Decreto-ley 3/2012, de 24 de julio, por el que se modifica el Decreto-ley 1/2012, de 19 de junio, de medidas fiscales, administrativas, laborales y en materia de Hacienda Pública para el reequilibrio económico-financiero de la Junta de Andalucía, para adaptarlo al Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de Medidas para garantiza la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad.

El Decreto-ley 1/2012, 19 de junio, de Medidas Fiscales, Administrativas, Laborales y en materia de Hacienda Pública para el reequilibrio económico-financiero de la Junta de Andalucía adoptó, entre otras, en el ámbito de personal del sector público de Andalucía, determinadas medidas relativas a sus retribuciones, jornada de trabajo, vacaciones y permisos.

Posteriormente se aprobó el Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, que regula aspectos ya abordados en el ámbito del Decreto-ley 1/2012, de 19 de junio, anteriormente mencionado.

En este sentido, debe señalarse el carácter básico de gran parte de las medidas del Gobierno de la Nación recogidas en el Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, en especial las referidas a las condiciones retributivas y al régimen de permisos y vacaciones, incidiendo, por tanto, necesariamente en el marco de las condiciones de trabajo de los empleados del sector público andaluz.

De acuerdo con todo lo anterior, es voluntad del Gobierno de la Junta de Andalucía evitar que el solapamiento o, en algunos casos, la implantación de medidas retributivas adicionales de naturaleza homóloga por parte del Gobierno de la Nación, supongan para el personal del sector público andaluz, un efecto multiplicador no deseable y una merma excesiva en sus condiciones de trabajo en general, y salariales en particular.

La conveniencia, asimismo, de evitar posibles contradicciones entre las distintas regulaciones, y de realizar algunas adaptaciones normativas, hace necesaria la aprobación de un nuevo Decreto-ley.

Las disposiciones recogidas en la presente norma se dictan al amparo de las competencias que en materia de autoorganización, política económica y régimen de personal, tiene atribuidas la Junta de Andalucía en el marco de la legislación vigente, así como de la habilitación contenida en el apartado 3 de la disposición final quinta del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad.

La extraordinaria y urgente necesidad exigida para dictar el presente Decreto-ley viene justificada por el hecho de evitar con la mayor celeridad posible este efecto multiplicador no deseable, derivado del solapamiento de contenidos de ambos Decretos-leyes, en especial en lo relativo a las condiciones retributivas fijadas para los meses de julio a diciembre de 2012.

Por todo ello, en ejercicio de la facultad concedida por el artículo 110 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, a propuesta de la Consejera de Hacienda y Administración Pública, y de conformidad con lo previsto en el artículo 27.3 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, previa deliberación del Consejo de Gobierno, en su reunión celebrada el día 24 de julio de 2012,

DISPONGO

Artículo único. Disposiciones en materia de personal.

1. Para el año 2012, queda sin efecto la aplicación de los apartados 4 y 5 del artículo 6 y los artículos 7, 8, 9, 10, 11 y 24 del Decreto-ley 1/2012, de 19 de junio, de Medidas Fiscales, Administrativas, Laborales y en materia de Hacienda Pública para el reequilibrio económico-financiero de la Junta de Andalucía.

2. Durante el año 2012, las retribuciones de las personas titulares de las Direcciones Generales, Delegaciones Provinciales y Territoriales y asimilados, se reducen en una cuantía igual al 6 por ciento del total de sus retribuciones íntegras anuales establecidas en la Ley 18/2011, de 23 de diciembre, del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para el año 2012.

Dicha reducción se aplicará suprimiendo en el mes de diciembre tanto la paga extraordinaria como la paga adicional del complemento específico o pagas adicionales equivalentes. El resto hasta alcanzar el 6 por ciento se descontará prorrateado de las retribuciones mensuales de los meses de julio a diciembre.

3. Las retribuciones del personal referido en los artículos 7, 8, 9 y 11 del Decreto-ley 1/2012, de 19 de junio, para el ejercicio 2012, se ajustarán a lo establecido en el artículo 2, apartados 1, 2.1 y 2.2, del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad.

4. Las retribuciones del personal referido en el artículo 10 del Decreto-ley 1/2012, de 19 de junio, para el ejercicio 2012 se ajustarán a lo establecido en el artículo 3.3, y a la disposición final sexta del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio.

5. Las retribuciones del personal asimilado a titular de Dirección General y de Delegación Provincial o Delegación Territorial referido en el artículo 17 del Decreto-ley 1/2012, de 19 de junio, se reducirán, para el ejercicio 2012, en una cuantía igual al 6 por ciento del total de sus retribuciones íntegras anuales. Dicha reducción se aplicará prorrateada en las retribuciones pendientes de percibir en el presente ejercicio a partir de la entrada en vigor de este Decreto-ley.

6. Las retribuciones del personal referido en el artículo 24 del Decreto-ley 1/2012, de 19 de junio, se ajustarán, para el ejercicio 2012, a lo establecido en el artículo 2, apartados 1, 2.2, 3 y 5, del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio.

7. Las vacaciones y permisos del personal referido en los artículos 26, 27, 28 y 29 del Decreto-ley 1/2012, de 19 de junio, se ajustarán a lo dispuesto en los artículos 48 y 50 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, en su redacción dada por el artículo 8 del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio. Dicho personal tendrá derecho asimismo a los permisos recogidos en el artículo 49 del Estatuto Básico del Empleado Público, así como a los permisos retribuidos adicionales al de parto o adopción y a los permisos sin retribución recogidos en la normativa de Función Pública de la Junta de Andalucía.

El personal referido en el artículo 29 del Decreto-ley 1/2012, de 19 de junio, tendrá derecho, asimismo, a los permisos, vacaciones y licencias establecidos en la Ley Orgánica del Poder Judicial y su normativa de desarrollo.

Lo dispuesto en este apartado no impedirá que el personal funcionario, estatutario y laboral disfrute los días correspondientes al año 2012, conforme a la normativa vigente hasta la entrada en vigor del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Queda derogada la disposición transitoria única, en sus apartados 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11 y 13, del Decreto-ley 1/2012, de 19 de junio, de Medidas Fiscales, Administrativas, Laborales y en materia de Hacienda Pública para el reequilibrio económico-financiero de la Junta de Andalucía.

Disposición final primera. Complemento por incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia natural, maternidad, paternidad, adopción y acogimiento.

El artículo 14 del Decreto-ley 1/2012, de 19 de junio, de Medidas Fiscales, Administrativas, Laborales y en materia de Hacienda Pública para el reequilibrio económico-financiero de la Junta de Andalucía queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 14. Complemento por incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia natural, maternidad, paternidad, adopción y acogimiento.

1. Al personal referido en el artículo 3.a), b) y c) que legal o convencionalmente tenga reconocido el derecho a la percepción de prestaciones complementarias en situación de incapacidad temporal, se le aplicará, mientras se encuentre en dicha situación, además de lo previsto en la legislación de Seguridad Social, un complemento consistente en un porcentaje sobre la diferencia entre las prestaciones económicas que reciba del régimen de Seguridad Social al que estuviera acogido y las retribuciones que viniera percibiendo en el mes anterior al de causarse la incapacidad, con las reglas siguientes:

1.ª Se abonará el 100 por cien del complemento por incapacidad temporal en los supuestos en los que la incapacidad temporal se origine por contingencias profesionales y por contingencias comunes que generen hospitalización o intervención quirúrgica. Asimismo, se percibirá el 100 por cien de este complemento en el caso de enfermedad grave dentro de los supuestos que establece el Real Decreto 1148/2011, de 29 de julio, para la aplicación y desarrollo, en el sistema de la Seguridad Social, de la prestación económica por cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave.

2.ª En los supuestos de incapacidad temporal por enfermedad común o accidente no laboral, el complemento se calculará:

a) Desde el primer día de la situación de incapacidad temporal hasta el tercer día inclusive, se abonará el 50 por ciento de las retribuciones que se vengan percibiendo en el mes anterior al de causarse la incapacidad.

b) Desde el cuarto día de la incapacidad temporal hasta el vigésimo día, inclusive, el complemento que se sume a la prestación económica reconocida por la Seguridad Social será tal que, sumadas ambas cantidades, sea equivalente al 75 por ciento de las retribuciones que se vinieran percibiendo en el mes anterior al de causarse la incapacidad.

c) A partir del día vigésimo primero inclusive, se abonará el 100 por cien del complemento.

3.ª El personal que se halle en las situaciones de riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia natural, maternidad, paternidad, adopción y acogimiento percibirá el 100 por cien del complemento regulado en el presente artículo.

4.ª Durante el período en que el personal se halle en incapacidad temporal por contingencias comunes no se abonará complemento alguno para garantizar retribuciones de carácter variable, ni aquellas otras cuya percepción se encuentre condicionada por la efectiva prestación del servicio.

2. Las previsiones contenidas en este artículo serán de aplicación en el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de este Decreto-ley.»

Disposición final segunda. Retribuciones y sustitución del profesorado de los centros docentes privados sostenidos con fondos públicos.

La disposición adicional primera del Decreto-ley 1/2012, de 19 de junio, de Medidas Fiscales, Administrativas, Laborales y en materia de Hacienda Pública para el reequilibrio económico-financiero de la Junta de Andalucía queda redactada del siguiente modo:

«Disposición adicional primera. Retribuciones y sustitución del profesorado de los centros docentes privados sostenidos con fondos públicos.

1. Las retribuciones del profesorado de los centros privados sostenidos con fondos públicos, salarios del personal docente, incluidas cargas sociales y gastos variables, serán, con efectos de 1 de enero, y hasta el 31 de diciembre de cada año, las establecidas en los módulos económicos de distribución de fondos públicos para sostenimiento de centros concertados, que se recogen anualmente en los Presupuestos Generales del Estado. En todo caso, se garantiza la equiparación de las retribuciones del profesorado incluido en el pago delegado de los centros concertados de Andalucía con las del profesorado de la enseñanza pública en los términos del Acuerdo de 2 de julio de 2008, sobre retribuciones del profesorado de la enseñanza concertada, formalizado por la Consejería de Educación, los sindicatos y las organizaciones patronales y de titulares de la enseñanza privada concertada. Dicha equiparación se aplicará en los complementos establecidos por la Comunidad Autónoma de Andalucía.

2. El nombramiento de profesorado por sustitución transitoria del personal docente se realizará de acuerdo con lo establecido en el artículo 4 del Real Decreto 14/2012, de 20 de abril, de medidas urgentes de racionalización del gasto público en el ámbito educativo.»

Disposición final tercera. Desarrollo y ejecución.

1. El desarrollo reglamentario de este Decreto-ley se llevará a efecto de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 112 y 119.3 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 44 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

2. Se habilita a la titular de la Consejería de Hacienda y Administración Pública para dictar las disposiciones y realizar cuantas actuaciones sean necesarias en desarrollo y ejecución de lo dispuesto en el presente Decreto-ley.

Disposición final cuarta. Entrada en vigor.

El presente Decreto-ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 24 de julio de 2012

Date: 
Wednesday, 25 July, 2012