Es objeto de este Decreto Foral modificar el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido y el Decreto Foral que regula la declaración anual de operaciones con terceras personas.
La modificación del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido y la del Decreto Foral 69/2010 responden al mismo fundamento y afectan de manera primordial a los obligados tributarios inscritos en el Registro de Devolución Mensual del Impuesto sobre el Valor Añadido, los cuales se encuentran excluidos, salvo excepciones, de la obligación de presentar la declaración anual de operaciones con terceras personas.
Con la redacción actual, esos obligados tributarios únicamente deben presentar la declaración anual de operaciones con terceras personas cuando realicen una serie de operaciones específicas, tales como percepción de subvenciones, arrendamientos de locales de negocios, cobros de honorarios, recepción de importes en metálico superiores a 6.000 euros, transmisiones de inmuebles sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido y operaciones de compensaciones agrícolas con recibo, entre otras. Además, en esos casos deben consignar exclusivamente esas concretas operaciones.
Al mismo tiempo, por imperativo de la normativa del Impuesto sobre el Valor Añadido, los citados obligados tributarios inscritos en el Registro de Devolución Mensual del Impuesto sobre el Valor Añadido han de presentar mensualmente una declaración informativa con el contenido de los libros registro del mencionado Impuesto.
Con las modificaciones contenidas en este Decreto Foral, los obligados tributarios inscritos en el Registro de Devolución Mensual del Impuesto sobre el Valor Añadido también han de informar en su declaración informativa mensual de la realización de las señaladas operaciones que antes debían ser incluidas en la declaración anual de operaciones con terceros, y, consecuentemente, ya no han de presentar la declaración anual de operaciones con terceras personas en ningún caso.
Por otro lado, también ha sufrido modificación el Decreto Foral 69/2010 en otros aspectos.
Entre quienes no están obligados a presentar, con carácter general, la declaración anual de operaciones con terceras personas se encuentran los sujetos pasivos que tributen en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por el método de estimación objetiva y, simultáneamente, en el Impuesto sobre el Valor Añadido por los regímenes especiales simplificado o de la agricultura, ganadería y pesca, o del recargo de equivalencia.
Como excepción, esos sujetos pasivos han de presentar la referida declaración anual por las operaciones excluidas de la aplicación de los citados regímenes especiales, así como por aquellas por las que emitan factura.
Con la nueva redacción del artículo 2.1.b) del Decreto Foral 69/2010, únicamente han de incluir en la declaración anual las operaciones por las que emitan factura.
Respecto a las operaciones excluidas de la aplicación de los citados regímenes especiales, se entiende que la Administración Tributaria ya recibe información sobre ellas a través del cumplimiento de las obligaciones generales que en materia de liquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido imponen tanto la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, como su Reglamento.
En el artículo 3 del Decreto Foral 69/2010, que se ocupa del contenido de la declaración anual, se han introducido dos modificaciones.
Por un lado, y con la finalidad de mejorar la gestión del Impuesto sobre el Valor Añadido, sin que ello suponga un aumento de cargas formales, se indica que los datos declarados han de ser desglosados por trimestres.
Por otro, mejorando técnicamente la redacción actual, se dispone con precisión que quedan excluidas del deber de declaración las operaciones en las que no se hubieron de consignar los datos de identificación del destinatario, para lo que se deberá tener en cuenta el artículo 6 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por Decreto Foral 205/2004, de 17 de mayo.
En cuanto a los criterios de imputación temporal contenidos en el artículo 5 del Decreto Foral 69/2010, también son dos las modificaciones.
A los efectos de cuándo ha de entenderse producida una operación para que se entienda realizada en el año natural al que se refiere la declaración, se sustituye el criterio de la fecha de expedición de la factura por aquél en el que se deba realizar su anotación registral, conforme a lo establecido en el artículo 60 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, el cual señala que las operaciones que hayan de ser objeto de anotación registral deberán hallarse asentadas en los correspondientes Libros Registros en el momento en que se realice la liquidación y pago del Impuesto relativo a dichas operaciones o, en cualquier caso, antes de que finalice el plazo legal para realizar la referida liquidación y pago en periodo voluntario.
Con ello, y con la nueva obligación de que la información sobre las operaciones se suministre desglosada trimestralmente, se vincula más la citada información con el momento de la liquidación y pago del Impuesto sobre el Valor Añadido.
La segunda de las modificaciones en los criterios de imputación temporal, en concordancia con el desglose trimestral que ahora se impone, consiste en prever el supuesto de que las devoluciones, descuentos, bonificaciones o los supuestos que den lugar a modificaciones de la base imponible en el Impuesto sobre el Valor Añadido por insolvencias o créditos incobrables, tengan lugar en un trimestre natural diferente a aquel en el que deba incluirse la operación.
En este supuesto, con el mismo criterio que el fijado para cuando ello tiene lugar en años naturales diferentes, las operaciones se consignarán como realizadas en el trimestre natural en el que se hubieran producido aquellas circunstancias.
La Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, dispone en su artículo 103 que las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, así como las entidades sin personalidad jurídica que constituyan una unidad económica, estarán obligadas a proporcionar a la Administración tributaria toda clase de datos, informes o antecedentes con trascendencia tributaria relacionados con el cumplimiento de sus propias obligaciones tributarias o deducidos de sus relaciones económicas, profesionales o financieras con otras personas. Estas obligaciones deberán cumplirse en la forma y plazos que reglamentariamente se determinen.
La disposición final segunda del mismo texto legal autoriza al Gobierno de Navarra a dictar las disposiciones necesarias para su desarrollo y ejecución.
El Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra establece, en la regla 9.ª de su artículo 34, referente al Impuesto sobre el Valor Añadido, que las declaraciones de operaciones con terceras personas se presentarán ante la Administración tributaria que tenga atribuida la competencia para la comprobación e investigación de los sujetos pasivos.
Por otra parte, el artículo 109 de la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, dispone que los sujetos pasivos estarán obligados a llevar los registros que se establezcan. Asimismo, su disposición final tercera habilita al Gobierno de Navarra para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de esa Ley Foral.
En su virtud, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda, de acuerdo con el informe del Consejo de Navarra y de conformidad con la decisión adoptada por el Gobierno de Navarra en sesión celebrada el día dieciocho de enero de dos mil doce,
DECRETO:
Artículo primero.-Modificación del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido.
El apartado 10 del artículo 20 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por Decreto Foral 86/1993, de 8 de marzo, quedará redactado del siguiente modo:
"10. Los sujetos pasivos inscritos en el Registro de Devolución Mensual deberán presentar sus declaraciones-liquidaciones del Impuesto exclusivamente por vía telemática y con periodicidad mensual.
Asimismo, deberán presentar una declaración informativa por cada periodo de liquidación del Impuesto con el contenido de los libros registro a que hace referencia el artículo 53.1 de este Reglamento.
En la misma declaración se deberá informar, en su caso, de la realización de las operaciones siguientes:
a) Las subvenciones, los auxilios o las ayudas satisfechas por las entidades integradas en las distintas Administraciones públicas a las que se refiere el párrafo segundo del artículo 1.2 del Decreto Foral 69/2010 de 8 de noviembre, por el que se regula la declaración anual de operaciones con terceras personas y por el que se modifican otras normas de contenido tributario.
b) Las operaciones a las que se refieren las letras d), e), f), g), h) e i) del artículo 4.1. del citado Decreto Foral 69/2010.
c) Las operaciones sujetas al Impuesto sobre la Producción, los Servicios y la Importación en las Ciudades de Ceuta y Melilla.
d) Las operaciones por las que los empresarios o profesionales que satisfagan compensaciones agrícolas hayan expedido el recibo a que se refiere el artículo 14.1 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por Decreto Foral 205/2004, de 17 de mayo.
Dicha declaración contendrá los datos anotados hasta el último día del periodo de liquidación a que se refiera y habrá de presentarse en el plazo establecido para la presentación de la autoliquidación del Impuesto correspondiente a dicho periodo."
Artículo segundo.-Modificación del Decreto Foral 69/2010, de 8 de noviembre.
Los artículos del Decreto Foral 69/2010, de 8 de noviembre, por el que se regula la declaración anual de operaciones con terceras personas y por el que se modifican otras normas con contenido tributario, que a continuación se relacionan, quedarán redactadas del siguiente modo:
Uno.-Artículo 2.
"Artículo 2. Personas o entidades excluidas de la obligación de presentar declaración anual de operaciones con terceras personas.
No estarán obligados a presentar la declaración anual:
a) Quienes realicen en España actividades empresariales o profesionales sin tener en territorio español la sede de su actividad económica, un establecimiento permanente o su domicilio fiscal o, en el caso de entidades en régimen de atribución de rentas constituidas en el extranjero, sin tener presencia en territorio español.
b) Las personas físicas y entidades en atribución de rentas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, por las actividades que tributen en dicho Impuesto por el método de estimación objetiva y, simultáneamente, en el Impuesto sobre el Valor Añadido por los regímenes especiales simplificado o de la agricultura, ganadería y pesca o del recargo de equivalencia, salvo por las operaciones que emitan factura.
c) Los obligados tributarios que no hayan realizado operaciones que en su conjunto, respecto de otra persona o entidad, hayan superado la cifra de 3.005,06 euros durante el año natural correspondiente o de 300,51 euros durante el mismo periodo, cuando, en este último supuesto, realicen la función de cobro por cuenta de terceros de honorarios profesionales o de derechos derivados de la propiedad intelectual, industrial o de autor u otros por cuenta de sus socios, asociados o colegiados.
d) Los obligados tributarios que hayan realizado exclusivamente operaciones no sometidas al deber de declaración, según lo dispuesto en el artículo 3.
e) Los obligados tributarios que deban informar sobre las operaciones incluidas en los libros registro, de acuerdo con el artículo 20.10 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Decreto Foral 86/1993, de 8 de marzo."
Dos.-Artículo 3, apartados 1 y 2.
"1. Los obligados tributarios a que se refiere el artículo 1.1 deberán relacionar en la declaración anual todas aquellas personas o entidades, cualquiera que sea su naturaleza o carácter, con quienes hayan efectuado operaciones que en su conjunto para cada una de dichas personas o entidades hayan superado la cifra de 3.005,06 euros durante el año natural correspondiente. La información sobre dichas operaciones se suministrará desglosada trimestralmente. A tales efectos, se computarán de forma separada las entregas y las adquisiciones de bienes y servicios.
A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, tendrán la consideración de operaciones tanto las entregas de bienes y prestaciones de servicios como las adquisiciones de los mismos. En ambos casos, se incluirán las operaciones típicas y habituales, las ocasionales, las operaciones inmobiliarias y las subvenciones, auxilios o ayudas no reintegrables que puedan otorgar.
Con las excepciones que se señalan en el apartado siguiente, en la declaración anual se incluirán las entregas, prestaciones o adquisiciones de bienes y servicios sujetas y no exentas en el Impuesto sobre el Valor Añadido, así como las no sujetas o exentas de dicho Impuesto.
Las entidades aseguradoras incluirán en su declaración anual las operaciones de seguro. A estos efectos, se atenderá al importe de las primas o contraprestaciones percibidas y a las indemnizaciones o prestaciones satisfechas y no será de aplicación a estas operaciones, en ningún caso, lo dispuesto en la letra a) del apartado siguiente.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, quedan excluidas del deber de declaración las siguientes operaciones:
a) Aquellas que hayan supuesto entregas de bienes o prestaciones de servicios por las que los obligados tributarios no debieron expedir y entregar factura o documento sustitutivo, así como aquellas en las que no debieron consignar los datos de identificación del destinatario o no debieron firmar el recibo emitido por el adquirente en el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido.
b) Aquellas operaciones realizadas al margen de la actividad empresarial o profesional del obligado tributario.
c) Las entregas, prestaciones o adquisiciones de bienes o servicios efectuadas a título gratuito no sujetas o exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido.
d) Los arrendamientos de bienes exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido realizados por personas físicas o entidades sin personalidad jurídica al margen de cualquier otra actividad empresarial o profesional.
e) Las adquisiciones de efectos timbrados o estancados y signos de franqueo postal, excepto los que tengan la consideración de objetos de colección, según la definición que se contiene en el artículo 81.1.3.ºa) de la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.
f) Las operaciones realizadas por las entidades o establecimientos de carácter social a que se refiere el artículo 17.3 de la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, y que correspondan al sector de su actividad, cuyas entregas de bienes y prestaciones de servicios estén exentos de dicho impuesto.
g) Las importaciones y exportaciones de mercancías, así como las operaciones realizadas directamente desde o para un establecimiento permanente del obligado tributario situado fuera del territorio español, salvo que aquél tenga su sede en España y la persona o entidad con quien se realice la operación actúe desde un establecimiento situado en territorio español.
h) Las entregas y adquisiciones de bienes que supongan envíos entre el territorio peninsular español o las islas Baleares y las islas Canarias, Ceuta y Melilla.
i) En general, todas aquellas operaciones respecto de las que, en relación con el propio declarante, exista una obligación periódica de suministro de información a la Hacienda Tributaria de Navarra mediante declaraciones específicas diferentes a la regulada en este Decreto Foral y cuyo contenido sea coincidente."
Tres.-Artículo 5, apartados 1 y 2.
"1. Las operaciones que deben incluirse en la declaración anual son las realizadas por el obligado tributario en el año natural al que se refiere la declaración.
A estos efectos, las operaciones se entenderán producidas en el periodo en el que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 60 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, se debe realizar la anotación registral de la factura o documento sustitutivo que sirva de justificante de las mismas.
2. En todos los casos previstos en el artículo 4.4 de este Decreto Foral, cuando éstos tengan lugar en un año natural diferente a aquel al que corresponda la declaración anual de operaciones con terceras personas en la que debió incluirse la operación, deberán ser consignados en la declaración del año natural en que se hayan producido dichas circunstancias modificativas. A estos efectos, el importe total de las operaciones realizadas con la misma persona o entidad se declarará teniendo en cuenta dichas modificaciones.
Asimismo, en todos los casos previstos en el artículo 4.4 de este Decreto Foral, cuando éstos tengan lugar en un trimestre natural diferente a aquel en el que deba incluirse la operación, deberán ser consignados en el apartado correspondiente al trimestre natural en que se hayan producido dichas circunstancias modificativas."
Disposición final única.-Entrada en vigor.
Este Decreto Foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Navarra.
Pamplona, 18 de enero de 2012.-La Presidenta del Gobierno de Navarra, Yolanda Barcina Angulo.-El Consejero de Economía y Hacienda, Álvaro Miranda Simavilla.