizarse a distancia y por medios electrónicos, en los términos previstos en la normativa estatal y autonómica aplicable a estos efectos.

A la solicitud de inscripción se deberán acompañar:

a) Los documentos que acrediten fehacientemente la existencia legal de constitución de la empresa, su denominación social y domicilio; número de identificación fiscal; actividad principal; número e identidad de los establecimientos en los cuales ejerza o pretenda ejercer la actividad; y estructura del órgano de gobierno, con identificación, a través del nombre y apellidos o razón social y domicilio, de los administradores.

b) Memoria explicativa de la actividad que realiza, relación de servicios que configuran la oferta comercial, ámbito territorial en el que desarrolla su actividad, medios de comunicación empleados para la transmisión de las propuestas de contratación y para recibir la aceptación de los clientes.

c) Copia compulsada de la póliza de seguro de responsabilidad civil y del último recibo pagado, o copia compulsada del aval bancario contratado, para cubrir las responsabilidades en que pudieran incurrir frente a los consumidores, por los perjuicios derivados de la realización de los servicios propios de la actividad.

d) El folleto informativo sobre precios de los servicios, tarifas de las comisiones o compensaciones y gastos repercutibles que aplicarán como máximo, las operaciones y servicios que prestan y en su caso los tipos de interés de demora, previsto en el artículo 5.5 de la Ley 2/2009, de 31 de marzo, por la que se regula la contratación con los consumidores de préstamos o créditos hipotecario y de servicios de intermediación para la celebración de contratos de préstamo o crédito.

No podrá exigirse la presentación de originales ni copias compulsadas de aquella documentación que se encuentre en poder de la Dirección General competente en materia de consumo o que ésta pueda comprobar por técnicas telemáticas, siempre que no hayan transcurrido más de cinco años desde la finalización del procedimiento que corresponda y los interesados indiquen, en su caso, el órgano ante el que se presentaron.

Artículo 6. Procedimiento de inscripción.

1.- El procedimiento se iniciará a solicitud de persona interesada, con la presentación de la solicitud y documentos exigidos en el artículo anterior.

Si la solicitud no reuniera los datos o no acompañara los documentos exigidos, se requerirá al solicitante para que, en el plazo de diez días, proceda a la oportuna subsanación, advirtiéndole de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución en la que se declare dicho desistimiento.

2.- La Administración, en cualquier momento, podrá solicitar ampliación de la documentación o clarificación de la presentada, así como información adicional que considere oportuna para completar, aclarar, comprobar o verificar los datos aportados. Todos los documentos aportados se incorporarán al archivo creado al efecto.

3.- La inscripción se realizará una vez examinados todos los documentos presentados, asignándose un número de identificación registral, que será correlativo, según el orden cronológico de su producción.

4.- Presentada la solicitud, el plazo para la resolución y notificación será de tres meses a contar desde el día siguiente al de su presentación en el Registro del órgano competente para su tramitación. Si transcurrido dicho plazo el interesado no hubiera recibido notificación alguna, podrá entender estimada su solicitud de inscripción.

5.- Se denegará la inscripción si la solicitud o documentación aneja no reuniera los requisitos establecidos en este Decreto.

6.- Los actos y acuerdos relativos a la inscripción en el Registro y su modificación estarán sujetos a las disposiciones de este Decreto y al procedimiento establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 7. Catálogo de obligaciones de las empresas.

Las empresas están obligadas a facilitar la información veraz y comprobable a los responsables del Registro.

Las empresas inscritas en el Registro deberán cumplir con las siguientes obligaciones:

1. Comunicar al Registro, en el plazo de diez días desde que tenga lugar, toda modificación o actualización de la documentación depositada en el Registro, así como las alteraciones o modificaciones de los datos que figuren en la correspondiente inscripción, y, en todo caso,:

a) Cambio de domicilio y/o sede social.

b) Modificación de los objetivos o actividad.

c) Modificación de adhesión a la Junta Arbitral de Consumo (alta o baja en la misma).

2. Justificar anualmente ante el Registro la vigencia de la póliza contratada o el aval, así como la adecuación de su importe, a lo establecido en la legislación vigente, en el plazo de diez días siguientes a aquél en que se cumpla un año o sucesivos periodos de un año desde la inscripción inicial. A tal efecto, deberá presentarse certificado de la póliza emitido por la entidad aseguradora, en el caso de póliza de renovación automática, o, en su caso, copia compulsada de la nueva póliza y último recibo pagado o del aval, así como la documentación contable y fiscal acreditativa de la facturación correspondiente a la actividad de la empresa en el ejercicio anterior.

3. Comunicar cualquier circunstancia que produzca la extinción, la pérdida o la reducción de la eficacia del seguro o de la garantía financiera, así como cualquier modificación introducida en los términos inicialmente pactados.

4. También deberán ser comunicadas las modificaciones o actualizaciones del folleto donde aparecen los precios, tarifas, gastos, condiciones de contratación o cualquier otra modificación de interés. Las modificaciones efectuadas respecto a las páginas registradas serán objeto de comunicación previa, y se entenderán conformes cuando haya transcurrido un mes a contar desde el día siguiente a su recepción en el Registro sin que se hubiese efectuado manifestación expresa alguna, objeción o recomendación al respecto.

En cualquier momento la unidad responsable del Registro podrá solicitar a los interesados la documentación e información adicional que se considere necesaria para completar, aclarar o comprobar, en su caso, la vigencia de los datos aportados por las empresas inscritas en el Registro.

El incumplimiento por las empresas de las obligaciones establecidas en este artículo, así como la negativa a aportar los datos solicitados o la falta de veracidad de los mismos, dará lugar a la cancelación de oficio de su inscripción en el Registro, sin perjuicio de la apertura del expediente sancionador que proceda.

Artículo 8. Organización del Registro.

El Registro constará de dos secciones:

a) Sección primera, donde se inscribirán los empresarios que sean personas físicas.

b) Sección segunda, donde se inscribirán las empresas que sean personas jurídicas.

La inscripción y posteriores anotaciones se numerarán correlativamente según el orden cronológico en que se hayan practicado.

La cancelación determina la extinción de la inscripción.

Artículo 9. Contenido del Registro.

1.- El Registro se adaptará al sistema de hoja personal, atribuyendo a cada empresa una hoja personal y un número ordinal.

2.- En el Registro figurarán los siguientes datos:

a) Datos identificativos de la empresa.

b) La actividad que desarrollen, y en su caso, si trabajan en exclusiva para una o varias entidades de crédito u otras empresas.

c) Establecimientos con que cuenta la empresa y su ubicación.

d) El ámbito territorial en el que desarrolla su actividad.

e) Los datos identificativos de la entidad aseguradora o bancaria con la que se haya contratado el seguro de responsabilidad civil o el aval bancario obligatorio y su cuantía.

f) Folleto informativo previsto en el artículo 5.5 de la Ley 2/2009, de 31 de marzo, sobre precios de los servicios, tarifas de las comisiones o compensaciones y gastos repercutibles que aplicarán, como máximo, a las operaciones y servicios que prestan, y los tipos de interés máximos de los productos que comercializan, incluidos, en su caso, los tipos de interés por demora.

g) Información relativa a la adhesión o no de la empresa al Sistema Arbitral de Consumo.

Artículo 10. Cancelación de la inscripción.

1.- La cancelación en el Registro se producirá de oficio, en los casos previstos en el presente Decreto, o a solicitud de la empresa afectada.

2.- En cualquier caso, las empresas estarán obligadas a comunicar al Registro el cese de la actividad, a efectos de cancelación de la inscripción, en el plazo de diez días desde que tuvo lugar.

3.- El procedimiento de cancelación de oficio se iniciará por acuerdo de la Dirección General competente en materia de consumo, que contendrá sucinta relación de los datos obrantes en poder de la Administración de los que pueda resultar que la empresa se halla en cualquiera de los supuestos de cancelación previstos en este Decreto.

Dicho acuerdo se notificará a la empresa afectada, que dispondrá de quince días para aportar cuantas alegaciones, documentos e informaciones estime convenientes.

4.- Tanto en el procedimiento iniciado de oficio, como a solicitud de la empresa afectada, la resolución de cancelación será notificada al titular o representante de la empresa, en el plazo máximo de tres meses desde la notificación del acuerdo de inicio de oficio o desde la solicitud de la empresa afectada, y producirá efectos desde la fecha en que se notifique la misma.

La falta de resolución expresa en los procedimientos de cancelación iniciados de oficio tendrá los efectos establecidos en el artículo 44.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 11. Intercambio de información entre registros autonómico y estatal.

1.- El Registro autonómico comunicará al Registro estatal dependiente del Instituto Nacional del Consumo, en el plazo de un mes desde su producción, los asientos de inscripción, alteración o cancelación, así como la disolución y liquidación de las empresas inscritas.

2.- Las relaciones entre el Registro estatal y el Registro autonómico se regirán por el principio de lealtad institucional. Consecuentemente, ambos registros se facilitarán mutuamente cuantos datos o documentos se hallen a su disposición y se precisen para el ejercicio de sus propias competencias.

3.- A estos efectos, se establecerán conjuntamente las condiciones generales, requisitos y características técnicas de las comunicaciones y de los distintos documentos.

Artículo 12. Aplicación de la normativa estatal.

En materia de folletos informativos, tablón de anuncios, comunicaciones comerciales, publicidad, información previa al contrato y seguro de responsabilidad civil o aval bancario, habrá de estarse a lo establecido en la Ley 2/2009, de 31 de marzo y el Real Decreto 106/2011, de 28 de enero, según el caso.

Artículo 13. Régimen sancionador.

El incumplimiento por las empresas incluidas dentro del ámbito de aplicación de este Decreto de las disposiciones contenidas en el mismo podrá ser sancionado como infracción en materia de consumo, de conformidad con la Ley 4/1996, de 14 de junio del Estatuto de los Consumidores y Usuarios de la Región de Murcia, modificada por la Ley 1/2008 de 21 de abril, y la normativa que resulte de aplicación.

Disposición transitoria única. Régimen transitorio.

Una vez que entre en vigor el presente Decreto, el órgano administrativo autonómico competente en materia de consumo, de oficio, solicitará al Registro estatal que le transfiera los datos contenidos en el mismo sobre las empresas cuyo domicilio social esté situado en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Una vez hecha la inscripción en el Registro autonómico se les comunicará a las empresas inscritas. Para cualquier modificación o cancelación posterior de datos éstas deberán dirigirse al Registro de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia creado en el presente Decreto.

Las empresas que pretendan iniciar alguna de las actividades objeto del presente Decreto con posterioridad a su entrada en vigor deberán solicitar y obtener su previa inscripción en el Registro creado en el presente Decreto, salvo que ya hubieran presentado una solicitud de inscripción en el Registro estatal, en cuyo caso, una vez recibida de éste la correspondiente documentación, la Dirección General competente en materia de consumo continuará la tramitación del procedimiento y dictará la resolución que proceda.

Disposición final única. Entrada en vigor.

El Decreto entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia.

Murcia, 8 de noviembre de 2013.—El Presidente en Funciones, Juan Bernal Roldán.—El Consejero de Industria, Empresa e Innovación, José Ballesta Germán.

Date: 
Tuesday, 12 November, 2013