Decreto Legislativo 1/2013, de 8 de enero, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Andaluza de Universidades.



El Estatuto de Autonomía para Andalucía en su artículo 53 atribuye competencias a la Comunidad Autónoma en materia de enseñanza universitaria y el artículo 109 del citado Estatuto, bajo la rúbrica de «Decretos legislativos», en su apartado uno, establece la posibilidad de que el Parlamento delegue en el Consejo de Gobierno la potestad de dictar normas con rango de ley, señalando en su apartado cuatro que esa delegación puede tener como objeto la elaboración de textos articulados, o de textos refundidos, como es el caso del presente texto normativo.

La Ley 12/2011, de 16 de diciembre, por la que se modifica la Ley 15/2003, de 22 de diciembre, Andaluza de Universidades, en su disposición final primera atribuye al Consejo de Gobierno la potestad para elaborar el Texto Refundido de la misma junto a los contenidos que permanecen vigentes de la Ley 15/2003, de 22 de diciembre, Andaluza de Universidades.

En uso de esa habilitación se ha elaborado el presente decreto legislativo que, dada su naturaleza, no incorpora novedad normativa alguna, se trata de formar un texto sistemático y unificado, comprensivo de la normativa vigente aplicable en esta materia.

Se ha adaptado el texto a lo dispuesto en la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, y en la Ley 12/2007, de 26 de noviembre, para la promoción de la igualdad de género en Andalucía.

Como consecuencia de ello, se ha procedido a ajustar la numeración de los artículos y por tanto las remisiones y concordancia entre ellos. Igualmente, se ha procedido a revisar las disposiciones que integran la parte final del texto, eliminando algunas debido a que por el tiempo transcurrido ya han cumplido el fin para el que fueron establecidas.

El Texto Refundido de la Ley Andaluza de Universidades mantiene fundamentalmente la estructura y sistemática de la Ley 15/2003, de 22 de diciembre, constando de un: título preliminar dedicado a las disposiciones generales; título I «de la institución universitaria»; título II «de la comunidad universitaria»; título III «de la actividad universitaria»; título IV «de la coordinación universitaria»; título V «de la calidad universitaria»; título VI «del régimen económico, financiero y patrimonial»; nueve disposiciones adicionales y cuatro disposiciones transitorias.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Andalucía, con informe favorable del Consejo Andaluz de Universidades y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 8 de enero de 2013,

DISPONGO

Artículo único. Aprobación del Texto Refundido de la Ley Andaluza de Universidades.

Se aprueba el Texto Refundido de la Ley Andaluza de Universidades, que se inserta a continuación.

Disposición adicional única. Remisiones normativas.

Las referencias normativas efectuadas en otras disposiciones a la Ley 15/2003, de 22 de diciembre, Andaluza de Universidades, se entenderán efectuadas a los preceptos correspondientes del Texto Refundido que se aprueba por el presente Decreto Legislativo.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en este Decreto legislativo y, en particular la Ley 15/2003, de 22 de diciembre, Andaluza de Universidades, y la Ley 12/2011, de 16 de diciembre, que la modifica.

Disposición final primera. Desarrollo reglamentario.

Se autoriza al Consejo de Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de lo previsto en esta norma.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

Este Decreto Legislativo y el Texto Refundido que aprueba entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 8 de enero de 2013

José Antonio Griñán Martínez
Antonio Ávila Cano Presidente de la Junta de Andalucía
Consejero de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo

TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY ANDALUZA DE UNIVERSIDADES

ÍNDICE

TÍTULO PRELIMINAR. DE LAS DISPOSICIONES GENERALES.

Artículo 1. Objeto de la Ley.

Artículo 2. El sistema universitario andaluz.

Artículo 3. Principios informadores y objetivos del sistema universitario andaluz.

TÍTULO I. DE LA INSTITUCIÓN UNIVERSITARIA.

Capítulo I. Del servicio publico de la Educación Superior Universitaria.

Artículo 4. Funciones, reserva de actividad y de denomi­nación.

Capítulo II. De la creación y reconocimiento de Universidades.

Artículo 5. Creación, reconocimiento y reserva de deno­minación.

Artículo 6. Requisitos generales.

Artículo 7. Requisitos específicos para las Universidades privadas.

Artículo 8. Control del cumplimiento de los requisitos.

Artículo 9. Expediente de creación o reconocimiento.

Artículo 10. Autorizaciones.

Capítulo III. De la creación, modificación y supresión de centros universitarios básicos y estructuras específicas.

Artículo 11. Centros básicos y estructuras específicas.

Capítulo IV. De la adscripción de centros de enseñanza universitaria.

Artículo 12. Finalidad.

Artículo 13. Contenido del convenio de adscripción.

Artículo 14. Autorización.

Artículo 15. Suspensión de la adscripción.

Artículo 16. Revocación de la adscripción.

Capítulo V. De la publicidad e inspección.

Artículo 17. Publicidad.

Artículo 18. Inspección, restablecimiento de la legali­dad, infracciones y sanciones.

Capítulo VI. Del Consejo Social de las Universidades públicas.

Artículo 19. Naturaleza.

Artículo 20. Funciones del Consejo Social.

Artículo 21. Composición.

Artículo 22. Presidente o Presidenta y Secretario o Secretaria.

Artículo 23. Renovación y vacantes.

Artículo 24. Reglamento.

Artículo 25. Ejecución de acuerdos.

Artículo 26. Recursos.

Artículo 27. Retribuciones.

Artículo 28. Incompatibilidades.

Artículo 29. Presupuesto y medios.

Capítulo VII. De la actuación administrativa.

Artículo 30. Prerrogativas y potestades.

Artículo 31. Principios de gestión.

TÍTULO II. DE LA COMUNIDAD UNIVERSITARIA.

Capítulo I. De los principios generales.

Artículo 32. La comunidad universitaria.

Artículo 33. Objetivos generales.

Capítulo II. Del profesorado de las Universidades públicas.

Artículo 34. Clases de personal docente e investigador.

Artículo 35. Régimen jurídico general.

Artículo 36. Gestión de plantillas.

Sección 1.ª Profesorado de los cuerpos docentes universitarios.

Artículo 37. Obligaciones docentes e investigadoras.

Artículo 38. Régimen retributivo.

Artículo 39. Formación, movilidad y licencias.

Sección 2.ª Personal docente e investigador contratado.

Artículo 40. Clases y modalidades de contratación.

Artículo 41. Régimen general.

Artículo 42. Duración de los contratos.

Artículo 43. Selección.

Artículo 44. Formalización de los contratos.

Artículo 45. Régimen retributivo.

Capítulo III. Del personal de administración y servicios de las Universidades públicas.

Artículo 46. Clases de personal de administración y servicios.

Artículo 47. Funciones generales del personal de admi­nistración y servicios.

Artículo 48. Formación y movilidad del personal de admi­nistración y servicios.

Artículo 49. Régimen retributivo.

Sección 1.ª Personal funcionario.

Artículo 50. Régimen jurídico general.

Artículo 51. Creación de escalas y selección.

Sección 2.ª Personal laboral.

Artículo 52. Régimen jurídico.

Capítulo IV. De los estudiantes.

Artículo 53. Derechos y deberes de los estudiantes.

Artículo 54. Becas, ayudas y créditos.

TÍTULO III. DE LA ACTIVIDAD UNIVERSITARIA.

Capítulo I. De los principios generales.

Artículo 55. Estudio, docencia, investigación y transfe­rencia de conocimiento.

Artículo 56. Espacio Europeo de Educación Superior.

Capítulo II. De los planes de estudios y de los títulos en las Universidades de Andalucía.

Artículo 57. Enseñanzas y planes de estudios.

Artículo 58. Títulos oficiales.

Capítulo III. De la docencia y de la investigación universitaria en Andalucía.

Sección 1.ª Principios generales.

Artículo 59. Principios de calidad.

Artículo. 60. Calidad de la docencia.

Artículo 61. Transferencia del conocimiento.

Artículo 62. Fomento de la excelencia, el desarrollo y la innovación tecnológica en la Universidad.

Artículo 63. La investigación universitaria en el sistema de ciencia-tecnología de Andalucía.

Sección 2ª De los Institutos Universitarios de Investigación.

Artículo 64. Naturaleza Jurídica.

Artículo 65. Creación, reconocimiento, modificación o supresión.

Sección 3.ª Personal investigador y de apoyo a la investigación.

Artículo 66. Personal para proyectos concretos de inves­tigación.

Artículo 67. Personal investigador en formación.

TÍTULO IV. DE LA COORDINACIÓN UNIVERSITARIA.

Capítulo I. De los principios generales.

Artículo 68. Competencias.

Artículo 69. Objetivos y fines.

Capítulo II. De instrumentos de coordinación.

Artículo 70. La programación docente e investiga­dora plurianual.

Artículo 71. El cuadro de mando integral del sistema universitario andaluz.

Artículo 72. La función de prospectiva.

Artículo 73. El distrito único universitario.

Capítulo III. Del Consejo Andaluz de Universidades y sus funciones.

Artículo 74. Naturaleza.

Artículo 75. Funcionamiento.

Artículo 76. Composición del Pleno.

Artículo 77. Comisión Académica.

Artículo 78. Comisión de Programación.

Artículo 79. Comisión de Fomento de la Calidad.

Artículo 80. Funciones.

Artículo 81. Desempeño de las funciones.

TÍTULO V. DE LA CALIDAD UNIVERSITARIA.

Capítulo I. De la evaluación de la calidad de la actividad universitaria.

Artículo 82. Calidad de medios y fines.

Artículo 83. Evaluación de la calidad.

Capítulo II. Instrumentos al servicio de la calidad universita­ria.

Artículo 84 Instrumentos de calidad y excelencia.

Artículo 85. Instrumentos de modernización.

Artículo 86. Relaciones interuniversitarias.

TÍTULO VI. DEL RÉGIMEN ECONÓMICO, FINANCIERO Y PATRIMONIAL.

Capítulo I. De la financiación de las Universidades.

Artículo 87. Principios.

Artículo 88. Planificación estratégica y Contratos pro­grama.

Artículo 89. Presupuestos, contabilidad y control.

Artículo 90. Endeudamiento.

Capítulo II. De la gestión patrimonial de las Universidades.

Artículo 91. Administración y disposición de bienes.

Artículo 92. Expropiación.

Capítulo III. De las entidades participadas por las Universidades.

Artículo 93. Criterios para su dotación fundacional o apor­taciones al capital social.

Disposición adicional primera. Reconocimiento de la Universidad privada Loyola Andalucía.

Disposición adicional segunda. Sistema universitario an­daluz.

Disposición adicional tercera. Adaptación de estatutos.

Disposición adicional cuarta. Plazas de profesionales sanitarios.

Disposición adicional quinta. Registro de centros docentes de educación superior.

Disposición adicional sexta. Defensor Universitario.

Disposición adicional séptima. Incorporación del profesorado de otros niveles educativos a la Universidad.

Disposición adicional octava. De la atención a los miem­bros de la comunidad universitaria con discapacidad.

Disposición transitoria primera. Profesorado colaborador.

Disposición transitoria segunda. Profesorado asociado sanitario.

TÍTULO PRELIMINAR

De las disposiciones generales

Artículo 1. Objeto de la ley.

La presente Ley tiene por objeto la ordenación y coordina­ción del sistema universitario andaluz, así como la regulación de las actividades de enseñanza universitaria realizadas en Andalucía, todo ello en ejercicio de las competencias atribuidas a la Comunidad Autónoma de Andalucía por su Estatuto, con respeto al principio de la autonomía universitaria y en el marco de la legislación estatal y del Espacio Europeo de Enseñanza Superior.

Artículo 2. El sistema universitario andaluz.

El sistema universitario andaluz lo componen las Universidades creadas o reconocidas por ley del Parlamento de Andalucía, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.

Artículo 3. Principios informadores y objetivos del sistema universitario andaluz.

Los principios informadores y objetivos del sistema uni­versitario andaluz serán los siguientes:

a) La autonomía universitaria, fundamentada en el prin­cipio de libertad académica que se manifiesta en las libertades de cátedra, de investigación y de estudio.

b) La coordinación, que permita el fortalecimiento del con­junto de las Universidades andaluzas respetando la propia identidad de cada una de ellas.

c) La prestación del servicio público, que garantice la vinculación de la Universidad a los intereses sociales, basada en la transparencia y en la gestión eficiente, responsable y solidaria.

d) La igualdad, que garantice el principio de equidad para los miembros de la comunidad universitaria, así como el equilibrio del sistema universitario andaluz, con especial énfa­sis en la presencia equilibrada de mujeres y hombres en todos los ámbitos.

e) La participación, que haga posible la profundización de la democracia en los ámbitos de la actividad universitaria.

f) La garantía de una formación y educación integrales, tanto en la capacitación académica y profesional, como en los valores cívicos de igualdad, responsabilidad, tolerancia, solidaridad, libertad y búsqueda de la paz y en la preservación y mejora del medio ambiente.

g) El fomento de la calidad y de la evaluación de las actividades universitarias con el fin de mejorar su rendimiento académico y social.

h) El encuentro necesario y mutuamente enriquecedor entre Universidad y entorno social.

i) El fomento de la correspondencia y homologación con nuestro entorno europeo.

j) La cooperación solidaria en el contexto mundial, espe­cialmente en el entorno europeo, iberoamericano, el norte de África y los países ribereños del Mediterráneo.

k) El fomento de la cultura emprendedora e innovadora.

TÍTULO I

De la institución universitaria

CAPíTULO I

Del servicio público de la educación superior universitaria

Artículo 4. Funciones, reserva de actividad y de denomi­nación.

1. Las Universidades andaluzas prestan el servicio público de la educación superior universitaria mediante la docencia, la investigación, la transferencia de conocimiento, la extensión cultural y el estudio en los términos previstos en la Constitu­ción, la Ley Orgánica de Universidades, la presente Ley y las demás disposiciones que las desarrollen, así como en sus respectivos estatutos y normas propias de organización y funcio­namiento.

2. Ninguna persona física o jurídica, nacional o extranjera, podrá, sin haber obtenido los actos legislativos y administrati­vos necesarios conforme a la Ley Orgánica de Universidades y esta Ley, ejercer las actividades legalmente reservadas a las Universidades ni usar y publicitar las denominaciones reser­vadas para ellas, sus centros, sus órganos o sus estudios ni otras que induzcan a confusión.

CAPÍTULO II

De la creación y reconocimiento de Universidades

Artículo 5. Creación, reconocimiento y reserva de deno­minación.

1. La creación de Universidades públicas y el recono­cimiento de Universidades privadas se realizará por Ley del Parlamento de Andalucía cuando cumplan los requisitos bási­cos exigidos en la Ley Orgánica de Universidades y, en la pre­sente Ley y sus disposiciones de desarrollo, previo informe del Consejo Andaluz de Universidades y de la Conferencia General de Política Universitaria.

El plazo máximo para dictar y notificar las resoluciones correspondientes a las solicitudes de creación, reconocimiento, modificación o supresión de Universidades será de seis meses. Transcurrido este plazo sin que se notifique resolución expresa se entenderán desestimadas.

2. De conformidad con lo preceptuado en la disposición adicional decimonovena de la Ley Orgánica de Universidades, sólo podrán denominarse Universidades aquellas entidades creadas o reconocidas por la ley como tales. Ninguna entidad pública o privada podrá utilizar dicha denominación, ni cual­quier otra que, por su significado, pueda inducir a confusión con aquéllas.

Artículo 6. Requisitos generales.

Sin perjuicio de los requisitos básicos establecidos por la Ley Orgánica de Universidades y sus normas de desarrollo, la Comunidad Autónoma de Andalucía exigirá el cumplimiento de los siguientes requisitos para la creación y reconocimiento de Universidades:

1. Las Universidades públicas o privadas deberán contar con los centros, departamentos o estructuras docentes nece­sarias para la organización y desarrollo de enseñanzas conducentes, como mínimo, a la obtención de diez títulos de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, que acrediten enseñanzas de grado de las cuales no menos de tres impartirán enseñanzas de máster.

2. Además de los requisitos exigidos en el apartado ante­rior, las Universidades deberán garantizar la implantación pro­gresiva de los estudios de doctorado, y de los programas y líneas de investigación correspondientes a las enseñanzas que impartan.

3. Las enseñanzas han de abarcar ciclos completos, cuya superación otorgue el derecho a la obtención de los correspondientes títulos oficiales con validez en todo el territorio nacional.

4. Respecto del personal docente:

a) Su número total no podrá ser inferior al que resulte de aplicar la relación de un profesor por cada veinte alumnos.

b) Será necesario que la plantilla del personal docente e investigador esté configurada al inicio de sus actividades por un veinte por ciento, al menos, de profesorado doctor.

5. Las Universidades deberán contar en el momento de su completo funcionamiento con una plantilla de personal de administración y servicios jerárquicamente estructurada y suficiente para el cumplimiento de los objetivos de la Universidad.

6. Las Universidades deberán disponer de espacios y equipamiento suficientes para aulas, laboratorios, seminarios, bibliotecas, salón de actos y demás servicios comunes, así como las instalaciones adecuadas para el personal docente e investigador, de gestión y servicios, y alumnado.

7. Acreditar la aportación de valor añadido al sistema universitario andaluz, con especial referencia a la internaciona­lización de su actividad y la evaluación de la excelencia de sus propuestas de investigación y transferencia de conocimiento.

Artículo 7. Requisitos específicos para las Universidades privadas.

1. Para el reconocimiento de una Universidad privada será necesario cumplir, además de los requisitos generales establecidos en el artículo anterior, las siguientes obligaciones:

a) Mantener en funcionamiento la Universidad y cada uno de sus centros durante el período mínimo que permita finalizar sus estudios al alumnado que, con un aprovechamiento académico normal, los hubieran iniciado en ella.

b) Asegurar que las normas de organización y funcio­namiento por las que ha de regirse la actividad y autonomía de la Universidad sean conformes con los principios constitucionales y respeten y garanticen, de forma plena y efectiva, el principio de libertad académica, que se manifiesta en las libertades de cátedra, de investigación y de estudio.

c) Aportar los estudios económicos básicos que aseguren la viabilidad financiera del proyecto, incluyendo, entre otras partidas, las que aseguren el desarrollo de la investigación, así como las garantías de su financiación.

d) Destinar el porcentaje de sus recursos que establezca la programación universitaria de Andalucía a becas y ayudas al estudio y a la investigación, en las que se tendrá en cuenta no sólo los requisitos académicos de los alumnos, sino también sus condiciones socioeconómicas.

2. De acuerdo con la normativa vigente, el profesorado de las Universidades privadas no podrá ser funcionario de los cuerpos docentes universitarios en situación de servicio activo y destino en una Universidad pública, ni profesor con­tratado doctor en las mismas.

Artículo 8. Control del cumplimiento de los requisitos.

1. La ley singular de creación o reconocimiento de una Universidad contemplará las modalidades de control del cum­plimiento permanente de los requisitos generales y adicionales exigidos, así como los motivos que determinen el cese de las actividades.

2. Corresponde a la Consejería competente en materia de Universidades inspeccionar el cumplimiento de dichos requisitos y compro­misos, a cuyo efecto, los órganos de gobierno de todas las Universidades, los promotores de Universidades privadas y los miembros de la comunidad universitaria habrán de prestar la colaboración precisa para la realización de las actividades inspectoras.

3. El incumplimiento de estos requisitos o compromisos podrá dar lugar a la revocación del reconocimiento por el Par­lamento de Andalucía, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional novena de la Ley Orgánica de Universidades.

Artículo 9. Expediente de creación o reconocimiento.

El expediente de creación o reconocimiento de Universidades deberá comprender, al menos, los siguientes docu­mentos:

1. Memoria justificativa de las enseñanzas a impartir y del número de centros con que contará la nueva Universidad al inicio de sus actividades, con expresión del número total de puestos escolares que pretenden cubrirse, curso a curso, hasta alcanzar el pleno rendimiento, así como el curso aca­démico en que completa las enseñanzas.

2. Memoria justificativa de los objetivos y programas de investigación de las áreas científicas relacionadas con las titu­laciones oficiales que integren la nueva Universidad, así como de las estructuras específicas que aseguren tales objetivos.

3. Memoria justificativa de la plantilla de profesorado necesaria para el inicio de las actividades, así como la previsión de su incremento anual hasta la implantación total de las correspondientes enseñanzas.

4. Memoria justificativa de la plantilla de personal de administración y servicios al comienzo de la actividad, jerár­quicamente estructurada, y la previsión de su incremento anual hasta la implantación total de las correspondientes ense­ñanzas.

5. Determinación del emplazamiento de los centros de la Universidad y su ubicación en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma, con memoria justificativa y especifi­cación de los edificios e instalaciones existentes y las pro­yectadas para el comienzo de las actividades y hasta la implan­tación total de las enseñanzas. En todo caso, se efectuará una descripción física de los edificios e instalaciones existentes o proyectadas, justificando la titularidad sobre los mismos.

Artículo 10. Autorizaciones.

1. La autorización para el inicio de las actividades de una nueva Universidad se efectuará mediante Decreto del Con­sejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, a propuesta de la Consejería competente en materia de Universidades y previo informe del Consejo Andaluz de Universidades. La fecha de iniciación se ajustará a lo previsto en la programación universitaria de Andalucía.

2. De acuerdo con lo establecido en el artículo 5.3 de la Ley Orgánica de Universidades, la realización de actos y negocios jurídicos que modifiquen la personalidad jurídica o la estructura de la Universidad privada, o que impliquen la transmisión o cesión, intervivos, total o parcial, a título oneroso o gratuito, de la titularidad directa o indirecta que las personas físicas o jurídicas ostenten sobre las Universidades privadas o centros adscritos a Universidades públicas, deberá ser pre­viamente comunicada a la Consejería competente en materia de Universidades, para su conformidad. Podrá denegarse la conformidad en el plazo de tres meses.

3. Cualquier modificación de las condiciones incluidas en el expediente de creación o reconocimiento de las Universidades tendrá que ser autorizada por la Consejería competente en materia de Universidades.

4. Las Universidades y centros que no pertenezcan al sistema universitario andaluz requerirán la autorización del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, previo informe del Consejo Andaluz de Universidades, para impartir en la Comunidad Autónoma de Andalucía, bajo cualquier moda­lidad, enseñanzas conducentes a la obtención de títulos de carácter oficial y con validez en todo el territorio nacional, sin perjuicio de lo establecido en la disposición adicional segunda de la Ley Orgánica de Universidades, y de acuerdo con los requisitos que se establezcan reglamentariamente.

CAPíTULO III

De la creación, modificación y supresión de centros universitarios básicos y estructuras específicas

Artículo 11. Centros básicos y estructuras específicas.

1. La creación, modificación y supresión de facultades, escuelas técnicas o politécnicas superiores, escuelas de doc­torado e institutos universitarios de investigación serán acor­dadas por decreto del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, previo informe del Consejo Andaluz de Universidades, bien por propia iniciativa, con el acuerdo del Consejo de Gobierno de la Universidad o de los órganos que se establez­can en las normas de organización y funcionamiento de las Universidades privadas, bien por iniciativa de la Universidad mediante propuesta del Consejo de Gobierno o del órgano competente de las Universidades privadas, en ambos casos con informe previo favorable del Consejo Social o del órgano competente de las Universidades privadas.

El plazo máximo para dictar y notificar las resoluciones correspondientes a las solicitudes de creación, reconocimiento, modificación o supresión de centros universitarios será de seis meses. Transcurrido este plazo sin que se notifique resolución expresa se entenderán desestimadas.

2. De lo señalado en el apartado anterior será informada la Conferencia General de Política Universitaria.

3. Sólo podrán utilizarse las denominaciones de los cen­tros básicos referidas en el apartado 1 cuando la autorización haya sido otorgada de acuerdo con lo establecido en el presente artículo.

4. La creación, modificación y supresión de departamen­tos y de cualesquiera estructuras específicas que actúen como soporte de la investigación y de la docencia, así como de otros centros distintos a los recogidos en el apartado 1 del presente artículo, corresponde exclusivamente a cada Universidad conforme a sus estatutos o a sus normas de organización y funcionamiento, y de acuerdo con las normas básicas que apruebe el Gobierno de la Nación, previo informe de la Conferencia General de Política Universitaria.

CAPíTULO IV

De la adscripción de centros de enseñanza universitaria

Artículo 12. Finalidad.

1. La adscripción de centros docentes de titularidad públi­ca o privada a las Universidades públicas de Andalucía tiene como finalidad esencial asegurar la homogeneidad de los títu­los correspondientes a los estudios impartidos por ellos y su articulación con los de la Universidad de adscripción, garan­tizando los principios informadores del sistema universitario andaluz.

2. La adscripción se producirá mediante convenio entre los titulares del centro a adscribir y la Universidad de ads­cripción, en los términos establecidos en el artículo 13.

3. Los centros docentes de enseñanza superior adscritos a las Universidades se regirán por la Ley Orgánica de Universidades, por la presente Ley y las respectivas disposiciones de desarrollo; por los estatutos de la Universidad a la que se adscriban, en aquellos aspectos en que, por su naturaleza, resulten aplicables; por sus propias normas de organización y funcionamiento, y por el convenio de adscripción corres­pondiente.

4. Los centros universitarios privados deberán estar inte­grados en una Universidad privada, como centros propios de la misma, o adscritos a una pública o privada.

Artículo 13. Contenido del convenio de adscripción.

1. El convenio de adscripción ha de tener el siguiente contenido:

a) Ubicación y sede del centro, órganos de gobierno y enseñanzas a impartir, así como el sistema de vinculación jurídica, académica y administrativa del centro con la Universidad.

b) Plan de docencia, en el que constará el número de puestos escolares, la plantilla de personal docente y de admi­nistración y servicios, su financiación y régimen económico desde el inicio hasta su implantación total.

c) Compromisos de financiación, con referencia a las apor­taciones de las entidades fundadoras, los precios que hayan de percibir, los resultados económicos estimados, su evolución en el tiempo y las previsiones sobre la inversión de los bene­ficios obtenidos, en su caso. Igualmente, contemplará los compromisos necesarios para garantizar el cumplimiento de los requisitos de permanencia de funcionamiento, de viabilidad del proyecto, de destino de los recursos y de incompatibilidad del personal docente, en los términos descritos en la Ley Orgá­nica de Universidades y en esta Ley para las Universidades privadas.

d) Reglas de supervisión por la Universidad de la calidad educativa.

2. En las normas de organización y funcionamiento que acompañarán al convenio de adscripción se detallarán los órga­nos de gobierno del centro adscrito, su composición y funciones, así como la adecuada participación de la comunidad universitaria en la organización del centro.

Artículo 14. Autorización.

1. Corresponde al Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía aprobar, mediante decreto, la adscripción a una Universidad pública de centros docentes públicos o privados, a propuesta del Consejo de Gobierno de la Universidad previo informe del Consejo Social y del Consejo Andaluz de Universidades, con los requisitos que reglamentariamente se establezcan.

De lo señalado en el párrafo anterior será informada la Conferencia General de Política Universitaria.

2. El comienzo de las actividades de los centros adscritos será autorizado por la Consejería competente en materia de Universidades.

Artículo 15. Suspensión de la adscripción.

En caso de incumplimiento manifiesto de las obligaciones legales y de los compromisos adquiridos y cuando no fuera atendido el requerimiento de la Universidad de adscripción o de los órganos competentes de la Comunidad Autónoma, la Consejería competente en materia de Universidades acordará la suspensión provisional de la adscripción, previa audiencia del titular del centro adscrito. La resolución de suspensión provisional esta­blecerá los efectos de la misma en relación con el alumnado afectado y las actividades del centro.

Artículo 16. Revocación de la adscripción.

1. Se producirá la revocación de la adscripción cuando, una vez finalizado el plazo señalado en la resolución de sus­pensión provisional, no se hubieran subsanado las irregularidades que la originaron.

2. La revocación de la adscripción se acordará por decreto del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, a pro­puesta de la Consejería competente en materia de Universidades, previa tra­mitación del oportuno expediente, en el que se dará trámite de audiencia al titular del centro adscrito, y con informes de la Universidad correspondiente y del Consejo Andaluz de Universidades.

3. De la revocación de la adscripción será informada la Conferencia General de Política Universitaria.

CAPÍTULO V

De la publicidad e inspección

Artículo 17. Publicidad.

1. No podrán ser objeto de publicidad, comunicación co­mercial o promoción las Universidades, centros, enseñanzas o titulaciones universitarias que no cuenten con los requisi­tos necesarios para su creación y efectiva puesta en funcio­namiento o impartición, o que hayan perdido su eficacia por revocación, falta de renovación o extinción.

2. La prohibición del apartado anterior afecta también a las enseñanzas conducentes a la obtención de títulos extranje­ros que, aunque cuenten con las autorizaciones o actos simila­res previstos en sus sistemas educativos, no hayan obtenido la autorización autonómica.

3. Toda publicidad, comunicación comercial o promoción de Universidades, centros, enseñanzas o titulaciones univer­sitarias, realizadas por cualquier medio, además de cumplir la legislación general sobre publicidad, competencia desleal y defensa de los consumidores, cuando haga referencia a con­cretos estudios o títulos, deberá contener mención específica y fácilmente legible sobre los siguientes extremos:

a) Clave registral correspondiente a su inscripción en el Registro estatal de Universidades, Centros y Títulos o, en su defecto, mención específica de su no inscripción por tratarse de un título correspondiente a enseñanza no oficial.

b) Tipo de enseñanza según lo que conste en el referido registro: de grado, de máster, de doctorado, de las que permi­ten la obtención de títulos equivalentes a los de grado o a los de máster, y de las no oficiales.

c) Denominación oficial del título.

d) Si se trata de títulos declarados equivalentes a los de grado o a los de máster, disposición por la que se declara la correspondiente equivalencia.

e) Si se trata de enseñanzas impartidas conforme a siste­mas educativos extranjeros, el carácter del título a que dé de­recho en la legislación correspondiente y el decreto que otorgó la autorización autonómica para su impartición, así como la validez directa o no en España y posibilidad o no de convalida­ción u homologación con los títulos nacionales oficiales.

f) Asimismo, deberá constar si la enseñanza la imparte un centro propio de la Universidad o un centro adscrito.

4. Los títulos universitarios no oficiales no podrán publici­tarse o promocionarse de forma que puedan inducir a confu­sión con los títulos oficiales.

5. La Consejería competente en materia de Universidades velará por el cumplimiento de lo establecido en este artículo y, en general, por impedir o hacer cesar cualquier publicidad universitaria con difusión en Andalucía que resulte engañosa o que de otra forma pueda afectar a la capacidad de los po­tenciales alumnos para tomar una decisión con pleno conoci­miento de causa sobre los estudios que pretenden cursar o sobre la elección del centro, de la Universidad o de la modali­dad de enseñanza.

Artículo 18. Inspección, restablecimiento de la legali­dad, infracciones y sanciones.

1. La Consejería competente en materia de Universidades realizará las actividades de inspección para vigilar los compor­tamientos que puedan dar lugar a la revocación de los actos de aprobación, reconocimiento, adscripción o autorización o a la imposición de sanciones o al ejercicio de otras potestades de restablecimiento de la legalidad. En especial, vigilará:

a) Que se cumplen los requisitos, condiciones y compromisos establecidos al crear o reconocer Universidades o al aprobar la creación de centros o su adscripción, o para la impartición de enseñanzas, en especial de las que lo sean con arreglo a sistemas educativos extranjeros.

b) Que sólo se utilice la denominación de «Universidad», o las propias de los centros, enseñanzas, títulos universitarios de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional o títulos universitarios no oficiales, cuando se cumplan los requisitos para ello, y que no se utilicen tampoco denominaciones que puedan inducir a confusión con los anteriores.

c) Que sólo impartan enseñanzas conducentes a la ob­tención de títulos de grado las facultades y escuelas de las Universidades públicas o privadas, o los centros equivalentes públicos o privados adscritos a una de ellas, que cuenten con los actos administrativos necesarios y cumplan los requisitos legal o reglamentariamente exigidos.

d) Que las enseñanzas conducentes a la obtención de tí­tulos de máster o de doctorado sólo las impartan las mismas facultades, escuelas, institutos universitarios de investigación u otros centros propios de las Universidades o adscritos a ellas que cuenten con los actos administrativos necesarios y cum­plan los requisitos legal o reglamentariamente exigidos.

e) Que sólo los centros a que se refieren los apartados anteriores impartan enseñanzas para la obtención de otros tí­tulos a los que se dé la calificación de universitarios.

f) Que se respeten las reglas sobre publicidad de Universidades, centros, títulos y enseñanzas a que se refiere esta Ley, así como los deberes de información que se impongan de conformidad con el artículo 17.3.

2. El personal funcionario que se habilite por el titular de la Consejería para realizar las funciones de inspección tendrán a estos efectos la condición de autoridad y sus actas tendrán valor probatorio.

3. Los titulares de los órganos de gobierno de todas las Universidades y centros propios y adscritos, públicos y priva­dos, los promotores de las Universidades privadas o centros adscritos, y todos los miembros de las respectivas comuni­dades universitarias, así como todos los que intervengan en las actividades reguladas en esta Ley, habrán de prestar la colaboración precisa para la realización de las actividades de inspección y, en especial, suministrarán la información que se les requiera y permitirán el acceso a las dependencias y a toda la documentación en cuanto sea necesario para comprobar el cumplimiento de los deberes y prohibiciones a que están sometidos.

4. Constituyen infracciones administrativas en materia de enseñanzas universitarias las acciones y omisiones tipificadas en la presente Ley. Las infracciones se califican como muy graves, graves y leves en función de la naturaleza de la contraven­ción, de su trascendencia y repercusión y, en su caso, de la reincidencia en las mismas conductas sancionables.

a) Tendrán la consideración de infracciones de carácter muy grave:

1.° La impartición de enseñanzas universitarias en la Comunidad Autónoma de Andalucía sin la preceptiva autori­zación.

2.° La puesta en funcionamiento o el cese de las activi­dades de un centro o Universidad sin haber obtenido previa­mente la autorización administrativa pertinente.

3.° El incumplimiento por parte de las Universidades, posteriormente al inicio de sus actividades, de la normativa aplicable.

4.° El incumplimiento por parte de los centros extranjeros autorizados de las condiciones generales aplicables.

5.° La publicidad engañosa respecto a la existencia de au­torización para la impartición de estudios universitarios o a las condiciones de la misma.

6.° La falta de veracidad en la memoria justificativa que hubiese sido determinante en la concesión de la autorización.

7.° El incumplimiento de los índices de calidad estableci­dos en la normativa vigente en lo referente al personal docente y de administración y servicios, y a los espacios docentes e investigadores.

8.° Impartir estudios de nivel universitario en las instala­ciones autorizadas para enseñanzas de distinto nivel.

9.° El impedimento, la obstrucción o la dificultad planteada para el ejercicio de las funciones de inspección y seguimiento, por la Consejería competente en materia de Universidades de la Comunidad Autónoma de Andalucía, de la actividad de los centros.

10.° La reincidencia en las infracciones graves.

11.° Las acciones y omisiones contempladas en el apar­tado siguiente, siempre que el incumplimiento o los perjuicios fuesen muy graves.

b) Tendrán la consideración de infracciones de carácter grave:

1.° La utilización indebida de las denominaciones reserva­das legalmente a Universidades, centros, titulaciones y ense­ñanzas o el uso de denominaciones que induzcan a confusión con ellas.

2.° El funcionamiento de Universidades o centros sin ha­ber cumplido los trámites necesarios para ello.

3.° La impartición de enseñanzas sin haber cumplido los trámites necesarios para ello.

4.° El cambio en la titularidad de Universidades o centros sin la comunicación previa requerida o en contra de la oposi­ción administrativa.

5.° El no informar a los estudiantes, al matricularse en en­señanzas autorizadas por la Comunidad Autónoma de Andalucía conforme a sistemas educativos extranjeros, que los títulos que obtengan no son homologables automáticamente a los españoles.

6.° La publicidad, información o promoción contraria a lo establecido en el artículo 17.

7.° El incumplimiento doloso de los requerimientos que pudieran derivarse de lo dispuesto en el apartado 1 del ar­tículo 18 , así como el de las medidas provisio­nales de su apartado 9.

8.° La obstrucción a la labor inspectora.

c) Tendrán la consideración de infracciones de carácter leve:

1.° La impartición de enseñanzas universitarias sin la au­torización que para la puesta en funcionamiento deba expedir la Administración, una vez que consten en el expediente todos los informes favorables y estando pendiente de publicación la norma que lo autorice.

2.º Cualesquiera otras infracciones en materia de estu­dios universitarios que no tengan la consideración de graves o muy graves.

5. La comisión de las infracciones que se contemplan en esta Ley dará lugar a la imposición de las siguientes sancio­nes, más, en su caso, comiso del beneficio obtenido con la infracción y amonestación publicadas a costa del infractor en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía y en dos periódicos de difusión regional y local en el ámbito territorial que se ubi­quen:

a) En el caso de infracciones muy graves: multa de 25.001 euros hasta 500.000 euros.

b) En el caso de infracciones graves: multa de 10.001 euros hasta 25.000 euros.

c) En el caso de infracciones leves: multa de hasta 10.000 euros.

Las cuantías de las multas establecidas para las sancio­nes por infracciones muy graves, graves y leves podrán ser actualizadas reglamentariamente por el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía.

6. Serán responsables de las infracciones todas las personas físicas o jurídicas que realicen las conductas tipificadas como infracción. En el caso de personas jurídicas, serán res­ponsables subsidiarios del pago de las sanciones pecuniarias quienes ocupen sus órganos de gobierno o administración.

7. Las sanciones serán impuestas por la persona titular de la Consejería competente en materia de Universidades, que podrá también adoptar medidas provisionales para garantizar el interés general y la eficacia de la resolución que pudiera recaer.

8. En cuanto a la extensión de la sanción correspondiente en cada caso, concurrencia de infracciones y procedimiento, se estará a lo establecido en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. El régimen de prescripción será el establecido en esa Ley para las infracciones y sanciones graves.

9. En todo caso, cuando no se cuente con los actos en cada caso necesarios y hasta que se hayan obtenido, la Consejería competente en materia de Universidades acordará motivadamente, sin carácter sancionador y en los casos y en la medida en que resulte preciso para salvaguardar el interés general y asegurar la eficacia de la resolución que pudiera re­caer, el cierre de establecimientos o el cese de actividades o el de uso de denominaciones reservadas.

10. Para la ejecución forzosa de las medidas de cierre o cese de actividades adoptadas en resolución o como medidas provisionales en virtud de lo dispuesto en esta Ley, podrán impo­nerse por la Consejería multas coercitivas de entre 500 y 1.000 euros por cada día de incumplimiento, sin perjuicio de acudir a otros medios, incluida la compulsión sobre las personas.

11. Por decreto del Consejo de Gobierno se podrán intro­ducir especificaciones o graduaciones al cuadro de infraccio­nes y sanciones establecidas en este artículo o concreciones sobre las personas físicas y jurídicas responsables, así como normas complementarias sobre inspección, medidas de cierre o cese de actividades y su ejecución forzosa.

CAPÍTULO VI

Del Consejo Social de las Universidades públicas

Artículo 19. Naturaleza.

1. El Consejo Social es el órgano de participación de la sociedad en la Universidad y debe ejercer como elemento de interrelación entre la sociedad y la Universidad.

2. Se constituirá un Consejo Social en cada una de las Universidades públicas de la Comunidad Autónoma de Anda­lucía.

3. Las relaciones entre el Consejo Social y los órganos de gobierno de la Universidad se regirán por los principios de coordinación, colaboración y lealtad en el ejercicio de sus respectivas atribuciones.

Artículo 20. Funciones del Consejo Social.

1. En el ámbito de la programación y la gestión universita­ria, el Consejo Social tendrá las siguientes funciones:

a) Promover la adecuación de la oferta de enseñanzas y actividades universitarias a las necesidades de la sociedad.

b) Emitir informe previo a la creación, modificación y supresión de facultades, escuelas, institutos universitarios y escuelas de doctorado con el carácter y en el momento proce­dimental previstos en esta Ley.

c) Emitir informe, con el carácter y en el momento proce­dimental previsto en esta Ley, sobre la adscripción y la revoca­ción de la adscripción de centros docentes públicos y privados para impartir estudios conducentes a la obtención de títulos de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, así como de centros de investigación de carácter público o privado.

d) Aprobación de las fundaciones u otras entidades jurídi­cas que las Universidades, en cumplimiento de sus fines, pue­dan crear por sí solas o en colaboración con otras entidades públicas o privadas.

e) Emitir informe, con el carácter y en el momento proce­dimental previsto en esta Ley, sobre la creación, supresión o modificación de centros dependientes de la Universidad en el extranjero que impartan enseñanzas conducentes a la expedi­ción de títulos oficiales con validez en todo el territorio español en modalidad presencial.

f) Emitir informe, con el carácter y en el momento pro­cedimental previsto en esta Ley, sobre la implantación y su­presión de enseñanzas conducentes a la obtención de títulos universitarios de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional.

g) Proponer líneas estratégicas de la Universidad y, en todo caso, informarlas preceptivamente antes de su aproba­ción definitiva.

h) Aprobar la programación plurianual de la Universidad a propuesta del Consejo de Gobierno de la Universidad.

i) Conocer y, en su caso, informar la evaluación anual de los resultados docentes, de investigación y de transferencia de conocimiento, así como la contribución de los mismos al desarrollo del entorno.

j) Aprobar planes sobre las actuaciones de la Universidad en su conjunto en cuanto a la promoción de sus relaciones con el entorno.

k) Solicitar cuantos informes considere necesarios para el mejor desempeño de sus atribuciones.

2. En el ámbito económico, presupuestario y patrimonial, el Consejo Social tendrá las siguientes funciones:

a) La supervisión de las actividades de carácter econó­mico de la Universidad y del rendimiento de sus servicios.

b) Conocer las directrices básicas para la elaboración del presupuesto de la Universidad y, a propuesta del Consejo de Gobierno, aprobarlo o rechazarlo.

c) Aprobar las cuentas anuales de la Universidad y de las entidades que de ella puedan depender.

d) Aprobar el régimen general de precios de las enseñan­zas propias, cursos de especialización y los referentes a las demás actividades autorizadas a las Universidades.

e) Podrá proponer la celebración por parte de la Universidad de contratos con entidades públicas o privadas que per­mitan subvencionar planes de investigación a la vista de las necesidades del sistema productivo.

f) Aprobar los actos de disposición de los bienes inmue­bles y de los muebles de extraordinario valor, en los términos establecidos en la legislación vigente y de acuerdo con lo reco­gido en el artículo 91.2 de la presente Ley.

g) Promover la colaboración de la sociedad en la finan­ciación de la Universidad, canalizando y adoptando las iniciativas de apoyo económico, captación de recursos externos y mecenazgo a la Universidad por parte de personas físicas y entidades.

h) Ordenar la contratación de auditorías externas de cuen­tas y de gestión de los servicios administrativos de la Universidad, hacer su seguimiento y conocer y evaluar sus resultados.

3. En relación a los diferentes sectores de la comunidad universitaria, el Consejo Social tendrá las siguientes funciones:

a) Aprobar las normas que regulen el proceso y la perma­nencia en la Universidad de los estudiantes, de acuerdo con las características de los respectivos estudios.

b) Acordar la asignación singular e individual de retribu­ciones adicionales ligadas al ejercicio de la actividad y dedicación docente y formación docente, y al ejercicio de la investigación, desarrollo tecnológico y transferencia del conocimiento y, en su caso, de gestión, dentro de los límites y procedimiento fijados por la Comunidad Autónoma, a propuesta del Consejo de Gobierno de la Universidad y previa evaluación de la Agen­cia Andaluza del Conocimiento.

c) Podrá proponer normas internas u orientaciones gene­rales sobre becas, ayudas y créditos a estudiantes, así como sobre las modalidades de exención parcial o total del pago de los precios públicos por prestación de servicios académicos y, en todo caso, informarlas preceptivamente antes de su apro­bación definitiva.

d) Promover el establecimiento de convenios entre Universidades y entidades públicas y privadas orientadas a comple­tar la formación del alumnado y facilitar su empleo.

e) Fomentar el establecimiento de relaciones entre la Universidad y sus antiguos alumnos y alumnas, a fin de mantener vínculos y de potenciar las acciones de mecenazgo a favor de la institución universitaria.

f) Establecer programas para facilitar la inserción profe­sional de los titulados universitarios.

g) Participar en los órganos de las fundaciones y demás entidades creadas por la Universidad en los términos que pre­vean los estatutos de la propia Universidad.

h) Cualesquiera otras que le atribuyan la Ley Orgánica de Universidades, esta Ley, los estatutos de la Universidad y de­más disposiciones legales.

4. Para el ejercicio de sus funciones, los consejos sociales dispondrán de la oportuna información y asesoramiento de la Agencia Andaluza del Conocimiento, así como de los demás ór­ganos con funciones de evaluación de la calidad universitaria.

5. El Consejo Social aprobará un plan anual de actuacio­nes destinado a promover las relaciones entre la Universidad y su entorno cultural, profesional, económico y social, así como a establecer un programa de sus demás acciones en relación con sus distintas funciones y de los objetivos que pretenden alcanzarse en ese periodo. Asimismo, el Consejo Social elaborará una memoria al finalizar cada año sobre la realización de las actividades pre­vistas y el logro de los objetivos señalados en el plan.

6. Por la Consejería competente en materia de Universidades podrán establecerse los contenidos mínimos del plan y memoria anuales, así como los plazos para su aprobación y, en su caso, remisión a la Consejería competente en materia de Universidades.

Artículo 21. Composición.

1. Forman parte del Consejo Social:

a) El Presidente o la Presidenta.

b) El Rector o la Rectora.

c) El Secretario o la Secretaria General de la Universidad.

d) El Gerente o la Gerente de la Universidad.

e) Un profesor o una profesora, un estudiante o una estudiante y un repre­sentante del personal de administración y servicios, que serán elegidos por el Consejo de Gobierno de la Universidad de entre sus componentes en la forma que prevean los estatutos.

f) Cuatro vocales designados por el Parlamento de Andalucía.

g) Cuatro vocales designados por el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía.

h) Cuatro vocales a propuesta del Consejo de Gobierno de la Universidad. Uno de ellos será antiguo alumno o alumna con titulación de la Universidad que corresponda. Los restantes vocales pertenecerán a entidades cuya sede social radique en Andalucía que tengan convenios y proyectos de investi­gación, desarrollo tecnológico e innovación con la Universidad correspondiente o que colaboren en programas de prácticas dirigidos a los alumnos de la Universidad.

i) Dos vocales a propuesta de las organizaciones sindicales más representativas en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

j) Dos vocales a propuesta de las organizaciones empre­sariales más representativas en el territorio de la Comunidad Autónoma de entre empresarios con implantación en el ámbito provincial que corresponda.

k) Un vocal a propuesta de las organizaciones de la eco­nomía social más representativas en el territorio de la Comu­nidad Autónoma y con implantación en el ámbito provincial que corresponda.

l) Dos vocales designados por la Federación Andaluza de Municipios y Provincias.

2. Los vocales representantes de los intereses sociales, a los que se refieren las letras f), g), h), i), j), k) y l) del apartado anterior, deberán ser personalidades relevantes de la vida cultural, profesional, económica, laboral, científica y social, y serán nombrados por orden de la Consejería competente en materia de Universidades. La duración de su mandato será de cuatro años, prorrogables por otros cuatro.

Artículo 22. Presidente o Presidenta y Secretario o Secretaria.

1. El Presidente o la Presidenta del Consejo Social será nombrado por el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía de entre personalidades de la vida cultural, profesional, eco­nómica, laboral y social que no formen parte de la comunidad universitaria, a propuesta de la Consejería competente en materia de Universidades y oído el Rector o la Rectora. Su mandato será de cuatro años, pudiendo ser renovado por una sola vez.

2. El Secretario o la Secretaria del Consejo Social será designado por el Presidente o la Presidenta del propio Consejo de entre sus miembros.

Artículo 23. Renovación y vacantes.

1. Los miembros del Consejo Social cesarán como tales por:

a) Finalización del mandato.

b) Renuncia, fallecimiento o incapacidad.

c) Incurrir en algunas de las incompatibilidades legal o reglamentariamente establecidas.

d) Decisión del órgano competente para su designación o propuesta como vocal del Consejo.

e) Pérdida de la condición que motivó su designación.

f) Incumplimiento reiterado de los deberes inherentes a su cargo.

2. En el supuesto de producirse alguna vacante en el Consejo Social, ésta será cubierta con arreglo a los mismos criterios y procedimientos establecidos en los artículos ante­riores. El nuevo miembro será nombrado por el período restante de mandato del miembro que ha sustituido.

Artículo 24. Reglamento.

1. El Consejo Social elaborará su Reglamento de Orga­nización y Funcionamiento, que se someterá a la aprobación de la Consejería competente en materia de Universidades.

2. El Reglamento del Consejo Social regulará, necesariamente, el número y la periodicidad de las sesiones ordi­narias, los supuestos de las extraordinarias, el quórum preciso para su constitución y para la adopción de los acuerdos, la mayoría requerida en cada caso, los deberes inherentes a la condición de miembro del Consejo Social, los procedimientos para apreciar el posible incumplimiento de los mismos y las atribuciones de su Presidente o Presidenta y de su Secretario o Secretaria.

Artículo 25. Ejecución de acuerdos.

Corresponde al Rector o la Rectora de la Universidad la ejecución de los acuerdos adoptados por el Consejo Social. A tal fin el Secretario o la Secretaria del Consejo Social comu­nicará al Rector o la Rectora, con el visto bueno del Presidente o de la Presidenta del Consejo Social, los acuerdos adoptados.

Artículo 26. Recursos.

Según lo previsto en el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Universidades, los acuerdos del Consejo Social agotan la vía administrativa siendo directamente impugnables ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, de acuerdo con lo establecido en la Ley 29/1998, de 13 de julio, regu­ladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Artículo 27. Retribuciones.

1. El Presidente o la Presidenta y el Secretario o la Secre­taria del Consejo Social, cuando desempeñen sus funciones en régimen de dedicación a tiempo completo, percibirán las retribuciones que fije el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, en cuyo caso estarán sujetos a la normativa vigente en materia de incompatibilidades.

2. El desempeño de sus funciones por parte de los res­tantes miembros del Consejo Social dará lugar únicamente a las indemnizaciones que determinen las disposiciones de la Junta de Andalucía que desarrollen la presente Ley.

Artículo 28. Incompatibilidades.

La condición de miembro del Consejo Social en repre­sentación de los intereses sociales será incompatible con la de miembro de la propia comunidad universitaria, de acuerdo con lo previsto en el artículo 14.3 de la Ley Orgánica de Universidades.

Artículo 29. Presupuesto y medios.

1. El Consejo Social elaborará su propio presupuesto, que figurará en capítulo aparte dentro de los presupuestos generales de la Universidad.

2. De acuerdo con lo establecido en el artículo 14.4 de la Ley Orgánica de Universidades, el Consejo Social dispondrá de una organización de apoyo técnico y de recursos suficientes, para el adecuado cumplimiento de sus funciones.

CAPÍTULO VII

De la actuación administrativa

Artículo 30. Prerrogativas y potestades.

1. Las Universidades públicas andaluzas, en su calidad de Administraciones Públicas, y dentro de la esfera de sus competencias, ostentarán las prerrogativas y potestades pro­pias de las mismas y, en todo caso, las siguientes:

a) La potestad de reglamentación de su propio funcio­namiento y organización.

b) La potestad de programación y planificación.

c) La potestad de investigación, deslinde y recuperación de oficio de sus bienes.

d) La presunción de legalidad y ejecutividad de sus actos.

e) Las potestades de ejecución forzosa y sancionadora.

f) La potestad de revisión de oficio de sus actos y acuerdos.

g) La inembargabilidad de sus bienes y derechos en los términos previstos en las leyes, las prelaciones y preferencias reconocidas a la Hacienda Pública para los créditos de la mis­ma, sin perjuicio de las que correspondan a las Haciendas del Estado y de la Comunidad Autónoma.

h) La exención de garantías, depósitos y cauciones ante cualquier órgano administrativo de la Junta de Andalucía.

2. De acuerdo con lo dispuesto en el ordenamiento jurí­dico, tendrán plena capacidad para adquirir, poseer, reivin­dicar, permutar, gravar o enajenar toda clase de bienes, cele­brar contratos, establecer y explotar obras y servicios, obligarse, interponer los recursos establecidos y ejercitar las acciones previstas en las leyes.

Artículo 31. Principios de gestión.

Los servicios académicos, así como los administrativos, económicos y cualesquiera otros que sean precisos para el funcionamiento de las Universidades andaluzas, adecuarán su organización y funcionamiento a los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, así como a los de cooperación y asistencia activa a otras Universidades y Administraciones Públicas.

TÍTULO II

De la comunidad universitaria

CAPÍTULO I

De los principios generales

Artículo 32. La comunidad universitaria.

La comunidad universitaria andaluza la componen el per­sonal docente e investigador, el personal de administración y servicios y el alumnado del sistema universitario andaluz.

Artículo 33. Objetivos generales.

Las Universidades andaluzas, en colaboración con la Consejería competente en materia de Universidades, impulsarán líneas de actuación destinadas a favorecer la formación y cualificación profesional continuada de los miembros de la comunidad universitaria, su movilidad y el incremento de las relaciones interuniver­sitarias, así como su plena integración en el Espacio Europeo de Educación Superior.

CAPÍTULO II

Del profesorado de las Universidades públicas

Artículo 34. Clases de personal docente e investigador.

El personal docente e investigador de las Universidades públicas andaluzas está compuesto por el personal funcionario de los cuerpos docentes universitarios y por el personal contratado, con carácter indefinido o temporal, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Universidades y en esta Ley.

Artículo 35. Régimen jurídico general.

1. Los funcionarios y funcionarias de los cuerpos docentes universitarios y los funcionarios y funcionarias interinos se regi­rán por la Ley Orgánica de Universidades y disposiciones de desarrollo, por la legislación general de funcionarios que les sea de aplicación, así como por los estatutos de la Universidad respectiva.

2. El personal docente e investigador contratado se regirá por lo dispuesto en la Ley Orgánica de Universidades, en la presente Ley y en sus respectivas disposiciones de desarrollo, así como por los estatutos de las Universidades, la legislación laboral y el Estatuto Básico del Empleado Público, en lo que proceda y los convenios colectivos que le sean de aplicación.

Artículo 36. Gestión de plantillas.

1. Cada Universidad pública incluirá anualmente en el estado de gastos de su presupuesto, la relación de puestos de trabajo, en la que deberá incluirse la relación debidamente clasificada por departamento y área de conocimiento de todas las plazas del profesorado funcionario y contratado, no pudien­do superar el coste autorizado por la Comunidad Autónoma.

2. De forma voluntaria, cada Universidad pública po­drá incluir anualmente, en idéntico estado de gastos de su presupuesto, otros instrumentos organizativos similares al pre­cedente, que comprenderán, al menos, la denominación de los puestos, los grupos de clasificación profesional, los cuer­pos o escalas en su caso a que estén adscritos, los sistemas de provisión y las retribuciones complementarias, no pudiendo superar el coste autorizado por la Comunidad Autónoma.

3. A efectos del cumplimiento del tope de coste autorizado por la Comunidad Autónoma en el apartado 1, el número de profesorado efectivo se calculará en equivalencias a tiempo completo y no se computarán:

a) El personal investigador, científico o técnico contratado para el desarrollo de proyectos concretos de investigación científica o técnica.

b) El profesorado contratado en virtud de conciertos sa­nitarios.

4. Las Universidades mantendrán actualizados y regis­trados los datos relativos al profesorado contratado, extendien­do a tal fin las correspondientes hojas de servicio. Asimismo, a los efectos del ejercicio de las competencias que en este ámbito corresponden a la Comunidad Autónoma de Andalucía, comunicarán a la Consejería competente en materia de Universidades la con­tratación de los profesores y las incidencias posteriores respecto de los mismos.

Sección 1.ª Profesorado de los cuerpos docentes universitarios

Artículo 37. Obligaciones docentes e investigadoras.

1. El personal docente e investigador estará sometido a las directrices adoptadas sobre la organización de las ense­ñanzas por los órganos de gobierno de las Universidades.

2. Las obligaciones docentes de grado, máster y doctorado y las investigadoras serán establecidas por la propia Universidad de acuerdo con la normativa vigente y respetando la libertad de cátedra y de investigación.

Artículo 38. Régimen retributivo.

1. El régimen retributivo del personal docente e inves­tigador perteneciente a los cuerpos de docentes universitarios será el establecido por la legislación general de personal funcionario, adecuado específicamente a las características de dicho per­sonal, de acuerdo con lo establecido en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Universidades.

2. Dentro de los límites que para este fin fije el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, y con el procedimiento que se determine reglamentariamente, el Consejo Social, a propuesta del Consejo de Gobierno de la Universidad y previa valoración positiva de la Agencia Andaluza del Conocimiento, podrá acordar la asig­nación singular e individualizada de complementos retributivos ligados al ejercicio de la actividad y de­dicación docente, y formación docente, al ejercicio de la investiga­ción, desarrollo tecnológico y transferencia de conocimiento y de gestión.

Artículo 39. Formación, movilidad y licencias.

1. Las Universidades impulsarán, en colaboración con la Consejería competente en materia de Universidades, programas conjuntos que faciliten y fomenten la formación permanente del personal docente e investigador, su movilidad y las relaciones con docentes e investigadores de otras comunidades universitarias.

2. Las Universidades, en el marco de la normativa del Estado y de la Comunidad Autónoma, regularán el régimen de licencias y permisos, en particular a través de programas de licencias septenales, del que pueda disfrutar el personal docente e investigador con el fin de incrementar sus actividades de intercambio, su aportación al sistema de innovación, inves­tigación y desarrollo, a las actividades de transferencia de tec­nología o su participación en actividades académicas en otras Universidades o centros de investigación.

3. Se establecerá un mecanismo específico para facilitar la movilidad del profesorado ayudante entre las Universidades, que permita asegurar su formación y completar los requisitos legales para la continuidad de su carrera docente.

Sección 2.ª Personal docente e investigador contratado

Artículo 40. Clases y modalidades de contratación.

1. Las Universidades públicas podrán contratar, en régi­men laboral, profesorado en las condiciones que establezcan sus estatutos, esta Ley y demás normativa de aplicación, den­tro de sus previsiones presupuestarias, con arreglo a las si­guientes modalidades:

a) Ayudantes, de entre quienes hayan sido admitidos o estén en condiciones de ser admitidos en los estudios de doc­torado, y con la finalidad principal de completar su formación investigadora y docente.

b) Profesorado ayudante doctor, de entre doctores y doc­toras que dispongan de evaluación positiva de su actividad por parte de la Agencia Andaluza del Conocimiento o de la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación, constituyendo mérito preferente la estancia del candidato en Universidades o centros de investigación de reconocido pres­tigio, españoles o extranjeros, distintos de la Universidad que lleve a cabo la contratación.

c) Profesorado contratado doctor, de entre doctores y doctoras evaluados positivamente por la Agencia Andaluza del Conocimiento o la Agencia Nacional de Evaluación de la Cali­dad y Acreditación.

d) Profesorado contratado doctor con vinculación clínica al Sistema Sanitario Público de Andalucía, de entre doctores y doctoras evaluados positivamente por la Agencia Andaluza del Conoci­miento o la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación y la Agencia de Calidad Sanitaria de Andalucía en el protocolo que al efecto, previo informe positivo del Consejo Andaluz de Universidades, pueda establecerse.

e) Profesorado asociado a tiempo parcial, de entre es­pecialistas de reconocida competencia, adquirida durante al menos 3 años, que acrediten ejercer su actividad fuera del ámbito académico universitario y que mantengan su actividad profesional durante la totalidad de su periodo de contratación.

f) Profesorado visitante, dividido en dos modalidades: el profesorado visitante ordinario y el profesorado visitante ex­traordinario.

El profesorado visitante ordinario será contratado de en­tre profesorado e investigadores o investigadoras de recono­cido prestigio, procedentes de otras Universidades y centros de investigación públicos y privados, tanto españoles como ex­tranjeros, que mantengan su vinculación laboral o funcionarial con los centros de procedencia y obtengan la correspondiente licencia de los mismos. Las funciones del profesorado visi­tante, cuya actividad podrá ser docente o investigadora, serán las establecidas por los estatutos de la Universidad y las que, de acuerdo con éstos, se puedan prever específicamente en sus respectivos contratos.

El profesorado visitante extraordinario será contratado de entre universitarios o profesionales de singular prestigio y muy destacado reconocimiento en el mundo académico, cultural o empresarial. Las funciones y condiciones económicas del pro­fesorado visitante extraordinario serán las establecidas por las respectivas Universidades y las que se puedan prever específi­camente en sus respectivos contratos.

g) Profesorado colaborador, entre diplomados, arquitec­tos técnicos o ingenieros técnicos evaluados positivamente por la Agencia Andaluza del Conocimiento o la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación, y conforme a lo establecido en la disposición transitoria segunda de la Ley Or­gánica 4/2007, de 12 de abril, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades.

2. Las Universidades podrán nombrar profesorado emé­rito de entre profesores y profesoras jubilados que hayan pres­tado servicios destacados a la Universidad, al menos, durante veinticinco años, previa evaluación positiva de los mismos por la Agencia Andaluza del Conocimiento. Las funciones del pro­fesorado emérito serán las establecidas por los estatutos de la Universidad. El nombramiento como profesor emérito es in­compatible con la percepción previa o simultánea de ingresos procedentes de la Universidad en concepto de asignación especial por jubilación o similar. Por la Consejería competente en materia de Universidades, se establecerá anualmente, previo informe del Consejo Andaluz de Universidades, el número de profesores eméritos.

3. Las Universidades públicas, dentro de sus previsiones presupuestarias, podrán contratar personal docente e inves­tigador en régimen laboral, conforme a lo dispuesto en la le­gislación laboral, el Estatuto Básico del Empleado Público, en lo que proceda, o en otras normas de carácter básico estatal, a través de las siguientes modalidades:

a) Personal investigador para el desarrollo de proyectos de investigación científica o técnica, a través de las modalida­des contractuales laborales establecidas por la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación, y de­más legislación estatal en materia de investigación y ciencia, en las condiciones que establezcan sus estatutos y el conve­nio colectivo de aplicación.

b) Profesorado interino, conforme a lo dispuesto en la le­gislación laboral y el Estatuto Básico del Empleado Público, en lo que proceda, al objeto de sustituir por el tiempo necesa­rio a personal docente e investigador con derecho a reserva de puesto de trabajo.

Artículo 41. Régimen general.

1. El profesorado contratado estará adscrito a un depar­tamento o instituto universitario de investigación, sin perjui­cio de las obligaciones que se deriven en relación con otras estructuras universitarias según las estipulaciones de cada contrato. Los profesores contratados doctores podrán desem­peñar cargos académicos universitarios, en los términos esta­blecidos en la Ley Orgánica de Universidades, en esta Ley y en sus respectivos estatutos. No podrá desempeñar tales cargos académicos el personal docente e investigador con contrato laboral de carácter temporal.

2. El profesorado contratado tendrá plena capacidad docente y, en el caso de que posea el título de doctor, plena capacidad investigadora.

3. El régimen de dedicación del profesorado contratado de las Universidades públicas se establecerá por decreto del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, a propuesta de la Consejería competente en materia de Universidades y oído el Consejo Andaluz de Universidades.

4. El personal científico e investigador contratado por las Universidades estará adscrito a un departamento o instituto universitario en los términos que se determinen en los estatu­tos de las respectivas Universidades.

Artículo 42. Duración de los contratos.

1. La contratación de profesores contratados doctores será de carácter indefinido y con dedicación a tiempo com­pleto.

2. La contratación de ayudantes doctores y ayudantes será con dedicación a tiempo completo. Su duración no podrá ser inferior a un año ni superior a cinco, pudiendo prorrogarse o renovarse si se hubiera concertado por una duración inferior a la máxima, siempre que la duración total no exceda de los indicados cinco años. En cualquier caso, el tiempo total de duración conjunta de los contratos de ayudante y de ayudante doctor, en la misma o distinta Universidad, no podrá exceder de ocho años. Las situaciones de incapacidad temporal, maternidad y adopción o acogimiento, durante el periodo de dura­ción del contrato, suspenderán su cómputo.

3. La duración del contrato de interinidad será la del tiempo que dure la ausencia del personal docente e investiga­dor con derecho a reserva de puesto de trabajo y, en su caso, según lo establecido en el convenio colectivo que le fuera de aplicación.

4. Los profesores asociados serán contratados con carác­ter temporal y dedicación a tiempo parcial. La duración del contrato será trimestral, semestral o anual, si bien tan sólo podrá ser inferior al año cuando las contrataciones vayan destinadas a cubrir asignaturas de tal duración. La duración máxima de dichos contratos y las condiciones para su reno­vación se fijarán en los convenios colectivos que les sean de aplicación y en los estatutos de la Universidad. En todo caso, la renovación de los contratos precisará de la acreditación del mantenimiento del ejercicio de la actividad profesional fuera del ámbito académico universitario.

5. La contratación de profesores visitantes tendrá carác­ter temporal con la duración que se acuerde entre las partes y podrá ser a tiempo completo o a tiempo parcial. En todo caso, su contratación no podrá ser superior a lo establecido en los estatutos de la Universidad. Con independencia de las retribu­ciones que correspondan a los distintos contratos de profesor visitante, las Universidades podrán establecer indemnizacio­nes compensatorias para los mismos por desplazamiento y estancia.

La contratación de profesores visitantes extraordinarios se concertará para la realización de un servicio determinado cuyo objeto vendrá predeterminado en el correspondiente acuerdo celebrado entre las partes, pudiendo ser tanto a tiempo com­pleto como a tiempo parcial. En todo caso, su duración no podrá ser superior a lo establecido en los correspondientes estatutos de la Universidad.

6. La selección de profesores eméritos será por periodos anuales. No obstante, aunque se produzca la extinción de su relación con la Universidad, el tratamiento de profesor emérito será vitalicio con carácter honorífico.

Artículo 43. Selección.

1. La contratación de personal docente e investigador, excepto las figuras de profesor visitante y de profesor emérito, se hará mediante concurso público al que se dará la necesaria publicidad y cuya convocatoria será comunicada con la sufi­ciente antelación al Consejo de Universidades para su difusión en todas ellas. La selección se efectuará con respeto a los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad. Se considerará mérito preferente estar acreditado o acreditada para participar en los concursos de acceso a los cuerpos do­centes universitarios.

2. Los órganos competentes de la Universidad aprobarán las convocatorias de plazas de profesorado a las que darán la necesaria publicidad mediante su inserción, entre otros medios, en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía. Asi­mismo, en particular, se tendrán en cuenta las nuevas tec­nologías de la información y del conocimiento, al objeto de darle a cada convocatoria la mayor difusión posible.

3. El Consejo de Gobierno de cada Universidad aprobará los criterios generales de valoración de méritos y capacidad de los concursantes, para salvaguardar los principios cons­titucionales referidos en el apartado 1 de este artículo.

Artículo 44. Formalización de los contratos.

1. Los contratos se formalizarán por escrito de acuerdo con el modelo que al efecto, y con carácter general, apruebe el Consejo de Gobierno de la Universidad.

2. Los estatutos de la Universidad y las disposiciones que desarrollen la presente Ley establecerán las obligaciones docentes, así como, en su caso, las investigadoras del pro­fesorado contratado, según los distintos regímenes de dedi­cación o las que se puedan prever específicamente en sus respectivos contratos, sin perjuicio de las establecidas por la Ley Orgánica de Universidades y su normativa de desarrollo.

Artículo 45. Régimen retributivo.

1. El Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía regu­lará el régimen retributivo del personal docente e investigador contratado en las Universidades públicas.

2. Dentro de los límites que para este fin fije el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, y con el procedimiento que se determine reglamentariamente, el Consejo Social, a propuesta del Consejo de Gobierno de la Universidad y previo informe favorable de la Agencia Andaluza del Conocimiento, podrá acordar la asig­nación singular e individualizada de complementos retributivos ligados a méritos docentes, investigadores y de gestión.

3. Todas las Universidades públicas de Andalucía tendrán el mismo régimen retributivo del profesorado contratado, con sujeción a los siguientes criterios:

a) La cuantía de la retribución de cada categoría será proporcional a la dedicación del profesor según se especifique en el respectivo contrato.

b) El profesorado contratado no podrá superar en ningún caso las retribuciones del profesorado titular de Universidad, sin perjuicio de las retribuciones adicionales por ejercicio de la actividad y dedicación docen­te y formación docente, por el ejercicio de la investigación, desarrollo tecnológico y transferencia del conocimiento y, en su caso, de gestión contemplados en esta Ley. Quedan al margen de esta limitación el profesorado visitante extraordinario y el profesorado contratado con vin­culación clínica.

CAPÍTULO III

Del personal de administración y servicios de las Universidades públicas

Artículo 46. Clases de personal de administración y servicios.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Universidades, el personal de administración y servicios de las Universidades estará formado por personal funcionario de las escalas de las propias Universidades y per­sonal laboral contratado por la propia Universidad, así como por personal funcionario perteneciente a los cuerpos y escalas de otras Administraciones Públicas.

Artículo 47. Funciones generales del personal de admi­nistración y servicios.

1. Al personal de administración y servicios corresponde participar en el desarrollo de la actividad universitaria y desem­peñar las funciones previstas en el artículo 73 de la Ley Orgá­nica de Universidades.

2. Las funciones propias del personal de administración y servicios, enumeradas en el artículo 73.2 de la Ley Orgánica de Universidades, serán desempeñadas por personal funcionario al que expresamente quedan reservadas las funciones decisorias, de certificación o cualquier otra manifestación de potestad pública.

3. Podrán ser desempeñadas por personal laboral las fun­ciones que constituyan el objeto peculiar de una carrera, pro­fesión, arte u oficio, cuando no existan escalas de funcionarios cuyos miembros tengan la cualificación especifica necesaria para su desempeño, así como las tareas que establezca cada Universidad de entre las previstas en el convenio colectivo que le sea de aplicación.

Artículo 48. Formación y movilidad del personal de admi­nistración y servicios.

1. Las Universidades andaluzas fomentarán la oferta de recursos formativos para el personal de administración y servicios a fin de, principalmente, aumentar sus habilidades profesionales, sus conocimientos sobre el entorno en el que operan y de forma particular su utilización de las nuevas tec­nologías de la información, como medio para conseguir una mayor calidad de los servicios universitarios.

2. Las Universidades facilitarán la movilidad del personal de administración y servicios procurando la existencia de incen­tivos que repercutan en la mejora de su condición profesional y en el funcionamiento más eficiente de la institución uni­versitaria.

3. La movilidad del personal de administración y servicios, prevista en el artículo 76.1 de la Ley Orgánica de Universidades, se efectuará de acuerdo con lo que cada Universidad autorice a través de las respectivas relaciones de puestos de trabajo, u otros instrumentos administrativos simi­lares.

4. La movilidad del personal de administración y servicios, prevista en el artículo 76 bis.2 de la Ley Orgánica de Universidades, se efectuará previa suscripción de los correspondien­tes convenios entre las Universidades o con otras Adminis­traciones Públicas, de acuerdo con el principio de reciprocidad.

Artículo 49. Régimen retributivo.

De conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica de Universidades, el régimen retributivo del personal de administración y servicios se establecerá por cada Universidad, dentro de los límites máximos que determine la Ley del Presupuesto de la Comunidad Autónoma cada año y, en su caso, en el marco de las bases que dicte el Estado.

Sección 1.ª Personal funcionario

Artículo 50. Régimen jurídico general.

El personal funcionario de administración y servicios se regirá por la Ley Orgánica de Universidades, por el Estatuto Básico del Empleado Público, por la legislación sobre función pública de la Junta de Andalucía, por esta Ley y sus respecti­vas disposiciones de desarrollo, por los estatutos de las Universidades, así como por los acuerdos y pactos colectivos que le sean de aplicación.

Artículo 51. Creación de escalas y selección.

1. Las Universidades podrán crear sus escalas de personal propio de acuerdo con los grupos de titulación exigidos de conformidad con la legislación general de la función pública, que comprenderán las especialidades necesarias dentro de cada una de ellas, estableciendo los correspondientes sistemas de promoción entre escalas de la misma o diferente espe­cialidad.

2. La selección del personal de administración y servicios, su gestión y administración se realizará por las Universidades respectivas de acuerdo con las leyes y estatutos que le sean de aplicación, con respeto a los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad. Se garantizará, en todo caso, la publicidad de las correspondientes convocatorias mediante su publicación en el Boletín Oficial del Estado y en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sección 2.ª Personal laboral

Artículo 52. Régimen jurídico.

El personal laboral de administración y servicios, además de las previsiones de la Ley Orgánica de Universidades, de la presente Ley y de sus respectivas normas de desarrollo y de los estatutos de su Universidad, se regirá por la legislación laboral y por el Estatuto Básico del Empleado Público, en lo que proceda y el convenio colectivo aplicable.

CAPÍTULO IV

De los estudiantes

Artículo 53. Derechos y deberes de los estudiantes.

1. Las Universidades y la Consejería competente en materia de Universidades establecerán los mecanismos para garantizar los derechos reconocidos en el artículo 46.2 de la Ley Orgánica de Universidades, en los estatutos correspondientes y en las dis­posiciones que los desarrollen.

2. Los estudiantes tienen el deber de ejercer su condición con aprovechamiento y dedicación, de cooperar con el fun­cionamiento general de las actividades universitarias y de par­ticipar en los órganos de gestión de las mismas cuando hayan sido elegidos para ello.

3. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, los estudiantes tendrán derecho a:

a) Una educación superior pública y de calidad, asequible para todos los ciudadanos.

b) Al establecimiento en el marco de las competencias de la Comunidad Autónoma de un sistema de becas y ayudas suficiente, que garantice la eliminación de desigualdades que provoquen la exclusión o el abandono de los estudios por cuestiones de índole económica.

c) La igualdad de oportunidades en el acceso y la libre elección de los estudios, únicamente limitado por la capacidad del sistema universitario.

d) La libertad de estudios y aprendizaje, garantizándose el establecimiento y el respeto de los diversos mecanismos y medios de adquisición de los conocimientos.

e) La igualdad y objetividad de los estudiantes en la correc­ción de las pruebas, exámenes y sistemas de evaluación de los conocimientos que las Universidades establezcan.

f) Disponer de instalaciones y recursos adecuados que permitan el correcto desarrollo de los derechos y libertades de representación, asociación y reunión. Se protegerá el ejercicio de estos derechos de manera que puedan complemen­tarse con las labores académicas de los estudiantes.

g) La libertad de expresión y desarrollo de actividades culturales, debiendo estar al servicio de los estudiantes los medios necesarios para su desarrollo.

h) Participar en los procesos de evaluación de la calidad de la enseñanza mediante los sistemas que se habiliten para tal efecto.

i) Disponer de recursos, instalaciones y metodologías que permitan a los estudiantes el uso de las nuevas tecnologías de la información y la comunicación.

j) Obtener reconocimiento académico por su participa­ción en actividades universitarias culturales, deportivas, de representación estudiantil, solidarias y de cooperación.

k) Una atención que facilite compaginar los estudios con la actividad laboral y con otras circunstancias personales tales como embarazo, lactancia y otras cargas familiares, que contemple cada Universidad en sus estatutos o normativa interna.

l) Recibir formación sobre creación y gestión inicial de ne­gocios.

4. Las Universidades y la Consejería competente en materia de Universidades promoverán programas de actuación conjunta que favo­rezcan la consecución de los siguientes objetivos:

a) La movilidad de los estudiantes con el fin de mejorar su formación integral y el conocimiento del entorno social, cultural y académico andaluz, español y europeo.

b) La participación de los estudiantes en las tareas de cooperación al desarrollo y la recepción en Universidades anda­luzas de estudiantes provenientes de otros países menos desarrollados.

c) La mayor coordinación entre las Universidades para facilitar que los sistemas de acceso garanticen de forma efectiva el cumplimiento de los principios de igualdad, mérito y capacidad.

d) La adecuación de la capacidad del sistema universitario a la demanda social, de forma que la libre elección de los estudios pueda ser efectiva.

e) La plena y más eficiente inserción laboral de los estu­diantes titulados, fomentando para ello cuantos análisis de demanda, convenios con empresas o procesos de formación de máster puedan coadyuvar a ello.

f) El asociacionismo, la participación y el espíritu cívico y solidario de los estudiantes como expresión de su formación integral y de la contribución de los estudios universitarios a la generación de una ciudadanía libre, crítica y democrática.

g) La participación democrática de los estudiantes en los respectivos órganos de gobierno, representación y gestión de la Universidad.

h) La participación en los procesos de evaluación de la calidad de la docencia recibida.

i) Los mecanismos que faciliten la elección del profesorado por parte del alumnado.

j) Contribuir a eliminar los obstáculos sociales por los que se puedan ver afectados los estudiantes, atendiendo a situaciones especiales de discapacidad, marginación, exclu­sión o inmigración.

5. El Consejo Asesor de los Estudiantes Universitarios de Andalucía realizará funciones de asesoramiento en orden a garantizar los derechos y deberes de los estudiantes en los términos reglamentariamente establecidos y designará su representante en el Consejo del Estudiante Universitario del Estado.

Artículo 54. Becas, ayudas y créditos.

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 de la de la Ley Orgánica de Universidades, el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía establecerá el régimen de becas al estudio y créditos que garantice el derecho a los estudios universitarios y la no discriminación por razones económicas.

2. En el caso de las Universidades públicas, se estable­cerán modalidades de exención parcial o total del pago de los precios públicos por prestación de servicios académicos. Se prestará especial atención a las personas con cargas familia­res, víctimas de la violencia de género, víctimas de terrorismo y personas con dependencia y discapacidad, garantizando así su acceso y permanencia a los estudios universitarios.

3. Se establecerá un régimen de ayudas a los estudiantes de doctorado con el fin de estimular la formación investiga­dora y la continuidad de la carrera académica.

TÍTULO III

De la actividad universitaria

CAPÍTULO I

De los principios generales

Artículo 55. Estudio, docencia, investigación y transfe­rencia de conocimiento.

1. Las Universidades andaluzas fomentarán el estudio, la docencia y la investigación como actividades encaminadas a lograr la formación integral de los estudiantes, la continua transferencia de conocimientos desde la institución universi­taria, la creación de conocimiento y el desarrollo del espíritu crítico y emprendedor en todos los ámbitos de la actividad social.

2. De manera singular, los programas de financiación universitaria condicionada contemplarán ayudas a programas universitarios que estén orientados a favorecer la consecución de los objetivos anteriores así como a todas aquellas actua­ciones de las Universidades destinadas a desarrollar iniciativas en favor del desarrollo económico y social de Andalucía, la sostenibilidad ambiental y el desarrollo de las energías alter­nativas no contaminantes, la articulación del territorio andaluz, la difusión e internacionalización de la ciencia, la cultura, el arte y el patrimonio de Andalucía, la cooperación al desarrollo, interculturalidad, fomento de la cultura para la paz y la no violencia, de las políticas y prácticas de igualdad y muy espe­cialmente las de género, y atención a colectivos sociales espe­cialmente desfavorecidos.

3. La Comunidad Autónoma de Andalucía reconocerá como de especial valor y de financiación preferente en sus planes de investigación, innovación y desarrollo tecnológico la investigación universitaria encaminada a plantear y resolver problemas de cualquier naturaleza que tengan relación singular con Andalucía.

4. Las políticas de calidad, y de forma especial la eva­luación que se realice de la actividad universitaria en Anda­lucía, tendrán en cuenta de manera explícita su orientación a la consecución de los objetivos y principios generales que se contemplan en esta Ley.

Artículo 56. Espacio Europeo de Educación Superior.

1. La política universitaria de la Comunidad Autónoma de Andalucía, de acuerdo con las Universidades andaluzas, perseguirá como objetivo prioritario la homologación y plena inserción de la actividad universitaria en Andalucía con el espacio español y europeo de enseñanza superior. A tal fin, se fomentará la organización de enseñanzas conjuntas con otras Universidades de dichos ámbitos.

2. Las Universidades, en el marco del Consejo Andaluz de Universidades, adoptarán, en relación con sus enseñanzas y títulos, las medidas necesarias con el fin de facilitar la movili­dad de estudiantes y titulados en el Espacio Europeo de Edu­cación Superior. En este sentido:

a) Facilitarán que los estudiantes puedan continuar sus estudios en otras Universidades de Europa, propiciando crite­rios de acceso y permanencia que sean reconocidos y acepta­dos por las Universidades del Espacio Europeo de Educación Superior, así como mecanismos para facilitar la información necesaria a estos fines.

b) La Comunidad Autónoma y las Universidades fomenta­rán programas de becas, ayudas y créditos al estudio y, en su caso, complementarán los programas de becas, ayudas de la Unión Europea y de otras entidades internacionales. En todo caso, modularán su cuantía en función del país de destino, la calidad acreditada de la institución receptora y la capacidad económica del beneficiario.

c) Fomentarán el acceso de estudiantes internacionales a las Universidades andaluzas.

3. Asimismo, con el propósito señalado en el apartado anterior, se podrán adoptar otras medidas que acuerde la Consejería competente en materia de Universidades, con informe del Consejo Andaluz de Universidades.

CAPÍTULO II

De los planes de estudios y de los títulos en las Universidades de Andalucía

Artículo 57. Enseñanzas y planes de estudios.

1. Las enseñanzas universitarias se estructurarán en tres ciclos: grado, máster y doctorado. La superación de tales en­señanzas dará derecho, en los términos legalmente estableci­dos, a la obtención de los títulos oficiales correspondientes.

2. Corresponde a las Universidades, de conformidad con lo establecido en la normativa vigente, el diseño de los planes de estudios universitarios. Una vez elaborados los pla­nes de estudios conducentes a la obtención de títulos oficia­les, deberán ser verificados por el Consejo de Universidades de acuerdo con las normas establecidas. La Consejería com­petente en materia de Universidades deberá emitir informe favorable sobre la adecuación de los planes de estu­dios a los objetivos y criterios establecidos en la programación universitaria de Andalucía para que los planes de estudios puedan ser remitidos para su verificación.

Los planes de estudios universitarios deberán contener las garantías suficientes de conocimiento de otros idiomas, con un nivel de interlocución suficiente, así como la formación requerida en la legislación estatal y autonómica vigente.

3. Las Universidades fomentarán el desarrollo de estudios y conocimientos transversales, orientados al mejor conocimien­to del entorno andaluz.

4. Las Universidades fomentarán igualmente los inter­cambios de estudiantes y profesores a otros centros de estudio y las actividades interuniversitarias de todo tipo.

5. Las Universidades intensificarán el fomento del plu­rilingüismo, favoreciendo la impartición de estudios en otras lenguas a los que tendrán acceso estudiantes de las propias Universidades andaluzas o de otras Universidades españolas o internacionales.

6. La financiación anual afecta a resultados contemplará programas de actuación para lograr el más efectivo cumpli­miento de estos objetivos.

Artículo 58. Títulos oficiales.

1. Corresponde al Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía acordar la implantación, suspensión y supresión de enseñanzas universitarias conducentes a la obtención de tí­tulos de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional que se impartirán en las Universidades andaluzas.

El plazo máximo para dictar y notificar las resoluciones correspondientes será de seis meses. Transcurrido este plazo sin que se notifique resolución expresa se entenderán desestimadas.

2. Para impartir enseñanzas oficiales y expedir los corres­pondientes títulos oficiales con validez en todo el territorio na­cional, las Universidades deberán poseer la autorización perti­nente otorgada por el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, previo cumplimiento de los siguientes trámites que, en todo caso, deberán preservar la autonomía académica de las Universidades:

a) La iniciativa podrá ser de la Consejería competente en materia de Universidades, con el acuerdo del Consejo de Go­bierno de la Universidad, o bien por iniciativa del Consejo de Gobierno de las Universidades públicas o de los órganos que se establezcan en las normas de organización y funcionamiento de las Universidades privadas. En ambos casos será necesario informe previo favorable del Consejo Social o del órgano com­petente de las Universidades privadas. En el caso de creación de nuevas titulaciones, exigirá, al menos, la previa presencia de la misma en el plan estratégico de la Universidad en cuestión; el estudio de costes y beneficios monetarios y no monetarios, incluyendo la previsión de incremento de ingresos privados y públicos, tanto básicos como afectos a resultados, que la Universidad espera obtener como consecuencia de su implantación; el estudio de la demanda efectiva de la titulación en el sistema universitario, que incluya los efectos sobre el entorno provincial y andaluz y las posibilidades de inserción laboral de los egresa­dos; la valoración de requerimientos de calidad de la titulación, y el estudio de la complementariedad con otras titulaciones de la propia Universidad y de las economías de alcance y de integra­ción que la nueva titulación genere.

b) Se exigirá también informe del Consejo de Universidades y del Consejo Andaluz de Universidades en los que se verifique que el plan de estudios se ajusta a las directrices y condiciones establecidas reglamentariamente.

c) El plazo para resolver la solicitud de autorización será de tres meses desde el inicio del procedimiento, transcurrido dicho plazo sin resolución expresa se entenderá desestimada la solicitud.

d) Una vez aprobado el título oficial será informada la Con­ferencia General de Política Universitaria. Asimismo, el Rector ordenará publicar el plan de estudios en el Boletín Oficial del Estado y en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

3. La creación, suspensión o supresión de enseñanzas conducentes a la obtención de títulos de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional en las Universidades anda­luzas deberá responder en todo caso a los siguientes principios de actuación:

a) Adecuación a la demanda social que se realiza desde el entorno cultural, productivo y empresarial y a la demanda vocacional de los estudiantes. En este sentido se potenciarán las dobles titulaciones.

b) Implantación selectiva de las titulaciones de alta especialización.

c) Eficiencia, que evite la sobreoferta de plazas de estudio, la duplicidad de costes y la inadecuación de la oferta a la demanda de estudios.

d) Planificación, de manera que la creación, supresión o suspensión de titulaciones responda a la programación estra­tégica del sistema universitario andaluz y de cada Universidad.

e) Calidad, que garantice que las enseñanzas impartidas conducen a la formación científica, humana y técnica nece­sarias para el desarrollo personal y profesional del estudiante.

f) Promoción de las titulaciones propias universitarias e interuniversitarias.

g) Proximidad de los estudios de alta demanda.

4. La Comunidad Autónoma de Andalucía, a propuesta del Consejo Andaluz de Universidades, podrá certificar la especial calidad de los títulos propios de las Universidades andaluzas.

CAPÍTULO III

De la docencia y de la investigación universitaria en Andalucía

Sección 1.ª Principios generales

Artículo 59. Principios de calidad.

1. Las Universidades andaluzas potenciarán la calidad de la docencia y de la investigación en todas las ramas del saber: técnico, científico, de la salud, social y jurídico, artístico y humanístico; la transferencia del conocimiento a la sociedad, y la tecnología como expresión de la actividad universitaria. Estos principios constituyen una función esencial de la Universidad, que deriva de su papel clave en la generación de conocimiento y de su capacidad de estimular y generar pensamiento crítico, decisivo en todo proceso científico.

2. La Consejería competente en materia de Universidades, a través del Consejo Andaluz de Universidades, diseñará políticas de cali­dad que impliquen la evaluación de la actividad docente e investigadora de los profesores, el desarrollo de planes de actualización y mejora y la creación de incentivos económicos a través de los complementos retributivos reconocidos en esta Ley.

3. En la evaluación de la calidad de la docencia y la investigación universitarias en Andalucía se tendrá en cuenta su adecuación a los principios que inspiran esta Ley, su con­tribución al conocimiento y al desarrollo del entorno, su vin­culación a programas y proyectos educativos o investigadores y, en general, sus implicaciones éticas y sus repercusiones sociales.

4. Las Universidades andaluzas y la Administración auto­nómica tenderán a establecer programas de perfeccionamiento que permitan desarrollar en su caso una carrera investigadora y generar recursos humanos en formación postdoctoral sufi­cientes para el mantenimiento y mejora del sistema univer­sitario andaluz.

5. La actividad y dedicación investigadora y la contribu­ción al desarrollo científico, tecnológico o artístico del personal docente e investigador de las Universidades será criterio relevante, atendiendo su oportuna evaluación, para determinar su eficiencia en el desarrollo de su actividad profesional. La Universidad facilitará la compatibilidad en el ejercicio de la do­cencia y la investigación e incentivará el desarrollo de una tra­yectoria profesional que permita una dedicación más intensa a la actividad docente o a la investigadora.

Artículo 60. Calidad de la docencia.

Las Universidades otorgarán atención prioritaria a la cali­dad de la docencia, fomentando, en colaboración con la Consejería competente en materia de Universidades, la investigación y renovación pedagógicas y didácticas del profesorado, con la finalidad de mejorar la transferencia de los conocimientos, elaborando pro­gramas de actuación conjunta orientados a coordinarlos y financiarlos.

Artículo 61. Transferencia del conocimiento.

1. La transferencia del conocimiento es una función de las Universidades, que determinarán y establecerán los medios e instrumentos necesarios para facilitarla por parte del personal docente e investigador.

2. El ejercicio de dicha actividad dará derecho a la evalua­ción de sus resultados y al reconocimiento de los méritos al­canzados como criterio relevante para determinar su eficiencia en el desarrollo de su actividad profesional.

3. Para garantizar la vinculación entre la investigación uni­versitaria y el sistema productivo, así como la transferencia de resultados de la investigación, las Universidades podrán crear o participar en la creación de empresas de base tecnológica, parques científicos y tecnológicos, otros agentes del conocimiento o cualquier otra persona jurídica de las contempladas en la legislación vigente.

Artículo 62. Fomento de la excelencia, el desarrollo y la innovación tecnológica en la Universidad.

1. Las Universidades andaluzas prestarán atención prio­ritaria a la formación de profesores e investigadores, prefe­rentemente, mediante la organización y desarrollo de los estu­dios de doctorado. A tal efecto, y en colaboración con la Consejería competente en materia de Universidades elaborarán programas de actua­ción conjunta orientados a fomentarlos, coordinarlos y finan­ciarlos.

2. Las Universidades fomentarán la docencia y la inves­tigación universitarias de excelencia. Para ello, y de común acuerdo con la Consejería competente en materia de Universidades, elaborarán programas conjuntos que faciliten la mo­vilidad de su personal docente e investigador, con el fin de mejorar su formación y actividad investigadora, así como el desarrollo conjunto de programas y proyectos de investigación y desarrollo tecnológico, la creación de centros o estructuras mixtas y la pertenencia y participación activa en redes de co­nocimiento y plataformas tecnológicas.

Artículo 63. La investigación universitaria en el sistema de ciencia-tecnología de Andalucía.

Con el fin de garantizar la coordinación de la actividad universitaria con el resto del sistema de ciencia y tecnología andaluz, las Universidades andaluzas podrán participar en los órganos de coordinación que la Comunidad Autónoma de Andalucía cree, de acuerdo con la composición y funciones que se establezcan.

Sección 2ª. De los Institutos Universitarios de Investigación

Artículo 64. Naturaleza Jurídica.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica de Universidades, los Institutos Universitarios de Investigación son centros dedicados a la investigación cien­tífica y técnica o a la creación artística. Podrán organizar y desarrollar programas y estudios de doctorado y de máster según los procedimientos previstos en los estatutos, y pro­porcionar asesoramiento técnico en el ámbito de sus com­petencias.

Se regirán por la Ley Orgánica de Universidades, por la presente Ley, por los estatutos, por el convenio de creación o de adscripción, en su caso, y por sus propias normas.

Artículo 65. Creación, reconocimiento, modificación o supresión.

1. La creación, reconocimiento, modificación o supresión de institutos universitarios de investigación se acordará por decreto del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, a iniciativa de la Consejería competente en materia de Universidades o a propuesta de la correspondiente Universidad, según lo previsto en los aparta­dos 1 y 2 del artículo 11.

2. Los institutos universitarios de investigación podrán ser constituidos por una o más Universidades, o conjuntamente con otras entidades públicas o privadas, mediante convenios u otras formas de cooperación, de conformidad con los estatu­tos de las Universidades

3. Para la creación de los Institutos Universitarios serán preceptivos los informes favorables de la Agencia Andaluza del Conocimiento y del Consejo Andaluz de Universidades.

4. Cada cinco años, la Agencia Andaluza del Conocimiento realizará evaluacio­nes de la actividad desarrollada por los Institutos Universitarios de Investigación, que, en su caso, determinaran la supresión o continuidad de los mismos.

5. De acuerdo con lo recogido en el artículo 10.4 de la Ley Orgánica de Universidades, podrán adscribirse a las Universidades públicas, mediante convenio, como Institutos Universitarios de Investigación, instituciones o centros de investigación de carácter público o privado. La aprobación de la adscripción o, en su caso, revocación de la misma corresponde a la al Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, bien por propia iniciativa, con acuerdo del Consejo de Gobierno de la Universidad y previo informe favorable del Consejo Social, bien por iniciativa de la Universidad mediante propuesta del Consejo de Gobierno, con informe favorable del Consejo Social y del Consejo Andaluz de Universidades.

De lo señalado en el párrafo anterior será informada la Conferencia General de Política Universitaria.

Sección 3.ª Personal investigador y de apoyo a la investigación

Artículo 66. Personal para proyectos concretos de inves­tigación.

1. El personal investigador que en virtud de convenios, acuerdos o cualquier otra forma de colaboración desarrollen actividades en una Universidad se vincula a la misma en las condiciones y con los derechos que establezca la normativa vigente y los estatutos de cada Universidad.

2. Las Universidades andaluzas podrán contratar, para obra o servicio determinado, personal científico y técnico para la ejecución de proyectos concretos de investigación.

Artículo 67. Personal investigador en formación.

El personal investigador en formación es aquel que desarrolla un periodo de formación, con la duración que se establezca legal y reglamentariamente, que culminará con la obtención del grado de doctor. Dicha formación deberá reali­zarse bajo un sistema de vinculación que le permita desarro­llar su labor con el régimen de derechos y obligaciones que legalmente se establezca, con especial reconocimiento de la protección social, medios y garantías adecuados para la activi­dad desarrollada.

TÍTULO IV

De la coordinación universitaria

CAPÍTULO I

De los principios generales

Artículo 68. Competencias.

Corresponde a la Administración de la Junta de Andalucía, a través de la Consejería competente en materia de Universidades, coordinar las Universidades andaluzas.

Artículo 69. Objetivos y fines.

La coordinación de las Universidades andaluzas sirve a los siguientes objetivos y fines:

1. La planificación del sistema universitario andaluz.

2. La mejora de la calidad y excelencia docente, investigadora y de gestión, mediante la fijación de criterios comunes de evaluación de la eficacia, eficiencia y rendimiento de las actividades, estructuras y servicios universitarios.

3. El establecimiento de criterios y directrices para la creación y reconocimiento de Universidades, así como para la creación, modificación y supresión de centros y estudios universitarios.

4. La adaptación de la oferta de enseñanzas y de la ca­pacidad de los centros a las demandas y necesidades de la sociedad.

5. La adecuación de la oferta de becas y ayudas al estu­dio a las demandas sociales.

6. La movilidad de profesores, investigadores y estudiantes.

7. La información recíproca entre las Universidades en sus distintos ámbitos de actuación, y, especialmente, en aque­llas actividades que hayan de realizarse conjuntamente o que afecten a más de una Universidad.

8. La promoción de actividades conjuntas en los diferen­tes campos de la docencia, la investigación, el desarrollo, la in­novación y la difusión de la cultura, la ciencia y la tecnología.

9. El impulso de criterios y directrices para la consecución de unas políticas homogéneas sobre acceso de estudiantes, plantillas, negociación colectiva y acción social, aplicables al personal de las Universidades andaluzas, dentro del respeto a la autonomía y a las peculiaridades organizativas de cada Universidad.

10. El impulso a la colaboración de las Universidades en­tre ellas y con otras administraciones y entidades públicas o privadas para la ejecución de programas de interés general.

11. El apoyo a fórmulas de colaboración de las Universidades andaluzas con otras Universidades españolas y extran­jeras.

12. La promoción de la colaboración entre las Universidades, administraciones y entidades públicas y privadas para conseguir la adecuada integración de los estudiantes y egre­sados universitarios dentro del tejido productivo y el mercado laboral.

13. La determinación de fines u objetivos mínimos comu­nes en materia de estabilidad presupuestaria, en los términos del artículo 90.

14. Cualesquiera otros que tiendan a mejorar la eficacia y eficiencia del sistema universitario andaluz, respetándose el ámbito de la autonomía universitaria.

CAPÍTULO II

Instrumentos de coordinación

Artículo 70. La programación docente e investiga­dora plurianual.

1. La programación universitaria de la Junta de Andalucía es el instrumento de planificación, coordinación y ordenación del servicio público de educación superior universitaria que ofrecen las Universidades del sistema universitario andaluz. Esta programación incluye, como mínimo, las enseñanzas conducentes a la obtención de los títulos universitarios oficia­les, así como la programación de su implantación y la ordena­ción de las actividades de investigación.

2. La programación universitaria será elaborada por la Consejería competente en materia de Universidades por pe­riodos plurianuales con una duración no inferior a tres años. Debe tener en cuenta las demandas de las Universidades y debe basarse en criterios conocidos por el Consejo Andaluz de Universidades, que deberán considerar, al menos, los siguien­tes extremos:

a) La necesidad de titulaciones y competencias especiali­zadas del tejido productivo andaluz y de la sociedad andaluza.

b) La evolución de la demanda de estudios superiores universitarios y las necesidades de investigación.

c) El equilibrio territorial, en un marco de eficiencia en la utilización de los medios materiales y de los recursos huma­nos del sistema universitario andaluz, y los costos económicos y su financiación.

d) La especialización y diversificación universitaria en un contexto de cooperación interuniversitaria.

e) La existencia de personal docente cualificado y de perso­nal de administración y servicios, así como de infraestructura.

f) La oportunidad de creación de centros y campus uni­versitarios para organizar la enseñanza, la investigación y la transferencia de conocimiento.

3. La programación universitaria podrá ser revisada anualmente, introduciendo las modificaciones y concreciones necesarias para mantener su actualización y adaptación a los planes de estudios, a los cambios que se hayan podido pro­ducir respecto de las circunstancias que motivaron su apro­bación, y a las previsiones presupuestarias. Las Universidades andaluzas podrán interesar las modificaciones de la programa­ción aprobada.

4. La programación universitaria deberá ajustarse con el marco de financiación y el plan plurianual de inversiones en infraestructuras de las Universidades públicas.

5. Los contenidos generales de la programación universi­taria constituirán el marco de referencia de los planes estraté­gicos de las Universidades públicas.

6. Los contenidos de la programación universitaria serán dados a conocer a la comunidad educativa y a los sectores de la sociedad que estén interesados en la misma.

Artículo 71. El cuadro de mando integral del sistema universitario andaluz.

1. Los planes estratégicos de las Universidades públicas desarrollarán y verificarán el control de su gestión a través de un cuadro de mando integral, instrumento de gestión del sis­tema universitario andaluz orientado a garantizar la eficacia y transparencia del mismo, permitiendo el seguimiento de los objetivos anuales contenidos en el contrato programa.

Las Universidades públicas presentarán anualmente un informe de seguimiento de los compromisos que estará funda­mentado en la evolución de los indicadores conforme al cua­dro de mando integral.

2. La Consejería competente en materia de Universidades definirá un modelo de cuadro de mando integral del sistema universitario andaluz que servirá de marco de desarrollo de los cuadros de mando integrales de las Universidades.

Artículo 72. La función de prospectiva.

La Consejería competente en materia de Universidades, directamente o a través de la Agencia Andaluza del Conoci­miento, promoverá una visión prospectiva del desarrollo del servicio público de enseñanza superior universitaria en Anda­lucía, ofreciendo un enfoque global sobre la evolución de las Universidades y la función docente e investigadora, y analizará las tendencias a largo plazo sobre las enseñanzas superiores y, en especial, la prospectiva y análisis de las nuevas deman­das tecnológicas, científicas y universitarias de utilidad para la Comunidad andaluza.

Artículo 73. El distrito único universitario.

1. A los únicos efectos del ingreso en los centros univer­sitarios, todas las Universidades públicas andaluzas se cons­tituyen en un distrito único para los estudios de grado y de máster, mediante acuerdo entre las mismas y la Consejería competente en materia de Universidades, a fin de evitar la exigencia de diversas pruebas de evaluación. Las actuaciones que deban realizarse con esta finalidad serán llevadas a cabo por una comisión técnica del Consejo Andaluz de Universidades, cuya composición, funciones y régimen de actuación se determinarán reglamentariamente.

2. Con el fin de coordinar los procedimientos de acceso a la Universidad, dicha Consejería podrá fijar, a propuesta del Consejo Andaluz de Universidades, el plazo máximo de que disponen las Universidades andaluzas para determinar el nú­mero de plazas disponibles y los plazos y procedimientos para solicitarlas.

CAPÍTULO III

Del Consejo Andaluz de Universidades y sus funciones

Artículo 74. Naturaleza.

1. El Consejo Andaluz de Universidades es el órgano cole­giado de consulta, planificación y asesoramiento del Gobierno de la Comunidad Autónoma en materia de Universidades.

2. El Consejo Andaluz de Universidades se adscribe orgá­nicamente a la Consejería competente en materia de Universidades de la Junta de Andalucía.

Artículo 75. Funcionamiento.

1. El Consejo Andaluz de Universidades ejerce sus fun­ciones en Pleno y en Comisiones.

2. Se establecen las siguientes Comisiones permanentes:

a) Comisión Académica.

b) Comisión de Programación.

c) Comisión de Fomento de la Calidad.

3. El Pleno podrá constituir comisiones técnicas sobre materias concretas.

4. El Consejo Andaluz de Universidades se rige por esta Ley y por su Reglamento de Funcionamiento, de acuerdo con lo dispuesto en la normativa aplicable sobre órganos colegiados.

5. La Consejería competente en materia de Universidades dotará al Consejo Andaluz de Universidades de los medios necesarios para el cumplimiento de sus funciones.

Artículo 76. Composición del Pleno.

El Pleno del Consejo Andaluz de Universidades estará integrado por:

a) La persona titular de la Consejería competente en materia de Universidades, que lo presidirá.

b) La persona titular de la Secretaría General competente en materia de Universidades, que sustituirá en la presidencia al anterior en caso de ausencia.

c) La persona titular de la Dirección General en materia de Universidades.

d) Los Rectores o las Rectoras de todas las Universidades públicas andaluzas.

e) Los Presidentes o las Presidentas de los respectivos Consejos Sociales.

f) El Director o la Directora de la Agencia Andaluza del Conocimiento.

g) El Presidente o la Presidenta del Consejo Escolar de Andalucía.

h) Dos representantes del alumnado universitario de­signado por el Consejo Asesor de Estudiantes de Andalucía, de entre sus miembros

i) Cinco miembros designados por el Parlamento de Anda­lucía entre personalidades de reconocido prestigio en el ámbito educativo, cultural o científico.

j) El Secretario o la Secretaria General del Consejo, que será designado de entre el personal funcionario de la Consejería competente en materia de Universidades por el Presidente o Presidenta, oído el Pleno del Consejo, con las competencias que le reconozca el Reglamento de Funcionamiento del Consejo Andaluz de Universidades.

Artículo 77. Comisión Académica.

La Comisión Académica estará compuesta por los siguien­tes miembros:

a) La persona titular de la Consejería competente en materia de Universidades, que la presidirá.

b) La persona titular de la Secretaría General competente en materia de Universidades, que actuará como Vicepresidente o Vicepresidenta, sustituyendo al Presidente o Presidenta en caso de ausencia.

c) La persona titular de la Dirección General en materia de Universidades.

d) Los Rectores o las Rectoras de las Universidades públi­cas de Andalucía.

e) El Secretario o la Secretaria General del Consejo, que lo será de la Comisión, con las competencias que le reconozca el Reglamento de Funcionamiento del Consejo Andaluz de Universidades.

Artículo 78. Comisión de Programación.

La Comisión de Programación estará compuesta por los siguientes miembros:

a) La persona titular de la Consejería competente en materia de Universidades, que la presidirá.

b) La persona titular de la Secretaría General competente en materia de Universidades que actuará como Vicepresidente o Vicepresidenta, sustituyendo al Presidente o a la Presidenta en caso de ausencia.

c) La persona titular de la Dirección General en materia de Universidades.

d) Los Rectores o las Rectoras de Universidades públicas.

e) Dos de los miembros designados por el Parlamento de Andalucía para el Consejo Andaluz de Universidades, ele­gidos por el Pleno.

f) Uno de los representantes del alumnado univer­sitario designados por el Consejo Asesor de Estudiantes de Andalucía para el Consejo Andaluz de Universidades, elegido por el Pleno

g) El Presidente o la Presidenta del Consejo Escolar de Andalucía.

h) Cinco Presidentes o Presidentas de los Consejos Socia­les, elegidos por el Pleno.

i) El Secretario o la Secretaria General del Consejo, que lo será de la Comisión, con las competencias que le reconozca el Reglamento de Funcionamiento del Consejo Andaluz de Universidades.

Artículo 79. Comisión de Fomento de la Calidad.

La Comisión de Fomento de la Calidad estará compuesta por los siguientes miembros:

a) La persona titular de la Consejería competente en materia de Universidades, que la presidirá.

b) La persona titular de la Secretaría General competente en materia de Universidades que actuará como Vicepresidente o Vicepresidenta, sustituyendo al Presidente o Presidenta en caso de ausencia.

c) La persona titular de la Dirección General en materia de Universidades.

d) Los Rectores o las Rectoras de Universidades Públicas.

e) Tres miembros designados por el Parlamento de Anda­lucía para el Consejo Andaluz de Universidades, elegidos por el Pleno.

f) Uno de los representantes del alumnado univer­sitario designados por el Consejo Asesor de Estudiantes de Andalucía para el Consejo Andaluz de Universidades, elegido por el Pleno.

g) Cuatro Presidentes o Presidentas de los Consejos Socia­les, elegidos por el Pleno.

h) El Director o la Directora de la Agencia Andaluza del Conocimiento.

i) El Secretario o la Secretaria General del Consejo, que lo será de la Comisión, con las competencias que le reconozca el Reglamento de Funcionamiento del Consejo Andaluz de Universidades.

Artículo 80. Funciones.

Son funciones del Consejo Andaluz de Universidades:

a) Conocer, asesorar e informar la Programación e Inver­siones de la Junta de Andalucía en el sistema universitario andaluz y sus criterios de aplicación, y, en particular, el modelo de financiación.

b) Informar, a petición del órgano competente de la Comu­nidad Autónoma en materia de Universidades, de los ante­proyectos de ley, proyectos de reglamentos y normas, en general, que puedan afectar al sistema universitario andaluz.

c) Informar sobre la creación y reconocimiento de Universidades.

d) Informar los proyectos de creación, modificación, supre­sión, adscripción y revocación de la adscripción de centros e Institutos Universitarios de Investigación, así como sobre los proyectos de implantación de nuevos estudios conducentes a la expedición de títulos oficiales y validez en todo el territorio nacional, y ser oído en relación con los planes de estudios.

e) Asesorar sobre la organización conjunta de los estudios y servicios universitarios para su mayor racionalización.

f) Informar la planificación autonómica en materia de investigación, desarrollo o innovación.

g) Conocer los diferentes estudios, titulaciones y títulos propios de las Universidades de Andalucía y fomentar la armo­nización entre los mismos.

h) Impulsar programas de organización de enseñanzas de especialización para posgraduados, de actividades espe­cíficas de formación continuada y permanente, y de iniciación laboral en sus diversas modalidades.

i) Elaborar criterios para la convalidación y adaptación de estudios interuniversitarios, a efectos de su continuación en las Universidades andaluzas, especialmente en lo que res­pecta a los de doctorado y a los conducentes a la expedición de títulos propios de las Universidades andaluzas, sin perjuicio de los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de Universidades.

j) Conocer los conciertos suscritos entre las Universidades y las instituciones sanitarias.

k) Proponer criterios y directrices que hayan de orientar la política de becas, ayudas y créditos a los estudiantes, para favorecer la movilidad dentro de la Comunidad Autónoma y en el ámbito del Espacio Europeo de Educación Superior.

l) Conocer del desarrollo, ejecución y control del sistema general de becas, ayudas y créditos al estudio correspondiente a la Comunidad Autónoma de Andalucía, y de los mecanismos de coordinación de éste con el propio del Estado para asegurar los resultados de su aplicación.

m) Informar sobre los precios públicos y tasas académicas que haya de aprobar la Comunidad Autónoma de Andalucía.

n) Ser oído sobre los criterios de la Comunidad Autónoma relativos a los límites máximos de admisión de estudiantes en Universidades públicas y privadas, por motivos de interés general, por la capacidad de los centros o para poder cumplir exigencias derivadas de directivas comunitarias o convenios internacionales.

ñ) Ser oído en relación con los criterios, indicadores y bases comunes que hayan de utilizarse para la evaluación de la calidad de las Universidades.

o) Conocer los informes y estudios elaborados por la Agen­cia Andaluza del Conocimiento.

p) Promover la evaluación continua de los procesos y resultados de las actividades docentes, investigadoras y de gestión desarrolladas por las Universidades andaluzas en orden a potenciar la mejora de su calidad.

q) Promover y apoyar el desarrollo de sistemas internos de evaluación, control y mejora de la calidad en las Universidades andaluzas.

r) Desarrollar y fomentar programas de mejora de calidad en el sistema universitario andaluz.

s) Asesorar a la Consejería competente en materia de Universidades en cuantos asuntos le sean solicitados y proponer las iniciativas que estime oportunas para la mejora del sistema universitario andaluz.

t) Promover medidas y políticas generales de empleo acti­vo e inserción laboral para los estudiantes y egresados universitarios.

Artículo 81. Desempeño de las funciones.

1. Las funciones del Consejo Andaluz de Universidades se ejercen por el Pleno y las Comisiones, con el auxilio, en su caso, de las comisiones técnicas.

2. Corresponde al Pleno las siguientes funciones:

a) Las competencias señaladas en las letras b), g), j), k), l), n) y s) del artículo anterior.

b) Las competencias señaladas en las letras c), d) y f) del artículo anterior, previa audiencia de la Comisión Aca­démica.

c) Las competencias señaladas en las letras a) y m) del artículo anterior, previa audiencia de la Comisión de Pro­gramación.

d) La elaboración de su propio Reglamento de Funcio­namiento, cuya aprobación corresponde al Consejo de Gobier­no de la Comunidad Autónoma.

3. Corresponde a la Comisión Académica, en los términos que se establezcan reglamentariamente, las competencias sobre los asuntos que tengan relación con los aspectos aca­démicos del sistema universitario.

Conocerá, en particular, de las materias relacionadas en la letra i) del artículo anterior.

4. Corresponde a la Comisión de Programación, en los términos que se establezcan reglamentariamente, las com­petencias relacionadas con las implicaciones económicas deri­vadas de la implantación de Universidades y centros, y sobre el modelo de financiación, así como las competencias relativas a los planes de estudio, enseñanzas no oficiales, enseñanzas no presenciales y, en general, sobre aquellas materias que incidan en el estatuto del alumnado.

Conocerá, en particular, de las materias relacionadas en las letras e), h) y t) del artículo anterior.

5. Corresponde a la Comisión de Fomento de la Calidad, en los términos que se establezcan reglamentariamente, las competencias relativas a la evaluación y acreditación de las funciones de docencia, investigación y gestión universitaria, sobre la base de los informes de la Agencia Andaluza del Conocimiento y sin per­juicio de las competencias en materia de evaluación y finan­ciación de la investigación establecidas en el Plan Andaluz de Investigación.

Conocerá, en particular, de las materias relacionadas en las letras ñ), o), p), q) y r) del artículo anterior.

6. El Pleno del Consejo Andaluz de Universidades podrá delegar el ejercicio de sus funciones en las comisiones perma­nentes del mismo, en los términos que se establezcan reglamentariamente.

TÍTULO V

De la calidad universitaria

CAPÍTULO I

De la evaluación de la calidad de la actividad universitaria

Artículo 82. Calidad de medios y fines.

1. La calidad del sistema educativo universitario se define en función de su capacidad para formar ciudadanos que pue­dan desempeñar una actividad relevante personal, social y profesional.

2. La calidad del sistema debe manifestarse tanto en los resultados como en la excelencia de los procesos de enseñanza e investigación que desarrollan las Universidades.

3. La calidad de los procesos y resultados se medirá por el grado en que se desarrollen los valores que definen la natu­raleza de las Universidades y del sistema universitario andaluz en la práctica cotidiana de la docencia, la investigación y la creación cultural, científica y técnica.

4. La consecución satisfactoria de las finalidades del sis­tema universitario andaluz requiere:

a) La formación, perfeccionamiento permanente y dedi­cación del personal docente e investigador, así como del per­sonal de administración y servicios.

b) La elaboración de planes de estudio suficientemente flexibles, abiertos y relevantes, así como su evaluación.

c) La provisión de medios y recursos humanos y materiales que permitan el desarrollo eficaz de una enseñanza rigurosa, actual, práctica, crítica y creativa.

Artículo 83. Evaluación de la calidad.

1. La Agencia Andaluza del Conocimiento, oído el Consejo Andaluz de Universidades, establecerá los criterios, indicadores y bases comu­nes que permitan establecer un sistema de información homo­géneo que asegure la evaluación objetiva de medios y fines, resultados y procesos, de las Universidades andaluzas.

2. Las Universidades deberán asegurar el funcionamiento de sus propios órganos de evaluación institucional, en los tér­minos que se disponga en sus estatutos. Las autoevaluaciones universitarias se realizarán sin perjuicio de las evaluaciones que hayan de llevarse a cabo por la Agen­cia Andaluza del Conocimiento y la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acre­ditación, en el ámbito de sus respectivas competencias.

3. La evaluación abarcará las funciones de docencia y gestión docente, investigación y gestión de administración y servicios, sirviendo de apoyo a la planificación universitaria al servicio de la excelencia. Sus resultados serán tenidos en cuenta en la financiación de las Universidades evaluadas.

4. Las evaluaciones y acreditaciones realizadas por otras agencias u órganos de evaluación podrán ser consideradas por la Agencia Andaluza del Conocimiento a los efectos establecidos en esta Ley.

CAPÍTULO II

Instrumentos al servicio de la calidad universita­ria

Artículo 84. Instrumentos de calidad y excelencia.

1. Las Universidades deberán establecer un sistema inte­grado de gestión de la calidad y someter sus sistemas de ges­tión de calidad cada cinco años a evaluaciones de la Agencia Andaluza del Conocimiento. Los resultados serán públicos con los límites establecidos legalmente.

2. Las Universidades evaluarán los procesos y resultados de sus actividades de formación e investigación. Reglamenta­riamente se establecerán los tipos de evaluación y sus respec­tivos objetivos.

3. Las Universidades públicas andaluzas intensificarán la competencia por la excelencia, fomentando la formación de redes de centros y de conocimiento con el fin de favorecer la interdisciplinariedad, la dimensión internacional, el apoyo de la industria y de los sectores empresariales. Cada Universidad identificará los campos concretos del conocimiento sobre los que concentrará sus actividades para alcanzar la excelencia científica y formativa.

Artículo 85. Instrumentos de modernización.

1. La Consejería competente en materia de Universidades promoverá la integración de las enseñanzas virtuales en el ser­vicio público de educación superior mediante las acciones que reglamentariamente se determinen. Asimismo, adoptará las medidas adecuadas para facilitar la adecuación del sistema universitario de Andalucía al marco de interoperabilidad de la Junta de Andalucía.

2. Las Universidades andaluzas impulsarán la programa­ción de acciones dirigidas a estimular la creatividad y la in­novación docente y apoyar la vinculación de la docencia con el entorno social, asimismo desarrollarán modelos de oferta docente acordes con la formación a lo largo de la vida y con la movilidad. Por su parte, la Consejería competente en materia de Universidades impulsará líneas de renovación de la oferta docente.

3. Las Universidades públicas adoptarán modelos de ges­tión que modernicen su organización con el fin de dinamizar el servicio público y garantizar un marco de innovación ade­cuado. El personal de estas Universidades deberá adaptarse y utilizar las nuevas tecnologías y habilidades en el desempeño de sus funciones, a cuyo efecto las Universidades realizarán las acciones formativas necesarias.

Artículo 86. Relaciones interuniversitarias.

1. La Consejería competente en materia de Universidades establecerá un sistema andaluz de información universitaria que garantice la interoperabilidad entre los distintos sistemas de información, la disponibilidad de la información y la comuni­cación recíprocas entre las Universidades andaluzas en los dis­tintos ámbitos de actuación universitaria. Asimismo, estable­cerá, oído el Consejo Andaluz de Universidades, la definición y normalización de datos y flujos, los requerimientos técnicos necesarios para la integración de la información y para su aná­lisis y evolución, así como las reglas de acceso y difusión.

Las Universidades y la Administración de la Junta de Anda­lucía aportarán al sistema de información universitaria los da­tos necesarios para su mantenimiento y desarrollo, pudiendo crear redes que generen conocimiento científico y favorezcan la participación social en la educación superior universitaria.

2. La Consejería competente en esta materia pondrá a disposición del sistema universitario andaluz una red segura de comunicación que facilite la interoperabilidad en el ámbito electrónico y dé garantías de protección al intercambio de in­formación entre sus integrantes.

3. El sistema andaluz de información universitaria sumi­nistrará la información y ejercerá como entidad para Andalucía del sistema de información universitaria de ámbito estatal.

TÍTULO VI

Del régimen económico, financiero y patrimonial

CAPÍTULO I

De la financiación de las Universidades

Artículo 87. Principios.

1. Las Universidades públicas andaluzas tendrán autono­mía económica y financiera en los términos establecidos en la presente Ley. El funcionamiento básico de calidad de las Universidades públicas andaluzas se garantizará mediante la disposición por éstas de los recursos necesarios, condiciona­dos a las disponibilidades presupuestarias de la Junta de An­dalucía.

2. Son ingresos de las Universidades públicas andaluzas los procedentes de los precios públicos aplicados a los servicios prestados, las transferencias procedentes de la Junta de Andalucía en aplicación del modelo de financiación vigente y cuan­tos otros ingresos de derecho público y privado puedan obtener.

3. Para la determinación de las transferencias correspon­dientes a cada Universidad pública andaluza se elaborará un modelo de financiación común, revisable cada cinco años, que será aprobado por el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, atendiendo a los siguientes principios básicos:

a) Integridad del sistema educativo andaluz.

b) Suficiencia financiera.

c) Corresponsabilidad de las Universidades en la obten­ción de recursos para su financiación.

d) Convergencia de la situación financiera de las distintas Universidades.

e) Planificación estratégica y del cumplimiento de los obje­tivos sociales fijados.

f) Transparencia de la gestión y evaluación objetiva de la eficiencia en la gestión y en la consecución de objetivos.

4. El modelo de financiación habrá de incorporar la tota­lidad de los recursos aportados por la Junta de Andalucía a las Universidades y se organizará en dos grupos de fuentes de financiación, uno de financiación básica, destinada a garan­tizar la prestación del servicio con un nivel de calidad suficiente homogéneo, y otro de financiación afecta a resultados, des­tinado a fomentar la mejora en la calidad de la prestación del servicio. Este último se distribuirá según indicadores obje­tivos representativos del cumplimiento de los Planes Operativos de Mejora de la Calidad sobre los que se definan los contratos programa de cada Universidad.

5. Igualmente, en el ámbito de la financiación básica, se podrán establecer planes específicos de financiación de las inversiones y la investigación en las Universidades públicas de Andalucía, de acuerdo con el modelo de financiación aprobado.

6. En el ejercicio de su autonomía y deber de correspon­sabilidad financiera en la obtención de recursos propios, las Universidades públicas andaluzas se obligarán a lograr recur­sos adicionales por un importe porcentual que se determinará respecto al conjunto de las transferencias previstas.

7. La financiación operativa o de gastos de funciona­miento se asignará, oído el Consejo Andaluz de Universidades, según los datos que aporten las Universidades y según la eva­luación del grado de cumplimiento de los objetivos establecidos en los contratos programa, sin perjuicio de las auditorías de comprobación de datos que procedan.

Artículo 88. Planificación estratégica y contratos pro­grama.

1. Cada Universidad pública andaluza, sobre la base del modelo de financiación aprobado, elaborará su respectivo plan estratégico, en el que se fijarán sus objetivos específicos socia­les, académicos e investigadores, la planificación económica y académica de su actividad y los programas destinados a lograr dichos objetivos.

2. A los efectos del apartado anterior, las Universidades públicas andaluzas podrán elaborar programaciones plurianuales que puedan conducir a la aprobación por la Co­munidad Autónoma de convenios y contratos programa que incluirán los objetivos a que se refiere el apartado anterior. En estos convenios y contratos programa se incluirán los medios de financiación, así como los criterios para la específica eva­luación del cumplimiento de los mencionados objetivos.

3. Los planes estratégicos se concretarán en Planes Ope­rativos de Mejora de Calidad que servirán de base para la firma de los contratos programa y determinar su financiación afecta a resultados.

4. El Consejo Andaluz de Universidades establecerá los criterios generales para la elaboración del plan estratégico por cada Universidad.

5. De manera singular, los programas de financiación universitaria condicionada contemplarán ayudas a programas universitarios orientados a favorecer la consecución de los objetivos establecidos en los respectivos planes estratégicos, así como a todas aquellas actuaciones de las Universidades desti­nadas a promover iniciativas en favor del desarrollo económico y social de Andalucía; el fomento de la cultura emprendedora; la sostenibilidad ambiental y el impulso de las energías alter­nativas no contaminantes; la articulación del territorio andaluz; la difusión e internacionalización de la ciencia, la cultura, el arte y el patrimonio de Andalucía; la cooperación al desarrollo; la interculturalidad, el fomento de la cultura para la paz y la no violencia; las políticas y prácticas de igualdad y muy es­pecialmente las de género, y la atención a colectivos sociales especialmente desfavorecidos.

Artículo 89. Presupuestos, contabilidad y control.

1. La Consejería competente en materia de hacienda, oído el Consejo Andaluz de Universidades, y a los fines de homogeneización y normalización, establecerá el régimen presupuestario y sis­tema contable de las Universidades públicas andaluzas. Asi­mismo podrá fijar normas y procedimientos en materia de control por técnicas de auditoría, en la forma prevista en las disposiciones de desarrollo de esta Ley.

2. Las Universidades públicas están obligadas a rendir cuentas de su actividad ante la Cámara de Cuentas de Anda­lucía, sin perjuicio de las competencias del Tribunal de Cuen­tas. A estos efectos, las Universidades deberán aprobar las cuentas anuales en el plazo máximo de seis meses desde el cierre del ejercicio económico y enviarlas, dentro del mes siguiente, en unión de las cuentas de las entidades a que se refiere el artículo 93.4, a la Consejería competente en materia de Universidades, para que ésta las remita a la Consejería competente en materia de hacienda y a la Cámara de Cuentas de Anda­lucía, junto con la correspondiente memoria.

3. La estructura de los presupuestos de las Universidades, su sistema contable y los documentos que comprenden sus cuentas anuales deberán adaptarse, en todo caso, a las normas que, con carácter general, se establezcan para el sec­tor público. En este marco, a los efectos de la normalización contable, la Comunidad Autónoma podrá establecer un plan de contabilidad para las Universidades de su competencia.

4. Para la gestión y toma de decisiones en el ámbito de cada Universidad y en el del conjunto del sistema, se im­plementarán cuantos instrumentos analíticos y de apoyo a la toma de decisiones sean necesarios, específicamente la contabilidad analítica o de costes, siguiendo las instrucciones dictadas por la Intervención General de la Administración del Estado y de la Junta de Andalucía.

Al estado de gastos corrientes se acompañará la relación de puestos de trabajo, del personal de todas las categorías de la Universidad, especificando la totalidad de los costes de los mismos. Los costes del personal docente e investigador, así como de administración y servicios, deberán ser autorizados por la Comunidad Autónoma.

5. El presupuesto de las Universidades andaluzas conten­drá, además de su estado de ingresos y gastos, los siguientes aspectos e indicadores:

a) Los remanentes de tesorería y cualquier otro ingreso.

b) El producto de las operaciones de crédito que concier­ten, debiendo ser compensado para la consecución del nece­sario equilibrio presupuestario de la Comunidad Autónoma, que, en todo caso, deberá autorizar cualquier operación de endeudamiento.

c) La evolución del indicador de déficit público y deuda pública en términos del Sistema Europeo de Cuentas Econó­micas Integradas (SEC) y su análisis argumentado.

Artículo 90. Endeudamiento.

1. Para el cumplimiento del objetivo de estabilidad pre­supuestaria, la Consejería competente en materia de hacienda fijará un límite de endeudamiento anual para el conjunto de las Universidades públicas andaluzas. Por su parte, la Consejería competente en materia de Universidades fijará el límite de en­deudamiento anual para cada una de ellas en el plazo máximo de un mes desde que se fije el límite de endeudamiento anual conjunto, previo informe del Consejo Andaluz de Universidades. Transcurrido dicho plazo sin pronunciamiento expreso, será la Consejería competente en materia de hacienda la que lo fije.

2. La Consejería competente en materia de hacienda, oído el Consejo Andaluz de Universidades, regulará la forma y plazos en que las Universidades deberán facilitar la información relacionada con la estabilidad presupuestaria y el límite anual de endeu­damiento.

3. Cada una de las operaciones de endeudamiento de las Universidades públicas andaluzas y las entidades depen­dientes de ellas requerirán la autorización de la Consejería competente en materia de hacienda, de acuerdo con el artículo 81.3.h) de la Ley Orgánica de Universidades.

4. La autorización a que se refiere el apartado anterior se entenderá concedida por el transcurso de 15 días sin que recaiga y notifique en dicho plazo resolución expresa para operaciones destinadas a cubrir necesidades transitorias de tesorería, que obligadamente se cancelarán dentro del mismo ejercicio presupuestario en que se formalicen, siempre que su monto no exceda del quince por ciento de la transferencia para gastos corrientes a que alude el artículo 81.3.a) de la Ley Orgánica de Universidades, ni se constituyan derechos reales para su garantía. En los demás supuestos de endeu­damiento, el silencio administrativo se entenderá desesti­matorio. En el supuesto de que se soliciten operaciones acogidas a lo dispuesto en este apartado, deberá aportarse por la Universidad un plan de tesorería que justifique su capacidad para el reintegro del préstamo.

CAPÍTULO II

De la gestión patrimonial de las Universidades

Artículo 91. Administración y disposición de bienes.

1. La administración, desafectación y disposición de los bienes de dominio público, así como de los bienes patrimo­niales de las Universidades, se ajustarán a las normas gene­rales que rijan en esta materia, y en particular a la legislación de la Comunidad Autónoma sobre patrimonio, debiendo enten­derse referidas a los órganos de gobierno universitarios las menciones de la citada legislación a los órganos autonómicos.

2. En el caso de actos de disposición de bienes inmuebles o muebles de titularidad universitaria, cuyo valor exceda del uno por ciento del presupuesto de la Universidad, según tasa­ción pericial externa, se requiere la aprobación del Consejo Social.

Artículo 92. Expropiación.

1. Se reconoce a las Universidades públicas de Andalucía la condición de beneficiarias de las expropiaciones forzosas que hagan las Administraciones Públicas con capacidad ex­propiatoria para la instalación, la ampliación o la mejora de los servicios y los equipamientos propios de la finalidad de las Universidades.

2. Se declaran de utilidad pública y de interés social los proyectos de obras para la instalación, la ampliación y la me­jora de las estructuras destinadas a servicios y de los equipamientos de los campus universitarios y los parques cientí­fico-tecnológicos, a efectos de la expropiación forzosa de los bienes y derechos necesarios para su establecimiento.

CAPÍTULO III

De las entidades participadas por las Universidades

Artículo 93. Criterios para su dotación fundacional o apor­taciones al capital social.

1. La dotación fundacional o aportación al capital social de entidades que las Universidades creen al amparo del artícu­lo 84 de la Ley Orgánica de Universidades estará sometida a los siguientes criterios:

a) Tendrá asignada dotación específica en los presupues­tos de la Universidad.

b) Será proporcionada a la viabilidad estimada de la con­secución de los objetivos académicos, sociales y económicos de la entidad.

c) No podrán aportarse bienes de dominio público uni­versitario más que en régimen de concesión o cesión de uso, estableciéndose en el acuerdo fundacional su duración y retor­no a la Universidad.

d) Se remitirá al Consejo Social para su aprobación el previo informe o memoria económica que justifique la ido­neidad de la medida.

2. Las ampliaciones de las dotaciones fundacionales o aportaciones al capital social por parte de la Universidad esta­rán sometidas a los mismos requisitos indicados en el apartado anterior.

3. No tendrán la consideración de aportación al capital las subvenciones, transferencias corrientes, aportaciones de bienes o prestaciones de servicios académicos, de adminis­tración y gestión que se efectúen a fundaciones, asociaciones o sociedades mercantiles en virtud de convenios o contratos entre la Universidad y aquellas entidades que se creen en el futuro o que se hubieren creado con antelación a la presente Ley.

4. La creación de empresas, fundaciones o cualquier otro tipo de entidad, o la participación, en su caso, en el capital o fondo social de la misma deberá comunicarse a la Consejería competente en materia de hacienda, dentro de los quince días siguientes a aquel en que se adopte el acuerdo de creación o participación.

5. Las empresas, fundaciones o cualquier otro tipo de entidad creada o participada por Universidades públicas anda­luzas deberán elaborar un presupuesto de explotación y capital, que se integrará en el presupuesto de la propia Universidad a efectos de lo dispuesto en el artículo 89.

Asimismo, las entidades a que se refiere este artículo, en las que las Universidades tengan participación mayoritaria en su capital o fondo patrimonial equivalente, quedan sujetas a la obligación de rendir cuentas en los mismos plazos y pro­cedimientos establecidos para las propias Universidades.

6. Las empresas de base tecnológica seguirán el régi­men jurídico a que se refiere la Ley Orgánica de Universidades, la legislación sobre economía sostenible y la legislación sobre ciencia, tecnología e innovación.

Disposición adicional primera. Reconocimiento de la Universidad privada Loyola Andalucía.

1. Se reconoce la Universidad Loyola Andalucía, promo­vida por la Fundación Universidad Loyola Andalucía, como Universidad privada del sistema universitario andaluz con personalidad jurídica propia y forma jurídica de fundación pri­vada. Dicha Universidad se establecerá en el campus ETEA, Córdoba, e inicialmente en el campus Palmas Altas, Sevilla.

2. La Universidad Loyola Andalucía está sometida a la le­gislación estatal y autonómica que le sea de aplicación y ejer­cerá las funciones que como institución universitaria realiza el servicio público de la educación superior a través del estudio y la investigación. Constará inicialmente de los centros que se encarguen de la gestión administrativa y de la organización de las enseñanzas conducentes a la obtención de los títulos oficiales de grado con validez en todo el territorio nacional y que se establezcan en el decreto de autorización de sus acti­vidades.

3. El Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, a solicitud de la Universidad Loyola Andalucía, mediante de­creto y a propuesta de la Consejería competente en materia de Universidades, previo informe del Consejo Andaluz de Universidades, otorgará la autorización para la puesta en funciona­miento de la Universidad en un plazo no superior a seis meses desde la entrada de la solicitud en el registro de dicha Consejería, debiendo ajustarse la fecha de iniciación a lo previsto en la programación universitaria de Andalucía.

La autorización anterior no podrá otorgarse sin la previa comprobación de que se han cumplido los compromisos ad­quiridos por la Universidad, en especial los relativos a las in­versiones en equipamiento e infraestructuras, y los requisitos legalmente establecidos en el Real Decreto 557/1991, de 12 de abril, que establece las normas básicas para la creación y reconocimiento de Universidades y centros universitarios, y demás normativa aplicable en materia de Universidades.

4. En el decreto deberá fijarse la fecha de inicio efectivo de las actividades, atendiendo al cumplimiento de las exigen­cias docentes y administrativas necesarias y a la capacidad real de prestar un servicio acorde con la calidad exigible a una institución universitaria. Si con posterioridad al inicio de las ac­tividades la Consejería competente en materia de Universidades apreciara que la Universidad incumple los requisitos exigi­dos por el ordenamiento jurídico o los compromisos adquiridos al solicitarse su reconocimiento, o se separa de las funciones institucionales de la Universidad, la requerirá para que regula­rice su situación en el plazo que se establezca. Transcurrido este sin que la Universidad atienda el requerimiento, y previa audiencia de la misma, el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía ejercerá la iniciativa legislativa para la aprobación, en su caso, por el Parlamento de Andalucía, de la posible re­vocación.

5. La Universidad Loyola Andalucía deberá disponer de los recursos económicos suficientes para asegurar su viabili­dad financiera y el desempeño de sus funciones académicas, no siéndole de aplicación el régimen de transferencias del mo­delo de financiación presupuestaria de las Universidades públi­cas de Andalucía. Asimismo, tampoco tendrá derecho a recibir ayudas públicas de la Junta de Andalucía para gasto corriente o inversiones destinadas a la financiación de las titulaciones oficiales que imparta dicha Universidad.

6. La realización de actos y negocios jurídicos que modifi­quen la personalidad jurídica o la estructura de la Universidad privada, o que impliquen la trans­misión o cesión ínter vivos, total o parcial, a título oneroso o gratuito de la titularidad directa o indirecta que las personas físicas o jurídicas ostenten sobre la Universidad Loyola Andalu­cía, deberá ser previamente comunicada a la Consejería com­petente en materia de Universidades.

Disposición adicional segunda. Sistema universitario an­daluz.

1. A la entrada en vigor de la presente Ley, el sistema uni­versitario andaluz está compuesto por las siguientes Universidades públicas: Universidad de Almería, Universidad de Cádiz, Universidad de Córdoba, Universidad de Granada, Universidad de Huelva, Universidad de Jaén, Universidad de Málaga, Universidad de Sevilla, Universidad Pablo de Olavide y Universidad Internacional de Andalucía.

2. Asimismo, queda integrada en el sistema universitario andaluz la Universidad privada Loyola Andalucía.

Disposición adicional tercera. Adaptación de estatutos.

Las Universidades del sistema universitario andaluz, en el caso de que sea necesario, adaptarán sus estatutos, con­forme a lo dispuesto en la presente Ley, en un plazo máximo de tres años tras la entrada en vigor de la Ley 12/2011, de 16 de diciembre, de modificación de la Ley Andaluza de Universidades. El proyecto de estatutos se entenderá aprobado si transcurridos nueve meses desde la fecha de su presentación al Consejo de Go­bierno de la Comunidad Autónoma no hubiera recaído resolu­ción expresa.

Hasta tanto se produzca la adaptación de los estatutos, los Consejos de Gobierno de las Universidades podrán aprobar la normativa de aplicación que sea necesaria para el cumpli­miento de lo establecido en esta Ley.

Disposición adicional cuarta. Plazas de profesionales sanitarios.

De acuerdo con lo dispuesto en la legislación sanitaria y universitaria correspondiente, los conciertos entre las Universidades públicas y las instituciones sanitarias establecerán las plazas asistenciales de la institución sanitaria vinculadas con plazas docentes de los cuerpos docentes de Universidad y con plazas de profesor contratado doctor. Asimismo, los con­ciertos podrán asignar funciones de tutela práctico-clínica a profesionales de las instituciones sanitarias, que recibirán la denominación de tutores clínicos, conforme a lo establecido en los acuerdos que a tal efecto se alcancen en el seno de las distintas comisiones mixtas.

Disposición adicional quinta. Registro de centros docentes de educación superior.

Los centros docentes de educación superior radicados en la Comunidad Autónoma de Andalucía se inscribirán, a efectos informativos, en un Registro público dependiente de la Consejería competente en materia de Universidades, de acuerdo con el procedi­miento y las condiciones que se establezcan reglamenta­riamente, debiendo asegurar la disponibilidad de información útil desde la perspectiva de género.

Disposición adicional sexta. Defensor Universitario.

Con el objeto de velar por el respeto a los derechos y las libertades del profesorado, estudiantes y personal de admi­nistración y servicios, ante las actuaciones de los diferentes órganos y servicios universitarios, las Universidades andaluzas establecerán en su estructura organizativa la figura del Defensor Universitario. Sus actuaciones estarán regidas por los prin­cipios de independencia y autonomía funcional.

Los estatutos establecerán el procedimiento para su elec­ción, duración de su mandato y dedicación, así como su régi­men de funcionamiento.

Disposición adicional séptima. Incorporación del profe­sorado de otros niveles educativos a la Universidad.

De conformidad con lo dispuesto en la disposición adi­cional vigésima séptima de la Ley Orgánica de Universidades, la Comunidad Autónoma de Andalucía fomentará convenios con las Universidades a fin de facilitar la incorporación a los departamentos universitarios de los profesores de los cuerpos docentes a los que se refiere la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

Disposición adicional octava. De la atención a los miem­bros de la comunidad universitaria con discapacidad.

1. La Universidades andaluzas garantizarán la igualdad de oportunidades para los estudiantes y demás miembros de la comunidad universitaria con discapacidad, proscribiendo cualquier forma de discriminación y estableciendo medidas de acción positiva tendentes a asegurar su participación plena y efectiva en el ámbito universitario.

2. Los estudiantes y demás miembros con discapacidad de la comunidad universitaria que presenten necesidades espe­ciales o particulares asociadas a la discapacidad dispondrán de los medios, apoyos y recursos necesarios que aseguren la igualdad real y efectiva de oportunidades.

Disposición transitoria primera. Profesorado colaborador.

Quienes a la entrada en vigor de esta Ley estén contratados como profesoras y profesores colaboradores con arreglo a la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, podrán continuar en el desempeño de sus funciones docentes e investigadoras.

Asimismo, quienes estén contratados como co­laboradores con carácter indefinido, posean el título de doctor o lo obtengan tras la entrada en vigor de esta Ley y reciban la evaluación positiva de la Agencia Andaluza del Conocimiento o de la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación accederán directamente a la categoría de profesora o profesor contratado doctor en sus propias plazas.

Disposición transitoria segunda. Profesorado asociado sanitario.

En tanto se desarrollan plenamente los conciertos, éstos podrán establecer, asimismo, un número de plazas de profe­sores asociados que deberá cubrirse por personal asistencial que esté prestando servicios en la institución sanitaria concer­tada. Este número no será tenido en cuenta a los efectos del porcentaje de contratados que rige para las Universidades pú­blicas. Estos profesores asociados se regirán por las normas propias de los profesores asociados de la Universidad, con las peculiaridades que reglamentariamente se establezcan en cuanto al régimen temporal de sus contratos. Los estatutos de la Universidad deberán recoger fórmulas específicas para regular la participación de estos profesores y profesoras en los órganos de gobierno de la Universidad.

Date: 
Friday, 11 January, 2013