DECRETO FORAL 77/2013, de 30 de diciembre, por el que se modifican el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por Decreto Foral 86/1993, de 8 de marzo, el Decreto Foral 188/2002, de 19 de agosto, por el que se regulan las devoluciones de ingresos indebidos en materia tributaria y las solicitudes de rectificación, impugnaciones y controversias sobre actuaciones tributarias de los obligados tributarios, el Decreto Foral 129/2002 de 17 de junio, por el que se regulan los plazos máximos de duración de diversos procedimientos tributarios y los efectos producidos por el silencio administrativo, el Decreto Foral 69/2010, de 8 de noviembre, por el que se regula la declaración anual de operaciones con terceras personas, y se modifican otras normas con contenido tributario, y el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por Decreto Foral 23/2013, de 10 de abril.



El Decreto Foral, compuesto de 5 artículos y una Disposición final, modifica en el artículo primero el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido para adecuarlo a las recientes modificaciones efectuadas en la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Dicha adaptación reglamentaria a las modificaciones legales se produce en los siguientes supuestos:

a) Supresión de la exigencia legal de solicitud de autorización previa por la Hacienda Tributaria de Navarra del requisito para la aplicación de determinadas exenciones.

b) Regulación de los nuevos supuestos de inversión del sujeto pasivo que obliga a desarrollar las comunicaciones entre empresarios y destinatarios intervinientes en las operaciones afectadas por la inversión.

c) En relación a la modificación de las bases imponibles en caso de concurso del destinatario de las operaciones, se ha de preveer que en ocasiones el destinatario-concursado no tiene derecho a la deducción total del impuesto, de manera que cuando el proveedor rectifica la factura, el destinatario se convierte en deudor del impuesto por la parte no deducible. Debe aclararse el periodo de liquidación en que debe realizarse este ajuste.

d) Se establece también la obligación de comunicar la modificación de las bases imponibles tanto por el acreedor como del deudor, estableciendo la forma y condiciones de aquélla.

e) Otra importante modificación legislativa consiste en la creación del régimen especial del criterio de caja, lo cual obliga a la adaptación reglamentaria a dicha normativa legal.

Así, se prevé el régimen de inclusión y renuncia a este régimen, con efectos para un periodo mínimo de tres años.

Se regula igualmente la exclusión del régimen especial del criterio de caja cuando el volumen de operaciones durante el año natural que realice el sujeto pasivo supere los 2.000.000 de euros, así como cuando el total de cobros en efectivo que realice respecto de un mismo destinatario durante el año natural supere los 100.000 euros. Esta exclusión tendrá efectos en el año inmediato posterior a aquel en que se superen dichos límites.

Este novedoso régimen especial requiere de unas modificaciones formales relativas al contenido de la obligación de información de los libros registros generales, exigiéndose informar sobre la fecha y medio del cobro y pago.

f) En otro orden de cosas, se modifica el plazo para el ejercicio de la opción para la aplicación de la prorrata especial, permitiendo su ejercicio en la última declaración-liquidación del año natural.

g) Por último, se adaptan las referencias del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido a las modificaciones habidas en materia de facturación en el nuevo Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por Decreto Foral 23/2013, de 10 de abril.

El artículo segundo modifica el Decreto Foral 188/2002, de 19 de agosto, por el que se regulan las devoluciones de ingresos indebidos en materia tributaria, y pretende aclarar la legitimación y los requisitos que deben cumplirse para que la Hacienda Tributaria de Navarra pueda reconocer el derecho a la devolución a quien soportó indebidamente la repercusión.

El artículo tercero, que introduce variaciones en el Decreto Foral 129/2002, de 17 de junio, por el que se regulan los plazos máximos de duración de diversos procedimientos tributarios y los efectos producidos por el silencio administrativo, adapta la referencia que determinados procedimientos realizan al Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación.

En el artículo cuarto se modifican diversos preceptos del Decreto Foral 69/2010, de 8 de noviembre, por el que se regula la declaración anual de operaciones con terceras personas.

En primer lugar, pasan a incluirse como obligados a presentar la declaración las comunidades de bienes en régimen de propiedad horizontal así como determinadas entidades o establecimientos de carácter social, con algunas excepciones. Los sujetos pasivos acogidos al régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido deberán suministrar información de las operaciones por las que reciban factura y que estén anotadas en el Libro Registro de facturas recibidas.

En segundo lugar se introducen también una serie de modificaciones como consecuencia de la creación del régimen especial del criterio de caja, exigiéndose que en las operaciones a las que les resulte de aplicación este régimen se declaren los importes efectivamente cobrados o pagados, así como los importes devengados a 31 de diciembre. Las operaciones acogidas a este régimen especial deberán constar separadamente en la declaración de operaciones con terceras personas y se consignarán en la declaración del año natural en que se hagan efectivos dichos importes.

Finalmente se elimina el límite excluyente de 3.0005,06 euros para la obligación de declarar las subvenciones otorgadas por las distintas Administraciones Públicas a una misma persona o entidad.

El artículo quinto modifica el Decreto Foral 23/2013, de 10 de abril, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, incluyendo las referencias al nuevo régimen especial de criterio de caja. Además, excepciona la no obligación de emitir factura en las prestaciones de servicios definidas en los artículos 17.1.14.º, letras a) a n) y 15.º de la Ley Foral del Impuesto sobre el Valor Añadido en los casos de operaciones realizadas en el territorio de aplicación del impuesto, Canarias, Ceuta o Melilla por empresarios distintos de entidades aseguradoras y de crédito.

Por otra parte, el artículo 109 de la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, dispone que los sujetos pasivos estarán obligados a entregar factura de todas sus operaciones, a llevar los registros que se establezcan, y a presentar información relativa a las operaciones económicas con terceras personas. Asimismo, su disposición final tercera habilita al Gobierno de Navarra para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de esa Ley Foral.

En su virtud, a propuesta de la Consejera de Economía, Hacienda, Industria y Empleo, de acuerdo con el informe del Consejo de Navarra y con arreglo a la decisión adoptada por el Gobierno de Navarra en sesión celebrada el día treinta de diciembre de dos mil trece,

DECRETO:

Artículo primero.–Modificación del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por Decreto Foral 86/1993, de 8 de marzo.

Los preceptos del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por Decreto Foral 86/1993, de 8 de marzo, que a continuación se relacionan, quedarán redactados en los siguientes términos:

Uno.–Se deroga el artículo 5.º.

Dos.–Artículo 6.º.

“Artículo 6.º Calificación como entidad o establecimiento privado de carácter social.

La calificación como entidad o establecimiento privado de carácter social podrá obtenerse mediante solicitud a Hacienda Tributaria de Navarra.

En cualquier caso, las exenciones correspondientes a los servicios prestados por entidades o establecimientos de carácter social se aplicarán siempre que se cumplan los requisitos que se establecen en el artículo 17.3 de la Ley Foral del Impuesto, con independencia del momento en que, en su caso, se obtenga su calificación como tales conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior.”

Tres.–Artículo 8.º, adición de un número 2. El contenido actual del artículo pasará a ser el número 1.

“2. A efectos de lo dispuesto en el artículo 17.1.12.ºA) de la Ley Foral del Impuesto sobre el Valor Añadido, se aplicarán los criterios sobre definición de rehabilitación contenidos en la letra B) del citado apartado 12.º”

Cuatro.–Artículo 9.º1.2.ºB), letra a).

“a) La exención sólo se aplicará respecto de las entregas de bienes documentadas en una factura cuyo importe total, impuestos incluidos, sea superior a 90,15 euros.”

Cinco.–Artículo 9.º1.5.ºA), letra a).

“a) Que se presten a quienes realicen las exportaciones o envíos de los bienes, a los adquirentes de los mismos, o a los intermediarios o representantes aduaneros que actúen por cuenta de unos u otros.”

Seis.–Artículo 9.º1.5.ºB), letras b) y c).

“b) La salida de los bienes se justificará con cualquier medio de prueba admitido en Derecho.

c) Los documentos que justifiquen la salida deberán ser remitidos, en su caso, al prestador del servicio, dentro de los tres meses siguientes a la fecha de salida de los bienes.”

Siete.–Artículo 10.1.5.º, primer párrafo.

“5.º La incorporación de objetos a los buques deberá efectuarse en el plazo de los tres meses siguientes a su adquisición y se acreditará por el proveedor mediante el correspondiente documento aduanero de embarque, cuya copia deberá remitirse, en su caso, por el titular de la explotación de los medios de transporte al proveedor de los objetos, en el plazo de los quince días siguientes a su incorporación.”

Ocho.–Artículo 10.1.6.º, primer párrafo.

“6.º La puesta de los productos de avituallamiento a bordo de los buques y aeronaves se acreditará por el proveedor mediante el correspondiente documento aduanero de embarque, cuya copia deberá remitirse, en su caso, por el titular de la explotación de los referidos medios de transporte al proveedor de dichos productos, en el plazo del mes siguiente a su entrega.”

Nueve.–Artículo 11.3.

“3. El adquirente de los bienes o destinatario de los servicios deberá entregar al transmitente o prestador de los servicios una declaración suscrita por él en la que manifieste la situación de los bienes que justifique la exención.

A estos efectos, el adquirente o destinatario podrán utilizar el formulario disponible a tal efecto en la sede electrónica de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria.”

Diez.–Artículo 12.1.2.º.

“2.º Que el adquirente de los bienes o destinatario de los servicios entregue al transmitente o prestador de los servicios una declaración suscrita por él en la que manifieste la situación de los bienes que justifique la exención.

A estos efectos, el adquirente o destinatario podrán utilizar el formulario disponible a tal efecto en la sede electrónica de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria.”

Once.–Artículo 15.1 y 2.

“1. En los casos a que se refiere el artículo 28 de la Ley Foral del Impuesto, el sujeto pasivo estará obligado a expedir y remitir al destinatario de las operaciones una nueva factura en la que se rectifique o, en su caso, se anule la cuota repercutida, en la forma prevista en el artículo 15 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por Decreto Foral 23/2013, de 10 de abril. En los supuestos del artículo 28.3 de la Ley Foral del Impuesto, deberá expedirse y remitirse asimismo una copia de dicha factura a la administración concursal y en el mismo plazo.

La disminución de la base imponible o, en su caso, el aumento de las cuotas que deba deducir el destinatario de la operación estarán condicionadas a la expedición y remisión de la factura que rectifique a la anteriormente expedida, debiendo acreditar el sujeto pasivo dicha remisión.

2. La modificación de la base imponible cuando se dicte auto judicial de declaración de concurso del destinatario de las operaciones sujetas al Impuesto, así como en los demás casos en que los créditos correspondientes a las cuotas repercutidas sean total o parcialmente incobrables, se ajustará a las normas que se establecen a continuación:

a) Quedará condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos:

1.° Las operaciones cuya base imponible se pretenda rectificar deberán haber sido facturadas y anotadas en el libro registro de facturas expedidas por el acreedor en tiempo y forma.

2.° El acreedor tendrá que comunicar por vía electrónica, a través de Internet, mediante formulario disponible a tal efecto, en el plazo de un mes contado desde la fecha de expedición de la factura rectificativa, la modificación de la base imponible practicada, y hará constar que dicha modificación no se refiere a créditos garantizados, afianzados o asegurados, a créditos entre personas o entidades vinculadas, ni a operaciones cuyo destinatario no está establecido en el territorio de aplicación del Impuesto ni en Canarias, Ceuta o Melilla, en los términos previstos en el artículo 28 de la Ley Foral del Impuesto y, en el supuesto de créditos incobrables, que el deudor no ha sido declarado en concurso o, en su caso, que la factura rectificativa expedida es anterior a la fecha del auto de declaración del concurso.

A esta comunicación deberán acompañarse los siguientes documentos, que se remitirán a través del Registro telemático de la Hacienda Tributaria de Navarra:

–La copia de las facturas rectificativas, en las que se consignarán las fechas de expedición de las correspondientes facturas rectificadas.

–Acreditación, por cualquier medio de prueba admitido en derecho, del envío fehaciente de la factura rectificativa al deudor o administrador concursal.

–En el supuesto de créditos incobrables, los documentos que acrediten que el acreedor ha instado el cobro del crédito mediante reclamación judicial al deudor o mediante requerimiento notarial.

–En el caso de créditos adeudados por Entes públicos, el certificado expedido por el órgano competente del Ente público deudor a que se refiere la condición 4.ª del artículo 28.4.A) de la Ley Foral del Impuesto.

b) En caso de que el destinatario de las operaciones tenga la condición de empresario o profesional:

1.º Deberá comunicar por vía telemática a través de Internet, mediante formulario disponible a tal efecto, la circunstancia de haber recibido las facturas rectificativas que le envíe el acreedor, y consignará el importe total de las cuotas rectificadas incluidas, en su caso, el de las no deducibles, en el mismo plazo previsto para la presentación de la declaración-liquidación a que se refiere el párrafo siguiente. El incumplimiento de esta obligación no impedirá la modificación de la base imponible por parte del acreedor, siempre que se cumplan los requisitos señalados en la letra a).

2.º Además de la comunicación a que se refiere el párrafo anterior, en la declaración-liquidación correspondiente al periodo en que se hayan recibido las facturas rectificativas de las operaciones, el citado destinatario deberá hacer constar el importe total de las cuotas rectificadas como minoración de las cuotas deducidas.

3.º Tratándose del supuesto previsto en el artículo 28.3 de la Ley Foral del Impuesto, las cuotas rectificadas deberán hacerse constar:

a’) En las declaraciones-liquidaciones correspondientes a los periodos en que se hubiera ejercitado el derecho a la deducción de las cuotas soportadas.

b’) Como excepción a lo anterior, en la declaración-liquidación relativa a hechos imponibles anteriores a la declaración de concurso regulada en el artículo 62.5 del presente Reglamento cuando:

a’’) El destinatario de las operaciones no tuviera derecho a la deducción total del Impuesto y en relación con la parte de la cuota rectificada que no fuera deducible.

b’’) El destinatario de las operaciones tuviera derecho a la deducción del Impuesto y hubiera prescrito el derecho de la Administración tributaria a determinar la deuda tributaria del periodo de liquidación en que se hubiera ejercitado el derecho a la deducción de las cuotas soportadas que se rectifican.

4.º La rectificación o rectificaciones deberán presentarse en el mismo plazo que la declaración-liquidación correspondiente al periodo en que se hubieran recibido las facturas rectificativas.

En el caso de que el destinatario de las operaciones se encuentre en concurso, las obligaciones previstas en los párrafos anteriores recaerán en el mismo o en la administración concursal, en defecto de aquel, si se encontrara en régimen de intervención de facultades y, en todo caso, cuando se hubieren suspendido las facultades de administración y disposición.

c) Cuando el destinatario no tenga la condición de empresario o profesional, la Administración tributaria podrá requerirle la aportación de las facturas rectificativas que le envíe el acreedor.

d) La aprobación del convenio de acreedores, en su caso, no afectará a la modificación de la base imponible que se hubiera efectuado previamente.”

Doce.–Título IV bis, adición de un artículo 15 quater.

“Artículo 15. quater.–Aplicación de las reglas de inversión del sujeto pasivo.

1. El empresario o profesional que realice la entrega a que se refiere el artículo 31.1.2.ºe).b´) de la Ley Foral del Impuesto, deberá comunicar expresa y fehacientemente al adquirente la renuncia a la exención por cada operación realizada.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 108 sexies. Cinco de la Ley Foral del Impuesto, el transmitente sólo podrá efectuar la renuncia a que se refiere el párrafo anterior cuando el adquirente le acredite su condición de sujeto pasivo con derecho a la deducción total del Impuesto soportado por las adquisiciones de los correspondientes bienes inmuebles.

2. Los destinatarios de las operaciones a que se refiere el artículo 31.1.2.ºe).c’) de la Ley Foral del Impuesto, deberán comunicar expresa y fehacientemente al empresario o profesional que realice la entrega, que están actuando, con respecto a dichas operaciones, en su condición de empresarios o profesionales.

3. Los destinatarios de las operaciones a que se refiere el artículo 31.1.2.ºf) párrafo primero, de la Ley Foral del Impuesto, deberán, en su caso, comunicar expresa y fehacientemente al contratista o contratistas principales con los que contraten, las siguientes circunstancias:

a) Que están actuando, con respecto a dichas operaciones, en su condición de empresarios o profesionales.

b) Que tales operaciones se realizan en el marco de un proceso de urbanización de terrenos o de construcción o rehabilitación de edificaciones.

4. Los destinatarios de las operaciones a que se refiere el artículo 31.1.2.ºf) párrafo segundo, de la Ley Foral del Impuesto, deberán, en su caso, comunicar expresa y fehacientemente a los subcontratistas con los que contraten, la circunstancia referida en la letra b) del número anterior de este artículo.

5. Las comunicaciones a que se refieren los números anteriores deberán efectuarse con carácter previo o simultáneo a la adquisición de los bienes o servicios en que consistan las referidas operaciones.

6. Los destinatarios de las operaciones a que se refieren los números anteriores podrán acreditar bajo su responsabilidad, mediante una declaración escrita firmada por los mismos dirigida al empresario o profesional que realice la entrega o preste el servicio, que concurren, en cada caso y según proceda, las siguientes circunstancias:

a) Que están actuando, con respecto a dichas operaciones, en su condición de empresarios o profesionales.

b) Que tienen derecho a la deducción total del Impuesto soportado por las adquisiciones de los correspondientes bienes inmuebles.

c) Que las operaciones se realizan en el marco de un proceso de urbanización de terrenos o de construcción o rehabilitación de edificaciones.

7. De mediar las circunstancias previstas en el artículo 33.Uno de la Ley Foral del Impuesto, los citados destinatarios responderán solidariamente de la deuda tributaria correspondiente, sin perjuicio, asimismo, de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 115.2.2.º de la misma Ley Foral.”

Trece.–Artículo 17.

“Artículo 17.–Tipo impositivo reducido.

A efectos de lo previsto en el artículo 37.Uno.2. apartado 10.º de la Ley Foral del Impuesto, las circunstancias de que el destinatario no actúa como empresario o profesional, utiliza la vivienda para uso particular y que la construcción o rehabilitación de la vivienda haya concluido al menos dos años antes del inicio de las obras, podrán acreditarse mediante una declaración escrita firmada por el destinatario de las obras dirigida al sujeto pasivo, en la que aquél haga constar, bajo su responsabilidad, las circunstancias indicadas anteriormente.

De mediar las circunstancias previstas en el artículo 33.Uno de la Ley Foral del Impuesto, el citado destinatario responderá solidariamente de la deuda tributaria correspondiente, sin perjuicio, asimismo, de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 115.2.2.º de la misma Ley Foral.”

Catorce.–Artículo 17 bis. Dos.1 y 2.

“Dos.

1. Se aplicará lo previsto en el artículo 37.Dos.1.4.º, segundo párrafo, de la Ley Foral del Impuesto, a la entrega, adquisición intracomunitaria o importación de los vehículos para el transporte habitual de personas con movilidad reducida o para el transporte de personas con discapacidad en silla de ruedas, siempre que concurran los siguientes requisitos:

1°. Que hayan transcurrido al menos cuatro años desde la adquisición de otro vehículo en análogas condiciones.

No obstante, este requisito no se exigirá en el supuesto de siniestro total de los vehículos, certificado por la entidad aseguradora o cuando se justifique la baja definitiva de los vehículos.

No se considerarán adquiridos en análogas condiciones, los vehículos adquiridos para el transporte habitual de personas con discapacidad en silla de ruedas o con movilidad reducida, por personas jurídicas o entidades que presten servicios sociales de promoción de la autonomía personal y de atención a la dependencia a que se refiere la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, así como servicios social a que se refiere la Ley 13/1982, de 7 de abril, de integración social de minusválidos, siempre y cuando se dediquen al trasporte habitual de distintos grupos definidos de personas o a su utilización distintos grupos definidos de personas o a su utilización en distintos ámbitos territoriales o geográficos de aquéllos que dieron lugar a la adquisición o adquisiciones previas.

En todo caso, el adquirente deberá justificar la concurrencia de dichas condiciones distintas a las que se produjeron en la adquisición del anterior vehículo o vehículos.

2°. Que no sean objeto de una transmisión posterior por actos inter vivos durante el plazo de cuatro años siguientes a su fecha de adquisición.

2. La aplicación del tipo impositivo previsto en el artículo 37. Dos.1.4.º, segundo párrafo, de la Ley Foral del Impuesto requerirá el previo reconocimiento del derecho por la Hacienda Tributaria de Navarra, iniciándose mediante solicitud suscrita tanto por el adquirente como por la persona con discapacidad. Dicho reconocimiento, caso de producirse, surtirá efecto desde la fecha de su solicitud.

Se deberá acreditar que el destino del vehículo es el transporte habitual de personas con discapacidad en silla de ruedas o con movilidad reducida. Entre otros medios de prueba serán admisibles los siguientes:

a) La titularidad del vehículo a nombre del discapacitado.

b) Que el adquirente sea cónyuge del discapacitado o tenga una relación de parentesco en línea directa o colateral hasta del tercer grado inclusive.

c) Que el adquirente esté inscrito como pareja estable de la persona con discapacidad en el Registro fiscal de parejas estables de Navarra o en el de su Comunidad Autónoma de residencia.

d) Que el adquirente tenga la condición de tutor, representante legal o guardador de hecho del discapacitado.

e) Que el adquirente demuestre la convivencia con el discapacitado mediante certificado de empadronamiento o por tener el domicilio fiscal en la misma vivienda.

f) En el supuesto de que el vehículo sea adquirido por una persona jurídica, que la misma esté desarrollando actividades de asistencia a personas con discapacidad o, en su caso, que cuente dentro de su plantilla con trabajadores discapacitados contratados que vayan a utilizar habitualmente el vehículo.

La discapacidad o la movilidad reducida se deberán acreditar mediante certificado o resolución expedido por los correspondientes servicios de Asuntos Sociales de la Comunidad Foral, por el Instituto de Mayores y Servicios Sociales (Imserso) o por el órgano competente de las Comunidades Autónomas.

No obstante, se considerarán afectados por una discapacidad igual o superior al 33 por ciento:

a) Los pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente total, absoluta o de gran invalidez.

b) Los pensionistas de clases pasivas que tengan reconocida una pensión de jubilación o retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad.

c) Cuando se trate de discapacitados cuya incapacidad sea declarada judicialmente. En este caso, la discapacidad acreditada será del 65 por ciento aunque no alcance dicho grado.

Se considerarán personas con movilidad reducida:

a) Las personas ciegas o con deficiencia visual y, en todo caso, las afiliadas a la Organización Nacional de Ciegos Españoles (ONCE) que acrediten su pertenencia a la misma mediante el correspondiente certificado.

b) Los titulares de la tarjeta de estacionamiento para personas con discapacidad emitidas por las Corporaciones Locales o, en su caso, por las Comunidades Autónomas, quienes en todo caso, deberán contar con el certificado o resolución expedido por los correspondientes servicios de Asuntos Sociales de la Comunidad Foral, por el Instituto de Mayores y Servicios Sociales (Imserso) u órgano competente de la Comunidad Autónoma correspondiente, acreditativo de la movilidad reducida.”

Quince.–Artículo 18.2.c).

“c) El cumplimiento de las obligaciones formales, registrales y contables exigidas por la normativa reguladora del Impuesto, por el Código de Comercio o por cualquier otra norma que resulte de aplicación a quienes tienen la condición de empresarios o profesionales.

A este respecto, se tendrá en cuenta en particular el cumplimiento de las siguientes obligaciones:

a’) La presentación de la declaración de carácter censal en la que debe comunicarse a la Administración el comienzo de actividades empresariales o profesionales por el hecho de efectuar la adquisición o importación de bienes o servicios con la intención de destinarlos a la realización de tales actividades, a que se refiere el articulo 109.1.1.º de la Ley Foral del Impuesto.

b´) La llevanza en debida forma de las obligaciones contables exigidas en el Título X de este Reglamento, y en concreto, del Libro Registro de facturas recibidas y, en su caso, del Libro Registro de bienes de inversión.”

Dieciséis.–Artículo 19.1.1.º y 2, primer párrafo.

“1. Los sujetos pasivos podrán ejercitar la opción y formular las solicitudes en materia de deducciones que se indican a continuación, en los plazos y con los efectos que asimismo se señalan:

1.º Opción por la aplicación de la regla de prorrata especial, a que se refiere el artículo 49.2.1.º de la Ley Foral del Impuesto.

Dicha opción podrá ejercitarse:

a) En general, hasta la finalización del plazo de presentación de la última declaración-liquidación del Impuesto, correspondiente a cada año natural, procediéndose en tal caso, a la regularización de las deducciones practicadas durante el mismo.

b) En los supuestos de inicio de actividades empresariales o profesionales, constituyan o no un sector diferenciado respecto de las que, en su caso, se vinieran desarrollando con anterioridad, hasta la finalización del plazo de presentación de la declaración-liquidación correspondiente al periodo en el que se produzca el comienzo en la realización habitual de las entregas de bienes o prestaciones de servicios correspondientes a tales actividades.

La opción por la aplicación de la regla de prorrata especial surtirá efectos en tanto no sea revocada por el sujeto pasivo, si bien, la opción por su aplicación tendrá una validez mínima de tres años naturales, incluido el año natural a que se refiere la opción ejercitada.

La revocación podrá efectuarse, una vez transcurrido el periodo mínimo mencionado, hasta la finalización del plazo de presentación de la última declaración-liquidación del Impuesto, correspondiente a cada año natural, procediéndose en tal caso, a la regularización de las deducciones practicadas durante el mismo.”

“2. Las solicitudes, la renuncia, y la opción y revocación de esta última, a que se refiere el apartado anterior, se formularán, en su caso, ante la Hacienda Tributaria de Navarra mediante la presentación del modelo habilitado al efecto.”

Diecisiete.–Artículo 20.10, letra d).

“d) Las operaciones por las que los empresarios o profesionales que satisfagan compensaciones agrícolas hayan expedido el recibo a que se refiere el artículo 16.1 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por Decreto Foral 23/2013, de 10 de abril.”

Dieciocho.–Título del artículo 20 bis.

“Artículo 20. bis.–Solicitudes de devolución de empresarios o profesionales establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto, Islas Canarias, Ceuta y Melilla correspondientes a cuotas soportadas por operaciones efectuadas en la Comunidad con excepción de las realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto.”

Diecinueve.–Artículo 25.2.

“2. La circunstancia 3.ª del número anterior surtirá efectos en el mismo año en que se produzca la exclusión a la aplicación del régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

La circunstancia 4.ª del número anterior surtirá efectos a partir del año inmediato posterior a aquel en que se produzca, salvo que el sujeto pasivo no viniera realizando actividades empresariales o profesionales, en cuyo caso la exclusión surtirá efectos desde el momento en que se produzca el inicio de tales actividades.”

Veinte.–Artículo 50 bis. 3.

“3. Las entidades que hayan ejercitado la opción que se establece en el artículo 108 sexies.cinco de la Ley Foral del Impuesto podrán optar por la aplicación de la regla de prorrata especial a que se refiere el artículo 49.2.1.º de dicha Ley Foral en relación con el sector diferenciado de las operaciones intragrupo, sin perjuicio de su aplicación obligatoria en los términos del artículo 49.2.2.º de la citada Ley Foral.

Esta opción será individual para cada una de dichas entidades y se ejercitará sin perjuicio de las opciones que se pudieran ejercitar en relación con el resto de sectores diferenciados que, en su caso, tuvieran las citadas entidades.

La opción deberá ejercitarse:

a) En general, hasta la finalización del plazo de presentación de la última declaración-liquidación del Impuesto correspondiente a cada año natural, procediéndose en tal caso, a la regularización de las deducciones practicadas durante el mismo.

b) En los supuestos de inicio de actividades empresariales o profesionales, y en los de inicio de una actividad que constituya un sector diferenciado respecto de las que se venían desarrollando con anterioridad, hasta la finalización del plazo de presentación de la declaración-liquidación correspondiente al periodo en el que se produzca el comienzo en la realización habitual de las entregas de bienes o prestaciones de servicios correspondientes a tales actividades.

La opción por la aplicación de la regla de prorrata especial surtirá efectos en tanto no sea revocada por el sujeto pasivo, si bien, la opción por su aplicación tendrá una validez mínima de tres años naturales, incluido el año natural a que se refiere la opción ejercitada.

La revocación podrá efectuarse, una vez transcurrido el periodo mínimo mencionado, hasta la finalización del plazo de presentación de la última declaración-liquidación del Impuesto, correspondiente a cada año natural, procediéndose en tal caso, a la regularización de las deducciones practicadas durante el mismo.”

Veintiuno.–Adición de Capítulo VIII en el Título VIII.

CAPÍTULO VIII

Régimen especial del criterio de caja

Artículo 50. septies.–Opción por la aplicación del régimen especial del criterio de caja.

1. La opción a que se refiere el artículo 108 undecies de la Ley Foral del Impuesto deberá ejercitarse al tiempo de presentar la declaración de comienzo de la actividad, o bien, durante el mes de diciembre anterior al inicio del año natural en el que deba surtir efecto, entendiéndose prorrogada para los años siguientes en tanto no se produzca la renuncia al mismo o la exclusión de este régimen.

2. La opción deberá referirse a todas las operaciones realizadas por el sujeto pasivo que no se encuentren excluidas del régimen especial conforme a lo establecido en el apartado 2 del artículo 108 duodecies de la Ley Foral del Impuesto.

Artículo 50. octies.–Renuncia a la aplicación del régimen especial del criterio de caja.

La renuncia al régimen especial se ejercitará mediante comunicación a la Hacienda Tributaria de Navarra, por medio de la presentación de la correspondiente declaración censal, debiéndose formular en el mes de diciembre anterior al inicio del año natural en el que deba surtir efecto.

La renuncia tendrá efectos para un periodo mínimo de tres años.

Artículo 50. nonies.–Exclusión del régimen especial del criterio de caja.

Los sujetos pasivos que hayan optado por la aplicación de este régimen especial quedarán excluidos del mismo cuando su volumen de operaciones durante el año natural haya superado los 2.000.000 de euros.

Cuando el sujeto pasivo hubiera iniciado la realización de actividades empresariales o profesionales en el año natural, dicho importe se elevará al año.

Quedarán excluidos del régimen especial del criterio de caja los sujetos pasivos cuyos cobros en efectivo respecto de un mismo destinatario durante el año natural supere la cuantía de 100.000 euros.

La exclusión producirá efecto en el año inmediato posterior a aquel en que se produzcan las circunstancias que determinen la misma. Los sujetos pasivos excluidos por estas causas que no superen los citados límites en ejercicios sucesivos podrán optar nuevamente a la aplicación del régimen especial en los términos señalados en el artículo 50 septies.

Artículo 50. decies.–Obligaciones registrales específicas.

1. Los sujetos pasivos acogidos al régimen especial del criterio de caja deberán incluir en el libro registro de facturas expedidas a que se refiere el artículo 54 de este Reglamento, la siguiente información:

1.º Las fechas del cobro, parcial o total, de la operación, con indicación por separado del importe correspondiente, en su caso.

2.º Indicación de la cuenta bancaria o del medio de cobro utilizado, que pueda acreditar el cobro parcial o total de la operación.

2. Los sujetos pasivos acogidos al régimen especial del criterio de caja así como los sujetos pasivos no acogidos al régimen especial del criterio de caja pero que sean destinatarios de las operaciones afectadas por el mismo deberán incluir en el libro registro de facturas recibidas a que se refiere el artículo 55 de este Reglamento, la siguiente información:

1.º Las fechas del pago, parcial o total, de la operación, con indicación por separado del importe correspondiente, en su caso.

2.º Indicación del medio de pago por el que se satisface el importe parcial o total de la operación.

Artículo 50. undecies.–Obligaciones específicas de facturación.

1. A efectos de lo establecido en el artículo 6 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Decreto Foral 23/2013, de 10 de abril, toda factura y sus copias expedida por sujetos pasivos acogidos al régimen especial del criterio de caja referentes a operaciones a las que sea aplicable el mismo, contendrá la mención de “régimen especial del criterio de caja”.

2. A efectos de lo establecido en el artículo 11 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación aprobado por el Decreto Foral 23/2013, de 10 abril, la expedición de la factura de las operaciones acogidas al régimen especial del criterio de caja deberá producirse en el momento de su realización, salvo cuando el destinatario de la operación sea un empresario o profesional que actúe como tal, en cuyo caso la expedición de la factura deberá realizarse antes del día 16 del mes siguiente a aquel en que se hayan realizado.”

Veintidós.–Artículo 54.3, 4 y 6.

“3. En el libro registro de facturas expedidas se inscribirán, una por una, las facturas expedidas y se consignarán el número y, en su caso, serie, la fecha de expedición, la fecha de realización de las operaciones, en caso de que sea distinta de la anterior, el nombre y apellidos, razón social o denominación completa y Número de Identificación Fiscal del destinatario, la base imponible de las operaciones, determinada conforme a los artículos 26 y 27 de la Ley Foral del Impuesto y, en su caso, el tipo impositivo, la cuota tributaria y si la operación se ha efectuado conforme al régimen especial del criterio de caja, en cuyo caso, se deberán incluir las menciones a que se refiere el artículo 50 decies.1 de este Reglamento.

4. La anotación individualizada de las facturas a que se refiere el apartado anterior se podrá sustituir por la de asientos resúmenes en los que se harán constar la fecha o periodo en que se hayan expedido, base imponible global, el tipo impositivo, la cuota global de facturas numeradas correlativamente y expedidas en la misma fecha, y los números inicial y final de las mismas y si las operaciones se han efectuado conforme al régimen especial del criterio de caja, en cuyo caso, se deberán incluir las menciones a que se refiere el articulo 50 decies. 1, siempre que se cumplan simultáneamente los siguientes requisitos:

a) Que en las facturas expedidas no sea preceptiva la identificación del destinatario, conforme a lo dispuesto por el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Decreto Foral 23/2013, de 10 de abril.

b) Que el devengo de las operaciones documentadas se haya producido dentro de un mismo mes natural.

c) Que a las operaciones documentadas en ellas les sea aplicable el mismo tipo impositivo.

Igualmente será válida la anotación de una misma factura en varios asientos correlativos cuando incluya operaciones que tributen a distintos tipos impositivos.”

“6. Igualmente, deberán anotarse por separado las facturas rectificativas a que se refiere el artículo 15 del Reglamento citado en el apartado 4 anterior, consignando el número, fecha de expedición, identificación del proveedor, base imponible, tipo impositivo y cuota.”

Veintitrés.–Artículo 55.4, primer párrafo.

“4. En el libro registro de facturas recibidas se anotarán, una por una, las facturas recibidas y, en su caso, los documentos de aduanas y los demás indicados anteriormente. Se consignarán su número de recepción, la fecha de expedición, la fecha de realización de las operaciones, en caso de que sea distinta de la anterior y así conste en el citado documento, el nombre y apellidos, razón social o denominación completa y Número de Identificación Fiscal del obligado a su expedición, la base imponible, determinada conforme a los artículos 26 y 27 de la Ley Foral del Impuesto, y, en su caso, el tipo impositivo, la cuota tributaria y si la operación se encuentra afectada por el régimen especial del criterio de caja, en cuyo caso, se deberán incluir las menciones a que se refiere el artículo 50 decies.2 de este Reglamento.”

Veinticuatro.–Artículo 55.5.

“5. Podrá hacerse un asiento resumen global de las facturas recibidas en una misma fecha, en el que se harán constar los números inicial y final de las facturas recibidas asignados por el destinatario, siempre que procedan de un único proveedor, la suma global de la base imponible y la cuota impositiva global y si las operaciones se encuentran afectadas por el régimen especial del criterio de caja, en cuyo caso, se deberán incluir las menciones a que se refiere el articulo 50 decies.2, siempre que el importe total conjunto de las operaciones, Impuesto sobre el Valor Añadido no incluido, no exceda de 6.000 euros, y que el importe de las operaciones documentadas en cada una de ellas no supere 500 euros, Impuesto sobre el Valor Añadido no incluido.”

Veinticinco.–Artículo 60, adición de un número 5.

“5. Las operaciones a las que sea de aplicación el régimen especial del criterio de caja que hayan de ser objeto de anotación registral deberán hallarse asentadas en los correspondientes Libros Registro generales en los plazos establecidos en los números anteriores como si a dichas operaciones no les hubiera sido de aplicación dicho régimen especial, sin perjuicio de los datos que deban completarse en el momento en que se efectúen los cobros o pagos totales o parciales de las operaciones.”

Veintiséis.–Artículo 62. 5. y siguientes.

5. En el caso de que el sujeto pasivo haya sido declarado en concurso, deberá presentar, en los plazos señalados en el apartado anterior, dos declaraciones liquidaciones por el periodo de liquidación trimestral o mensual en el que se haya declarado el concurso, una referida a los hechos imponibles anteriores a dicha declaración y otra referida a los posteriores.

En este caso, cuando la declaración-liquidación relativa a los hechos imponibles anteriores a la declaración del concurso arroje un saldo a favor del sujeto pasivo, dicho saldo podrá compensarse en la declaración-liquidación relativa a los hechos imponibles posteriores a dicha declaración.

En caso de que el sujeto pasivo no opte por la compensación prevista en el párrafo anterior, el saldo a su favor que arroje la declaración-liquidación relativa a los hechos imponibles anteriores a la declaración del concurso estará sujeto a las normas generales sobre compensación y derecho a solicitar la devolución. En caso de que el sujeto pasivo opte por la indicada compensación, el saldo a su favor que arroje la declaración-liquidación relativa a los hechos imponibles posteriores a la declaración del concurso, una vez practicada la compensación mencionada, estará sujeto a las normas generales sobre compensación y derecho a solicitar la devolución.

6. La declaración-liquidación, con la salvedad prevista en el apartado anterior, será única para cada empresario o profesional, sin perjuicio de lo que se establezca por el Consejero de Economía, Hacienda, Industria y Empleo en atención a las características de los regímenes especiales establecidos en el Impuesto, y de lo previsto en la disposición adicional cuarta de este Reglamento.

No obstante, podrá autorizar la presentación conjunta, en un sólo documento, de las declaraciones-liquidaciones correspondientes a diversos sujetos pasivos, en los supuestos y con los requisitos que en cada autorización se establezcan.

Las autorizaciones otorgadas podrán revocarse en cualquier momento.

7. Además de las declaraciones-liquidaciones a que se refieren los números 4 y 5 de este artículo, los sujetos pasivos deberán formular una declaración-resumen anual en el lugar, forma, plazos e impresos que, para cada supuesto, apruebe el Consejero de Economía, Hacienda, Industria y Empleo que podrá presentarse hasta el 31 de enero.

Los sujetos pasivos incluidos en declaraciones-liquidaciones conjuntas, deberán efectuar igualmente la presentación de la declaración-resumen anual en el lugar, forma, plazos e impresos establecidos en el párrafo anterior.

Los sujetos pasivos que realicen exclusivamente las operaciones exentas comprendidas en los artículos 17 y 23 de la Ley Foral del Impuesto no estarán obligados a presentar la declaración-resumen anual prevista en este número.

8. Deberán presentar declaración-liquidación especial de carácter no periódico, en el lugar, forma, plazos e impresos que establezca el Consejero de Economía, Hacienda, Industria y Empleo:

1.º Las personas a que se refiere la letra e) del artículo 5.º1 de la Ley Foral del Impuesto sobre el Valor Añadido, por las entregas de medios de transporte nuevos que efectúen con destino a otro Estado miembro.

2.º Quienes efectúen adquisiciones intracomunitarias de medios de transporte nuevos sujetos al Impuesto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13, apartado 2.º de la Ley Foral del Impuesto.

3.º Las personas jurídicas que no actúen como empresarios o profesionales cuando efectúen adquisiciones intracomunitarias de bienes distintos de los medios de transporte nuevos que estén sujetas al Impuesto, así como cuando se reputen empresarios o profesionales de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 5.º4 de la Ley Foral del Impuesto.

4.º Los sujetos pasivos que realicen exclusivamente operaciones que no originan el derecho a la deducción o actividades a las que les sea aplicable el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca o el régimen especial del recargo de equivalencia, cuando realicen adquisiciones intracomunitarias de bienes sujetas al Impuesto o bien sean los destinatarios de las operaciones a que se refiere el apartado 2.º del artículo 31.1 de la Ley Foral del Impuesto.

5.º Los sujetos pasivos que realicen exclusivamente actividades a las que sea aplicable el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca, cuando realicen entregas de bienes de inversión de naturaleza inmobiliaria, sujetas y no exentas del Impuesto, por las cuales están obligados a efectuar la liquidación y el pago del mismo de acuerdo con lo dispuesto en el segundo párrafo artículo 74.1 de la Ley Foral del Impuesto.

6.º Los sujetos pasivos que realicen exclusivamente actividades a las que sea de aplicación el régimen especial del recargo de equivalencia, cuando soliciten de la Hacienda Pública el reintegro de las cuotas que hubiesen reembolsado a viajeros, correspondientes a entregas de bienes exentas del Impuesto de acuerdo con lo dispuesto en la letra A) del apartado 2.º del artículo 18 de su Ley Foral reguladora, así como cuando realicen operaciones en relación con las cuales hayan efectuado la renuncia a la aplicación de la exención contemplada en el número 2 del artículo 17 de la Ley Foral del Impuesto y en el artículo 8.º1 de este Reglamento.

7.º Cualesquiera otras personas o entidades para los que así se determine por el Departamento de Economía, Hacienda, Industria y Empleo.

9. La Administración tributaria podrá hacer efectiva la colaboración social en la presentación de declaraciones-liquidaciones por este Impuesto a través de acuerdos con otras Administraciones Públicas, con entidades, instituciones y organismos representativos de sectores o intereses sociales, laborales, empresariales o profesionales.

Los acuerdos a que se refiere el párrafo anterior podrán referirse, entre otros, a los siguientes aspectos:

1.º Campañas de información y difusión.

2.º Asistencia en la realización de declaraciones-liquidaciones y en su cumplimentación correcta y veraz.

3.º Remisión de declaraciones-liquidaciones a la Administración tributaria.

4.º Subsanación de defectos, previa autorización de los sujetos pasivos.

5.º Información del estado de tramitación de las devoluciones de oficio, previa autorización de los sujetos pasivos.

La Administración tributaria proporcionará la asistencia necesaria para el desarrollo de las indicadas actuaciones sin perjuicio de ofrecer dichos servicios con carácter general a los sujetos pasivos.

Mediante Orden Foral del Consejero de Economía, Hacienda, Industria y Empleo se establecerán los supuestos y condiciones en que las entidades que hayan suscrito los citados acuerdos podrán presentar por medios telemáticos declaraciones-liquidaciones, declaración-resumen anual o cualesquiera otros documentos exigidos por la normativa tributaria, en representación de terceras personas.

Dicha Orden Foral podrá prever igualmente que otras personas o entidades accedan a dicho sistema de presentación por medios telemáticos en representación de terceras personas.”

Veintisiete.–Se suprimen las referencias a “documento sustitutivo” o “documentos sustitutivos” recogidas en los siguientes preceptos del Reglamento del Impuesto: artículo 40.a).4.º, artículo 40.b).4.º, artículo 54.1, primer párrafo, artículo 60.2 y disposición adicional quinta.1.b).

Artículo segundo.–Modificación del Decreto Foral 188/2002, de 19 de agosto, por el que se regulan las devoluciones de ingresos indebidos en materia tributaria y de las solicitudes de rectificación, impugnaciones y controversias sobre las actuaciones tributarias de los obligados tributarios.

Los preceptos del Decreto Foral 188/2002, de 19 de agosto, que a continuación se relacionan, quedan redactados en los siguientes términos:

Uno.–Artículo 5.1.

“1. La cantidad a devolver a consecuencia de un ingreso indebido estará constituida por el importe del ingreso indebidamente efectuado y reconocido a favor del obligado tributario.

En los tributos que deban ser legalmente repercutidos a otras personas o entidades, cuando quien efectúe la indebida repercusión tenga derecho a la deducción total o parcial de las cuotas soportadas o satisfechas por el mismo, se tendrá en cuenta lo dispuesto en el artículo 15.2. Dos. 3.º”

Dos.–Artículo 15.2.

“2. Uno.–La solicitud de devolución de ingresos indebidos correspondiente a cuotas tributarias de repercusión obligatoria podrá efectuarse:

a) por el sujeto pasivo que las haya repercutido, de acuerdo con lo establecido en el artículo anterior, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 17 de este Decreto Foral.

b) por la persona o entidad que haya soportado la repercusión.

Dos.–La devolución se realizará al sujeto pasivo que efectuó el ingreso en la Tesorería de la Comunidad Foral, sin perjuicio de las actuaciones que deba desarrollar éste para resarcir a quienes soportaron la repercusión.

No obstante, la devolución de las cuotas repercutidas será realizada a la persona o entidad que haya soportado la repercusión siempre que concurran los siguientes requisitos:

1.º Que la repercusión haya sido realizada como consecuencia de una obligación legal.

2.º Que la repercusión se haya efectuado mediante factura cuando así lo establezca su normativa reguladora.

3.º Que las cuotas indebidamente repercutidas hayan sido ingresadas. Cuando la persona o entidad que repercute indebidamente el tributo tenga derecho a la deducción total o parcial de las cuotas soportadas o satisfechas por la misma, se entenderá que las cuotas indebidamente repercutidas han sido ingresadas cuando dicha persona o entidad las hubiese consignado en su autoliquidación del tributo, con independencia del resultado de dicha autoliquidación.

No obstante lo anterior, en los casos de autoliquidaciones a ingresar sin ingreso efectivo del resultado de la autoliquidación, sólo procederá devolver la cuota indebidamente repercutida que exceda del resultado de la autoliquidación que esté pendiente de ingreso, el cual no resultará exigible a quien repercutió en el importe concurrente con la cuota indebidamente repercutida que no ha sido objeto de devolución.

La Administración tributaria condicionará la devolución al resultado de la comprobación que, en su caso, realice de la situación tributaria de la persona o entidad que repercuta indebidamente el tributo.

4.º Que las cuotas indebidamente repercutidas y cuya devolución se solicita no hayan sido devueltas por la Administración tributaria a quien se repercutieron, a quien las repercutió o a un tercero.

5.º Que el obligado tributario que haya soportado la repercusión no tuviese derecho a la deducción de las cuotas soportadas. En el caso de que el derecho a la deducción fuera parcial, la devolución se limitará al importe que no hubiese resultado deducible.”

Artículo tercero. Modificación del Decreto Foral 129/2002 de 17 de junio, plazos máximos de duración de diversos procedimientos tributarios y los efectos del silencio administrativo.

Los preceptos del Anexo del Decreto Foral 129/2002, de 17 de junio, plazos máximos de duración de diversos procedimientos tributarios y los efectos del silencio administrativo, que a continuación se relacionan, quedan redactados de la siguiente manera:

Uno. B) 1:

“1. Los recogidos en el Decreto Foral 23/2013, de 10 de abril, por el que se regulan las obligaciones de facturación, que a continuación se indican:

a) Autorización para exceptuar de la obligación de facturar, prevista en el artículo 3.1.d).

b) Autorización para que la expedición de factura pueda ser cumplida mediante la expedición de factura simplificada, recogida en el artículo 4.3.

c) Autorización para que en las facturas simplificadas no consten determinadas menciones del artículo 7.1 del Reglamento, prevista en el artículo 7.4.b).”

Dos. C).

“Procedimientos que podrán entenderse estimados cuando no se haya notificado resolución expresa dentro del plazo de tres meses:

Calificación de la condición de entidades o establecimientos de carácter social, regulado en el artículo 17.3 de la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, y en el artículo 6.º del Reglamento.”

Tres. D) 2:

“2. Los recogidos en el Decreto Foral 23/2013, de 10 de abril, por el que se regulan las obligaciones de facturación, que a continuación se indican:

a) El procedimiento de autorización para expedir facturas por el destinatario o por tercero, previsto en su artículo 5.4.

b) Procedimiento de autorización para que en las facturas rectificativas no sea necesaria la especificación de las facturas rectificadas, bastando la simple determinación del periodo al que se refieran, de acuerdo con lo previsto en el artículo 15.4.”

Artículo cuarto.–Modificación del Decreto Foral 69/2010, de 8 de noviembre, que regula la declaración anual de operaciones con terceras personas y modifica otras normas de contenido tributario.

Los preceptos del Decreto Foral 69/2010, de 8 de noviembre, quedan redactados del siguiente modo:

Uno.–Artículo 1.1., adición de un tercer párrafo.

“Las entidades a las que sea de aplicación la Ley 49/1960, de 21 de junio sobre la propiedad horizontal, así como, las entidades o establecimientos privados de carácter social a que se refiere el artículo 17.3 de la Ley Foral 19/1992 de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, incluirán también en la declaración anual de operaciones con terceras personas las adquisiciones en general de bienes o servicios que efectúen al margen de las actividades empresariales o profesionales, incluso aunque no realicen actividades de esta naturaleza.”

Dos.–Artículo 2. b), adición de un segundo párrafo.

“No obstante lo anterior, los sujetos pasivos acogidos al régimen simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido incluirán en la declaración anual de operaciones con terceras personas las adquisiciones de bienes y servicios que realicen que deban ser objeto de anotación en el libro registro de facturas recibidas del artículo 29.1 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido aprobado por el Decreto Foral 86/1993, de 8 de marzo.”

Tres.–Artículo 3.1.

“1. Los obligados tributarios a que se refiere el artículo 1.1 deberán relacionar en la declaración anual todas aquellas personas o entidades, cualquiera que sea su naturaleza o carácter, con quienes hayan efectuado operaciones que en su conjunto para cada una de dichas personas o entidades hayan superado la cifra de 3.005,06 euros durante el año natural correspondiente.

La información sobre las operaciones a las que se refiere el párrafo anterior se suministrará desglosada trimestralmente. A tales efectos, se computarán de forma separada las entregas y las adquisiciones de bienes y servicios.

A efectos de lo dispuesto en los párrafos anteriores, tendrán la consideración de operaciones tanto las entregas de bienes y prestaciones de servicios como las adquisiciones de los mismos. En ambos casos, se incluirán las operaciones típicas y habituales, las ocasionales, las operaciones inmobiliarias y las subvenciones, auxilios o ayudas no reintegrables que puedan otorgar o recibir.

Con las excepciones que se señalan en el apartado siguiente, en la declaración anual se incluirán las entregas, prestaciones o adquisiciones de bienes y servicios sujetas y no exentas en el Impuesto sobre el Valor Añadido, así como las no sujetas o exentas de dicho impuesto.

Las entidades aseguradoras incluirán en su declaración anual las operaciones de seguro.

A estos efectos, se atenderá al importe de las primas o contraprestaciones percibidas y a las indemnizaciones o prestaciones satisfechas y no será de aplicación a estas operaciones, en ningún caso, lo dispuesto en la letra a) del apartado siguiente.

Los sujetos pasivos que realicen operaciones a las que sea de aplicación el régimen especial del criterio de caja de la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, así como, los sujetos pasivos que sean destinatarios de las operaciones incluidas en el mismo, deberán incluir en su declaración anual, los importes devengados durante el año natural, conforme a la regla general de devengo contenida en el artículo 24 de la Ley Foral 19/1992 del Impuesto sobre el Valor Añadido; dichas operaciones deberán incluirse también en la declaración anual por los importes devengados durante el año natural de acuerdo con lo establecido en el artículo 108 terdecies de la Ley Foral 19/1992, del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Como excepción a lo dispuesto en el segundo párrafo de este apartado, los sujetos pasivos que realicen operaciones a las que sea de aplicación el régimen especial del criterio de caja de la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido y, las entidades a las que sea de aplicación la Ley 49/1960, de 21 de junio, sobre la propiedad horizontal, suministrarán toda la información que vengan obligados a relacionar en su declaración anual, sobre una base de cómputo anual. Asimismo, los sujetos pasivos que sean destinatarios de las operaciones incluidas en el régimen especial del criterio de caja, deberán suministrar la información relativa a las mismas a que se refiere el párrafo anterior sobre una base de cómputo anual.”

Cuatro.–Artículo 3.2., letras a) y f).

“a) Aquellas que hayan supuesto entregas de bienes o prestaciones de servicios por las que los obligados tributarios no debieron expedir y entregar factura, así como aquellas en las que no debieron consignar los datos de identificación del destinatario o no debieron firmar el recibo emitido por el adquirente en el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido.”

“f) Las operaciones realizadas por las entidades o establecimientos de carácter social a que se refiere el artículo 17.3 de la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, y que correspondan al sector de su actividad, cuyas entregas de bienes y prestaciones de servicios estén exentos de dicho impuesto, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 1.1.”

Cinco.–Artículo 3.3., último párrafo.

“Asimismo, las entidades integradas en las distintas Administraciones Públicas a que se refiere el artículo 2.2 de la Ley Foral 6/2006, de 9 de junio, de Contratos Públicos, deberán relacionar en dicha declaración a todas aquellas personas o entidades a quienes hayan satisfecho subvenciones, auxilios o ayudas, cualquiera que sea su importe, sin perjuicio de la aplicación en este supuesto de la excepción prevista en la letra i) del número anterior.”

Seis.–Artículo 3, adición de números 5 y 6.

“5. La obligación de declarar a que se refiere el artículo 1.1, respecto de las entidades a las que sea de aplicación la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre propiedad horizontal, no incluirá las siguientes operaciones:

–Las de suministro de energía eléctrica y combustibles de cualquier tipo con destino a su uso y consumo comunitario.

–Las de suministro de agua con destino a su uso y consumo comunitario.

–Las derivadas de seguros que tengan por objeto el aseguramiento de bienes y derechos relacionados con zonas y elementos comunes.

6. La obligación de declarar a que se refiere el artículo 1.1, respecto de las entidades o establecimientos privados de carácter social a que se refiere el artículo 17.3 de la Ley Foral 19/1992, no incluirá las siguientes operaciones:

–Las de suministro de agua, energía eléctrica y combustibles.

–Las derivadas de seguros.”

Siete. Artículo 4.1, letra b), letra f) primer párrafo y adición de letras j), k) y l).

“b) Nombre y apellidos o razón social o denominación completa, así como el número de identificación fiscal de cada una de las personas o entidades incluidas en la declaración, o en su caso, el numero de identificación fiscal a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido atribuido al empresario o profesional con el que se efectúe la operación por el Estado miembro de establecimiento.”

“f) Las agencias de viajes consignarán separadamente aquellas prestaciones de servicios en cuya contratación intervengan como mediadoras en nombre y por cuenta ajena que cumplan con los requisitos a que se refiere la disposición adicional tercera del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Decreto Foral 23/2013, de 10 de abril.”

“j) Se harán constar separadamente de otras operaciones que, en su caso, se realicen entre las mismas partes, las operaciones a las que sea de aplicación el régimen especial del criterio de caja del Impuesto sobre el Valor Añadido. Estas operaciones deberán consignarse atendiendo a los siguientes criterios:

En el momento en que se hubieran devengado conforme a la regla general de devengo contenida en el artículo 24 de la Ley Foral 19/1992 del Impuesto sobre el Valor Añadido, como si a dichas operaciones no les hubiera sido de aplicación el régimen especial.

En el momento en que se produzca el devengo total o parcial de las mismas de conformidad con los criterios contenidos en el artículo 108 terdecies de la Ley Foral 19/1992 del Impuesto sobre el Valor Añadido por los importes correspondientes.

k) Se harán constar separadamente de otras operaciones que, en su caso, se realicen entre las mismas partes, las operaciones en las que el sujeto pasivo sea el destinatario de acuerdo con lo establecido en el artículo 31.1.2.º de la Ley Foral 19/1992, del Impuesto sobre el Valor Añadido.

l) Se harán constar separadamente de otras operaciones que, en su caso, se realicen entre las mismas partes, las operaciones que hayan resultado exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido por referirse a bienes vinculados o destinados a vincularse al régimen de depósito distinto de los aduaneros definido en el apartado quinto del Anexo de la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.”

Ocho.–Artículo 5.1, adición de un tercer párrafo.

“No obstante, las operaciones a las que sea de aplicación el régimen especial del criterio de caja del Impuesto sobre el Valor Añadido a que se refiere el número 1. j) párrafo tercero del artículo anterior, se consignarán en el año natural correspondiente al momento del devengo total o parcial de las mismas, de conformidad con los criterios contenidos en el artículo 108 terdecies de la Ley Foral 19/1992 del Impuesto sobre el Valor Añadido por los importes correspondientes.”

Artículo quinto.–Modificación del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por Decreto Foral 23/2013, de 10 de abril.

Los preceptos del Reglamento de facturación, aprobado por Decreto Foral 23/2013, de 10 de abril, que a continuación se relacionan, quedarán redactados en los siguientes términos:

Uno.–Artículo 3.2.

“2. No existirá obligación de expedir factura cuando se trate de las prestaciones de servicios definidas en el artículo 17.1.14.º, letras a) a n) y 15.º de la Ley Foral del Impuesto, salvo que:

–Conforme a las reglas de localización aplicables a las mismas, se entiendan realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto o en otro Estado miembro de la Unión Europea y estén sujetas y no exentas al mismo.

–Conforme a las reglas de localización aplicables a las mismas, se entiendan realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto, Canarias, Ceuta o Melilla, estén sujetas y exentas al mismo y sean realizadas por empresarios o profesionales, distintos de entidades aseguradoras y entidades de crédito, a través de la sede de su actividad económica o establecimiento permanente situado en el citado territorio.”

Dos.–Artículo 6.1, adición de una letra o).

“o) En el caso de aplicación del régimen especial del criterio de caja la mención “régimen del criterio de caja”.

Tres.–Artículo 7.1.i).

“i) En los supuestos a que se refieren las letras j) a o) del artículo 6.1 de este Reglamento, deberá hacerse constar las menciones referidas en las mismas.”.

Cuatro.–Artículo 11, adición de un número 3.

“3. En las operaciones acogidas al régimen especial del criterio de caja regulado en el Capítulo X del Título VIII de la Ley Foral del Impuesto, la expedición de la factura deberá realizarse antes del día 16 del mes siguiente a aquel en que se haya realizado la operación.”

Disposición transitoria primera.–Opción por la aplicación de la regla de la prorrata especial para el ejercicio 2013.

La opción por la aplicación de la regla de la prorrata especial, a que se refiere el artículo 19.1.1.ºa) y el artículo 50.bis.3.a) del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, para el ejercicio 2013, podrá ejercitarse mediante presentación de la correspondiente declaración hasta la finalización del plazo de presentación de la última declaración-liquidación del Impuesto correspondiente al año 2013.

Disposición transitoria segunda.–Opción por el régimen especial del criterio de caja para los empresarios o profesionales que se encuentren en activo a 31 de diciembre de 2013.

La opción por la aplicación del régimen especial del criterio de caja a que se refiere el artículo 50 septies, podrá ejercitarse:

a) Por aquellos empresarios o profesionales que conforme al artículo 62.3 su periodo de liquidación coincida con el mes natural, hasta que finalice el plazo de presentación de la declaración liquidación correspondiente al mes de enero del año 2014.

b) Por aquellos empresarios o profesionales que conforme al artículo 62.3 su periodo de liquidación coincida con el trimestre natural, hasta el 15 de marzo de 2014.”

Disposición final única.–Entrada en vigor.

Este Decreto Foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Navarra si bien tendrá efectos a partir del 1 de enero de 2014.

Pamplona, 30 de diciembre de 2013.–La Presidenta del Gobierno de Navarra, Yolanda Barcina Angulo.–La Consejera de Economía, Hacienda, Industria y Empleo Lourdes Goicoechea Zubelzu



CORRECCIÓN DE ERRORES

Date: 
Monday, 13 January, 2014