El Presidente de la Generalidad de Cataluña
Sea notorio a todos los ciudadanos que el Gobierno ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 67.6.a) del Estatuto de autonomía de Cataluña, promulgo el siguiente
DECRETO LEY
Preámbulo
El Reglamento (CE) núm. 1606/2002, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de julio de 2002, relativo a la aplicación de normas internacionales de contabilidad, acordó la aplicación de éstas a la Unión Europea, las cuales con posterioridad fueron aprobadas, en su mayoría, por el Reglamento 1725/2003, de la Comisión, de 29 de septiembre de 2003, por el que se adoptan determinadas Normas Internacionales de Contabilidad de conformidad con el Reglamento (CE) núm. 1606/2002, del Parlamento Europeo y del Consejo.
La NIC (norma internacional de contabilidad) núm. 32, en lo referente a los instrumentos financieros, así como la emisión de la correspondiente interpretación del Comité de las Normas Internacionales de Información Financiera (CINIIF) sobre la aplicación de la NIC 32 a las aportaciones de las personas socias de las cooperativas (aprobadas ambas por la Comisión en virtud del Reglamento núm. 2237/2004 de la Comisión, de 29 de diciembre de 2004, que modifica el Reglamento (CE) núm. 1725/2003, por el que se adoptan determinadas Normas Internacionales de Contabilidad en conformidad con el Reglamento (CE) núm. 1606/2002, del Parlamento Europeo y del Consejo, en aquello que se refiere a la NIC 32 y a la interpretación CINIIF 1, y del Reglamento núm. 1073/2005 de la Comisión, de 7 de julio de 2005, que modifica el Reglamento núm. 1725/2003, por el que se adoptan determinadas normas internacionales de contabilidad en conformidad con el Reglamento núm. 1606/2002, del Parlamento Europeo y del Consejo, en aquello que se refiere a la interpretación CINIIF 2) impide la consideración como recurso propio de las aportaciones al capital social de las cooperativas, tanto obligatorias como voluntarias, cuando los socios tienen el derecho incondicional a su reembolso.
En este nuevo contexto normativo, se dictó la Ley estatal 16/2007, de 4 de julio, de reforma y adaptación de la legislación mercantil en materia contable para su armonización internacional en base a la normativa de la Unión Europea.
La referida Ley estatal 16/2007 fue desarrollada reglamentariamente con la aprobación del Real decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Plan general de contabilidad, y por el Real decreto 1515/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Plan general de contabilidad de las pequeñas y medianas empresas y los criterios para las microempresas.
Con respecto a la adaptación sectorial contable en el ámbito cooperativo, se aprobó el Real decreto 2003/2009, de 23 de diciembre, por el que se modifica el Real decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Plan general de contabilidad, en el sentido de ampliar de forma excepcional hasta el 31 de diciembre de 2010 la vigencia de los criterios por los que se establece la delimitación entre fondos propios y fondos ajenos.
En fecha 29 de diciembre de 2010, se ha publicado en el BOE la Orden EHA/3360/2010, de 21 de diciembre, por la que se aprueban las normas sobre los aspectos contables de las sociedades cooperativas. Esta Orden, de acuerdo con su disposición final segunda, entra en vigor el 1 de enero de 2011 y es de aplicación para los ejercicios económicos que se inicien a partir de esta fecha.
Por lo tanto, el 1 de enero de 2011 las cooperativas deben aplicar los criterios contables de delimitación entre fondos propios y ajenos establecidos por la NIC 32, de acuerdo con la interpretación dada por el CINIIF 2, relativa a las aportaciones de los socios de entidades cooperativas e instrumentos similares, de forma que las aportaciones de los socios al capital social de la cooperativa sólo pueden ser consideradas patrimonio limpio si la cooperativa tiene el derecho incondicional a rechazar el reembolso de las mismas, puesto que en cualquier otro caso deben ser consideradas pasivo financiero.
Esta normativa contable se enfrenta directamente con la actual configuración a la legislación de cooperativas, del derecho de reembolso de los socios. La Ley 18/2002, de cooperativas de Cataluña, regula como un derecho incuestionable el derecho del socio o la socia a recibir el reembolso de sus aportaciones, obligatorias y voluntarias al capital social, en caso de baja. La no modificación legal de la regulación sobre el derecho de reembolso del socio o la socia en caso de baja implicaría que las cooperativas catalanas se encontraran en una posición más desfavorable en cuanto a las exigencias de capitalización ante las entidades de crédito y otros agentes económicos. En definitiva, la no reforma urgente de la Ley podría tener graves repercusiones sobre la imagen de solvencia de las cooperativas catalanas, lo cual podría incidir negativamente en el desarrollo de su actividad económica.
Así, en el ejercicio de la competencia exclusiva en materia de cooperativas atribuida por el artículo 124.1 del Estatuto de autonomía de Cataluña de 2006, resulta necesario y urgente que la Generalidad de Cataluña proceda a modificar la vigente Ley de cooperativas, a fin y efecto de adaptarla a las normas internacionales de contabilidad, de forma que de cobertura legal a las modificaciones de estatutos de las cooperativas catalanas que voluntariamente decidan crear una categoría de aportaciones al capital no reembolsables.
De acuerdo con lo que prevé el artículo 38 de la Ley 13/2008, del 5 de noviembre, de la presidencia de la Generalidad y del Gobierno, en relación con lo que determina el artículo 64 del Estatuto de autonomía, esta disposición adopta la forma de Decreto ley considerando la extraordinaria y urgente necesidad de permitir a las cooperativas catalanas, que así lo quieran, configurar su capital de acuerdo con las características exigidas por la nueva regulación contable para la calificación del capital como patrimonio neto.
La modificación legal que se articula remite a la libre decisión de cada cooperativa prever la existencia de aportaciones a capital social no reembolsables con objeto de poder contabilizarlas como fondos propios.
Se prevén una serie de cautelas para las personas titulares de aportaciones de capital cuyo reembolso haya sido rehusado por la cooperativa en relación con su retribución y la participación en el haber social. También se regula la posibilidad de que los estatutos puedan prever que las aportaciones al capital de los nuevos socios y socias se tengan que efectuar preferentemente mediante la adquisición de las aportaciones cuyo reembolso haya sido rehusado por la cooperativa.
Por último, se modifica la redacción de otros artículos de la Ley de cooperativas en coherencia con la nueva configuración del derecho de reembolso del socio y socia en caso de baja.
La parte dispositiva del Decreto ley consta de 10 artículos y la parte final consta de una disposición transitoria y una disposición final.
Para que las cooperativas catalanas dispongan desde el 1 de enero de 2011 de los instrumentos legales necesarios para competir con respecto al tema de la capitalización con el resto de agentes económicos, en la disposición transitoria se prevé que las disposiciones de este Decreto ley se aplican retroactivamente a las modificaciones estatutarias en que las cooperativas hayan previsto la existencia de aportaciones no reembolsables y que se hayan aprobado desde el 1 de enero de 2011 y antes de la entrada en vigor de esta norma.
Finalmente, la disposición final prevé que este Decreto ley entre en vigor el día siguiente al de su publicación en el DOGC, atendiendo la necesidad extraordinaria y urgente de adaptar la legislación de cooperativas de Cataluña al nuevo marco normativo contable.
Por todo esto, en uso de la autorización concedida en el artículo 64 del Estatuto de autonomía, a propuesta del consejero de Empresa y Empleo, y de acuerdo con el Gobierno,
Decreto:
Artículo 1
Se modifica el apartado l) del artículo 11.1 de la Ley 18/2002, de 5 de julio, de cooperativas, que queda redactado de la siguiente manera:
“l) La regulación del derecho de reembolso de las aportaciones de los socios al capital social y el régimen de transmisión de éstas.”
Artículo 2
Se modifica el artículo 20 de la Ley 18/2002, de 5 de julio, de cooperativas, de la siguiente manera:
1. El apartado 1 queda redactado de la siguiente manera:
“1. Al producirse la baja de un socio o socia, éste tiene derecho al reembolso de sus aportaciones, voluntarias y obligatorias, al capital social, y también al regreso cooperativo que le corresponda en función de su actividad cooperativizada y, si procede, a la parte individualizada de los fondos de reserva voluntario, sin perjuicio de lo que esta Ley y los estatutos sociales establezcan en las aportaciones cuyo reembolso pueda ser rehusado incondicionalmente por el Consejo Rector.”
2. El apartado 2.a) queda redactado de la siguiente manera:
“a) En base a los resultados del ejercicio económico en el que se produce la baja del socio o socia y de la imputación de resultados que le sea atribuible, se debe proceder, en el plazo de un mes a contar desde la aprobación de las cuentas anuales correspondientes al ejercicio nombrado, a fijar el importe definitivo del reembolso de sus aportaciones al capital social. El Consejo Rector puede fijar provisionalmente este importe antes de la aprobación de las cuentas y, si procede, en el caso de las aportaciones reembolsables, puede autorizar que se haga un reembolso por anticipado del definitivo.”
3. El apartado 3 queda redactado de la siguiente manera:
“3. El pago de los anticipos meritados y, si procede, de los regresos acordados, se debe efectuar inmediatamente, excepto si hay un pacto que estipule lo contrario, pero el pago de las aportaciones sociales previstas en el artículo 55.bis.1.a) se debe hacer en el plazo que se fije de mutuo acuerdo o, si no es así, en el plazo que señale el Consejo Rector, que no puede ser nunca superior a los cinco años desde la fecha de baja.
”En el caso de las aportaciones previstas en el artículo 55.bis.1.b, los plazos señalados en el párrafo anterior se computan desde la fecha en la que el Consejo Rector acuerde el reembolso que se debe efectuar por orden de antigüedad de las solicitudes de reembolso o, en el supuesto de que no consten las solicitudes, por orden de antigüedad de la fecha de baja.”
4. El apartado 4 pasa a ser el 5.
5. Se introduce un nuevo apartado 4, con la siguiente redacción:
“4. En las aportaciones cuyo reembolso haya sido acordado por el Consejo Rector, las cantidades pendientes de reembolso no son susceptibles de actualización una vez acordada la cuantía por el Consejo Rector, pero el socio o la socia que se da de baja tiene derecho a percibir el interés legal del dinero incrementado en dos puntos.”
Artículo 3
Se modifica el apartado f) del artículo 23.1 de la Ley 18/2002, de 5 de julio, de cooperativas, que queda redactado de la siguiente manera:
“f) Percibir el reembolso de su aportación actualizada en el caso de baja o de liquidación o de transformación de la cooperativa, que no se debe ver afectado por una suspensión temporal de los derechos a causa de un expediente sancionador; sin perjuicio de lo que dispongan los estatutos sociales en relación con las aportaciones cuyo reembolso pueda ser rehusado incondicionalmente por el Consejo Rector”.
Artículo 4
Se modifica el apartado d) del artículo 29.1 de la Ley 18/2002, de 5 de julio, de cooperativas de Cataluña, que queda redactado de la siguiente manera:
“d) La transformación obligatoria de las aportaciones con derecho a reembolso en caso de baja en aportaciones cuyo reembolso pueda ser rehusado incondicionalmente por el Consejo Rector, o la transformación inversa, la aprobación de nuevas aportaciones obligatorias; la admisión de aportaciones de los socios colaboradores, si hay; la actualización del valor de las aportaciones al capital social; la fijación de las aportaciones de los nuevos socios; el establecimiento de cuotas de ingreso o periódicas, y también el tipo o la base de determinación del interés que se debe abonar por las aportaciones al capital social.”
Artículo 5
Se modifica el apartado 6 del artículo 55 de la Ley 18/2002, de 5 de julio, de cooperativas, que queda redactado de la siguiente manera:
“6. Se debe aplicar a las aportaciones no dinerarias, con respecto a la entrega, el saneamiento por evicción y la transmisión de riesgos, lo que dispone el artículo 64 del Texto refundido de la Ley de sociedades de capital, aprobado por el Real decreto legislativo 1/2010, de 2 de julio.”
Artículo 6
Se añade un nuevo artículo, con el número 55.bis a la Ley 18/2002, de 5 de julio, de cooperativas de Cataluña, con el siguiente contenido:
“Artículo 55.bis
Capital social
“1. Las aportaciones obligatorias y voluntarias de los socios y socias que constituyen el capital social pueden ser:
”a) Aportaciones con derecho a reembolso en caso de baja.
”b) Aportaciones cuyo reembolso en caso de baja pueda ser rehusado incondicionalmente por el Consejo Rector.
”2. La transformación obligatoria de las aportaciones con derecho a reembolso en caso de baja en aportaciones cuyo reembolso pueda ser rehusado incondicionalmente por el Consejo Rector, o la transformación inversa, requiere el acuerdo de la asamblea general con la mayoría exigida por la modificación de estatutos. Sin embargo, los socios o socias disconformes con el acuerdo de transformación que hayan votado en contra y hayan hecho constar expresamente en acta que se oponen, y también los socios o las socias que, por causa justificada, no han asistido a la asamblea general, tienen derecho a obtener, si la piden, por escrito dirigido al Consejo Rector, en el plazo de un mes tras el acuerdo de transformación mencionado, la baja por esta causa, que es calificada de baja justificada.
”3. Los estatutos sociales pueden prever que, cuando en un ejercicio económico el importe de la devolución de las aportaciones supere el porcentaje de capital social que se establezca, los nuevos reembolsos estén condicionados al acuerdo favorable del Consejo Rector.
”Los socios o socias disconformes con el establecimiento o disminución de este porcentaje pueden darse de baja, calificándose ésta como justificada, siempre que hayan votado en contra y hayan hecho constar expresamente en acta que se oponen, y también los socios o socias que, por causa justificada, no han asistido a la asamblea general, tienen derecho a obtener, si la piden, por escrito dirigido al Consejo Rector, en el plazo de un mes tras el acuerdo del establecimiento o disminución del porcentaje, la baja por esta causa, que es calificada de baja justificada. En este supuesto son también de aplicación los artículos 59.2, el 2º párrafo del artículo 20.3, 57.2 y 89 2.”
Artículo 7
Se añade un nuevo apartado, el apartado 2º, al artículo 57 de la Ley 18/2002, de 5 de julio, de cooperativas, con el siguiente redactado:
“2. Los estatutos sociales pueden prever que las aportaciones al capital social de los nuevos socios y socias se deban efectuar preferentemente mediante la adquisición de las aportaciones previstas en el artículo 55.bis.1.b, cuyo reembolso hubiera sido solicitado por baja de sus titulares y rehusado por el Consejo Rector. Esta adquisición se debe producir por orden de antigüedad de solicitudes de reembolso de este tipo de aportaciones y, en caso de solicitudes de igual fecha, la adquisición se debe distribuir en proporción al importe de las aportaciones.”
Artículo 8
Se añade un nuevo apartado, el apartado 2º, al artículo 59 de la Ley 18/2002, de 5 de julio, de cooperativas, con el siguiente redactado:
“2. Si la asamblea general acuerda la meritación de intereses para las aportaciones al capital social o si acuerda el reparto de retornos, las aportaciones previstas en el artículo 55.bis.1.b de los socios o socias que hayan causado baja en la cooperativa y cuyo reembolso haya sido rehusado por el Consejo Rector, tienen preferencia para percibir la remuneración que se establezca en los estatutos sociales.”
Artículo 9
Se añade un nuevo apartado, el apartado 2º en el artículo 89 de la Ley 18/2002, de 5 de julio, de cooperativas de Cataluña, con el siguiente redactado:
“2. Mientras no se reembolsen las aportaciones previstas en el artículo 55.bis.1.b los titulares que hayan causado baja y solicitado el reembolso deben participar en la adjudicación del haber social una vez satisfecho el importe del fondo de educación y promoción y antes del reintegro de las restantes aportaciones a los socios y socias.”
Artículo 10
Se modifica el artículo 118 de la Ley 18/2002, de 5 de julio, de cooperativas de Cataluña, de la siguiente la manera:
1. Se añade un nuevo apartado, el apartado 4º, con el siguiente redactado:
“4. En el supuesto de que los socios o socias que causen baja forzosa justificada sean titulares de las aportaciones previstas en el artículo 55.bis.1.b y el Consejo Rector no acuerde su reembolso inmediato, los socios o socias que permanezcan en la cooperativa deben adquirir estas aportaciones en el plazo máximo de seis meses a contar desde la fecha de baja, en los términos que lo acuerde la asamblea general.”
2. Los apartados 4º y 5º pasan a ser el 5º y 6º, respectivamente.
Disposición transitoria
Aplicación retroactiva
Las disposiciones de este Decreto ley se aplican retroactivamente a las modificaciones estatutarias en las que las cooperativas hayan previsto la existencia de aportaciones no reembolsables y que se hayan aprobado desde el 1 de enero de 2011 y antes de la entrada en vigor de esta norma.
Disposición final
Entrada en vigor
Este Decreto ley entra en vigor el día siguiente al de su publicación en el DOGC.
Por lo tanto, ordeno que todos los ciudadanos a los que sea de aplicación este Decreto ley cooperen en su cumplimiento y que los tribunales y las autoridades a los que atañe lo hagan cumplir.
Barcelona, 15 de febrero de 2011
Artur Mas i Gavarró
Presidente de la Generalidad de Cataluña
F. Xavier Mena
Consejero de Empresa y Empleo