DECRETO FORAL 80/2011, de 18 de julio, por el que se modifican el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Decreto Foral 282/1997, de 13 de octubre, y el Decreto Foral 153/2001, de 11 de junio, por el que se desarrollan las disposiciones de la Ley Foral General Tributaria en materia de infracciones y sanciones tributarias de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra.

El presente Decreto Foral consta de dos artículos y de una disposición final.

El artículo primero recoge los cambios realizados en el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades. Las modificaciones pueden clasificarse en tres grupos.

En primer lugar, de conformidad con la habilitación reglamentaria dispuesta en el artículo 28.2.a) de la Ley Foral del Impuesto, se procede a disminuir de una manera importante las obligaciones de documentación relativas a las operaciones entre personas o entidades vinculadas. En línea con lo reglamentado tanto en la normativa estatal como en otras de nuestro entorno, se ha constatado la necesidad de, sobre todo en los casos de pequeñas empresas, adecuar los elevados costes de documentación que provocan esas operaciones vinculadas con la relevancia que éstas van a tener en la actividad y en las repercusiones tributarias de esas pequeñas empresas. Así, se procede a reducir la carga formal que suponen las obligaciones de documentación de las operaciones vinculadas y, como medida inicial, se exime de las citadas obligaciones de documentación a las entidades cuyo importe neto de la cifra de negocios habida en el periodo impositivo haya sido inferior a diez millones de euros, siempre que el importe conjunto de las operaciones vinculadas del periodo no supere los 250.000 euros. Además, con algunas excepciones, quedan también excluidas de las obligaciones de documentación las operaciones realizadas en el período impositivo con la misma persona o entidad vinculada, cuando la contraprestación del conjunto de esas operaciones no supere el importe de 600.000 euros.

En segundo lugar, teniendo en cuenta que, de conformidad con los cambios introducidos en la Ley Foral del Impuesto, van a tributar determinados importes obtenidos en la reducción de capital o en la distribución de la prima de emisión procedente de las sociedades de inversión de capital variable (SICAV) no sometidas a los tipos generales de gravamen y de sus entidades asimiladas, la norma reglamentaria establece la obligación de practicar retención sobre los rendimientos que han de tributar, especifica quién debe efectuar esa retención y cuál ha de ser la base sobre la que aplicarla.

En tercer lugar, para poder efectuar en la práctica una aplicación adecuada y coherente de la deducción por inversión en empresas jóvenes e innovadoras, establecida en el artículo 62.11 del Texto Refundido de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, así como para realizar el apropiado control tributario del régimen fiscal de las propias empresas jóvenes e innovadoras, introducido por la Disposición adicional decimoctava de la Ley Foral del Impuesto sobre Sociedades, es necesario un desarrollo reglamentario. Así, resulta pertinente precisar determinados aspectos relacionados con el procedimiento para que las entidades puedan inscribirse en el Censo de empresas jóvenes e innovadoras, así como con la procedencia del disfrute de los beneficios fiscales, incluso en los casos en que la solicitud de inscripción en el Censo sea previa a la constitución de la sociedad o al inicio de su actividad.

El artículo segundo se ocupa de la modificación del Decreto Foral que desarrolla las disposiciones de la Ley Foral General Tributaria en materia de infracciones y sanciones tributarias. El cambio reglamentario trae causa, a su vez, de la variación que la Ley Foral 2/2008, de 24 de enero, introdujo en el artículo 70.1.b) de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria. La nueva redacción de este precepto cambió la competencia para imponer multas pecuniarias por infracciones simples y por infracciones graves, pasando del Consejero de Economía y Hacienda a los órganos competentes para dictar actos administrativos de liquidación tributaria, o, en su caso, al órgano superior inmediato del que haya iniciado el procedimiento sancionador. Este cambio legal ha dejado sin efecto gran parte del contenido de los artículos 24 y 25 del Decreto Foral de infracciones y sanciones. Como consecuencia de ello, lo que se pretende ahora es adecuar el Decreto Foral a la letra de la señalada Ley Foral General Tributaria. Así, el contenido de ambos artículos se agrupa en el artículo 24 y se deja sin contenido el artículo 25.

La Disposición final única regula la entrada en vigor y merece destacarse su apartado 2, ya que establece que las modificaciones introducidas en los apartados Uno a Cuatro, ambos inclusive, del artículo primero, es decir, las referidas a las obligaciones de documentación de las operaciones vinculadas, tienen efectos para los periodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2010. La razón es que en Navarra el nuevo régimen de las señaladas obligaciones documentales se aplica con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir de dicha fecha.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda, oído el Consejo de Navarra, y de conformidad con la decisión adoptada por el Gobierno de Navarra en sesión celebrada el día dieciocho de julio de dos mil once,

DECRETO:

Artículo primero.-Modificación del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Decreto Foral 282/1997, de 13 de octubre.

Los preceptos del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Decreto Foral 282/1997, de 13 de octubre, que se relacionan a continuación, quedarán redactados con el siguiente contenido:

Uno. Artículo 20 ter.3.

"3. No será exigible la documentación prevista en esta sección a las personas o entidades cuyo importe neto de la cifra de negocios habida en el periodo impositivo sea inferior a diez millones de euros, siempre que el total de las operaciones realizadas en dicho periodo con personas o entidades vinculadas no supere el importe conjunto de 250.000 euros de valor de mercado. No obstante, deberán documentarse en todo caso las operaciones realizadas con personas o entidades vinculadas que residan en un país o territorio calificado reglamentariamente como paraíso fiscal, excepto que residan en un Estado miembro de la Unión Europea y el sujeto pasivo acredite que las operaciones responden a motivos económicos válidos y que esas personas o entidades realicen actividades empresariales o profesionales. Para determinar el importe neto de la cifra de negocios se tendrán en consideración los criterios establecidos en el artículo 50.1.b) de la Ley Foral del Impuesto."

Dos. Artículo 20 ter.4.

"4. Tampoco será exigible la documentación prevista en esta sección en relación con las siguientes operaciones vinculadas:

a) Las realizadas entre entidades que se integren en un mismo grupo de consolidación fiscal que haya optado por el régimen regulado en el capítulo VIII del título X de la Ley Foral del Impuesto.

b) Las realizadas con sus miembros o con otras entidades integrantes del mismo grupo de consolidación fiscal que haya optado por el régimen regulado en el capítulo VIII del título X de la Ley Foral del Impuesto, por las agrupaciones de interés económico de acuerdo con lo previsto en la Ley 12/1991, de 29 de abril, de agrupaciones de interés económico, y por las uniones temporales de empresas, reguladas en la Ley 18/1982, de 26 de mayo, sobre régimen fiscal de agrupaciones y uniones temporales de empresas y de las sociedades de desarrollo industrial regional, e inscritas en el registro habilitado al efecto.

c) Las realizadas en el ámbito de ofertas públicas de venta o de ofertas públicas de adquisición de valores.

d) Las realizadas entre entidades de crédito integradas a través de un sistema institucional de protección aprobado por el Banco de España, que tengan relación con el cumplimiento por parte del referido sistema institucional de protección de los requisitos establecidos del artículo 8.3.d) de la Ley 13/1985, de 25 de mayo, de Coeficientes de Inversión, Recursos Propios y obligaciones de Información de los Intermediarios Financieros.

e) Las realizadas en el período impositivo con la misma persona o entidad vinculada, cuando la contraprestación del conjunto de esas operaciones no supere el importe de 600.000 euros de valor de mercado. En este cómputo se excluirán las operaciones a que se refieren los números 1.º, 2.º, 3.º y 4.º siguientes de esta letra.

Lo dispuesto en la letra e) anterior no se aplicará cuando:

1.º Se trate de operaciones realizadas con personas o entidades residentes en países o territorios considerados como paraísos fiscales, excepto que residan en un Estado miembro de la Unión Europea y el sujeto pasivo acredite que las operaciones responden a motivos económicos válidos y que esas personas o entidades realizan actividades económicas.

2.º Se trate de operaciones realizadas por sujetos pasivos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en el desarrollo de una actividad económica, a la que resulte de aplicación el método de estimación objetiva, con sociedades en las que aquéllos o sus cónyuges, ascendientes o descendientes, de forma individual o conjuntamente entre todos ellos, tengan un porcentaje igual o superior al 25 por 100 del capital social o de los fondos propios.

3.º La operación consista en la transmisión de negocios o valores o participaciones representativos de la participación en los fondos propios de cualquier tipo de entidades no admitidos a negociación en alguno de los mercados regulados de valores definidos en la Directiva 2004/39/CE.

4.º La operación consista en la transmisión de inmuebles o de operaciones sobre activos que tengan la consideración de intangibles de acuerdo con los criterios contables."

Tres. Artículo 20 ter., adición de un número 5.

"5. El obligado tributario deberá incluir, en las declaraciones que así se prevea, la información relativa a sus operaciones vinculadas en los términos que se establezcan por Orden Foral del Consejero de Economía y Hacienda."

Cuatro. Artículo 20 quinquies.3.

"3. Las obligaciones documentales previstas en el número 1 anterior serán exigibles en su totalidad, salvo cuando una de las partes que intervenga en la operación sea una de las entidades que cumpla los requisitos del artículo 50.1.b) de la Ley Foral del Impuesto o una persona física, y no se trate de operaciones realizadas con personas o entidades residentes en países o territorios considerados como paraísos fiscales, en cuyo caso las obligaciones específicas de documentación de los sujetos pasivos comprenderán:

a) Las previstas en las letras a), b), c) y e) del número 1 anterior cuando se trate de las operaciones previstas en el ordinal 2.º del artículo 20 ter.4.

b) Las previstas en las letras a) y e) del número 1 anterior, así como las magnitudes, porcentajes, ratios, tipos de interés aplicables a los descuentos de flujos, expectativas y demás valores empleados en la determinación del valor cuando se trate de la operación prevista en el ordinal 3.º del artículo 20 ter.4.

c) Las previstas en las letras a), c) y e) del número 1 anterior en los supuestos previstos en el ordinal 4.º del artículo 20 ter.4.

d) La prevista en la letra a) del número 1 anterior cuando se trate de las prestaciones de servicios profesionales.

e) La previstas en las letras a) y e) del número 1 anterior, así como la identificación del método de valoración utilizado y el intervalo de valores derivados de dicho método, en el resto de los casos."

Cinco. Artículo 33.1, adición de una letra g).

"g) Las rentas obtenidas como consecuencia de la reducción de capital con devolución de aportaciones y de la distribución de la prima de emisión realizadas por sociedades de inversión de capital variable reguladas en la Ley de Instituciones de Inversión Colectiva no sometidas a los tipos generales de gravamen o por organismos de inversión colectiva equivalentes a las sociedades de capital variable registrados en otro Estado, con independencia de cualquier limitación que tuvieran respecto de grupos restringidos de inversiones, en la adquisición, cesión o rescate de sus acciones, así como por las sociedades amparadas en la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009 por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios."

Seis. Artículo 34.7.

"7. Las rentas derivadas de la distribución de la prima de emisión de acciones o participaciones efectuadas por entidades distintas de las señaladas en el artículo 33.1.g).

Siete. Artículo 34.23.

"23. Las rentas derivadas del reembolso o de la transmisión de participaciones o acciones en los fondos y sociedades regulados por el artículo 49 del Reglamento de la Ley 35/2003, de instituciones de inversión colectiva, aprobado por el Real Decreto 1309/2005, de 4 de noviembre."

Ocho. Artículo 35.7.

"7. En las operaciones de reducción de capital con devolución de aportaciones y de distribución de la prima de emisión, realizadas por sociedades de inversión de capital variable reguladas en la Ley de Instituciones de Inversión Colectiva no sometidas a los tipos generales de gravamen, deberá practicar la retención o ingreso a cuenta la propia sociedad.

En el caso de instituciones de inversión colectiva reguladas por la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios, constituidas y domiciliadas en algún Estado miembro de la Unión Europea e inscritas en el registro especial de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, a efectos de su comercialización por entidades residentes en España, estarán obligados a practicar retención o ingreso a cuenta las entidades comercializadoras o los intermediarios facultados para la comercialización de las acciones o participaciones de aquéllas y, subsidiariamente, la entidad o entidades encargadas de la colocación o distribución de los valores, que intervengan en el pago de las rentas.

Cuando se trate de organismos de inversión colectiva equivalentes a las sociedades de inversión de capital variable registrados en otro Estado, con independencia de cualquier limitación que tuvieran respecto de grupos restringidos de inversiones, en la adquisición, cesión o rescate de sus acciones, la obligación de practicar la retención o ingreso a cuenta corresponderá a la entidad depositaria de los valores o que tenga encargada la gestión de cobro de las rentas derivadas de los mismos.

En los supuestos en los que no proceda la práctica de retención o ingreso a cuenta conforme a los párrafos anteriores, estará obligado a efectuar un pago a cuenta el socio o partícipe que reciba la devolución de las aportaciones o la distribución de la prima de emisión. El mencionado pago a cuenta se efectuará de acuerdo con las normas contenidas en los artículos 37.8, 38.1 y 39."

Nueve. Artículo 35, adición de un número 8.

"8. Los sujetos obligados a retener asumirán la obligación de efectuar el ingreso en la Hacienda de Navarra, sin que el incumplimiento de aquella obligación pueda excusarles de ésta."

Diez. Artículo 37, adición de un número 8.

"8. En el caso de las rentas a que se refiere el artículo 33.1.g), la base de retención será la cuantía a integrar en la base imponible calculada de acuerdo con lo establecido en el artículo 26.3 de la Ley Foral del Impuesto."

Once. Adición de una Disposición adicional quinta.

"Disposición adicional quinta.-Régimen fiscal de las empresas jóvenes e innovadoras. Procedimiento de inscripción en el Censo. Determinación de la procedencia de la aplicación del régimen.

1. Para poder aplicar el régimen fiscal de las empresas jóvenes e innovadoras, los sujetos pasivos deberán estar inscritos en el Censo regulado en esta Disposición, el cual se gestionará por la Hacienda Tributaria de Navarra.

2. Serán inscritos en el mencionado Censo, previa solicitud, los sujetos pasivos que hayan acreditado el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Disposición adicional decimoctava de la Ley Foral del Impuesto. En particular, dichos sujetos pasivos deberán justificar, mediante la presentación de una memoria y de un plan financiero, el cumplimiento de lo establecido en la letra e) del número 1 de la señalada Disposición adicional decimoctava.

3. Una vez comprobado el cumplimiento de esos requisitos, el órgano competente de la Hacienda Tributaria de Navarra procederá a la inscripción en el Censo.

Previamente a la inscripción, el Departamento de Innovación, Empresa y Empleo emitirá informe relativo al cumplimiento de las condiciones a que se refiere la letra e) del número 1 de la señalada Disposición adicional decimoctava. Si la comprobación fuese relativa al desarrollo de nuevos productos, servicios o procesos tecnológicamente novedosos, se requerirá también informe de la Fundación Moderna.

4. Al sujeto pasivo se le comunicará tanto la inscripción en el Censo como, en su caso, la denegación de la solicitud o la baja en el mencionado Censo.

Los sujetos pasivos podrán entender desestimada la solicitud de inscripción en el Censo si, transcurridos cuatro meses desde su presentación, no han recibido notificación expresa de la resolución del expediente.

5. En caso de resolución favorable, los beneficios fiscales del régimen de las empresas jóvenes e innovadoras serán de aplicación a partir de la fecha de la presentación de la solicitud de inscripción en el Censo, sin perjuicio de lo dispuesto en el número 7.

Para el cumplimiento inicial del requisito de que la entidad cuente con menos con cinco años de existencia, se tendrán en cuenta las fechas de constitución de la sociedad y de solicitud de inscripción en el Censo.

Una vez dictada resolución favorable y siempre que se cumplan el resto de los requisitos, la entidad podrá seguir disfrutando de los beneficios fiscales de este régimen hasta la fecha en la que se cumplan cinco años desde su constitución.

En lo referente al Impuesto sobre Actividades Económicas, la exención comprenderá las cuotas semestrales o anuales que se devenguen entre la fecha de la presentación de la solicitud y aquélla en la que se cumplan cinco años desde su constitución.

6. El incumplimiento de alguno de los requisitos establecidos en la Disposición adicional decimoctava de la Ley Foral del Impuesto supondrá la baja en el Censo, con los efectos establecidos en el número 4 de la mencionada Disposición adicional.

Los sujetos pasivos estarán obligados a presentar la solicitud de baja en el Censo cuando dejen de cumplir cualquiera de los requisitos establecidos en el número 1 de la Disposición adicional decimoctava de la Ley Foral del Impuesto. Dicha solicitud se presentará en el plazo de un mes desde que se produzca el incumplimiento de alguno de esos requisitos.

7. En el supuesto de que la solicitud de inscripción en el Censo sea previa a la constitución de la sociedad o al inicio de su actividad, o en caso de que se tratase de una empresa nueva sin historial financiero, el sujeto pasivo deberá acreditar, mediante la presentación de una memoria y de un plan de negocio, que anualmente sus gastos de investigación y desarrollo representarán como mínimo el 15 por 100 de sus gastos totales, o bien que van a desarrollar productos, servicios o procesos tecnológicamente novedosos. En caso de que posteriormente no se cumplan estos requisitos, se estará a lo dispuesto en el número 6 anterior.

En el supuesto de que la solicitud de inscripción en el Censo sea previa a la constitución de la sociedad y de que la resolución sea favorable, el régimen fiscal de las empresas jóvenes e innovadoras será de aplicación a partir de la fecha de la constitución de la sociedad.

Artículo 2. Modificación del Decreto Foral 153/2001, de 11 de junio, por el que se desarrollan las disposiciones de la Ley Foral General Tributaria en materia de infracciones y sanciones tributarias de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra.

Los preceptos del Decreto Foral 153/2001, de 11 de junio,, por el que se desarrollan las disposiciones de la Ley Foral General Tributaria en materia de infracciones y sanciones tributarias de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, que se relacionan a continuación, quedarán redactados con el siguiente contenido:

Uno. Artículo 24.

"Artículo 24. Órganos competentes para la imposición de sanciones pecuniarias.

Serán órganos competentes para acordar e imponer las sanciones consistentes en multa pecuniaria los que deban dictar los actos administrativos de liquidación tributaria o, en su caso, el órgano superior inmediato del que haya iniciado el procedimiento sancionador.

Son órganos competentes para liquidar o para iniciar el procedimiento sancionador los que así se determinen en las normas de organización, en las de procedimientos para la aplicación de los tributos, en las del procedimiento sancionador o en las reguladoras de los propios tributos

Tratándose de tributos u otras obligaciones tributarias cuya gestión corresponda a Departamentos distintos de Economía y Hacienda o a entes dependientes de aquéllos, serán competentes para la imposición de estas sanciones los titulares de los respectivos órganos."

Dos. Se deroga el artículo 25.

Disposición final única.-Entrada en vigor.

1. Este Decreto Foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Navarra.

2. No obstante lo anterior, las modificaciones introducidas en los apartados Uno a Cuatro, ambos inclusive, del artículo primero tienen efectos para los periodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2010.

Pamplona, 18 de julio de 2011.-La Presidenta del Gobierno de Navarra, Yolanda Barcina Angulo.-El Consejero de Economía y Hacienda, Álvaro Miranda Simavilla.

Date: 
Friday, 22 July, 2011