El artículo 54.1 de la Ley Foral 14/2004, de 3 de diciembre, del Gobierno de Navarra y de su Presidente, dispone que, cuando una reforma del régimen tributario común obligue, de conformidad con lo establecido en el Convenio Económico, a que en la Comunidad Foral se apliquen idénticas normas sustantivas y formales que las vigentes en cada momento en el Estado, el Gobierno de Navarra, por delegación del Parlamento de Navarra, podrá dictar las normas con rango de Ley Foral que sean precisas para la modificación de las correspondientes Leyes Forales tributarias.
Esas disposiciones del Gobierno de Navarra que comprendan dicha legislación delegada recibirán el título de Decretos Forales Legislativos de Armonización tributaria.
Por otra parte, el artículo 35.4 del Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra establece que, en la exacción de los Impuestos Especiales que correspondan a la Comunidad Foral, ésta aplicará los mismos principios básicos, así como idénticas normas sustantivas y formales que las vigentes en cada momento en territorio del Estado. No obstante, la Administración de la Comunidad Foral de Navarra podrá aprobar los modelos de declaración e ingreso, que contendrán, al menos, los mismos datos que los del territorio común y señalar plazos de ingreso para cada período de liquidación, que no diferirán sustancialmente de los establecidos por la Administración del Estado.
La Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2011, ha modificado la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.
En lo tocante al Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte, ha introducido una serie de cambios en la regulación de la obligación de matriculación, en los supuestos de no sujeción y en las exenciones; todo ello, como consecuencia de la necesidad de adaptar el ordenamiento interno a la normativa comunitaria.
También ha establecido variaciones en relación con la autoliquidación e ingreso de este Impuesto Especial en el supuesto de modificación de las circunstancias o de los requisitos determinantes de la no sujeción o de la exención, así como en relación con la devolución de parte de la cuota del Impuesto a empresarios dedicados profesionalmente a la reventa de medios de transporte.
Todo lo cual hace preciso que, utilizando la delegación legislativa antedicha, se dicten, mediante Decreto Foral Legislativo de Armonización tributaria, las normas que, de conformidad con el citado artículo 54.1 de la Ley Foral 14/2004, de 3 de diciembre, sean necesarias para la modificación de la Ley Foral 20/1992, de 30 de diciembre, de Impuestos Especiales, en aquellos aspectos precisos en los cuales la Comunidad Foral de Navarra deba aplicar, de conformidad con el citado artículo 35 del Convenio Económico suscrito con el Estado, idénticas normas sustantivas y formales que las vigentes en territorio del Estado.
En consecuencia, el Gobierno de Navarra, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda, y de conformidad con la decisión adoptada por el Gobierno de Navarra en Sesión celebrada el día 24 de enero de 2011,
DECRETO:
Artículo único.-Modificación de la Ley Foral 20/1992, de 30 de diciembre, de Impuestos Especiales.
Los preceptos de la Ley Foral 20/1992, de 30 de diciembre, de Impuestos Especiales, que a continuación se relacionan, quedan redactados del siguiente modo:
Uno. Artículo 42.1.a).1.º, primer párrafo,
"1.º Los vehículos comprendidos en las categorías N1, N2 y N3 establecidas en el texto vigente al día 30 de junio de 2007 del anexo II de la Directiva 70/156/CEE, del Consejo, de 6 de febrero de 1970, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la homologación de vehículos a motor y de sus remolques, que no estén incluidos en otros supuestos de no sujeción y siempre que, cuando se trate de los comprendidos en la categoría N1, se afecten significativamente al ejercicio de una actividad económica. La afectación a una actividad económica se presumirá significativa cuando, conforme a lo previsto en el artículo 41 de la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, el sujeto pasivo tuviera derecho a deducirse al menos el 50 por ciento de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido soportadas o satisfechas con ocasión de la adquisición o importación del vehículo, sin que a estos efectos sea relevante la aplicación de cualquier otra restricción en el derecho a la deducción derivada de las normas contenidas en dicha Ley Foral."
Dos. Artículo 42.2.c), primer párrafo.
"c) La aplicación de los supuestos de no sujeción a que se refieren los ordinales 9.º y 10.º del número 1.a) anterior, estará condicionada a su previo reconocimiento por la Administración Tributaria en la forma que se determine reglamentariamente. Cuando el hecho imponible sea la circulación o utilización de medios de transporte en España, la aplicación de estos supuestos de no sujeción estará condicionada, además, a que la solicitud para el referido reconocimiento previo se presente dentro de los plazos establecidos en el número 1.d) de este artículo."
Tres. Artículo 42.3, primer párrafo.
"3. La modificación, antes de transcurridos cuatro años desde la realización del hecho imponible, de las circunstancias o requisitos determinantes de los supuestos de no sujeción o de exención previstos en la presente Ley Foral, dará lugar a la autoliquidación e ingreso del Impuesto Especial con referencia al momento en que se produzca dicha modificación, salvo que tras la modificación resulte aplicable un supuesto de no sujeción o de exención de los previstos en esta Ley Foral. Para que la transmisión del medio de transporte que en su caso se produzca surta efectos ante el órgano competente en materia de matriculación, será necesario, según el caso, acreditar ante dicho órgano el pago del Impuesto, o bien presentar ante él la declaración de no sujeción o exención debidamente diligenciada por el órgano gestor, o el reconocimiento previo de la Administración tributaria para la aplicación del supuesto de no sujeción o de exención."
Cuatro. Artículo 42, adición de un número 4.
"4. No estará sujeta al Impuesto la primera matriculación definitiva de los medios de transporte cuya circulación o utilización haya estado sujeta al Impuesto con arreglo a lo establecido en la letra d) del número 1 de este artículo, siempre que dentro de los plazos establecidos:
a) el Impuesto correspondiente a esa sujeción haya sido objeto de autoliquidación e ingreso, o bien,
b) el Impuesto correspondiente a esa sujeción haya sido objeto de liquidación por parte de la Administración Tributaria e ingresado el importe correspondiente, o bien,
c) la Administración Tributaria haya reconocido previamente la procedencia de la aplicación de un supuesto de no sujeción o de exención, en los casos en que así esté previsto, o bien,
d) se haya presentado una declaración ante la Administración Tributaria relativa a una exención del Impuesto, en los casos en que así esté previsto."
Cinco. Artículo 43, números 1 a 3.
"1. Estará exenta del Impuesto la primera matriculación definitiva o, en su caso, la circulación o utilización en España, de los siguientes medios de transporte:
a) Los vehículos automóviles considerados como taxis, autotaxis o autoturismos por la legislación vigente.
b) Los vehículos automóviles que se afecten efectiva y exclusivamente al ejercicio de la actividad de enseñanza de conductores mediante contraprestación.
c) Los vehículos automóviles que se afecten efectiva y exclusivamente al ejercicio de actividades de alquiler.
A estos efectos, no se entenderá que existe actividad de alquiler de automóviles respecto de aquéllos que sean objeto de cesión a personas vinculadas en los términos previstos en el artículo 27 de la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, o por tiempo superior a tres meses a una misma persona o entidad, durante un periodo de doce meses consecutivos.
A estos efectos, no tendrán la consideración de alquiler de automóviles los contratos de arrendamiento-venta y asimilados ni los de arrendamiento con opción de compra.
d) Los vehículos automóviles matriculados a nombre de minusválidos para su uso exclusivo, siempre que concurran los siguientes requisitos:
1.º Que hayan transcurrido al menos cuatro años desde la matriculación de otro vehículo en análogas condiciones. No obstante, este requisito no se exigirá en supuestos de siniestro total de los vehículos, debidamente acreditado.
2.º Que no sean objeto de una transmisión posterior por actos 'inter vivos' durante el plazo de cuatro años siguientes a la fecha de su matriculación.
e) Los vehículos que sean objeto de matriculación especial, en régimen de matrícula diplomática, dentro de los límites y con los requisitos que se determinen reglamentariamente, a nombre de:
1.º Las Misiones Diplomáticas acreditadas y con sede permanentemente en España, y de los Agentes diplomáticos.
2.º Las Organizaciones internacionales que hayan suscrito un Acuerdo de Sede con el Estado español y de los funcionarios de las mismas con estatuto diplomático.
3.º Las Oficinas Consulares de Carrera y de los funcionarios consulares de carrera de nacionalidad extranjera.
4.º El personal técnico y administrativo de las Misiones Diplomáticas y de las Organizaciones internacionales así como de los empleados consulares de las Oficinas Consulares de Carrera, siempre que se trate de personas que no tengan la nacionalidad española ni tengan residencia permanente en España.
No obstante lo establecido en los ordinales 2.º y 4.º anteriores, cuando los Convenios internacionales por los que se crean tales Organizaciones o los Acuerdos de Sede de las mismas establezcan otros límites o requisitos, serán éstos los aplicables a dichas Organizaciones, a sus funcionarios con estatuto diplomático, y a su personal técnico-administrativo.
f) Las embarcaciones y los buques de recreo o de deportes náuticos cuya eslora máxima no exceda de quince metros, que se afecten efectiva y exclusivamente al ejercicio de actividades de alquiler.
Esta exención quedará condicionada a las limitaciones y al cumplimiento de los requisitos establecidos para el alquiler de vehículos. En todo caso, se entenderá que no existe actividad de alquiler cuando la embarcación sea cedida por el titular para su arrendamiento, siempre que dicho titular o una persona a él vinculada reciba por cualquier título un derecho de uso total o parcial sobre la referida embarcación o sobre cualquier otra de la que sea titular el cesionario o una persona vinculada al cesionario. Para la aplicación de esta letra se consideran personas vinculadas aquellas en las que concurren las condiciones previstas en el artículo 27 de la Ley Foral del Impuesto sobre el Valor Añadido.
g) Las embarcaciones que por su configuración solamente puedan ser impulsadas a remo o pala, así como los veleros de categoría olímpica.
h) Las aeronaves matriculadas por el Estado, Comunidades Autónomas, Corporaciones Locales o por Empresas u Organismos Públicos.
i) Las aeronaves cuya titularidad corresponda a escuelas reconocidas oficialmente por la Dirección General de Aviación Civil y destinadas efectiva y exclusivamente a la educación y formación aeronáutica de pilotos o a su reciclaje profesional.
j) Las aeronaves cuya titularidad corresponda a empresas de navegación aérea, siempre que su utilización no pueda calificarse de aviación privada de recreo con arreglo a lo previsto en el número 4 del artículo 4 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos especiales.
En el caso de aeronaves arrendadas a empresas de navegación aérea, la exención no será aplicable cuando el arrendador o personas vinculadas a éste resulten en su conjunto usuarios finales de la aeronave en un porcentaje superior al 5 por 100 de las horas de vuelo realizadas por ésta durante un periodo de doce meses consecutivos. Para la aplicación de esta letra se consideran personas vinculadas aquéllas en las que concurren las condiciones previstas en el artículo 27 de la Ley Foral del Impuesto sobre el Valor Añadido.
k) Las aeronaves matriculadas para ser cedidas en arrendamiento exclusivamente a empresas de navegación aérea, siempre que su utilización no pueda calificarse de aviación privada de recreo con arreglo a lo previsto en el número 4 de artículo 4 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.
La exención no será aplicable cuando la persona a cuyo nombre se matricule la aeronave o las personas vinculadas a ella resulten en su conjunto usuarios finales de la aeronave en un porcentaje superior al 5 por 100 de las horas de vuelo realizadas por ésta durante un periodo de doce meses consecutivos. Para la aplicación de esta letra se consideran personas vinculadas aquellas en las que concurren las condiciones previstas en el artículo 27 de la Ley Foral del Impuesto sobre el Valor Añadido.
l) Los medios de transporte que se matriculen o se utilicen como consecuencia del traslado de la residencia habitual de su titular desde el extranjero al territorio español. La aplicación de la exención quedará condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos:
1.º Los interesados deberán haber tenido su residencia habitual fuera del territorio español al menos durante los doce meses consecutivos anteriores al traslado.
2.º Los medios de transporte deberán haber sido adquiridos o importados en las condiciones normales de tributación en el país de origen o procedencia y no se deberán haber beneficiado de ninguna exención o devolución de las cuotas devengadas con ocasión de su salida de dicho país.
Se considerará cumplido este requisito cuando los medios de transporte se hubiesen adquirido o importado al amparo de las exenciones establecidas en los regímenes diplomático o consular o en favor de los miembros de los Organismos internacionales reconocidos y con sede en el Estado de origen, con los límites y condiciones fijados por los convenios internacionales por los que se crean dichos organismos por los Acuerdos de Sede.
3.º Los medios de transporte deberán haber sido utilizados por el interesado en su antigua residencia al menos seis meses antes de la fecha en que haya abandonado aquélla.
4.º La matriculación deberá solicitarse en el plazo previsto en el artículo 42.1.d) de esta Ley Foral.
5.º Los medios de transporte a los que se aplique esta exención no deberán ser transmitidos durante el plazo de doce meses posteriores a la matriculación. El incumplimiento de este requisito determinará la exacción del Impuesto referida a la fecha en que se produjera dicho incumplimiento.
2. La aplicación de las exenciones a que se refieren las letras a), b), c), d), f), i) y k) del número anterior estará condicionada a su previo reconocimiento por la Administración tributaria en la forma que se determine reglamentariamente. En particular, cuando se trate de la exención a que se refiere la letra d) será necesaria la previa certificación de la minusvalía o de la invalidez por los servicios del Departamento de Asuntos Sociales de la Comunidad Foral, por el Instituto Nacional de Servicios Sociales o por las entidades gestoras competentes.
La aplicación de la exención a que se refiere la letra e) del número anterior requerirá la previa certificación de su procedencia por el Ministerio de Asuntos Exteriores y Cooperación.
En los demás supuestos de exención será necesario presentar una declaración ante la Administración tributaria en el lugar, forma, plazo e impreso que determine el Departamento de Economía y Hacienda.
Cuando el hecho imponible sea la circulación o utilización de medios de transporte en España, la aplicación de las exenciones establecidas en el número anterior estará condicionada a que la solicitud de su reconocimiento previo o la presentación de la correspondiente declaración se efectúe dentro de los plazos establecidos en el artículo 42.1.d).
3. Los empresarios dedicados profesionalmente a la reventa de medios de transporte tendrán derecho, respecto de aquéllos que acrediten haber enviado con carácter definitivo fuera del territorio de aplicación del Impuesto antes de que hayan transcurrido cuatro años desde la realización del hecho imponible, a la devolución de la parte de la cuota satisfecha correspondiente al valor del medio de transporte en el momento del envío. El envío con carácter definitivo fuera del territorio de aplicación del Impuesto del medio de transporte se acreditará mediante la certificación de la baja en el registro correspondiente expedida por el órgano competente en materia de matriculación.
En la devolución a que se refiere el párrafo anterior se aplicarán las siguientes reglas:
a) El envío fuera del territorio de aplicación del Impuesto habrá de efectuarse como consecuencia de una venta en firme.
b) La base de la devolución estará constituida por el valor de mercado del medio de transporte en el momento del envío, sin que pueda exceder del valor que resulte de la aplicación de las tablas de valoración a que se refiere la letra b) del artículo 46.
c) El tipo de la devolución será el aplicado en su momento para la liquidación del Impuesto.
d) El importe de la devolución no será superior, en ningún caso, al de la cuota satisfecha.
e) La devolución se solicitará por el empresario revendedor en el lugar, forma, plazos e impresos que establezca el Departamento de Economía y Hacienda."
Seis. Disposición adicional tercera.
"Disposición adicional tercera.-Matriculación definitiva en territorio español.
1. Deberán ser objeto de matriculación definitiva en territorio español los medios de transporte nuevos o usados a que se refiere la presente Ley Foral cuando se destinen a ser utilizados en dicho territorio por personas o entidades que sean residentes en España o que sean titulares de establecimientos situados en España.
2. Sin perjuicio de lo establecido en la normativa específica reguladora de la matriculación de medios de transporte, no será exigible el cumplimiento de la obligación prevista en el número anterior cuando, en relación con la exigencia del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte establecida en el artículo 42.1.d) y dentro de los plazos establecidos en dicho precepto:
a) Se haya autoliquidado e ingresado el Impuesto, o bien;
b) Se haya solicitado de la Administración Tributaria el reconocimiento previo de la aplicación de un supuesto de no sujeción o de exención del Impuesto, en los casos en que así esté previsto, o bien;
c) Se haya presentado una declaración ante la Administración Tributaria relativa a una exención del impuesto.
3. Sin perjuicio de lo establecido en la normativa específica reguladora de la matriculación de medios de transporte, tampoco será exigible el cumplimiento de la obligación prevista en el número 1 anterior cuando el Impuesto correspondiente a esa sujeción haya sido objeto de liquidación por parte de la Administración Tributaria e ingresado el importe correspondiente.
4. Cuando se constate el incumplimiento de la obligación a que se refieren los números anteriores, los órganos de la Administración tributaria o los órganos competentes en materia de tráfico, seguridad vial, navegación o navegación aérea darán al obligado tributario un plazo de cinco días para cumplirla o para presentar aval solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o certificado de seguro de caución que garantice el pago del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte. Transcurrido ese plazo sin que se produzca la matriculación definitiva o sin que se presente dicho aval o certificado, dichos órganos procederán a la inmovilización del medio de transporte hasta que se acredite la regularización de su situación administrativa y tributaria. No obstante, la inmovilización será levantada en el caso de que el obligado tributario presente aval solidario o certificado de seguro en los términos indicados."
Disposición final única.-Entrada en vigor.
El presente Decreto Foral Legislativo de armonización tributaria entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Navarra, si bien surtirá efectos desde el día 1 de enero de 2011.
Peralta, 24 de enero de 2011.-El Presidente del Gobierno de Navarra, Miguel Sanz Sesma.-El Consejero de Economía y Hacienda, Álvaro Miranda Simavilla.