DECRETO FORAL-NORMA 3/2007, de 29 de diciembre, por el que se modifica la Norma Foral 7/1996, de 4 de julio, del Impuesto sobre Sociedades.



EXPOSICIÓN DE MOTIVOS



I.– El Impuesto sobre Sociedades constituye, junto con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, uno de los pilares del sistema tributario foral y se articula a través de la Norma Foral 7/1996, de 4 de julio, del Impuesto sobre Sociedades que supuso la primera regulación íntegra de dicho impuesto en nuestro ordenamiento.

A comienzos de 2007 se acordaron en el seno del Órgano de Coordinación Tributaria las líneas maestras de la reforma del impuesto, conforme a las cuales se elaboraron en los tres Territorios Históricos los correspondientes Proyectos de Norma Foral de modificación de las respectivas Normas Forales del Impuesto sobre Sociedades. Las Juntas Generales de Álava aprobaron la Norma Foral 13/2007, de 26 de marzo, y las de Bizkaia la Norma Foral 6/2007, de 27 de marzo.

En Gipuzkoa el Proyecto de Norma Foral por la que se modifica la Norma Foral 7/1996, de 4 de julio, del Impuesto sobre Sociedades, fue aprobado por el Consejo de Diputados el 6 de febrero de 2007 y remitido a las Juntas Generales para su aprobación, pero ante la falta de consenso suficiente y siendo ya inminente la convocatoria de elecciones y la consiguiente finalización del mandato de las Juntas Generales, el propio Consejo de Diputados en sesión extraordinaria de 26 de marzo acordó solicitar de las Juntas la retirada del Proyecto.

Tras la celebración de las elecciones convocadas por Decreto Foral del Diputado General 19/2007, de 2 de abril, la Diputación Foral recién constituida aprobó el 4 de septiembre un nuevo Proyecto de Norma Foral que introducía algunas novedades en relación con el Proyecto anterior. Esta vez su tramitación en las Juntas Generales culminó en la sesión plenaria de 5 de diciembre, en la que la falta de acuerdo suficiente propició la devolución del Proyecto a la Diputación Foral.

II.– La situación que provoca la devolución por las Juntas Generales del Proyecto remitido es la desarmonización de la regulación del impuesto en Gipuzkoa con respecto a las reformas ya en vigor en Álava y en Bizkaia.

Conviene recordar que la armonización fiscal dentro de la Comunidad Autónoma encuentra su marco legal específico en la Ley 3/1989, de 30 de mayo, de Armonización, Coordinación y Colaboración Fiscal, que fue objeto de modificación mediante la Ley 4/1998, de 6 de marzo; pero tiene su origen en leyes anteriores que forman parte esencial del entramado institucional de la Comunidad Autónoma, como el Estatuto de Autonomía (artículo 41.2.-a)), el Concierto Económico (artículo 3.1.4.º del primero, aprobado por Ley 12/1981, de 13 de mayo; artículo 2.uno.cuarto del actual, aprobado por Ley 12/2002, de 23 de mayo), y la Ley 27/1983, de 25 de noviembre, de Relaciones entre las Instituciones Comunes de la Comunidad Autónoma y los Órganos Forales de sus Territorios Históricos, cuyo artículo 14.3 establece que las disposiciones que dicten los Órganos Forales competentes de los Territorios Históricos en el ejercicio de la potestad normativa reconocida en el Concierto Económico regularán de modo uniforme los elementos sustanciales de los distintos impuestos.

El artículo 2, párrafo segundo, de la Ley 3/1989, de 30 de mayo, de Armonización, Coordinación y Colaboración Fiscal, incorpora este mandato general de regulación uniforme en los tres Territorios Históricos de los elementos sustanciales de los distintos impuestos, y en el artículo 5 a) concreta cuáles son los aspectos sustantivos del Impuesto sobre Sociedades que, conforme al citado artículo 2, han de recibir una regulación no ya sólo armonizada sino uniforme.

El instrumento creado por dicha Ley para tratar de alcanzar la armonización fiscal es el Órgano de Coordinación Tributaria, en cuyo seno se acordaron a comienzos de 2007, como ya se ha señalado, las líneas maestras de la reforma del Impuesto sobre Sociedades, que ya han sido incorporadas en los ordenamientos tributarios de Álava y Bizkaia.

III.– El artículo 14.1 de la Norma Foral 6/2005, de 12 de julio, sobre Organización Institucional, Gobierno y Administración del Territorio Histórico de Gipuzkoa, establece que por razones de extraordinaria y urgente necesidad el Consejo de Diputados podrá dictar disposiciones normativas provisionales, dentro del ámbito de sus competencias exclusivas, que tomarán la forma de Decreto Foral-Norma, y que no podrán afectar a la organización, régimen y funcionamiento de los órganos forales.

A punto de finalizar el ejercicio económico y agotado el tiempo para intentar consensuar la aprobación en Juntas Generales de la reforma del Impuesto sobre Sociedades acordada en el seno del Órgano de Coordinación Tributaria, nos encontramos ante el hecho de que Gipuzkoa no cuenta con una regulación de los elementos sustantivos del impuesto que pueda calificarse de uniforme por relación a la que se aplicará en Álava y en Bizkaia en el ejercicio 2007, como exige la ley. Por citar alguna de las discordancias más visibles, el tipo general de gravamen de los sujetos pasivos de este impuesto es con carácter general el 32,6% y el 30% para las pequeñas empresas, mientras que en Álava y en Bizkaia esos tipos son el 28% y el 24% respectivamente. Asimismo la desarmonización sería muy relevante en aspectos como los incentivos fiscales, sociedades patrimoniales y empresas vinculadas. No parece necesario extenderse en argumentar la evidente repercusión negativa que estas diferencias suponen para las empresas guipuzcoanas, que tanta importancia tienen en la economía y en la ocupación laboral del Territorio Histórico.

Así las cosas, se estima que concurren a día de hoy las circunstancias de extraordinaria y urgente necesidad que exige el aludido precepto para poder hacer uso de la facultad excepcional de dictar disposiciones provisionales con rango de Norma Foral.

Para su elaboración se ha partido del texto del Proyecto de Norma Foral aprobado por el Consejo de Diputados el 4 de septiembre pasado y se han incorporado al mismo las modificaciones necesarias para armonizar la regulación del impuesto con las aprobadas para el ejercicio 2007 en los Territorios Históricos de Álava y Bizkaia.

IV.– La razón de ser de esta reforma radica en varios motivos que podríamos agrupar en dos grandes bloques. En primer lugar, es evidente que la realidad social y económica de 1996 poco tiene que ver con la actual. A mediados de la década de los 90 la situación económica de Gipuzkoa era sustancialmente diferente a la actual, con una tasa muy elevada de desempleo y una economía que se recuperaba lentamente de la crisis de 1992. Hoy en día la situación del empleo es favorable, así como la solvencia y solidez del entramado empresarial guipuzcoano. Atrás quedó aquel período de inestabilidad.

De otro lado, la deslocalización de las empresas y la globalización de la economía, procesos iniciados en estos últimos años, constituyen factores que también han incidido en la realidad económica guipuzcoana. Además, a ello habría que sumarle la reciente ampliación de la Unión Europea hacia los países del Este, abriéndose así un frente de fuerte competencia para las entidades, no sólo de Gipuzkoa, sino de muchos otros países de la antigua UE-15. En respuesta a este fenómeno surge la tendencia europea de rebajar los tipos impositivos del Impuesto sobre Sociedades, más pronunciada desde la ampliación de la Unión Europea a los mencionados países del Este, lo que ha supuesto que, con carácter previo a esta reforma, el tipo impositivo de Gipuzkoa haya sido uno de los más elevados en el ámbito de la UE.

En segundo lugar, y sin dejar de lado la Unión Europea, no podemos obviar que su papel ha ido adquiriendo mayor importancia a lo largo de los últimos años y que, en defensa de la armonización europea, ha venido interviniendo más directamente en la fiscalidad, bien a través de la jurisprudencia del TJCE, bien a través de Recomendaciones y Comunicaciones de la Comisión. Así pues, nuestro sistema fiscal, como sistema integrado en la Unión Europea, debe tender hacia dicha armonización, acercándose a los parámetros por ella establecidos e incluyendo sus recomendaciones y eliminando aquellos aspectos que obstaculizan la libertad de establecimiento y la libre circulación de capitales.

 

Entre las modificaciones introducidas por la presente reforma debemos destacar la rebaja de tipos impositivos, como parte de un proceso generalizado en toda la Unión Europea, tal y como hemos explicado anteriormente, y como necesidad de acercarse a los tipos impositivos medios europeos. Así, se fija el tipo impositivo general en un 28% y en un 24% el específico para pequeñas empresas. Se abre, por tanto, una mayor diferencia entre la pequeña empresa y el resto, que obedece a las particulares dificultades de aquélla en cuanto a financiación, consolidación en el mercado y participación en ciertos sectores como la investigación y el desarrollo.

También es cierto que las pequeñas empresas siempre han tenido una mayor dificultad para generar deducciones que las grandes entidades, y ello ha supuesto que la diferencia de tributación entre una pequeña y una gran empresa, calculada a tipo efectivo, no sea tanta. Por ello se decide gravar ahora a las pequeñas empresas del Territorio Histórico de Gipuzkoa con un menor tipo impositivo en lugar de ofrecerles un mayor número de beneficios fiscales.

De acuerdo con lo anterior y tratando de aproximar, al igual que los países de nuestro entorno, los tipos impositivos nominales a los efectivos, se eliminan varias deducciones y bonificaciones del Impuesto sobre Sociedades. Dicha eliminación tiene que ver igualmente con el momento económico y social que vivimos en la actualidad, que hace que muchas deducciones ya no se adecuen a los objetivos para los que se crearon. Igualmente, se aprovecha la presente reforma para reorganizar y mejorar aquellas deducciones más importantes y que han venido caracterizando nuestro impuesto sobre sociedades, como la deducción por actividades de conservación y mejora del medio ambiente, la deducción por creación de empleo en colectivos con especiales dificultades de inserción en el mercado laboral, así como la deducción por la realización de actividades de investigación, desarrollo e innovación.

Como novedad cabe destacar la creación de una nueva deducción que incentiva el otorgamiento del protocolo familiar en empresas de este tipo. Mediante esta deducción se pretende dar una solución de profesionalización y sucesión a las empresas familiares, que forman gran parte del entramado empresarial del Territorio Histórico de Gipuzkoa, proporcionando así a nuestras empresas una mayor seguridad y la posibilidad de consolidarse en el mercado.

Igualmente importante resulta el nuevo régimen especial de las sociedades patrimoniales, basado en la actual configuración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en la que ha adquirido importancia relevante la base imponible del ahorro. En base a este nuevo concepto se ha articulado un sistema cuya característica principal es la neutralidad fiscal, lo cual permite que una persona pueda administrar su patrimonio en sede de persona física o de persona jurídica sin que ello ocasione coste fiscal alguno. Del mismo modo, a quienes venían aplicando el régimen de las sociedades patrimoniales se les permite pasar a tributar al régimen general o bien disolverse y liquidarse sin coste fiscal, para lo cual se adicionan dos disposiciones transitorias a la Norma Foral 7/1996, de 4 de julio, del Impuesto sobre Sociedades.

Por último, se introducen modificaciones que se fundamentan en una necesidad de armonización europea.

En primer lugar, uno de los aspectos importantes de la reforma es la adaptación de nuestro ordenamiento a criterios internacionalmente aceptados en materia de precios de transferencia y operaciones vinculadas, en particular, a las directrices de la OCDE en materia de precios de transferencia, así como a los trabajos del Foro Conjunto de la Unión Europea sobre Precios de Transferencia, a cuyo tenor habrá que interpretar las modificaciones introducidas. De este modo, resulta ahora obligatorio valorar las transacciones entre entidades vinculadas según su valor normal de mercado, así como documentar dicha valoración, si bien los pormenores de dicha documentación se establecerán reglamentariamente con base en lo dispuesto en el Código de Conducta sobre la documentación relacionada con los precios de transferencia exigida de las empresas asociadas en la Unión Europea (DPT UE), aprobado mediante Resolución del Consejo y de los Representantes de los Gobiernos de los Estados miembros reunidos en el seno del Consejo de 27 de junio de 2006. No obstante, y debido a que la obligación de documentación podría ocasionar costes desproporcionados para ciertas entidades, el desarrollo reglamentario podrá fijar excepciones o modificaciones de dicha obligación, en base a la naturaleza y características de determinados contribuyentes o de las propias operaciones vinculadas.

También se introducen modificaciones con respecto al régimen especial de operaciones de reestructuración empresarial, basadas en la necesidad de adaptar la Directiva 2005/19/CE del Consejo, de 17 de febrero de 2005, por la que se modifica la Directiva 90/434/CEE, relativa al régimen fiscal común aplicable a las fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canjes de acciones realizados entre sociedades de diferentes Estados miembros. Entre sus modificaciones destaca la ampliación del régimen a los casos de cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea. Asimismo, se definen con mayor claridad determinadas operaciones, como la escisión y el canje de valores.

Finalmente, a través de las disposiciones adicionales se introducen modificaciones en otras Normas Forales para adecuar aquéllas a la nueva redacción de la Norma Foral 7/1996, de 4 de julio, del Impuesto sobre Sociedades. Entre ellas destaca la modificación del tipo de gravamen del Impuesto sobre la Renta de no Residentes con establecimiento permanente, para adecuarlo al tipo impositivo que introduce la presente disposición en el Impuesto sobre Sociedades.

El presente Decreto Foral-Norma surtirá efectos para los períodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2007. No obstante, teniendo en cuenta que aplicar efectos retroactivos a ciertas modificaciones, como la eliminación de deducciones, podría resultar en determinados casos desfavorable para el contribuyente, se prevén una serie de medidas, recogidas en las disposiciones transitorias, que permiten la aplicación durante 2007 de aquellos beneficios fiscales vigentes con anterioridad a su entrada en vigor a los que el contribuyente hubiera tenido derecho de acuerdo con la anterior normativa.

En su virtud, a mi propuesta y previa deliberación y aprobación del Consejo de Diputados en sesión del día de la fecha,



DISPONGO:



Artículo 1.– Modificación del artículo 8 de la Norma Foral 7/1996, de 4 de julio, del Impuesto sobre Sociedades.

Se modifica el apartado 3 del artículo 8 de la Norma Foral 7/1996, de 4 de julio, del Impuesto sobre Sociedades, que queda redactado como sigue:

          "3.– Se considerarán residentes en territorio español las entidades en las que concurra alguno de los siguientes requisitos:

          a) Que se hubieren constituido conforme a las leyes españolas.

          b) Que tengan su domicilio social en territorio español.

          c) Que tengan su sede de dirección efectiva en territorio español. A estos efectos, se entenderá que una entidad tiene su sede de dirección efectiva en territorio español cuando en él radique la dirección y control del conjunto de sus actividades.

          La Administración tributaria podrá presumir que una entidad radicada en algún país o territorio de nula tributación, según lo previsto en la Disposición Adicional décima de la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa, o considerado como paraíso fiscal, tiene su residencia en territorio español cuando sus activos principales, directa o indirectamente, consistan en bienes situados o derechos que se cumplan o ejerciten en territorio español, o cuando su actividad principal se desarrolle en éste, salvo que dicha entidad acredite que su dirección y efectiva gestión tienen lugar en aquel país o territorio, así como que la constitución y operativa de la entidad responde a motivos económicos válidos y razones empresariales sustantivas distintas de la simple gestión de valores u otros activos."

           

Artículo 2.– Modificación del artículo 15 de la Norma Foral 7/1996, de 4 de julio, del Impuesto sobre Sociedades.

Se modifica el último párrafo del apartado 2 del artículo 15 de la Norma Foral 7/1996, de 4 de julio, del Impuesto sobre Sociedades, que queda redactado como sigue:

          "Se entenderá por valor normal del mercado el que hubiera sido acordado en condiciones normales de mercado entre partes independientes. Para determinar dicho valor se aplicarán los métodos previstos en el apartado 4 del artículo 16 siguiente de esta Norma Foral."

Artículo 3.– Modificación del artículo 16 de la Norma Foral 7/1996, de 4 de julio, del Impuesto sobre Sociedades.

Se modifica el artículo 16 de la Norma Foral 7/1996, de 4 de julio, del Impuesto sobre Sociedades, que queda redactado como sigue:

          "Artículo 16.– Reglas de valoración: operaciones vinculadas.

          1.– 1.º Las operaciones efectuadas entre personas o entidades vinculadas se valorarán por su valor normal de mercado. Se entenderá por valor normal de mercado aquél que se habría acordado por personas o entidades independientes en condiciones de libre competencia.

          2.º La Administración tributaria podrá comprobar que las operaciones realizadas entre personas o entidades vinculadas se han valorado por su valor normal de mercado y efectuará, en su caso, las correcciones valorativas que procedan respecto de las operaciones sujetas a este Impuesto, al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o al Impuesto sobre la Renta de no Residentes que no hubieran sido valoradas por su valor normal de mercado, con la documentación aportada por el contribuyente y los datos e información de que disponga. La Administración tributaria quedará vinculada por dicho valor en relación con el resto de personas o entidades vinculadas.

          La valoración administrativa no determinará la tributación por este Impuesto ni, en su caso, por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes, de una renta superior a la efectivamente derivada de la operación para el conjunto de las personas o entidades que la hubieran realizado. Para efectuar la comparación se tendrá en cuenta aquella parte de la renta que no se integre en la base imponible por resultar de aplicación algún método de estimación objetiva.

           

          2.– Las personas o entidades vinculadas deberán mantener a disposición de la Administración tributaria la documentación que se establezca reglamentariamente.

          3.– Se considerarán personas o entidades vinculadas las siguientes:

          a) Una entidad y sus socios o partícipes.

           

          b) Una entidad y sus consejeros o administradores.

          c) Una entidad y los cónyuges, parejas de hecho constituidas conforme a la Ley 2/2003, de 7 de mayo, o personas unidas por relaciones de parentesco, en línea directa o colateral, por consanguinidad, afinidad o por la relación que resulte de la constitución de la pareja de hecho, hasta el tercer grado de los socios o partícipes, consejeros o administradores.

           

          d) Dos entidades que pertenezcan a un grupo.

          e) Una entidad y los socios o partícipes de otra entidad, cuando ambas entidades pertenezcan a un grupo.

          f) Una entidad y los consejeros o administradores de otra entidad, cuando ambas entidades pertenezcan a un grupo.

          g) Una entidad y los cónyuges, parejas de hecho constituidas conforme a la Ley 2/2003, de 7 de mayo, o personas unidas por relaciones de parentesco, en línea directa o colateral, por consanguinidad, afinidad o por la relación que resulte de la constitución de la pareja de hecho, hasta el tercer grado, de los socios o partícipes, consejeros o administradores de otra entidad cuando ambas entidades pertenezcan a un grupo.

           

          h) Una entidad y otra entidad participada por la primera indirectamente en, al menos, el 25 por 100 del capital social o de los fondos propios.

           

          i) Dos entidades en las cuales los mismos socios, partícipes o sus cónyuges, parejas de hecho constituidas conforme a la Ley 2/2003, de 7 de mayo, o personas unidas por relaciones de parentesco, en línea directa o colateral, por consanguinidad, afinidad o por la relación que resulte de la constitución de la pareja de hecho, hasta el tercer grado, participen, directa o indirectamente en, al menos, el 25 por 100 del capital social o de los fondos propios.

           

          j) Una entidad residente en territorio español y sus establecimientos permanentes en el extranjero.

          k) Una entidad no residente en territorio español y sus establecimientos permanentes en el mencionado territorio.

          l) Dos entidades que formen parte de un grupo que tribute en el régimen de los grupos de sociedades cooperativas.

          En los supuestos en los que la vinculación se defina en función de la relación socios o partícipes-entidad, la participación deberá ser igual o superior al 5 por 100, o al 1 por 100 si se trata de valores admitidos a negociación en un mercado regulado. La mención a los administradores incluirá a los de derecho y a los de hecho.

          Existe grupo cuando varias sociedades constituyan una unidad de decisión según los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de su residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas.

          4.– Para la determinación del valor normal de mercado se aplicará alguno de los siguientes métodos:

          a) Método del precio libre comparable, por el que se compara el precio del bien o servicio en una operación entre personas o entidades vinculadas con el precio de un bien o servicio idéntico o de características similares en una operación entre personas o entidades independientes en circunstancias equiparables, efectuando, si fuera preciso, las correcciones necesarias para obtener la equivalencia y considerar las particularidades de la operación.

          b) Método del coste incrementado, por el que se añade al valor de adquisición o coste de producción del bien o servicio el margen habitual en operaciones idénticas o similares con personas o entidades independientes o, en su defecto, el margen que personas o entidades independientes aplican a operaciones equiparables, efectuando, si fuera preciso, las correcciones necesarias para obtener la equivalencia y considerar las particularidades de la operación.

          c) Método del precio de reventa, por el que se sustrae del precio de venta de un bien o servicio el margen que aplica el propio revendedor en operaciones idénticas o similares con personas o entidades independientes o, en su defecto, el margen que personas o entidades independientes aplican a operaciones equiparables, efectuando, si fuera preciso, las correcciones necesarias para obtener la equivalencia y considerar las particularidades de la operación.

          d) Método de la distribución del resultado, por el que se asigna a cada persona o entidad vinculada que realice de forma conjunta una o varias operaciones la parte del resultado común derivado de dicha operación u operaciones, en función de un criterio que refleje adecuadamente las condiciones que habrían suscrito personas o entidades independientes en circunstancias similares.

          e) Método del margen neto del conjunto de operaciones, por el que se atribuye a las operaciones realizadas con una persona o entidad vinculada el resultado neto, calculado sobre costes, ventas o la magnitud que resulte más adecuada en función de las características de las operaciones, que el contribuyente o, en su caso, terceros habrían obtenido en operaciones idénticas o similares realizadas entre partes independientes, efectuando, cuando sea preciso, las correcciones necesarias para obtener la equivalencia y considerar las particularidades de las operaciones.

          5.– La deducción de los gastos en concepto de servicios entre entidades vinculadas, valorados de acuerdo con lo establecido en el apartado 4 anterior, estará condicionada a que los servicios prestados produzcan o puedan producir una ventaja o utilidad real y efectiva a su destinatario.

          Cuando se trate de servicios prestados conjuntamente en favor de varias personas o entidades vinculadas, y siempre que no fuera posible la individualización del servicio recibido o la cuantificación de los elementos determinantes de su remuneración, será posible distribuir la contraprestación total entre las personas o entidades beneficiarias de acuerdo con unas reglas de reparto que atiendan a criterios de racionalidad. Se entenderá cumplido este criterio cuando el método aplicado tenga en cuenta, además de la naturaleza del servicio y las circunstancias en que éste se preste, los beneficios obtenidos o susceptibles de ser obtenidos por las personas o entidades destinatarias.

          6.– La deducción de los gastos derivados de un acuerdo de reparto de costes de bienes o servicios suscrito entre personas o entidades vinculadas, valorados de acuerdo con lo establecido en el apartado 4 anterior, estará condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos:

          a) Las personas o entidades participantes que suscriban el acuerdo deberán acceder a la propiedad u otro derecho que tenga similares consecuencias económicas sobre los activos o derechos que en su caso sean objeto de adquisición, producción o desarrollo como resultado del acuerdo.

          b) La aportación de cada persona o entidad participante deberá tener en cuenta la previsión de utilidades o ventajas que cada uno de ellos espere obtener del acuerdo en atención a criterios de racionalidad.

          c) El acuerdo deberá contemplar la variación de sus circunstancias o personas o entidades participantes, estableciendo los pagos compensatorios y ajustes que se estimen necesarios.

           

          d) El acuerdo suscrito entre personas o entidades vinculadas deberá cumplir los requisitos que reglamentariamente se establezcan.

          7.– Los sujetos pasivos podrán solicitar a la Administración tributaria que determine la valoración de las operaciones efectuadas entre personas o entidades vinculadas con carácter previo a la realización de éstas. Dicha solicitud se acompañará de una propuesta que se fundamentará en el valor normal de mercado.

          La Administración tributaria podrá formalizar acuerdos con otras Administraciones a los efectos de determinar conjuntamente el valor normal de mercado de las operaciones.

          El acuerdo de valoración surtirá efectos respecto de las operaciones realizadas con posterioridad a la fecha en que se apruebe, y tendrá validez durante los períodos impositivos que se concreten en el propio acuerdo. Asimismo, podrá determinarse que sus efectos alcancen a las operaciones del período impositivo en curso, así como a las operaciones realizadas en el período impositivo anterior, siempre que no hubiera finalizado el plazo voluntario de presentación de la declaración por el impuesto correspondiente.

          En el supuesto de variación significativa de las circunstancias económicas existentes en el momento de la aprobación del acuerdo de la Administración tributaria, éste podrá ser modificado para adecuarlo a las nuevas circunstancias económicas.

          Las propuestas a que se refiere este apartado podrán entenderse desestimadas una vez transcurrido el plazo de resolución de seis meses desde la presentación de la propuesta o desde la subsanación de la misma si hubiera sido requerido para ello por la Administración tributaria.

           

          Reglamentariamente se fijará el procedimiento para la resolución de los acuerdos de valoración de operaciones vinculadas, así como el de sus posibles prórrogas.

          Los citados acuerdos podrán referirse también a las prestaciones de servicios y a los acuerdos de reparto de costes regulados en los apartados 5 y 6 anteriores.

          8.– En aquellas operaciones en las cuales el valor convenido sea distinto del valor normal de mercado, la diferencia entre ambos valores tendrá para las personas o entidades vinculadas el tratamiento fiscal que corresponda a la naturaleza de las rentas puestas de manifiesto como consecuencia de la existencia de dicha diferencia.

          9.– Reglamentariamente se regulará la comprobación del valor normal de mercado en las operaciones vinculadas con arreglo a las siguientes normas:

          a) La comprobación de valor se llevará a cabo en el seno del procedimiento iniciado respecto del obligado tributario cuya situación tributaria vaya a ser objeto de comprobación. Sin perjuicio de lo dispuesto en la letra b) siguiente, estas actuaciones se entenderán exclusivamente con dicho obligado tributario.

          b) Si contra la liquidación practicada a dicho obligado tributario como consecuencia de la corrección valorativa, éste interpusiera el correspondiente recurso o reclamación o instara la tasación pericial contradictoria, se notificará dicha circunstancia a las demás personas o entidades vinculadas afectadas, al objeto de que puedan personarse en el correspondiente procedimiento y presentar las oportunas alegaciones.

          Transcurridos los plazos oportunos sin que el obligado tributario haya interpuesto recurso o reclamación o instado la tasación pericial, se notificará la valoración a las demás personas o entidades vinculadas afectadas, para que aquéllos que lo deseen puedan optar de forma conjunta por promover la tasación pericial o interponer el oportuno recurso o reclamación. La interposición de recurso o reclamación o la promoción de la tasación pericial contradictoria interrumpirá el plazo de prescripción del derecho de la Administración tributaria a efectuar las oportunas liquidaciones al obligado tributario, iniciándose de nuevo el cómputo de dicho plazo cuando la valoración practicada por la Administración haya adquirido firmeza.

          c) La firmeza de la valoración contenida en la liquidación determinará la eficacia y firmeza del valor de mercado frente a las demás personas o entidades vinculadas, quienes podrán efectuar las regularizaciones que correspondan en el momento o período impositivo en que se produzca dicha firmeza, en los términos que reglamentariamente se establezcan.

          d) Lo dispuesto en este apartado será aplicable respecto de las personas o entidades vinculadas afectadas por la corrección valorativa que sean sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades, contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o establecimientos permanentes de contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de no Residentes.

          e) En los supuestos en que la competencia para practicar la valoración por el valor normal de mercado de las operaciones realizadas por la otra parte vinculada corresponda a otra Administración tributaria, se comunicará a la misma la iniciación del procedimiento a los efectos que resulten oportunos.

          f) Lo dispuesto en este apartado se entenderá sin perjuicio de lo previsto en los tratados y convenios internacionales que hayan pasado a formar parte del ordenamiento interno.

          10.– Cuando, en virtud de lo dispuesto en este artículo, se produzca una rectificación de valoraciones que provoque una situación de doble imposición internacional, la Administración tributaria, a instancia del obligado tributario, iniciará el procedimiento destinado a evitarla, de acuerdo con el procedimiento amistoso previsto en el Convenio internacional para evitar la doble imposición que sea aplicable al caso o de cualquier otro acuerdo internacional sobre la materia.

          A estos efectos, será de aplicación lo dispuesto en la disposición adicional cuarta de la Norma Foral 2/1999, de 26 de abril, del Impuesto sobre la Renta de no Residentes.

          11.– Sin perjuicio de lo dispuesto en la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa, constituye infracción tributaria no aportar o aportar de forma incompleta, inexacta o con datos falsos la documentación que conforme a lo previsto en el apartado 2 de este artículo y en su normativa de desarrollo deban mantener a disposición de la Administración tributaria las personas o entidades vinculadas.

          También constituye infracción tributaria que el valor normal de mercado que se derive de la documentación prevista en este artículo y en su normativa de desarrollo no sea el declarado en el Impuesto sobre Sociedades, el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o el Impuesto sobre la Renta de no Residentes.

          Estas infracciones se sancionarán de acuerdo con las siguientes normas:

          a) Cuando no proceda efectuar correcciones valorativas por la Administración tributaria respecto de las operaciones sujetas al Impuesto sobre Sociedades, al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o al Impuesto sobre la Renta de no Residentes, la sanción consistirá en multa pecuniaria fija de 1.500 euros por cada dato y 15.000 euros por conjunto de datos, omitido, inexacto o falso, referidos a cada una de las obligaciones de documentación que se establezcan reglamentariamente para el grupo o para cada entidad en su condición de sujeto pasivo o contribuyente.

          b) Cuando proceda efectuar correcciones valorativas por la Administración tributaria respecto de las operaciones sujetas al Impuesto sobre Sociedades, al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o al Impuesto sobre la Renta de no Residentes, la sanción consistirá en multa pecuniaria proporcional del 15 por 100 sobre el importe de las cantidades que resulten de las correcciones valorativas de cada operación, con un mínimo del doble de la sanción que correspondería por aplicación de la letra a) anterior. Esta sanción será incompatible con la que proceda, en su caso, por la aplicación de los artículos 195, 196, 197 ó 199 de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa, por la parte de bases que hubiesen dado lugar a la imposición de la sanción prevista en esta letra.

          c) La cuantía de las sanciones pecuniarias impuestas de acuerdo con lo previsto en la letra b) de este apartado se reducirá conforme a lo dispuesto en el artículo 192 de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa.

          d) Cuando proceda efectuar correcciones valorativas por la Administración tributaria respecto de las operaciones sujetas al Impuesto sobre Sociedades, al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o al Impuesto sobre la Renta de no Residentes, sin que se haya producido el incumplimiento que constituyen estas infracciones y dicha corrección origine falta de ingreso, obtención indebida de devoluciones tributarias o determinación o acreditación improcedente de partidas a compensar en declaraciones futuras o se declare incorrectamente la renta neta sin que produzca falta de ingreso u obtención indebida de devoluciones por haberse compensado en un procedimiento de comprobación o investigación cantidades pendientes de compensación, deducción o aplicación, dichas conductas no constituirán comisión de las infracciones de los artículos 195, 196, 197 ó 199 de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa, por la parte de bases que hubiesen dado lugar a corrección valorativa.

          e) Las sanciones previstas en este apartado serán compatibles con la establecida para la resistencia, obstrucción, excusa o negativa a las actuaciones de la Administración tributaria en el artículo 208 de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa, por la desatención de los requerimientos realizados."

Artículo 4.– Modificación del artículo 17 de la Norma Foral 7/1996, de 4 de julio, del Impuesto sobre Sociedades.

Se modifica el apartado 2 del artículo 17 de la Norma Foral 7/1996, de 4 de julio, del Impuesto sobre Sociedades, que queda redactado como sigue:

          "2.– Las operaciones que se efectúen con personas o entidades residentes en países o territorios considerados como paraísos fiscales se valorarán por su valor normal de mercado siempre que no determine una tributación en España inferior a la que hubiere correspondido por aplicación del valor convenido o un diferimiento de dicha tributación.

          Quienes realicen las operaciones señaladas en el párrafo anterior estarán sujetos a la obligación de documentación a que se refiere el apartado 2 del artículo 16 de esta Norma Foral con las especialidades que reglamentariamente se establezcan."

Artículo 5.– Modificación del artículo 21 de la Norma Foral 7/1996, de 4 de julio, del Impuesto sobre Sociedades.

Se modifica el apartado 3 del artículo 21 de la Norma Foral 7/1996, de 4 de julio, del Impuesto sobre Sociedades, que queda redactado como sigue:

          "3.– Los sujetos pasivos podrán someter a la Administración tributaria, en los términos del apartado 7 del artículo 16 de esta Norma Foral, una propuesta para la aplicación de un coeficiente distinto del establecido en el apartado 1 anterior. La propuesta se fundamentará en el endeudamiento que el sujeto pasivo hubiese podido obtener en condiciones normales de mercado de personas o entidades no vinculadas.

          Lo previsto en este apartado no será de aplicación a las operaciones efectuadas con o por personas o entidades residentes en países o territorios considerados como paraísos fiscales."

Artículo 6.– Modificación del artículo 27 de la Norma Foral 7/1996, de 4 de julio, del Impuesto sobre Sociedades.

Se añade un último párrafo a la letra d) del apartado 2 del artículo 27 de la Norma Foral 7/1996, de 4 de julio, del Impuesto sobre Sociedades, con el siguiente contenido:

          "Lo dispuesto en el párrafo anterior también resultará de aplicación en aquellos casos en los que, sin transformación de la forma jurídica de la entidad, ésta haya aplicado regímenes diferentes de este impuesto a lo largo del tiempo de tenencia del elemento transmitido."

Artículo 7.– Modificación del artículo 29 de la Norma Foral 7/1996, de 4 de julio, del Impuesto sobre Sociedades.

Se realizan las siguientes modificaciones en el artículo 29 de la Norma Foral 7/1996, de 4 de julio, del Impuesto sobre Sociedades:

Uno.– Se modifica el apartado 1, que queda redactado como sigue:

          "1.– El tipo general de gravamen será:

          a) Con carácter general el 28 por 100.

          b) Las pequeñas empresas definidas en el artículo 49 de esta Norma Foral aplicarán, con carácter general, el 24 por 100."

Dos.– Se modifica el párrafo primero del apartado 2, que queda redactado como sigue:

          "2.– Tributarán al tipo del 21 por 100:"

Tres.– Se modifica el apartado 6, que queda redactado como sigue:

          "6.– Tributarán al tipo del 35 por 100 las entidades que se dediquen a la exploración, investigación y explotación de yacimientos y almacenamientos subterráneos de hidrocarburos en los términos establecidos en la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos.

          Las actividades relativas al refino y cualesquiera otras distintas de las de exploración, investigación, explotación, transporte, almacenamiento, depuración y venta de hidrocarburos extraídos, o de la actividad de almacenamiento subterráneo de hidrocarburos propiedad de terceros, quedarán sometidas al tipo general de gravamen.

          A las entidades que desarrollen exclusivamente la actividad de almacenamiento de hidrocarburos propiedad de terceros no les resultará aplicable el régimen especial establecido en el capítulo XII del Título VIII de esta Norma Foral y tributarán al tipo del 28 por 100."

Artículo 8.– Modificación del artículo 34.bis de la Norma Foral 7/1996, de 4 de julio, del Impuesto sobre Sociedades.

Se modifica el apartado 2 del artículo 34.bis de la Norma Foral 7/1996, de 4 de julio, del Impuesto sobre Sociedades, que queda redactado como sigue:

          "2.– Tendrá también la consideración de impuesto efectivamente pagado el impuesto satisfecho por las entidades participadas directamente por la sociedad que distribuye el dividendo y por las que, a su vez, estén participadas directamente por aquéllas, y así sucesivamente, en la parte imputable a los beneficios con cargo a los cuales se pagan los dividendos siempre que dichas participaciones no sean inferiores al 5 por 100 y cumplan el requisito a que se refiere el apartado anterior en lo concerniente al tiempo de tenencia de la participación."

Artículo 9.– Modificación del capítulo VI del título VII de la Norma Foral 7/1996, de 4 de julio, del Impuesto sobre Sociedades.

Se introducen las siguientes modificaciones en el capítulo VI del título VII de la Norma Foral 7/1996, de 4 de julio, del Impuesto sobre Sociedades:

Uno.– El artículo 40 pasa a formar parte del capítulo VI.

Dos.– Se modifica el artículo 40, que queda redactado como sigue:

          "Artículo 40.– Deducción por actividades de investigación y desarrollo.

          1.– La realización de actividades de investigación y desarrollo dará derecho a practicar una deducción de la cuota líquida, de acuerdo con lo previsto en este artículo y en el artículo 42 de esta Norma Foral.

          2.– Se considerará investigación y desarrollo:

          a) La "investigación básica" o la indagación original y planificada que persiga descubrir nuevos conocimientos y una superior comprensión en el ámbito científico o tecnológico, desvinculada de fines comerciales o industriales.

          b) La "investigación aplicada" o la indagación original y planificada que persiga la obtención de nuevos conocimientos con el propósito de que los mismos puedan ser utilizados en el desarrollo de nuevos productos, procesos o servicios, o en la mejora significativa de los ya existentes.

          c) El "desarrollo experimental" o la materialización de los resultados de la investigación aplicada en un plan, esquema o diseño de nuevos productos, procesos o servicios, o su mejora significativa, así como la creación de prototipos no comercializables y los proyectos de demostración inicial o proyectos piloto, siempre que los mismos no puedan convertirse o utilizarse para aplicaciones industriales o para su explotación comercial.

          d) La concepción de "software" avanzado, siempre que suponga un progreso científico o tecnológico significativo mediante el desarrollo de nuevos teoremas y algoritmos o mediante la creación de sistemas operativos y lenguajes nuevos, o siempre que esté destinado a facilitar a las personas con discapacidad el acceso a los servicios de la sociedad de la información. No se incluyen las actividades habituales o rutinarias relacionadas con el "software".

          3.– La base de la deducción estará constituida por el importe de los gastos de investigación y desarrollo y, en su caso, por las inversiones en elementos de inmovilizado material e inmaterial, excluidos los inmuebles y terrenos.

          Se considerarán gastos de investigación y desarrollo los realizados por el contribuyente, incluidas las amortizaciones de los bienes afectos a las citadas actividades, en cuanto estén directamente relacionados con dichas actividades y se apliquen efectivamente a la realización de las mismas, constando específicamente individualizados por proyectos.

          También formarán parte de la base de deducción los gastos de investigación y desarrollo correspondientes a actividades realizadas en otros Estados miembros de la Unión Europea.

          Respecto a los gastos correspondientes a actividades realizadas en Estados no pertenecientes a la Unión Europea, también podrán ser objeto de la deducción siempre y cuando la actividad de investigación y desarrollo principal se efectúe en un Estado miembro de la Unión Europea y aquéllos no sobrepasen el 25 por 100 del importe total invertido.

          Igualmente tendrán la consideración de gastos de investigación y desarrollo las cantidades pagadas para la realización de dichas actividades en un Estado miembro de la Unión Europea, por encargo del contribuyente, individualmente o en colaboración con otras entidades.

          4.– Los porcentajes de deducción serán los siguientes:

          a) El 30 por 100 de los gastos efectuados en el período impositivo por este concepto.

          En el caso de que los gastos efectuados en la realización de actividades de investigación y desarrollo en el período impositivo sean mayores que la media de los efectuados en los dos años anteriores, se aplicará el porcentaje establecido en el párrafo anterior hasta dicha media, y el 50 por 100 sobre el exceso respecto de la misma.

          Además de la deducción que proceda conforme a lo dispuesto en los párrafos anteriores se practicará una deducción adicional del 20 por 100 del importe de los siguientes gastos del período:

          a’) Los gastos de personal de la entidad correspondientes a investigadores cualificados adscritos en exclusiva a actividades de investigación y desarrollo, y/o innovación.

          b’) Los gastos correspondientes a proyectos de investigación y desarrollo contratados con Universidades, Organismos Públicos de Investigación o Centros de Innovación y Tecnología, reconocidos y registrados como tales según el Real Decreto 2609/1996, de 20 de diciembre, por el que se regulan los Centros de Innovación y Tecnología, y con Entidades integradas en la Red Vasca de Tecnología regulada en el Decreto 96/1997, de 29 de abril, del Gobierno Vasco, por el que se constituye y regula la Red Vasca de Tecnología mediante el establecimiento de relaciones de colaboración y coordinación con las Entidades de Investigación Tecnológica de Euskadi y la determinación de las características y funciones de las mismas.

          b) El 10 por 100 de las inversiones en elementos de inmovilizado material e inmaterial, excluidos los inmuebles y terrenos, siempre que estén afectos exclusivamente a las actividades de investigación y desarrollo, y/o innovación."

Tres.– Se modifica el artículo 41, que queda redactado como sigue:

          "Artículo 41.– Deducción por actividades de innovación tecnológica.

          1.– La realización de actividades de innovación tecnológica dará derecho a practicar una deducción de la cuota líquida del 15 por 100, para los supuestos previstos en las letras b) y c) del apartado 3 siguiente, y del 20 por 100, para los supuestos contemplados en las letras a) y d) del citado apartado 3, de acuerdo con lo establecido en este artículo y en el siguiente.

          2.– Se considerará innovación tecnológica la actividad cuyo resultado sea un avance tecnológico en la obtención de nuevos productos o procesos de producción o mejoras sustanciales de los ya existentes. Se considerarán nuevos aquellos productos o procesos cuyas características o aplicaciones, desde el punto de vista tecnológico, difieran sustancialmente de las existentes con anterioridad.

          Esta actividad incluirá la materialización de los nuevos productos o procesos en un plan, esquema o diseño, así como la elaboración de estudios de viabilidad y la creación de prototipos y los proyectos de demostración inicial o proyectos piloto, y los muestrarios textiles, incluso los que puedan convertirse o utilizarse para aplicaciones industriales o para su explotación comercial.

          También se incluyen las actividades de diagnóstico tecnológico tendentes a la identificación, la definición y la orientación de soluciones tecnológicas avanzadas realizadas por las entidades a que se refiere la letra a) del apartado 3 siguiente, con independencia de los resultados en que culminen.

          3.– La base de la deducción estará constituida por el importe de los gastos del período en actividades de innovación tecnológica que correspondan a los siguientes conceptos:

          a) Proyectos cuya realización se encargue a Universidades, Organismos Públicos de investigación o Centros de Innovación y Tecnología, reconocidos y registrados como tales según el Real Decreto 2609/1996, de 20 de diciembre, por el que se regulan los Centros de Innovación y Tecnología, y con Entidades integradas en la Red Vasca de Tecnología regulada en el Decreto 96/1997, de 29 de abril, del Gobierno Vasco, por el que se constituye y regula la Red Vasca de Tecnología mediante el establecimiento de relaciones de colaboración y coordinación con las Entidades de Investigación Tecnológica de Euskadi y la determinación de las características y funciones de las mismas.

          b) Diseño industrial e ingeniería de procesos de producción, que incluirán la concepción y la elaboración de los planos, dibujos y soportes destinados a definir los elementos descriptivos, especificaciones técnicas y características de funcionamiento necesarios para la fabricación, prueba, instalación y utilización de un producto, así como la elaboración de muestrarios textiles.

          c) Adquisición de tecnología avanzada en forma de patentes, licencias, "know how" y diseños. No darán derecho a la deducción las cantidades satisfechas a personas o entidades vinculadas al contribuyente. La base correspondiente a este concepto no podrá superar la cuantía de un millón de euros.

          d) Obtención del certificado de cumplimiento de las normas de aseguramiento de la calidad de la serie ISO 9000, ISO 14000, GMP, OHSAS o similares, sin incluir aquellos gastos correspondientes a la implantación de dichas normas.

          4.– Se consideran gastos de innovación tecnológica los realizados por el contribuyente en cuanto estén directamente relacionados con las actividades citadas en el presente artículo y se apliquen efectivamente a la realización de las mismas, constando específicamente individualizados por proyectos.

          5.– También formarán parte de la base de deducción los gastos de innovación tecnológica correspondientes a actividades realizadas en otros Estados miembros de la Unión Europea.

          Respecto a los gastos correspondientes a actividades realizadas en Estados no pertenecientes a la Unión Europea, también podrán ser objeto de la deducción siempre y cuando la actividad de innovación tecnológica principal se efectúe en un Estado miembro de la Unión Europea y aquéllos no sobrepasen el 25 por 100 del importe total invertido.

          Igualmente tendrán la consideración de gastos de innovación tecnológica las cantidades pagadas para la realización de dichas actividades en un Estado miembro de la Unión Europea, por encargo del contribuyente, individualmente o en colaboración con otras entidades.

Cuatro.– Se modifica el artículo 42, que queda redactado como sigue:

          "Artículo 42.– Exclusiones al concepto de investigación y desarrollo e innovación tecnológica y aplicación de las deducciones.

          1.– No se considerarán actividades de investigación y desarrollo ni de innovación tecnológica las consistentes en:

          a) Las actividades que no impliquen una novedad científica o tecnológica significativa. En particular, los esfuerzos rutinarios para mejorar la calidad de productos o procesos, la adaptación de un producto o proceso de producción ya existente a los requisitos específicos impuestos por un cliente, los cambios periódicos o de temporada, así como las modificaciones estéticas o menores de productos ya existentes para diferenciarlos de otros similares.

          b) Las actividades de producción industrial y provisión de servicios o de distribución de bienes y servicios. En particular, la planificación de la actividad productiva; la preparación y el inicio de la producción, incluyendo el reglaje de herramientas y aquellas otras actividades distintas de las descritas en el apartado 3 del artículo 41 anterior; la incorporación o modificación de instalaciones, máquinas, equipos y sistemas para la producción que no estén afectados a actividades calificadas como de investigación y desarrollo o de innovación; la solución de problemas técnicos de procesos productivos interrumpidos; el control de calidad y la normalización de productos y procesos; la prospección en materia de ciencias sociales y los estudios de mercado; el establecimiento de redes o instalaciones para la comercialización; el adiestramiento y la formación del personal relacionada con dichas actividades.

          c) La exploración, sondeo, o prospección de minerales e hidrocarburos.

          2.– Para la aplicación de las deducciones reguladas en los artículos 40 y 41 de esta Norma Foral, el contribuyente podrá aportar informe motivado emitido por el órgano que reglamentariamente se establezca relativo al cumplimiento de los requisitos científicos y tecnológicos exigidos en el apartado 2 de los citados artículos para calificar las actividades del contribuyente como investigación y desarrollo o innovación tecnológica, respectivamente, teniendo en cuenta en ambos casos lo establecido en el apartado 1 anterior. Dicho informe deberá identificar el importe de los gastos e inversiones imputados a dichas actividades."

Cinco.– Se modifica el artículo 43, que queda redactado como sigue:

          "Artículo 43.– Deducción por inversiones y gastos vinculados a proyectos que procuren el desarrollo sostenible, la conservación y mejora del medio ambiente y el aprovechamiento más eficiente de fuentes de energía.

          1.– Los contribuyentes podrán deducir de la cuota líquida un 30 por 100 del importe de las inversiones realizadas en los equipos completos definidos en la Orden del Consejero de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente del Gobierno Vasco, por la que se aprueba el Listado Vasco de Tecnologías Limpias.

          Las citadas inversiones deberán efectuarse en activos fijos materiales nuevos y estar directamente afectos a la reducción y corrección del impacto contaminante de la actividad de la empresa correspondiente.

          2.– Los contribuyentes podrán deducir de la cuota líquida un 15 por 100 del importe de:

          a) Las inversiones realizadas en activos fijos y los gastos incurridos en la limpieza de suelos contaminados en el ejercicio para la realización de aquellos proyectos que hayan sido aprobados por organismos oficiales del País Vasco.

          b) Las inversiones realizadas en activos fijos nuevos necesarios en la ejecución aplicada de proyectos que tengan como objeto alguno o algunos de los que se indican seguidamente, dentro del ámbito del desarrollo sostenible y de la protección y mejora medioambiental:

          a’) Minimización, reutilización y valorización de residuos.

          b’) Movilidad y Transporte sostenible.

          c’) Regeneración medioambiental de espacios naturales consecuencia de la ejecución de medidas compensatorias o de otro tipo de actuaciones voluntarias.

          d’) Minimización del consumo de agua y su depuración.

          e’) Empleo de energías renovables y eficiencia energética.

          3.– La deducción a que se refiere el apartado 1 anterior se aplicará por el contribuyente que, a requerimiento de la Administración tributaria, deberá presentar certificado del Departamento correspondiente del Gobierno Vasco, de que las inversiones realizadas se corresponden con equipos completos a que se refiere la Orden del Consejero de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente del Gobierno Vasco, por la que se aprueba el Listado Vasco de Tecnologías Limpias.

          La deducción a que se refiere la letra a) del apartado 2 anterior, se aplicará por el contribuyente que, a requerimiento de la Administración tributaria, deberá presentar certificado del Departamento correspondiente del Gobierno Vasco acreditativo del cumplimiento de los requisitos expresados en dicha letra.

          La deducción a que se refiere la letra b) del apartado 2 anterior, se aplicará por el contribuyente que, a requerimiento de la Administración tributaria, deberá presentar certificado del órgano competente en Medio Ambiente Diputación Foral de Gipuzkoa o del Gobierno Vasco, de que las inversiones realizadas cumplen los requisitos establecidos en dicha letra.

          4.– A efectos de lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 46 de esta Norma Foral, se entenderá que no existe desafectación en el supuesto de que, por imperativo legal, se proceda a la cesión a favor de terceros de los activos acogidos a la deducción regulada en este artículo.

          Asimismo se podrán acoger a esta deducción las inversiones realizadas en régimen de arrendamiento financiero.

          5.– Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 46, serán incompatibles entre sí cada una de las modalidades de deducción relacionadas en el apartado 1 y en las letras a) y b) del apartado 2 anterior.

          6.– Reglamentariamente se regulará el procedimiento para la aplicación de esta deducción. Asimismo podrán concretarse los supuestos de hecho que determinan la aplicación de la misma."

Seis.– Se modifica el artículo 44, que queda redactado como sigue:

          "Artículo 44.– Deducción por gastos de formación profesional.

          1.– La realización de actividades de formación profesional dará derecho a practicar una deducción de la cuota líquida del 10 por 100 de los gastos efectuados en el período impositivo.

          2.– En el caso de que los gastos efectuados por la realización de actividades de formación profesional en el período impositivo sean mayores que la media de los efectuados en los dos años anteriores, se aplicará una deducción adicional a la del apartado anterior por un importe igual al 15 por 100 de la diferencia entre las cantidades mencionadas.

          3.– A los efectos de lo previsto en los apartados anteriores se considerará formación profesional el conjunto de acciones formativas desarrolladas por una empresa, directamente o a través de terceros, dirigido a la actualización, capacitación o reciclaje de su personal y exigido por el desarrollo de sus actividades o por las características de los puestos de trabajo. En ningún caso se entenderán como gastos de formación profesional los que, de acuerdo con lo dispuesto en la Norma Foral 10/2006, de 29 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del Territorio Histórico de Gipuzkoa, tengan la consideración de rendimientos del trabajo personal.

          4.– La deducción prevista en el presente artículo será igualmente de aplicación, en los mismos términos, por los gastos incurridos en el período impositivo para la obtención del certificado OHSAS 18001 sobre reglas generales para la implantación de un sistema de gestión de la prevención de riesgos laborales (S.G.P.R.L.).

          Sin perjuicio de lo dispuesto en este apartado, la deducción prevista en este artículo será igualmente de aplicación por los gastos efectuados por la entidad en formación de los trabajadores en materia de prevención de riesgos laborales.

          5.– La deducción también se aplicará por aquellos gastos efectuados por la entidad con la finalidad de habituar a los empleados en la utilización de nuevas tecnologías.

          Se incluyen entre dichos gastos los realizados para proporcionar, facilitar o financiar su conexión a Internet, así como los derivados de la entrega gratuita o a precios rebajados de los equipos informáticos o de la concesión de préstamos y ayudas económicas para su adquisición, incluso cuando el uso de los mismos por los empleados se pueda efectuar fuera del lugar y horario de trabajo.

          Los gastos a que se refiere este apartado tendrán la consideración, a efectos fiscales, de gastos de formación de personal y no determinarán la obtención de un rendimiento del trabajo para el empleado."

Siete.– Se modifica el artículo 44 bis, que queda redactado como sigue:

          "Artículo 44 bis.– Deducción por contribuciones empresariales a sistemas de previsión social que actúen como instrumento de previsión social empresarial.

          1.– El contribuyente podrá practicar una deducción en la cuota líquida del 10 por 100 de las contribuciones o aportaciones empresariales imputadas a favor de los trabajadores, con el límite de 8.000,00 euros anuales de aportación por trabajador, siempre que tales contribuciones o aportaciones afecten al colectivo de trabajadores, en los términos y condiciones que se determinen reglamentariamente, y se realicen a planes de pensiones de empleo, a planes de previsión social empresarial, a planes de pensiones regulados en la Directiva 2003/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de junio de 2003, relativa a las actividades y la supervisión de fondos de pensiones de empleo, a mutualidades de previsión social o a entidades de previsión social voluntaria que actúen como instrumento de previsión social de los que sea promotor o socio protector el contribuyente.

          2.– Esta deducción no se podrá aplicar respecto de las contribuciones realizadas al amparo del régimen transitorio establecido en las Disposiciones Transitorias cuarta, quinta y sexta del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, así como al amparo de la disposición adicional quinta de la Norma Foral 3/2003, de 18 de marzo, por la que se modifica la normativa reguladora de los Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas, sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes, sobre el Patrimonio, sobre Sucesiones y Donaciones y sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. Asimismo, no será aplicable en el caso de compromisos específicos asumidos con los trabajadores como consecuencia de un expediente de regulación de empleo."

Ocho.– Se modifica el artículo 44ter, que queda redactado como sigue:

          "Artículo 44ter. Deducción por otorgamiento del protocolo de empresa familiar.

          1.– Las empresas familiares que otorguen por primera vez el protocolo familiar, podrán deducir de la cuota líquida, en el período impositivo en el que se formalice el mismo, el 10 por 100 de los gastos incurridos en el otorgamiento, sin que la deducción pueda exceder de 3.000 euros.

          A estos efectos, se considerará empresa familiar aquella en la que más del 50 por 100 del capital social o de los fondos propios o de los derechos de voto pertenezca a un grupo familiar. A estos efectos, se considerará grupo familiar el formado por un socio y su cónyuge o pareja de hecho constituida conforme con lo dispuesto en la Ley 2/2003, de 7 de mayo, y las personas relacionadas con aquél por vínculos de parentesco, en línea directa o colateral, por consanguinidad, afinidad o por la relación que resulte de la constitución de la pareja de hecho a que se refiere la Ley 2/2003, de 7 de mayo, hasta tercer grado.

           

          2.– Para la aplicación de la presente deducción, el protocolo familiar deberá:

          a) Otorgarse en Escritura Pública y publicarse en el Registro Mercantil en los términos previstos en el Real Decreto 171/2007, de 9 de febrero, por el que se regula la publicidad de los protocolos familiares.

          b) Tener una vigencia superior a 5 años.

          c) Regular, al menos, los siguientes aspectos:

          a’) Retribución y financiación de los socios.

          b’)Transmisión de las acciones de los socios.

          c’) Información a suministrar a los familiares implicados en la empresa.

          d’) Acceso a la empresa para miembros de la familia y externos a ésta.

          e’) Órganos de gobierno, sociales y familiares.

           

          f’) Régimen de sucesión.

          3.– En caso de que la empresa familiar esté compuesta por varias entidades, la presente deducción sólo podrá ser aplicada por la siguiente:

          a) En caso de existir grupo consolidado que tribute de acuerdo con lo dispuesto en el capítulo IX del título VIII de la presente Norma Foral, por la entidad dominante.

          b) En caso de existir grupo de acuerdo con lo establecido en el artículo 42 del Código de Comercio, por la entidad que deba presentar las cuentas consolidadas, según lo dispuesto en el citado artículo.

          c) En otro caso, por la entidad con mayor volumen de operaciones.

          4.– En caso de tratarse de entidades vinculadas, los gastos incurridos en el otorgamiento del protocolo familiar se valorarán de acuerdo con lo previsto en el artículo 16 de la presente Norma Foral, para lo cual también deberán cumplirse las obligaciones de documentación establecidas en el citado precepto."

Nueve.– Se modifica el artículo 45, que queda redactado como sigue:

          "Artículo 45.– Deducción por creación de empleo en colectivos con especiales dificultades de inserción laboral.

          1.– Será deducible de la cuota líquida la cantidad de 3.000 euros por cada persona contratada, durante el período impositivo, con contrato laboral de carácter indefinido, siempre que se encuentre incluida en alguno de los colectivos de especial dificultad de inserción en el mercado de trabajo, de conformidad con lo dispuesto en la normativa vigente en la Comunidad Autónoma del País Vasco.

          En el caso de trabajadores con contrato a tiempo parcial el importe de la deducción será proporcional a la jornada desempeñada por el trabajador, respecto de la jornada completa.

          2.– Para la aplicación de la deducción establecida en el apartado anterior será necesario que se incremente el promedio de plantilla con contrato laboral indefinido correspondiente a colectivos de especiales dificultades de inserción en el mercado de trabajo, respecto de la correspondiente al ejercicio inmediatamente anterior, y se mantenga durante cada uno de los dos años siguientes a la fecha de cierre del período impositivo en que se genere el derecho a la deducción.

          A efectos del cálculo del promedio de plantilla, los trabajadores contratados a tiempo parcial y por períodos inferiores al año natural serán computados proporcionalmente al número de horas efectivamente trabajadas.

          3.– La realización de operaciones de fusión, escisión y transformación de sociedades y empresas individuales para la creación de nuevas sociedades no dará lugar, por sí misma, a la aplicación de la deducción contemplada en este artículo.

          4.– En los supuestos contemplados en el apartado 3 del artículo 16 de esta Norma Foral, la aplicación de la presente deducción habrá de tener en cuenta la situación conjunta de las entidades vinculadas."

Diez.– Se crea un nuevo artículo con el ordinal 45 bis del siguiente tenor literal:

          "Artículo 45 bis.– Deducción por elaboración e implantación de planes de igualdad.

          Los contribuyentes podrán deducir el 15 por 100 de la cuota líquida de los gastos efectuados en la elaboración e implantación de los planes de igualdad establecidos en la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres."

           

Artículo 10.– Modificación del artículo 46 de la Norma Foral 7/1996, de 4 de julio, del Impuesto sobre Sociedades.

Se modifica el artículo 46 de la Norma Foral 7/1996, de 4 de julio, del Impuesto sobre Sociedades, que queda redactado como sigue:

          "Artículo 46.– Normas comunes a las deducciones previstas en los capítulos IV, V y VI del presente título.

          1.– La suma de las deducciones previstas en los capítulos IV, V y VI del presente título, excepto las contempladas en los artículos 40 a 42 anteriores, no podrán exceder conjuntamente del 45 por 100 de la cuota líquida.

          2.– Las cantidades no deducidas por insuficiencia de cuota podrán aplicarse, respetando igual límite, en las liquidaciones de los períodos impositivos que concluyan en los quince años inmediatos y sucesivos.

          El cómputo de los plazos para la aplicación de las deducciones previstas en los capítulos IV, V y VI del presente título podrá diferirse hasta el primer período impositivo en que, dentro del período de prescripción, se produzcan bases imponibles positivas.

          3.– Formará parte de la base de la deducción la totalidad de la contraprestación convenida, con exclusión de los intereses, impuestos indirectos y sus recargos, que no se computarán en aquélla, con independencia de su consideración a efectos de la valoración de los activos o, en su caso, de los gastos.

          La base de la deducción así calculada no podrá resultar superior al precio que hubiera sido acordado en condiciones normales de mercado entre sujetos independientes.

          En el supuesto de que las inversiones consistan en bienes inmuebles se excluirá de la base de la deducción, en todo caso, el valor del suelo.

          Asimismo, de la citada base se reducirá, en su caso, el importe derivado de aplicar sobre las subvenciones, tanto de capital como a la explotación, recibidas para las inversiones o el fomento de las actividades a que se refieren las deducciones de los capítulos IV, V y VI anteriores, el porcentaje que resulte de la diferencia entre 100 y el tipo de gravamen aplicable a la entidad.

          Todas las cantidades que formen parte de la base de las deducciones reguladas en los capítulos IV, V y VI anteriores habrán de estar contabilizadas como inmovilizado o, en su caso, como gasto, de acuerdo con las normas del Plan General Contable.

          4.– Con carácter general las inversiones previstas en los capítulos IV, V y VI anteriores se entenderán realizadas en el momento de su puesta en funcionamiento.

          No obstante, el contribuyente podrá optar, en proyectos de inversión de larga duración en los que transcurran más de doce meses entre la fecha del encargo de los bienes y la fecha de su puesta a disposición, por entender realizada la inversión a medida que se efectúen los pagos y por la cuantía de éstos, con aplicación del régimen de deducción vigente a la fecha en que se formalizó el contrato con el proveedor de los bienes de inversión.

          Una vez ejercitada la opción, el criterio regirá para toda la inversión.

          El contribuyente que desee ejercitar dicha opción deberá, en el plazo de un mes contado desde la fecha del contrato, comunicarlo por escrito al Departamento de Hacienda y Finanzas, señalando el montante de la inversión contratada, el calendario previsto de entrega y pago de los bienes. Asimismo, deberá adjuntarse a la referida comunicación copia del contrato.

          5.– Los activos fijos o elementos patrimoniales objeto de las deducciones previstas en los capítulos IV, V y VI anteriores deberán permanecer en funcionamiento en la empresa del mismo contribuyente, afectos, en su caso, a los fines previstos en los artículos anteriores, durante un plazo mínimo de cinco años, o tres si se trata de bienes muebles, excepto que su vida útil fuere inferior, sin ser objeto de transmisión, arrendamiento o cesión a terceros para su uso, salvo pérdidas justificadas. La desafectación, transmisión, arrendamiento o cesión de dichos elementos, o su desafectación a las finalidades establecidas antes de la finalización del mencionado plazo determinará la obligación de ingresar las cuotas no satisfechas en su momento por las deducciones practicadas, con los correspondientes intereses de demora, que deberán sumarse a la cuota resultante de la autoliquidación del ejercicio en que tal circunstancia se produzca.

          No obstante lo establecido en el párrafo anterior, los activos fijos en que se materialice la inversión objeto de deducción podrán permanecer durante un plazo inferior al señalado en el mismo, siempre que los mismos se repongan o sean sustituidos por otros que cumplan los requisitos y condiciones que acrediten el derecho a la correspondiente deducción, en el plazo de tres meses.

          En cualquier caso, se entenderá que no existe desafectación cuando se arrienden o cedan a terceros para su uso los bienes en los que se materialice la inversión, siempre que el contribuyente se dedique, a través de una explotación económica, al arrendamiento o cesión a terceros para su uso de activos fijos y no exista vinculación, en el sentido del artículo 16 de la presente Norma Foral, con los arrendatarios o cesionarios de dichos bienes ni se trate de operaciones de arrendamiento financiero.

          6.– Un mismo gasto o inversión no podrá dar lugar a la aplicación de la deducción en más de una entidad ni podrá dar lugar a la aplicación de distintas deducciones, de las reguladas en los capítulos IV, V y VI anteriores, en la misma entidad.

          Las deducciones establecidas en los capítulos IV, V y VI anteriores serán incompatibles con cualesquiera otros beneficios tributarios relacionados con las mismas inversiones o gastos, excepto en lo que se refiere a la libertad de amortización y la amortización acelerada.

          7.– La aplicación de las deducciones de la cuota líquida deberá seguir el siguiente orden:

          En primer lugar se aplicarán las deducciones generadas en ejercicios anteriores respetando el límite preestablecido en sus respectivas normativas.

          A continuación se aplicarán las deducciones del ejercicio a las que sea de aplicación el límite establecido en el apartado 1 anterior, siempre que no se rebase el límite conjunto del 45 por 100 de la cuota líquida.

          Seguidamente se practicarán las deducciones que se apliquen sin límite sobre la cuota líquida derivadas de ejercicios anteriores.

          Finalmente se practicarán las deducciones que se aplican sin límite sobre la cuota líquida correspondientes al ejercicio.

          En ningún caso la suma de las deducciones con límite de cuota líquida podrá exceder del importe resultante de aplicar a dicha cuota líquida el porcentaje a que se refiere el apartado 1 de este artículo, con independencia del ejercicio en que las mismas se hubiesen generado.

          8.– Las deducciones reguladas en los capítulos IV, V y VI del presente título, serán exclusivamente aplicables en las condiciones y con los requisitos exigidos en los mismos, por las cantidades aplicadas en las autoliquidaciones espontáneamente presentadas por el contribuyente y en las liquidaciones que no hayan dado lugar a responsabilidad por infracción tributaria alguna."

Artículo 11.– Modificación del capítulo VIII del título VIII de la Norma Foral 7/1996, de 4 de julio, del Impuesto sobre Sociedades.

Se modifica el capítulo VIII del título VIII de la Norma Foral 7/1996, de 4 de julio, del Impuesto sobre Sociedades, que queda redactado como sigue:

 

          "Capítulo VIII: Sociedades Patrimoniales.

          Artículo 66.– Concepto de Sociedades Patrimoniales.

          1.– Tendrán la consideración de sociedades patrimoniales los contribuyentes en los que concurran las circunstancias siguientes:

          a) Que, al menos durante noventa días del período impositivo, más de la mitad de su activo esté constituido por valores o que más de la mitad de su activo no esté afecto a actividades económicas.

          Para determinar si existe actividad económica o si un elemento patrimonial se encuentra afecto a la misma, se estará a lo dispuesto en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

          Tanto el valor del activo como el de los elementos patrimoniales no afectos a actividades económicas será el que se deduzca de la contabilidad, siempre que ésta refleje fielmente la verdadera situación patrimonial de la sociedad.

          b) Que todos sus socios sean personas físicas durante todo el período impositivo.

          c) Que al menos el 90 por 100 de los ingresos de la entidad procedan de las fuentes de renta a que se refiere el artículo 65 de la Norma Foral 10/2006, de 29 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del Territorio Histórico de Gipuzkoa.

          2.– A efectos del cumplimiento de lo dispuesto en la letra a) del apartado 1 anterior, se atenderá a lo siguiente:

          a) No se computarán como valores, los siguientes:

          – Los poseídos para dar cumplimiento a obligaciones legales y reglamentarias.

          – Los que incorporen derechos de crédito nacidos de relaciones contractuales establecidas como consecuencia del desarrollo de actividades económicas.

          – Los poseídos por sociedades de valores como consecuencia del ejercicio de la actividad constitutiva de su objeto.

          – Los que otorguen, al menos, el 5 por 100 de los derechos de voto y se posean con la finalidad de dirigir y gestionar la participación siempre que, a estos efectos, se disponga de la correspondiente organización de medios materiales y personales, y la entidad participada no cumpla el requisito establecido en la letra a) del apartado 1 anterior.

          b) No se computarán como valores ni como elementos no afectos a actividades económicas aquéllos cuyo precio de adquisición no supere el importe de los beneficios no distribuidos obtenidos por la entidad, siempre que dichos beneficios provengan de la realización de actividades económicas, con el límite del importe de los beneficios obtenidos tanto en el propio año como en los últimos 10 años anteriores.

          A estos efectos, se asimilan a los beneficios procedentes de actividades económicas los dividendos que procedan de los valores a que se refiere el último inciso de la letra a) de este apartado, cuando los ingresos obtenidos por la entidad participada procedan, al menos en el 90 por 100, de la realización de actividades económicas.

          3.– Las entidades que cumplan los requisitos establecidos en los apartados anteriores de este artículo no tendrán la consideración de sociedades patrimoniales en los períodos impositivos en que los valores representativos de la participación en las mismas estuviesen admitidos a negociación en alguno de los mercados secundarios oficiales de valores.

          4.– Los contribuyentes que tengan la consideración de sociedades patrimoniales tributarán por este Impuesto teniendo en cuenta las especialidades previstas en este capítulo.

          5.– La aplicación del presente régimen será incompatible con las normas establecidas en los demás capítulos del presente Título, con excepción de las contenidas en los capítulos X y XIII.

          Artículo 67.– Determinación de la base imponible.

          1.– Para determinar la base imponible de las sociedades patrimoniales no se considerará deducible ningún gasto, aun cuando hubiera sido contabilizado en la cuenta de pérdidas y ganancias, con excepción de lo dispuesto en el apartado siguiente de este artículo.

          La base imponible coincidirá, por tanto, con los ingresos íntegros de la entidad, sin que les resulte de aplicación lo dispuesto en el Título IV de esta Norma Foral, con excepción de lo dispuesto en los artículos 15 a 18, 20 y 21 de la misma, y aplicando, en su caso, lo dispuesto en el artículo 115 de esta Norma Foral.

          2.– Cuando entre los ingresos de la entidad se encuentren rendimientos del capital inmobiliario procedentes de viviendas a los que se refiere el apartado 1 del artículo 35 de la Norma Foral 10/2006, de 29 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del Territorio Histórico de Gipuzkoa, las sociedades patrimoniales podrán aplicar lo dispuesto en el citado precepto en relación con esas rentas.

          Cuando entre los ingresos de la entidad se encuentren dividendos y participaciones en beneficios a los que se refieren las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 37 de la Norma Foral 10/2006, de 29 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del Territorio Histórico de Gipuzkoa, las sociedades patrimoniales podrán aplicar lo dispuesto en el número 25 del artículo 9 de dicha Norma Foral en relación con esas rentas.

          3. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, las sociedades patrimoniales podrán aplicar lo dispuesto en el artículo 68 de la Norma Foral 10/2006, de 29 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del Territorio Histórico de Gipuzkoa.

          Artículo 68.– Determinación de la cuota.

          1.– El tipo de gravamen será del 18 por 100.

          2.– En ningún caso será de aplicación lo dispuesto en los artículos 33 a 46 de esta Norma Foral, con excepción de lo dispuesto en el artículo 34 de la misma.

          Artículo 69.– Distribución de beneficios y transmisión de participaciones de sociedades patrimoniales en el Impuesto sobre la Renta de no Residentes.

          1.– En el supuesto de distribución de beneficios obtenidos en ejercicios en los que haya sido de aplicación el régimen especial de las sociedades patrimoniales, cualquiera que sea la entidad que reparta los beneficios obtenidos por las mismas, el momento en el que el reparto se realice y el régimen fiscal aplicable a las entidades en ese momento, las personas físicas con establecimiento permanente contribuyentes del impuesto sobre la Renta de no Residentes aplicarán lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 37 de la Norma Foral 10/2006, de 29 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del Territorio Histórico de Gipuzkoa.

          2.– En el supuesto de transmisión de participaciones en sociedades patrimoniales, cualquiera que sea el momento en el que se realice y el régimen fiscal aplicable a las entidades en ese momento, siempre que el transmitente sea una persona física con establecimiento permanente contribuyente del impuesto sobre la Renta de no Residentes, se aplicará lo dispuesto en la letra c) del apartado 1 del artículo 49 y en el artículo 78 de la Norma Foral 10/2006, de 29 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del Territorio Histórico de Gipuzkoa.

          Artículo 70.– Identificación de partícipes.

          1.– Las entidades que tengan la consideración de sociedades patrimoniales deberán mantener o convertir en nominativos los valores o participaciones representativas de la participación en su capital.

          2.– La falta de cumplimiento de la obligación establecida en el apartado anterior tendrá la consideración de infracción tributaria.

          3.– La sanción consistirá en multa pecuniaria fija de 3.000 euros, por cada periodo impositivo en que se haya dado el incumplimiento, siempre que no se hubiera realizado requerimiento administrativo al efecto.

          Si hubiese mediado requerimiento administrativo, la sanción será de 6.000 euros por cada período impositivo en que persista el incumplimiento.

          4.– De esta infracción serán responsables subsidiarios los administradores de la sociedad, salvo los que hayan propuesto expresamente las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo previsto en el apartado anterior, sin que hubiesen sido aceptadas por los restantes administradores."

Artículo 12.– Modificación del capítulo X del título VIII de la Norma Foral 7/1996, de 4 de julio, del Impuesto sobre Sociedades.

Se modifica la rúbrica del capítulo X del título VIII de la Norma Foral 7/1996, de 4 de julio, del Impuesto sobre Sociedades, que queda redactado como sigue:

          "Régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores, cesiones globales del activo y del pasivo y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea."

           

Artículo 13.– Modificación del artículo 90 de la Norma Foral 7/1996, de 4 de julio, del Impuesto sobre Sociedades.

Se introducen las siguientes modificaciones en el artículo 90 de la Norma Foral 7/1996, de 4 de julio, del Impuesto sobre Sociedades:

Uno.– Se modifican las letras b) y c) del punto 1 del apartado 2, que quedan redactadas como sigue:

          "b) Una entidad segrega una o varias partes de su patrimonio social que formen ramas de actividad y las transmite en bloque a una o varias entidades de nueva creación o ya existentes, manteniéndose, al menos, una rama de actividad en la entidad transmitente, recibiendo a cambio valores representativos del capital social de estas últimas, que deberá atribuir a sus socios en proporción a sus respectivas participaciones, reduciendo el capital social y las reservas en la cuantía necesaria, y, en su caso, una compensación en dinero en los términos de la letra anterior.

           

          c) Una entidad segrega una parte de su patrimonio social, constituida por participaciones en el capital de otras entidades que confieran la mayoría del capital social en las mismas, manteniendo en su patrimonio al menos participaciones de similares características en el capital de otra u otras entidades o bien una rama de actividad, y la transmite a otra entidad, de nueva creación o ya existente, recibiendo a cambio valores representativos del capital de la entidad adquirente, que deberá atribuir a sus socios en proporción a sus respectivas participaciones, reduciendo el capital social y las reservas en la cuantía necesaria y, en su caso, una compensación en dinero en los términos de la letra a) anterior."

Dos.– Se modifica el apartado 5, que queda redactado como sigue:

          "5.– Tendrá la consideración de canje de valores representativos del capital social la operación por la cual una entidad adquiere una participación en el capital social de otra que le permita obtener la mayoría de los derechos de voto en ella o, si ya dispone de dicha mayoría, adquirir una mayor participación, mediante la atribución a los socios, a cambio de sus valores, de otros representativos del capital social de la primera entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por 100 del valor nominal, o a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad."

           

Artículo 14.– Modificación del artículo 91 de la Norma Foral 7/1996, de 4 de julio, del Impuesto sobre Sociedades.

Se modifica la letra d) del apartado 1 del artículo 91 de la Norma Foral 7/1996, de 4 de julio, del Impuesto sobre Sociedades, que queda redactada como sigue:

 

          "d) Las que se pongan de manifiesto como consecuencia de las transmisiones de establecimientos permanentes situados en el territorio de Estados miembros de la Unión Europea distintos de España, en favor de entidades que residan en ellos, revistan una de las formas enumeradas en el anexo de la Directiva 90/434/CEE, de 23 de julio de 1990, relativa al régimen fiscal común aplicable a las fusiones, escisiones, escisiones parciales, aportaciones de activos y canjes de acciones realizados entre sociedades de diferentes Estados miembros y al traslado del domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro, y estén sujetas y no exentas a alguno de los tributos mencionados en el artículo 3.º de la misma."

           

Artículo 15.– Modificación del artículo 94 de la Norma Foral 7/1996, de 4 de julio, del Impuesto sobre Sociedades.

Se añade un segundo párrafo a la letra a) del apartado 1 del artículo 94 de la Norma Foral 7/1996, de 4 de julio, del Impuesto sobre Sociedades, con el siguiente contenido:

          "Cuando el socio tenga la consideración de entidad en régimen de atribución de rentas, no se integrará en la base imponible de las personas o entidades que sean socios, herederos, comuneros o partícipes en dicha entidad, la renta generada con ocasión del canje de valores, siempre que a la operación le sea de aplicación el régimen fiscal establecido en el presente capítulo o se realice al amparo de la Directiva 90/434/CEE, y los valores recibidos por el socio conserven la misma valoración fiscal que tenían los canjeados."

Artículo 16.– Modificación del artículo 95 de la Norma Foral 7/1996, de 4 de julio, del Impuesto sobre Sociedades.

Se añade un segundo párrafo al apartado 1 del artículo 95 de la Norma Foral 7/1996, de 4 de julio, del Impuesto sobre Sociedades, con el siguiente contenido:

          "Cuando el socio tenga la consideración de entidad en régimen de atribución de rentas, no se integrará en la base imponible de las personas o entidades que sean socios, herederos, comuneros o partícipes en dicha entidad, la renta generada con ocasión de dicha atribución de valores, siempre que a la operación le sea de aplicación el régimen fiscal establecido en el presente capítulo o se realice al amparo de la Directiva 90/434/CEE, y los valores recibidos por el socio conserven la misma valoración fiscal que tenían los canjeados."

Artículo 17.– Modificación del artículo 99 de la Norma Foral 7/1996, de 4 de julio, del Impuesto sobre Sociedades.

Se modifica el artículo 99 de la Norma Foral 7/1996, de 4 de julio, del Impuesto sobre Sociedades, que queda redactado como sigue:

          "Artículo 99.– Pérdidas de los establecimientos permanentes.

          Cuando se transmita un establecimiento permanente y sea de aplicación el régimen previsto en la letra d) del apartado 1 del artículo 91 de esta Norma Foral, la base imponible de las entidades transmitentes, a las que sea de aplicación la presente Norma Foral, se incrementará en el importe del exceso de las rentas negativas sobre las positivas imputadas por el establecimiento permanente con el límite de la renta positiva derivada de la transmisión del mismo.

          Además de lo establecido en el párrafo anterior, si esa renta positiva no cumple los requisitos establecidos en el apartado 6 del artículo 19 de esta Norma Foral, el importe de la renta que supere el referido exceso se integrará en la base imponible de las entidades transmitentes, sin perjuicio de que se pueda deducir de la cuota íntegra el impuesto que, de no ser por las disposiciones de la Directiva 90/434/CEE, hubiera gravado esa misma renta integrada en la base imponible, en el Estado miembro en que esté situado dicho establecimiento permanente, con el límite del importe de la cuota íntegra correspondiente a esta renta integrada en la base imponible."

Artículo 18.– Modificación del artículo 104 de la Norma Foral 7/1996, de 4 de julio, del Impuesto sobre Sociedades.

Se modifica el artículo 104 de la Norma Foral 7/1996, de 4 de julio, del Impuesto sobre Sociedades, que queda redactado como sigue:

          "Artículo 104.– Aplicación del régimen fiscal.

          1.– El régimen tributario previsto en este capítulo se aplicará en las operaciones en las que intervengan sujetos pasivos de este Impuesto que no tengan la forma jurídica de sociedad mercantil, siempre que produzcan resultados equivalentes a los derivados de las operaciones mencionadas en este capítulo.

          2.– El régimen tributario previsto en este capítulo será igualmente aplicable a las operaciones de cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, respecto de los bienes y derechos situados en territorio español que queden afectados con posterioridad a un establecimiento permanente situado en dicho territorio. A estos efectos, las reglas previstas en este régimen especial para los supuestos de transmisiones de bienes y derechos serán de aplicación a las operaciones de cambio de domicilio social, aún cuando no den lugar a dichas transmisiones.

          3.– La aplicación del régimen establecido en el presente capítulo requerirá que se opte por el mismo de acuerdo con las siguientes reglas:

          a) En las operaciones de fusión o escisión la opción se incluirá en el proyecto y en los acuerdos sociales de fusión o escisión de las entidades transmitentes y adquirentes que tengan su residencia fiscal en España.

          Tratándose de operaciones a las que sea de aplicación el régimen establecido en el artículo 91 de esta Norma Foral, y en las cuales ni la entidad transmitente ni la adquirente tenga su residencia fiscal en España, la opción se ejercerá por la entidad adquirente y deberá constar en la escritura pública en que se documente la transmisión.

          b) En las aportaciones no dinerarias y en las cesiones globales del activo y del pasivo la opción se ejercerá por la entidad adquirente y deberá constar en el correspondiente acuerdo social o, en su defecto, en la escritura pública en que se documente el oportuno acto o contrato.

          Tratándose de operaciones en las cuales la entidad adquirente no tenga su residencia fiscal o un establecimiento permanente en España, la opción se ejercerá por la entidad transmitente.

           

          c) En las operaciones de canje de valores la opción se ejercerá por la entidad adquirente y deberá constar en el correspondiente acuerdo social o, en su defecto, en la escritura pública en que se documente el oportuno acto o contrato. En las ofertas públicas de adquisición de acciones, la opción se ejercerá por el órgano social competente para promover la operación y deberá constar en el folleto explicativo.

          Tratándose de operaciones en las cuales ni la entidad adquirente de los valores ni la entidad participada cuyos valores se canjean, sean residentes en España, el socio que transmite dichos valores deberá demostrar que a la entidad adquirente se le ha aplicado el régimen de la Directiva 90/434/CEE.

          d) En las operaciones de cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, la opción se incluirá en el proyecto y en el acuerdo social de traslado de la sociedad que de España traslada su domicilio social a otro Estado miembro, o de la sociedad que traslada su domicilio social a España, o de la sociedad no domiciliada en España, con establecimiento permanente en territorio español, que traslada su domicilio a otro Estado miembro.

           

          La opción deberá constar en escritura pública o documento público equivalente, susceptible de inscripción en el Registro público del Estado miembro de destino, previsto en la Directiva 68/151/CEE del Consejo, de 9 de marzo de 1968, en que se documente la operación.

           

          En cualquier caso, la opción a que se refiere este apartado deberá comunicarse al Departamento de Hacienda y Finanzas en la forma y plazos que reglamentariamente se establezca.

           

          4.– No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.

          5.– El régimen de diferimiento de rentas contenido en el presente capítulo será incompatible, en los términos establecidos en el artículo 19 de esta Norma Foral, con la aplicación de los supuestos en el mismo previstos de no integración en la base imponible de las rentas derivadas de la transmisión de participaciones en entidades no residentes en territorio español."

Artículo 19.– Introducción de la disposición transitoria vigésimo sexta de la Norma Foral 7/1996, de 4 de julio, del Impuesto sobre Sociedades.

Se añade una nueva disposición transitoria, la vigésimo sexta, a la Norma Foral 7/1996, de 4 de julio, del Impuesto sobre Sociedades, con el siguiente contenido:

          "Vigésimo sexta.– Deducción por actividades de exportación.

          La deducción establecida en el artículo 43 de la presente Norma Foral, en su redacción vigente a 31 de diciembre de 2006, será de aplicación con los siguientes porcentajes de deducción:

          a) El 12 por 100 para los períodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2007.

          b) El 9 por 100 para los períodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2008.

          c) El 6 por 100 para los períodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2009.

          d) El 3 por 100 para los períodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2010.

          Las actividades de exportación a que se refiere la presente disposición transitoria no darán derecho a esta deducción, en los períodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2011, sin perjuicio de lo previsto en el último párrafo de la misma.

          Se entenderán fuera del ámbito de la deducción a que se refiere la presente disposición transitoria las actividades de establecimiento y la explotación de una red de distribución, de acuerdo con la Resolución 25/2006 de 11 de julio, de la Dirección General de Hacienda, sobre las limitaciones a la aplicación de la deducción por actividades de exportación en el Impuesto sobre Sociedades a partir de la Decisión de la Comisión Europea de 22 de marzo de 2006, en relación con la Ayuda de Estado n.º E 22/2004 - España.

          La deducción prevista en esta disposición transitoria se aplicará conjuntamente con las deducciones previstas en los capítulos IV, V y VI del Título VII de esta Norma Foral, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 46 de la misma, en su redacción vigente para cada uno de los períodos impositivos a que se refiere la presente disposición transitoria.

Artículo 20.– Introducción de la disposición transitoria vigésimo séptima de la Norma Foral 7/1996, de 4 de julio, del Impuesto sobre Sociedades.

Se añade una nueva disposición transitoria, la vigésimo séptima, a la Norma Foral 7/1996, de 4 de julio, del Impuesto sobre Sociedades, con el siguiente contenido:

          "Vigésimo séptima.– Saldos pendientes de deducción.

          Las cantidades pendientes de aplicación al inicio del primer período impositivo que comience a partir del 1 de enero de 2007, correspondientes a deducciones y otros beneficios fiscales, con excepción de las deducciones por doble imposición, generadas en períodos impositivos iniciados con anterioridad a dicha fecha, se aplicarán según lo establecido en sus respectivas normativas, con los requisitos establecidos en la redacción del artículo 46 de esta Norma Foral para dichos períodos impositivos, salvo el plazo de aplicación de las cantidades no deducidas por insuficiencia de cuota, que en todo caso será de quince años."

Artículo 21.– Introducción de la disposición transitoria vigésimo octava de la Norma Foral 7/1996, de 4 de julio, del Impuesto sobre Sociedades.

Se añade una nueva disposición transitoria, la vigésimo octava, a la Norma Foral 7/1996, de 4 de julio, del Impuesto sobre Sociedades, con el siguiente contenido:

          "Vigésimo octava.– Bases Imponibles negativas y saldos pendientes de deducciones de sociedades patrimoniales.

          1.– Las sociedades patrimoniales no podrán compensar sus bases imponibles correspondientes a períodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2007 con bases imponibles negativas pendientes de períodos impositivos anteriores.

          2.– Las sociedades patrimoniales no podrán aplicar en los períodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2007 las cantidades pendientes de deducción correspondientes a deducciones y otros beneficios fiscales generados en períodos impositivos anteriores."

Artículo 22.– Introducción de la disposición transitoria vigésimo novena de la Norma Foral 7/1996, de 4 de julio, del Impuesto sobre Sociedades.

Se añade una nueva disposición transitoria, la vigésimo novena, a la Norma Foral 7/1996, de 4 de julio, del Impuesto sobre Sociedades, con el siguiente contenido:

          "Vigésimo novena.– Régimen transitorio de las sociedades patrimoniales. Tributación por el régimen general.

          1.– La base imponible de las sociedades patrimoniales cuyo período impositivo se haya iniciado dentro de 2006 y concluya en el año 2007 se determinará, en su caso, aplicando la presente Norma Foral, según redacción vigente a 31 de diciembre de 2006, así como la Norma Foral 8/1998, de 24 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, según redacción aplicable a los períodos impositivos finalizados en dicha fecha.

          2.– Cuando las entidades que vinieran aplicando el régimen especial de las sociedades patrimoniales en los períodos impositivos iniciados con anterioridad a 1 de enero de 2007, dejen de hacerlo en los períodos impositivos iniciados a partir de dicha fecha, se aplicarán las siguientes reglas:

          a) La integración de las rentas devengadas y no integradas en la base imponible de los períodos impositivos en los que la sociedad tributó en el régimen de las sociedades patrimoniales se realizará en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al primer período impositivo que se inicie a partir de 1 de enero de 2007. Las rentas que se hayan integrado en la base imponible del sujeto pasivo en aplicación del régimen de sociedades patrimoniales no se integrarán nuevamente con ocasión de su devengo.

          b) Las bases imponibles negativas generadas en períodos impositivos en que haya sido de aplicación el régimen de las sociedades patrimoniales, que estuviesen pendientes de compensar al comienzo del primer período impositivo que se inicie a partir de 1 de enero de 2007, podrán ser compensadas en las condiciones y requisitos establecidos en el apartado 1 del artículo 24 de esta Norma Foral.

          c) Las deducciones por doble imposición de dividendos a que se refiere el artículo 81 de la Norma Foral 8/1998, de 24 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, generadas en períodos impositivos en los que haya sido de aplicación el régimen de las sociedades patrimoniales, que estuviesen pendientes de aplicar al comienzo del primer período impositivo que se inicie a partir de 1 de enero de 2007, se podrán deducir, al 50 ó 100 por 100, en las condiciones y requisitos establecidos en el artículo 33 de esta Norma Foral.

          d) Las deducciones en la cuota íntegra a que se refiere el artículo 78 de la Norma Foral 8/1998, de 24 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, generadas en períodos impositivos en que haya sido de aplicación el régimen de las sociedades patrimoniales, que estuviesen pendientes de aplicar al comienzo del primer período impositivo que se inicie a partir de 1 de enero de 2007, se podrán deducir en las condiciones y con los requisitos establecidos en la redacción del artículo 46 de esta Norma Foral para dichos períodos impositivos.

          3.– En el supuesto de distribución de beneficios obtenidos en ejercicios en los que haya sido de aplicación el régimen especial de las sociedades patrimoniales, cualquiera que sea la entidad que reparta los beneficios obtenidos por las sociedades patrimoniales, el momento en el que el reparto se realice y el régimen fiscal especial aplicable a las entidades en ese momento, los beneficios percibidos se integrarán, en todo caso, en la base imponible y darán derecho a la deducción por doble imposición de dividendos en los términos establecidos en los apartados 1 y 4 del artículo 33 de esta Norma Foral, siempre que el perceptor sea un sujeto pasivo del Impuesto sobre Sociedades o un contribuyente del Impuesto sobre la Renta de no Residentes con establecimiento permanente.

          4.– En ningún se caso podrá aplicar la deducción para evitar la doble imposición sobre plusvalías de fuente interna, en los términos establecidos en el artículo 33 de esta Norma Foral, en relación con las rentas obtenidas en la transmisión de la participación en sociedades que se correspondan con reservas procedentes de beneficios obtenidos en ejercicios en los que haya sido de aplicación el régimen de las sociedades patrimoniales, cualquiera que sea la entidad cuyas participaciones se transmiten, el momento en el que se realiza la transmisión y el régimen fiscal especial aplicable a las entidades en ese momento, siempre que el transmitente sea una entidad sujeta al Impuesto sobre Sociedades, o un contribuyente del Impuesto sobre la Renta de no Residentes con establecimiento permanente.

          En la determinación de estas rentas, el valor de transmisión a computar será, como mínimo, el teórico resultante del último balance cerrado, una vez sustituido el valor contable de los activos no afectos por el valor que tendrían a efectos del Impuesto sobre el Patrimonio, o por el valor normal de mercado si fuere inferior.

           

          Lo dispuesto en el primer párrafo también se aplicará en los supuestos a que se refiere el apartado 3 del artículo 33 de esta Norma Foral.

          5.– Las sociedades que tributaron en este régimen especial deberán seguir cumpliendo las obligaciones de información en los términos establecidos en el artículo 46bis del Decreto Foral 45/1997, de 10 de junio, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades."

Artículo 23.– Introducción de la disposición transitoria trigésima de la Norma Foral 7/1996, de 4 de julio, del Impuesto sobre Sociedades.

Se añade una nueva disposición transitoria, la trigésima, a la Norma Foral 7/1996, de 4 de julio, del Impuesto sobre Sociedades, con el siguiente contenido:

          "Trigésima.– Disolución y liquidación de sociedades patrimoniales.

          1.– Podrán acordar su disolución y liquidación, con aplicación del régimen fiscal previsto en esta disposición, las sociedades en las que concurran las siguientes circunstancias:

           

          a) Que hubieran tenido la consideración de sociedades patrimoniales, de acuerdo con lo establecido en el capítulo VIII del título VIII de la Norma Foral 7/1996, de 4 de julio, del Impuesto sobre Sociedades, en su redacción vigente a 31 de diciembre de 2006, en todos los períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2006 y que la mantengan hasta la fecha de su extinción.

          b) Que en los catorce primeros meses desde el inicio del primer período impositivo que comience a partir de 1 de enero de 2007 se adopte válidamente el acuerdo de disolución con liquidación y se realicen con posterioridad al acuerdo, dentro del plazo de los seis meses siguientes a su adopción, todos los actos o negocios jurídicos necesarios, según la normativa mercantil, hasta la cancelación registral de la sociedad en liquidación.

          2.– La disolución con liquidación de dichas sociedades tendrá el siguiente régimen fiscal:

          a) Exención del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, concepto "operaciones societarias", hecho imponible "disolución de sociedades", del número 1.º del apartado 1 del artículo 18 de la Norma Foral 18/1987, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

          b) No se devengará el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana con ocasión de las adjudicaciones a los socios de inmuebles de naturaleza urbana. En la posterior transmisión de los mencionados inmuebles se entenderá que éstos fueron adquiridos en la fecha en que lo fueron por la sociedad que se extinga.

          c) A efectos del Impuesto sobre Sociedades de la sociedad que se disuelve, no se devengará renta alguna con ocasión de la atribución de bienes o derechos a los socios, personas físicas o jurídicas, residentes en territorio español.

           

          d) A efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, del Impuesto sobre Sociedades o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes de los socios de la sociedad que se disuelve:

          1.º El valor de adquisición y, en su caso, de titularidad de las acciones o participaciones en el capital de la sociedad que se disuelve se aumentará en el importe de las deudas adjudicadas y se disminuirá en el de los créditos y dinero o signo que lo represente adjudicado.

          2.º Si el resultado de las operaciones descritas en el número 1.º anterior resultase negativo, dicho resultado se considerará renta o ganancia patrimonial, según sea el socio persona jurídica o física, respectivamente, sin que, en el cálculo del importe de las ganancias patrimoniales, resulte de aplicación lo establecido en la disposición transitoria undécima de la Norma Foral 8/1998, de 24 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

          En este supuesto, cada uno de los restantes elementos de activo adjudicados distintos de los créditos, dinero o signo que lo represente, se considerará que tiene un valor de adquisición cero.

          3.º Si el resultado de las operaciones descritas en el número 1.º anterior resultase cero o positivo, se considerará que no existe renta o pérdida o ganancia patrimonial.

          Cuando dicho resultado sea cero, cada uno de los restantes elementos de activo adjudicados distintos de los créditos, dinero o signo que lo represente, tendrá como valor de adquisición cero.

          Si el resultado fuese positivo, el valor de adquisición de cada uno de los restantes elementos de activo adjudicados distintos de los créditos, dinero o signo que lo represente, será el que resulte de distribuir el resultado positivo entre ellos en función del valor de mercado que resulte del balance final de liquidación de la sociedad que se extingue.

          4.º Los elementos adjudicados al socio, distintos de los créditos, dinero o signo que lo represente, se considerarán adquiridos por éste en la fecha de su adquisición por la sociedad, sin que, en el cálculo del importe de las ganancias patrimoniales, resulte de aplicación lo establecido en la disposición transitoria undécima de la Norma Foral 8/1998, de 24 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

          3.– Durante los períodos impositivos que concluyan hasta la finalización del proceso de disolución con liquidación, siempre que la cancelación registral se realice dentro del plazo indicado en la letra b) del apartado 1 de esta disposición transitoria, continuará aplicándose, tanto por las sociedades patrimoniales como por sus socios, la normativa aplicable a 31 de diciembre de 2006. En dichos periodos impositivos no será de aplicación lo establecido en la disposición transitoria undécima de la Norma Foral 8/1998, de 24 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en el supuesto de transmisión de acciones o participaciones de estas sociedades.

          Cuando la cancelación se realice una vez sobrepasado dicho plazo, será de aplicación el régimen general o el régimen de sociedades patrimoniales, según corresponda."

Artículo 24.– Introducción de la disposición transitoria trigésimo primera de la Norma Foral 7/1996, de 4 de julio, del Impuesto sobre Sociedades.

Se añade una nueva disposición transitoria, la trigésimo primera, a la Norma Foral 7/1996, de 4 de julio, del Impuesto sobre Sociedades, con el siguiente contenido:

          "Trigésimo primera.– Deducción por incremento en el período impositivo de las contribuciones o aportaciones empresariales realizadas a sistemas de previsión social empresarial.

          1.– Para los periodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2007 y hasta el 31 de diciembre de 2011, los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades podrán aplicar una deducción en la cuota líquida, con el límite máximo de 200 euros por cada trabajador, del 50 por 100 de las cantidades aportadas durante el periodo impositivo a instrumentos de previsión social empresarial que cumplan las condiciones previstas en el artículo 44bis de esta Norma Foral, y su desarrollo reglamentario.

          2.– La base de la deducción estará constituida por:

          – Las nuevas contribuciones o aportaciones empresariales a sistemas de previsión social empresarial que se constituyan a partir del 1 de enero de 2007 como consecuencia de convenio, acuerdo colectivo o disposición equivalente.

          – Los incrementos de contribuciones o aportaciones empresariales a sistemas de previsión social empresarial ya existentes, que supongan un incremento porcentual de la contribución o aportación empresarial respecto a las del período impositivo anterior que se deriven de compromisos establecidos mediante convenio, acuerdo colectivo o disposición equivalente.

          No se incluirán en la base de la deducción las contribuciones o aportaciones empresariales realizadas por el empleador con carácter voluntario y por encima de las pactadas en convenio, acuerdo colectivo o disposición equivalente.

          3.– Para la aplicación de la presente deducción se tendrá en cuenta lo dispuesto en el artículo 46 de la presente Norma Foral. En particular, no podrá exceder del 45 por 100 de la cuota líquida del impuesto la suma de las deducciones previstas en dicho artículo conjuntamente con la regulada en esta disposición transitoria."

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.– Modificaciones en la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa.

Se añade una disposición adicional, la décima, a la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa, con el siguiente contenido:

          "Disposición adicional décima. Definición de paraíso fiscal, de nula tributación y de efectivo intercambio de información tributaria.

          1.– Tendrán la consideración de paraíso fiscal los países o territorios que se determinen reglamentariamente.

          Dejarán de tener la consideración de paraíso fiscal aquellos países o territorios que firmen con España un convenio para evitar la doble imposición internacional con cláusula de intercambio de información o un acuerdo de intercambio de información en materia de tributaria en el que expresamente se establezca que dejan de tener dicha consideración, desde el momento en que estos convenios o acuerdos se apliquen.

          Los países o territorios a los que se refiere el párrafo anterior volverán a tener la consideración de paraíso fiscal a partir del momento en que tales convenios o acuerdos dejen de aplicarse.

          2.– Existe nula tributación cuando en el país o territorio de que se trate no se aplique un impuesto idéntico o análogo al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, al Impuesto sobre Sociedades o al Impuesto sobre la Renta de No Residentes, según corresponda.

           

          A efectos de lo previsto en esta Disposición, tendrán la consideración de impuesto idéntico o análogo los tributos que tengan como finalidad la imposición de la renta, siquiera parcialmente, con independencia de que el objeto del mismo lo constituya la propia renta, los ingresos o cualquier otro elemento indiciario de ésta. En el caso del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas también tendrán dicha consideración las cotizaciones a la Seguridad Social en las condiciones que reglamentariamente se determinen.

          Se considerará que se aplica un impuesto idéntico o análogo cuando el país o territorio de que se trate tenga suscrito con España un Convenio para evitar la doble imposición internacional que sea de aplicación, con las especialidades previstas en el mismo.

          3.– Existe efectivo intercambio de información tributaria con aquellos países o territorios a los que resulte de aplicación:

          a) Un convenio para evitar la doble imposición internacional con cláusula de intercambio de información, siempre que en dicho convenio no se establezca expresamente que el nivel de intercambio de información tributaria es insuficiente a los efectos de esta disposición; o

          b) Un acuerdo de intercambio de información en materia tributaria, siempre que en dicho acuerdo se establezca expresamente que el nivel de intercambio de información tributaria es suficiente a los efectos de esta disposición.

          No obstante lo anterior, reglamentariamente se podrán fijar los supuestos en los que, por razón de las limitaciones de intercambio de información, no exista efectivo intercambio de información tributaria.

          4.– Las normas de cada tributo podrán establecer especialidades en la aplicación de la presente disposición."

Segunda.– Modificación de la Norma Foral 10/2006, de 29 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del Territorio Histórico de Gipuzkoa.

Uno.– Se añade un último párrafo al apartado 2 del artículo 37 de la Norma Foral 10/2006, de 29 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del Territorio Histórico de Gipuzkoa, con el siguiente contenido:

          "Lo dispuesto en este apartado se aplicará cualquiera que sea la entidad que reparta los beneficios obtenidos por las sociedades patrimoniales, el momento en el que el reparto se realice y el régimen fiscal aplicable a las entidades en ese momento."

Dos.– Se añade un último párrafo a la letra c) del apartado 1 del artículo 49 de la Norma Foral 10/2006, de 29 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del Territorio Histórico de Gipuzkoa, con el siguiente contenido:

          "Lo dispuesto en esta letra se aplicará cualquiera que sea la entidad cuyas participaciones se transmiten, el momento en el que se realice la transmisión y el régimen fiscal aplicable a las entidades en ese momento."

Tres.– Se modifica el apartado 1 del artículo 91 de la Norma Foral 10/2006, de 29 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del Territorio Histórico de Gipuzkoa, que quedará redactado de la siguiente forma:

          "1.– Los contribuyentes por este Impuesto que determinen el rendimiento neto de sus actividades económicas por el método de estimación directa, podrán aplicar las deducciones para incentivar las inversiones en activos fijos materiales nuevos y la realización de determinadas actividades previstas en los capítulos IV y VI del Título VII de la Norma Foral 7/1996, de 4 de julio, del Impuesto sobre Sociedades, con igualdad de porcentajes y límites de deducción."

Tercera.– Modificación de la Norma Foral 14/1991, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre el Patrimonio.

Se modifica la letra c) del apartado Uno del artículo 31 de la Norma Foral 14/1991, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre el Patrimonio, que queda redactada como sigue:

          "c) Se sumará a la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas el importe de los dividendos y participaciones en beneficios a los que se refiere el apartado 2 del artículo 37 de la Norma Foral 10/2006, de 29 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del Territorio Histórico de Gipuzkoa".

Cuarta.– Modificaciones en la Norma Foral 3/2004, de 7 de abril, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.

Se modifica la letra c) del punto Primero del apartado 3 del artículo 30 de la Norma Foral 3/2004, de 7 de abril, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, que queda redactada como sigue:

          "c) Realización de gastos de propaganda y publicidad de proyección plurianual que sirvan directamente para la promoción del respectivo acontecimiento.

          Cuando el contenido del soporte publicitario se refiera de modo esencial a la divulgación del acontecimiento, la base de la deducción será el importe total de la inversión realizada. En caso contrario, la base de la deducción será el 25 por 100 de dicha inversión.

          Esta deducción conjuntamente con las reguladas en los IV, V y VI del Título VII de la Norma Foral 7/1996, de 4 de julio, del Impuesto sobre Sociedades, excepto las contempladas en los artículos 40 a 42, no podrá exceder conjuntamente del 45 por 100 de la cuota líquida, y será incompatible para los mismos bienes o gastos con las previstas en la citada Norma Foral."

Quinta.– Modificación de la Norma Foral 18/1987, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Se modifica el número 18 del la letra B) del apartado 1 del artículo 41 de la Norma Foral 18/1987, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, que queda redactado como sigue:

          "18.– Las transmisiones de edificaciones a las empresas que realicen habitualmente las operaciones de arrendamiento financiero a que se refiere la disposición adicional séptima de la Ley 26/1988, de 29 de julio, para ser objeto de arrendamiento con opción de compra a persona distinta del transmitente, cuando dichas operaciones estén exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido.

          Será requisito imprescindible para poder disfrutar de este beneficio que no existan relaciones de vinculación directas o indirectas, conforme a lo previsto en el apartado 3 del artículo 16 de la Norma Foral 7/1996, de 4 de julio, del Impuesto sobre Sociedades, entre transmitente, adquirente o arrendatario."

Sexta.– Modificaciones a la Norma Foral 2/1999, de 26 de abril, del Impuesto sobre la Renta de no Residentes.

Con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2007, se introducen las siguientes modificaciones en la Norma Foral 2/1999, de 26 de abril, del Impuesto sobre la Renta de no Residentes:

Uno.– Se modifica el apartado 2 del artículo 18, que queda redactado como sigue:

          "2.– A la base liquidable se aplicará el tipo de gravamen del 28 por 100, excepto cuando la actividad del establecimiento permanente fuese la de investigación y explotación de hidrocarburos, en cuyo caso el tipo de gravamen será del 35 por 100."

Dos.– Se modifica regla 2.ª del apartado 1 del artículo 32 sexies, que queda redactada como sigue:

          "2.ª La cuota íntegra se determinará aplicando sobre la base imponible el tipo de gravamen del 28 por 100."

Séptima.– Grupos de sociedades previstos en el artículo 42 del Código de Comercio.

Todas las referencias que en la normativa tributaria se realizan a los grupos de sociedades contemplados en la sección 1.ª del capítulo primero del Real Decreto 1815/1991, de 20 de diciembre, por el que se aprueban las normas para la formulación de las cuentas anuales consolidadas, se entenderá que también incluyen las personas y sociedades que se encuentren en los demás supuestos previstos en el artículo 42 del Código de Comercio.

Octava.– Minoración de las subvenciones de la base de deducción en el Impuesto sobre Sociedades.

Cuando la normativa del Impuesto sobre Sociedades prevea la minoración de la base de deducción como consecuencia de la percepción de subvenciones, la citada base de deducción se minorará, en todo caso, en el porcentaje que resulte de la diferencia entre 100 y el tipo de gravamen aplicable a la entidad, de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo tercero del apartado 3 del artículo 46 de la Norma Foral 7/1996, de 4 de julio, del Impuesto sobre Sociedades.

Novena.– Modificación de la Norma Foral 2/1997, de 22 de mayo, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas.

Se modifica el apartado 2 del artículo 26 de la Norma Foral 2/1997, de 22 de mayo, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas, que queda redactado como sigue:

          "2.– En el Impuesto sobre Sociedades se aplicará el tipo del 20 por 100.

          No obstante, a aquellas cooperativas de reducida dimensión que cumplan con los requisitos previstos en la normativa del Impuesto sobre Sociedades para ser consideradas pequeñas empresas, se les aplicará en el mencionado impuesto el tipo del 18 por 100."

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.– Deducción por creación de empleo para trabajadores contratados en 2006.

Las personas o entidades podrán generar durante 2007 la deducción por creación de empleo en los términos de los artículos 45 y 46 de la Norma Foral 7/1996, de 4 de julio, del Impuesto sobre Sociedades, según redacción vigente a 31 de diciembre de 2006 utilizando, a tal fin, para el cálculo de los promedios de plantilla con contrato laboral indefinido, exclusivamente los trabajadores contratados con anterioridad al 1 de enero de 2007.

Segunda.– Aplicación transitoria de la consideración de paraíso fiscal.

En tanto no se efectúe el desarrollo reglamentario a que se refiere el apartado 1 de la Disposición Adicional décima de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa, tendrán la consideración de paraíso fiscal los países o territorios previstos en el artículo 1 del Decreto Foral 22/1992, de 3 de marzo, por el que se determinan los países y territorios considerados como paraísos fiscales.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan a lo establecido en el presente Decreto Foral-Norma y en particular los siguientes preceptos de la Norma Foral 7/1996, de 4 de julio, del Impuesto sobre Sociedades:

El artículo 22 bis.

El artículo 35.

El apartado 1 del artículo 36.

El artículo 37 bis.

El apartado 4 del artículo 38.

El artículo 52.

DISPOSICIÓN FINAL

1.– El presente Decreto Foral-Norma entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial de Gipuzkoa y surtirá efectos para los períodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2007.

2.– No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, aquellas entidades cuyo período impositivo se haya iniciado a partir del 1 de enero de 2007 y haya finalizado con anterioridad a la entrada en vigor de este Decreto Foral-Norma, podrán optar por la aplicación de la Norma Foral 7/1996, de 4 de julio, del Impuesto sobre Sociedades, en su redacción vigente con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto Foral-Norma.

Si la entidad que se encuentra en el supuesto regulado en este apartado tiene la consideración de sociedad patrimonial de acuerdo con lo establecido en el artículo 66 de la Norma Foral 7/1996, de 4 de julio, del Impuesto sobre Sociedades, en su redacción vigente con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto Foral-Norma, podrá optar por tributar por dicho período impositivo en virtud de lo dispuesto en el régimen de sociedades patrimoniales vigente en dicho momento, teniendo en cuenta lo dispuesto en la Norma Foral 8/1998, de 24 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, según redacción aplicable a los períodos impositivos finalizados a 31 de diciembre de 2006, excepto el tipo de gravamen de la parte especial de la base imponible que será del 18 por 100.

Donostia-San Sebastián, a 29 de diciembre de 2007.



El Diputado General,

MARKEL OLANO ARRESE.

Date: 
Monday, 28 January, 2008