Decreto 86/2008, de 11 de septiembre, de Asistencia Jurídica Gratuita.



PREÁMBULO



El artículo 119 de la Constitución Española establece la gratuidad de la Justicia cuando lo disponga la ley y, en todo caso, respecto de quienes acrediten insuficiencia de recursos para litigar.

Asimismo, el artículo 20.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial recogió este mandato constitucional y remitió a la ley ordinaria en cuanto a la regulación del sistema de justicia gratuita.

La Ley Estatal 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, que desarrolla legalmente la previsión del artículo 119 de la Constitución, ha introducido cambios en el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita para aquéllas personas que acrediten insuficiencia de recursos, optando por la desjudicialización del procedimiento de reconocimiento de dicho derecho, al crear las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita como órganos administrativos a los que se encarga la decisión sobre el reconocimiento del derecho.

La disposición adicional primera de la citada Ley delimita el ámbito de intervención normativa de las Comunidades Autónomas que hayan asumido el ejercicio efectivo de las competencias en materia de provisión de medios personales y materiales al servicio de la Administración de Justicia entre las que se encuentra Cantabria desde el 1 de enero de 2008 en virtud del Real Decreto 817/2007.

Este Decreto desarrolla la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita de acuerdo con ese ámbito normativo reconocido a Cantabria, contemplando la composición y estructura de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita de Cantabria y el procedimiento para el reconocimiento del derecho, así como regulando la financiación de dicho servicio. En concreto, el capítulo I regula el ámbito objetivo y subjetivo de aplicación del mismo en la Comunidad Autónoma de Cantabria.

El capítulo II adapta la organización de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita de Cantabria a la estructura territorial del Estado Autonómico para aquellas Comunidades Autónomas que como la de Cantabria han asumido competencias en la materia.

Igualmente, regula el régimen de indemnización por las asistencias distinguiendo entre las asistencias de los funcionarios, que no se retribuyen específicamente al celebrar sus sesiones durante su jornada de trabajo al servicio de la Administración y las de los restantes miembros no funcionarios que dedican parte del tiempo de su actividad privada a esta función publica de asistencia a dicho órgano.

El capítulo III regula el procedimiento para el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita. Dicho capítulo III se divide en tres secciones, una primera general aplicable en los supuestos que no están incluidos en las otras dos secciones y además, con carácter supletorio a las mismas.

La segunda aplicable a los procesos por el enjuiciamiento rápido de delitos que trata de compatibilizar la rapidez en el enjuiciamiento de los mismos con una rapidez máxima en el reconocimiento de este derecho.

Y una tercera para los procesos derivados de violencia de género que pretende extremar la sensibilidad en el reconocimiento y efectividad de este derecho para las mujeres víctimas de dicha situación.

El capítulo IV regula aspectos organizativos que tienden a garantizar la prestación del servicio.

El capítulo V regula las compensaciones económicas a los colegios de abogados y procuradores por la prestación del servicio así como los controles al destino que dichos colegios dan a esa indemnización

Y finalmente el capítulo VI prevé el régimen de indemnizaciones a los peritos privados que intervengan en asuntos en los que se haya reconocido este derecho.

Por todo ello, a propuesta del consejero de Presidencia y Justicia y previos los informes pertinentes y de acuerdo con el dictamen del Consejo de Estado, dispongo

 



CAPÍTULO I.- DISPOSICIONES GENERALES



Artículo 1.- Objeto.

El presente Decreto tiene por objeto establecer las normas por las que se desarrolla el procedimiento relativo al reconocimiento del derecho de asistencia jurídica gratuita así como el correspondiente a las prestaciones económicas que conlleva en los procedimientos judiciales que se tramiten ante órganos cuya competencia territorial no se extienda fuera de la Comunidad Autónoma de Cantabria así como en los procedimientos administrativos cuya tramitación y resolución corresponda a órganos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria o de los entes locales de Cantabria siempre que se encuentren legalmente comprendidos en el derecho de asistencia jurídica gratuita.

El reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita conllevará a sus titulares las prestaciones contempladas en el artículo 6 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, y en las demás normas que contemplen el beneficio de defensa y representación gratuita.

Las disposiciones del presente Decreto se aplicarán a todos los supuestos en que sea procedente la asistencia jurídica gratuita con independencia del orden jurisdiccional al que afecten de los comprendidos en el ámbito de reconocimiento del Derecho.

Artículo 2.- Actualización de anexos.

1.- Mediante Orden del consejero competente en materia de justicia del Gobierno de Cantabria serán revisados los anexos I, II, III y IV cuando la aplicabilidad de este Decreto así lo requiera.

2.- Los módulos y bases de compensación económica contenidos en el anexo V así como la compensación a que se refiere el artículo 41 del presente texto, podrán ser actualizados anualmente por el consejero competente en materia de justicia, previa solicitud e informe de los Colegios de Abogados y Procuradores de Cantabria.

3.- La Consejería competente en materia de Justicia, con cargo a sus dotaciones presupuestarias compensará económicamente las actuaciones correspondientes a la asistencia letrada al detenido y la defensa y representación gratuitas. La cantidad global de dicha compensación económica será consignada anualmente en la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma y su distribución entre los Colegios se efectuará mediante Orden del consejero.

 



CAPÍTULO II.- NORMAS DE ORGANIZACIÓN DE LA COMISION DE ASISTENCIA JURIDICA GRATUITA



Artículo 3.- Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita.

1. La Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita quedará adscrita a la Consejería competente en materia de Justicia, que prestará el soporte administrativo y técnico necesario para su correcto funcionamiento.

2. La Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita es el órgano competente para efectuar el reconocimiento del derecho de asistencia jurídica gratuita en los procedimientos judiciales que se tramiten ante órganos cuya competencia territorial no se extienda fuera de la Comunidad Autónoma de Cantabria así como en los procedimientos administrativos cuya tramitación y resolución corresponda a órganos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria o de los entes locales en Cantabria siempre que se encuentren legalmente comprendidos en el derecho de asistencia jurídica gratuita.

Artículo 4.- Composición.

1.- La Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita estará integrada por los siguientes miembros:

a. Un miembro del Ministerio Fiscal designado por el fiscal superior de Cantabria.

b. El decano del Colegio de Abogados o el colegiado que éste designe.

c. El decano del Colegio de Procuradores o el colegiado que éste designe.

d. Dos miembros designados por el consejero competente en materia de justicia.

2.- El consejero competente en materia de Justicia determinará cuál de los miembros de la Comisión desempeña la Presidencia y la Secretaría.

3.- Al objeto de garantizar la continuidad de los trabajos y el buen funcionamiento de la Comisión, las Instituciones encargadas de la designación nombrarán, además, un suplente por cada miembro de la Comisión. Los titulares y suplentes serán los únicos habilitados para participar en las Comisiones, pudiendo actuar indistintamente.

Artículo 5.- Indemnización por asistencias.

Los miembros de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita, excepto los que tengan la condición de funcionarios, tendrán derecho a una indemnización en concepto de asistencia a las reuniones que celebre la misma, en los términos, condiciones y por el importe previstos en el Decreto 137/2004, de 15 de diciembre, sobre indemnizaciones por razón de servicio.

Artículo 6.- Normas de funcionamiento.

La Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita de Cantabria se ajustará en su funcionamiento a las normas establecidas en el presente Decreto. En su defecto será de aplicación lo establecido en la Ley 1/1996, de 10 de diciembre, de Asistencia Jurídica Gratuita y, con carácter general, lo dispuesto en las Leyes 6/2002, de 10 de diciembre, de régimen jurídico del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria y 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, para los órganos colegiados.

Artículo 7.- Convocatorias y sesiones.

1.- Para la válida constitución del órgano, a efectos de la celebración de sesiones, deliberaciones y toma de acuerdos, se requerirá la presencia de, al menos, tres miembros de la Comisión, incluyendo entre estos al presidente y secretario.

2.- La Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita se reunirá al menos con una periodicidad de quince días.

Artículo 8.- Sede.

La Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita con sede en la capital de la Comunidad Autónoma de Cantabria, se ubicará en las dependencias que a tal fin le destine la Consejería competente en materia de Justicia del Gobierno de Cantabria. En la sede de la Comisión se expondrán, a su vez, la sede y horarios de atención al público del Servicio de Orientación Jurídica del Colegio de Abogados de Cantabria.

 



CAPÍTULO III.- PROCEDIMIENTO PARA

EL RECONOCIENTO DEL DERECHO

A LA ASISTENCIA JURIDICA GRATUITA

Sección 1ª: Procedimiento general



Artículo 9.- Iniciación.

El procedimiento para reconocer el derecho a la asistencia jurídica gratuita se iniciará a instancia de parte, mediante la presentación del modelo normalizado y la documentación que figura en el anexo I de este Decreto.

Los impresos se facilitarán en las dependencias judiciales y en el Servicio de Orientación Jurídica del Colegio de Abogados de Cantabria así como en la propia sede de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita de Cantabria.

Artículo 10.- Excepcionalidad en la iniciación del procedimiento.

Excepcionalmente iniciará el procedimiento, el oficio a través del cual un Tribunal o Juzgado solicite la designación provisional de abogado y procurador para la defensa y representación del interesado en cualquier procedimiento en el que sea preceptiva la intervención letrada con arreglo a la legislación procesal.

Artículo 11.- Presentación de la solicitud.

1.- Las solicitudes de asistencia jurídica gratuita se presentarán ante las oficinas del Servicio de Orientación Jurídica del lugar en que se halle el Juzgado o Tribunal que haya de conocer del proceso principal para el que aquél se solicita, o ante el Juzgado del domicilio del solicitante.

En este último caso el órgano judicial dará traslado inmediato de la petición al Colegio de Abogados.

2.- Cuando el interesado fundamente su pretensión en las circunstancias excepcionales previstas en el artículo 5 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita para obtener el reconocimiento del derecho, la solicitud se presentará directamente ante la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita, que resolverá determinando cuáles de los beneficios del artículo 6 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita, y con que alcance, son de aplicación al solicitante.

3.- En el orden penal y en el supuesto de que el Juzgado o Tribunal solicite mediante oficio la designación provisional de abogado y procurador, de forma que no sea posible presentar la documentación exigida y en los plazos establecidos, el letrado designado remitirá al Colegio de Abogados la solicitud de asistencia jurídica gratuita debidamente firmada por el interesado, en la que constará de modo expreso, la identidad del solicitante y el asunto o procedimiento de que se trate y un informe en el que se haga constar la situación económica y social del solicitante. En caso de ser imposible conseguir la firma del litigante, bastará como solicitud el oficio remitido por el Juzgado o Tribunal en el que se solicita la designación de profesionales para la representación y defensa de los interesados.

4.- Si el abogado designado para la defensa apreciare que el posible beneficiario carece, de manera notoria, de medios económicos, elaborará un informe conforme al modelo del anexo IV que se unirá al expediente. Dicho expediente deberá ser remitido por el Colegio para su resolución y valoración por la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita que procederá, en su caso, a recabar las informaciones que estime necesarias sobre la situación económica del interesado.

5.- Si al encausado no le fuese reconocida posteriormente la condición de beneficiario de asistencia jurídica gratuita, el letrado actuante habrá de rembolsar a la Administración el importe de las retribuciones percibidas con motivo de su intervención profesional cuando perciba de aquél sus honorarios conforme a las reglas ordinarias.

Artículo 12.- Subsanación de deficiencias.

El Servicio de Orientación Jurídica examinará la documentación presentada, y si apreciara que es insuficiente o que en la solicitud existen deficiencias, concederá al interesado un plazo de diez días hábiles para la subsanación de los defectos advertidos.

Transcurrido este plazo sin que se produzca la subsanación se le tendrá por desistido y el Colegio de Abogados archivará la petición.

Artículo 13.- Designaciones provisionales.

1.- Analizada la documentación y subsanados en su caso los defectos advertidos, si el Colegio estimara que el peticionario cumple los requisitos legalmente establecidos para obtener el derecho a la asistencia jurídica gratuita, procederá en el plazo de quince días previsto en el primer párrafo del artículo 15 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita a la designación provisional de abogado y lo comunicará inmediatamente al Colegio de Procuradores para que, dentro de los tres días siguientes, se designe procurador si su intervención fuera preceptiva.

En este último caso el Colegio de Procuradores comunicará inmediatamente al de abogados la designación efectuada.

2.- Realizada la designación provisional de abogado, y en su caso la del procurador, el Colegio de Abogados tendrá un plazo de quince días para trasladar a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita el expediente completo, así como las designaciones efectuadas, a los efectos de la verificación y resolución de la solicitud.

Artículo 14.- Ausencia de designaciones provisionales.

En el caso de que el Colegio de Abogados estimara que el peticionario no cumple los requisitos referidos en el punto primero del articulo anterior, o que la pretensión principal contenida en la solicitud es manifiestamente insostenible o carente de fundamento, comunicará al solicitante en un plazo de cinco días que no ha efectuado el nombramiento provisional de abogado y trasladará el expediente en el plazo de tres días a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita para que esta resuelva definitivamente.

Artículo 15.- Reiteración de la solicitud.

Cuando el Colegio de Abogados, en el plazo de quince días a contar desde la recepción de la solicitud o, en su caso, desde la subsanación de los defectos advertidos, no haya realizado ninguna de las actuaciones previstas en los dos artículos anteriores, el solicitante, podrá reiterar su solicitud en el plazo de quince días ante la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita que recabará del Colegio la inmediata remisión del expediente con un informe sobre la petición, proveyendo en su caso sobre las designaciones provisionales que sean necesarias.

Artículo 16.- Instrucción del procedimiento.

1.- Recibido el expediente la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita dispondrá de un plazo de treinta días para resolver, previas las informaciones que estime necesarias para verificar la exactitud y realidad de los datos declarados por el solicitante.

2.- A los efectos previstos en el apartado anterior, la Comisión podrá recabar de la Administración correspondiente la confirmación de los datos que consten en la documentación presentada con la solicitud, siempre que lo estime indispensable para dictar resolución, especialmente los de naturaleza tributaria.

3.- Asimismo, dentro del plazo establecido en el apartado 1 de este artículo, la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita podrá oír a la parte o partes contrarias en el pleito o contra las que se pretenda ejercitar la acción, cuando sean conocidas y se estime que pueden aportar datos para conocer la real situación económica del solicitante.

4.- La instrucción del procedimiento para reconocer el derecho a la asistencia jurídica gratuita se regirá en todo caso por los principios de celeridad y sumariedad.

Artículo 17.- Notificación de la resolución.

La resolución de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita se notificará en el plazo común de tres días al solicitante, al Colegio de Abogados y, en su caso, al Colegio de Procuradores, así como a las partes interesadas, y se comunicará al Juzgado o Tribunal que esté conociendo del proceso, o al juez decano de la localidad si aquel no se hubiera iniciado.

Las notificaciones y comunicaciones serán realizadas por el secretario de la Comisión.

Artículo 18.- Silencio administrativo.

1.- Transcurrido el plazo de treinta días establecido en el artículo 17 de este Reglamento sin que la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita haya dictado resolución expresa, quedarán ratificadas las decisiones previas adoptadas por el Colegio de Abogados, sin perjuicio de la obligación de dictar resolución expresa a que se refiere el artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

2.- Si el Colegio de Abogados no hubiera dictado ninguna resolución, el silencio de la Comisión será positivo, procediendo a petición del interesado, el juez o Tribunal que conozca del proceso o si la solicitud se realiza con anterioridad a la iniciación del mismo el juez decano competente, a declarar el derecho en su integridad y a requerir a los Colegios profesionales la designación provisional de abogado y procurador, en su caso.

3.- Cuando el interesado haya fundado su pretensión en las circunstancias excepcionales previstas en el artículo 5 de la Ley 1/96, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, la falta de resolución expresa de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita, dará lugar a que la solicitud se entienda estimada y, por tanto, reconocido el derecho.

Artículo 19.- Revocación del derecho.

La revocación del derecho a que hace referencia el artículo 19 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita, lleva consigo la obligación del pago de los honorarios de abogado y procurador devengados desde la concesión del derecho, así como la cantidad equivalente al costo de las demás prestaciones obtenidas en razón de dicha concesión. La administración podrá exigir dicho reembolso mediante el procedimiento de apremio previsto en el artículo 75 y siguientes de la Ley 14/2006, de 24 de octubre de Finanzas de Cantabria.

A los efectos de lo previsto en el apartado anterior, los profesionales actuantes deberán asimismo reintegrar las cantidades que por la designación de oficio hubieran percibido.

 



Sección 2ª: Procedimiento en los procesos especiales para el enjuiciamiento rápido de delitos



Artículo 20.- Iniciación y presentación de la solicitud.

1.- Cuando se trate de la prestación del servicio de asistencia letrada al detenido, preso o denunciado en el procedimiento especial, para el enjuiciamiento rápido de delitos en los que se haya procedido a la designación de abogado de oficio, éste informará a su defendido del derecho que le asiste para solicitar el beneficio de asistencia jurídica gratuita, advirtiéndole que de no serle reconocido el derecho, deberá abonar a su cargo los honorarios correspondientes.

2. Cuando proceda, el letrado recabará de su defendido la cumplimentación del modelo de solicitud correspondiente establecido en el anexo II, debidamente firmada, y dará traslado de la misma al Colegio de Abogados para su tramitación.

3. Si el abogado designado para la defensa apreciare que el posible beneficiario carece, de manera notoria, de medios económicos, elaborará un informe conforme al modelo del anexo IV que se unirá al expediente. Dicho expediente será remitido por el Colegio, para su resolución y valoración por la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita, que procederá, en su caso, a recabar las informaciones que estime necesarias sobre la situación económica del interesado.

4.- Si al encausado no le fuese reconocida posteriormente la condición de beneficiario de asistencia jurídica gratuita, el letrado actuante habrá de rembolsar a la Administración el importe de las retribuciones percibidas con motivo de su intervención profesional cuando perciba de aquél sus honorarios conforme a las reglas ordinarias.

Artículo 21. Instrucción.

1.- El interesado dispondrá de un plazo de cinco días siguientes a la fecha de la solicitud para presentar la documentación prevista en el anexo II en el servicio de orientación jurídica.

2. De no presentar la documentación en el plazo indicado se le tendrá por desistido archivándose el procedimiento por el Colegio de Abogados.

Si se apreciara que la documentación presentada es insuficiente se requerirá al solicitante para que en el plazo de diez días subsane los defectos advirtiéndole que en caso de no hacerlo se le tendrá por desistido y se archivará el expediente.

3. Analizada la documentación y subsanados, en su caso, los defectos, el Colegio de Abogados remitirá en el plazo de tres días el expediente a la Comisión para su valoración y resolución comunicándole asimismo la designación de letrado efectuada.

Artículo 22. Resolución.

1. La Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita dará preferencia a la tramitación y resolución de estos expedientes procurando que sean resueltos antes de la celebración del juicio oral y en todo caso antes del plazo de treinta días desde la recepción del expediente.

2. La falta de resolución expresa en plazo producirá la confirmación de las decisiones previas adoptadas por el Colegio de Abogados.

Artículo 23. Aplicación supletoria de las normas comunes.

En todo lo no previsto expresamente en esta sección será de aplicación lo dispuesto en la sección 1ª.

Sección 3ª Procedimiento en aquellos procesos judiciales y procedimientos administrativos que tengan causa directa o indirecta en la violencia de genero.

Artículo 24.- Iniciación y presentación de la solicitud.

1.- La prestación del servicio de orientación jurídica, defensa y asistencia letrada a las mujeres víctimas de violencia de género, se asegurará a todas las que lo soliciten, procediéndose de forma inmediata a la designación de abogado de oficio dentro del turno especializado en la defensa de las víctimas de violencia de género que a tal efecto se establezca por el Colegio de Abogados.

2.- Designado el abogado de oficio, éste informará a su defendida del derecho que le asiste para solicitar el beneficio de asistencia jurídica gratuita, así como de los requisitos necesarios para su reconocimiento, auxiliándola si fuese necesario en la redacción de los impresos de solicitud, y le advertirá que, de no serle reconocido con posterioridad el derecho a la asistencia jurídica gratuita, deberá abonar a su cargo los honorarios correspondientes.

3.- Si la interesada desea solicitar el derecho a la asistencia jurídica gratuita, cumplimentará el modelo del anexo III y lo presentará firmado, junto con los documentos exigidos, en el Servicio de Orientación Jurídica, o bien en el registro correspondiente del Juzgado de su domicilio. En éste último caso, el Juzgado remitirá la solicitud al colegio de abogados de forma inmediata.

4.- Si a la solicitante no le fuese reconocida posteriormente la condición de beneficiario de asistencia jurídica gratuita, el letrado actuante habrá de rembolsar a la Administración el importe de las retribuciones percibidas con motivo de su intervención profesional cuando perciba de aquél sus honorarios conforme a las reglas ordinarias.

Artículo 25.- Instrucción.

1.- Analizada la solicitud y la documentación presentada, si ésta fuese insuficiente, se requerirá a la solicitante para que subsane los defectos en el plazo de diez días hábiles advirtiéndola que de no hacerlo así, se le tendrá por desistida en su solicitud.

2.- Si la documentación fuese suficiente, subsanados en su caso los defectos advertidos, el Colegio de Abogados, en el plazo de quince días, trasladará el expediente a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita, comunicando asimismo la designación efectuada del letrado que ha asumido la asistencia de oficio.

Artículo 26.- Resolución del procedimiento.

1. Recibido el expediente en la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita y realizadas las comprobaciones pertinentes, ésta dictará resolución que reconozca o deniegue el derecho en el plazo máximo de treinta días a contar desde la recepción del expediente completo.

2. La resolución se notificará en el plazo común de tres días a la solicitante, al Colegio de Abogados y, en su caso al Colegio de Procuradores, a las partes interesadas y al juzgado o tribunal que esté conociendo del proceso, o al juez decano de la localidad si aquél no se hubiera iniciado.

3. Si la resolución fuese estimatoria, el letrado del turno de oficio designado inicialmente y, en su caso, el procurador quedarán confirmados, asumiendo la asistencia jurídica gratuita, la defensa y, en su caso, la representación gratuitas en todos los procesos y procedimientos administrativos que se deriven de la violencia padecida.

Artículo 27. Aplicación supletoria de las normas comunes.

En todo lo no previsto expresamente en esta sección será de aplicación lo dispuesto en la sección 1ª y en la 2ª si se trata de un procedimiento para el enjuiciamiento rápido de delitos.

 



CAPÍTULO IV.- ORGANIZACIÓN DE LOS SERVICIOS DE ASISTENCIA LETRADA, DEFENSA

Y REPRESENTACION GRATUITAS



Artículo 28.- Gestión colegial de los servicios.

Las Juntas de Gobierno de los Colegios de Abogados y Procuradores regularán y organizarán los servicios de asistencia letrada, asistencia a víctimas de violencia de género y de defensa y representación gratuitas, garantizando en todo caso su continuidad, atendiendo a criterios de eficiencia y funcionalidad, de distribución objetiva y equitativa de los distintos turnos y medios y, cuando el censo de profesionales lo permita, de especialización por ordenes jurisdiccionales.

Artículo 29.- Servicios de Orientación Jurídica.

1.- El Colegio de Abogados contará necesariamente con un Servicio de Orientación Jurídica que asumirá, además de las funciones que le asigne la Junta de Gobierno, el asesoramiento previo a los peticionarios de asistencia jurídica gratuita y la información sobre el cumplimiento de los requisitos necesarios para su reconocimiento. Este servicio tendrá carácter gratuito para el usuario.

2.- El Colegio de Abogados adoptará las medidas precisas para facilitar el acceso de los ciudadanos al Servicio de Orientación Jurídica y dar a conocer la localización de sus dependencias y sus funciones.

Artículo 30.- Régimen de guardias.

1.- Para la atención letrada al detenido durante la detención y la realización de las primeras diligencias de instrucción criminal que resulten procedentes, así como para la asistencia letrada a quien se le atribuya un delito en el atestado policial, haya sido detenido o no, para cuya instrucción y enjuiciamiento es de aplicación el procedimiento especial previsto en el título III de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en su redacción dada por la Ley 38/2002, de 24 de octubre, el Colegio de Abogados establecerá un régimen de guardias que garantice, de forma permanente, la asistencia y defensa de aquellos.

2.- Para la orientación jurídica, defensa y asistencia letrada inmediatas de las mujeres víctimas de violencia de género en todos los procesos y procedimientos que tengan causa directa o indirecta en la violencia padecida y desde el momento en que lo requieran, el Colegio de Abogados establecerá un régimen de guardias especializado en la defensa de las víctimas de violencia de género.

Artículo 31.- Prestación de los servicios de guardia.

1.- Con carácter general, los servicios de guardia se prestarán con periodicidad diaria, incorporándose al mismo, en situación de disponibilidad, todos los letrados que lo integren, y se realizarán cuántas asistencias sean necesarias durante el mismo.

2.- Excepcionalmente, en aquellos partidos judiciales en los que la reducida dimensión u otras características así lo aconsejen, el Colegio de Abogados podrá establecer servicios de guardia con diferente periodicidad.

Artículo 32. Requisitos y formación.

Se establecen como requisitos generales mínimos exigibles a los abogados para prestar los servicios de asistencia jurídica gratuita los siguientes:

1.- Tener residencia habitual y despacho abierto en el ámbito territorial del Ilustre Colegio de Abogados de Cantabria. Dicho Despacho deberá estar ubicado en el Partido Judicial en el que se realicen los distintos servicios de asistencia jurídica gratuita. La Junta de Gobierno podrá dispensar excepcionalmente este último requisito para una mejor organización y eficacia del servicio.

2.- Acreditar más de tres años en el ejercicio efectivo de la profesión.

3.- Superación de los Cursos de la Escuela de Práctica Jurídica de Cantabria o de cualquier otra Escuela homologada por el Consejo General de la Abogacía Española, así como la superación de cursos o pruebas de acceso a los servicios de turno de oficio y asistencia letrada al detenido establecidos por la Junta de Gobierno del Colegio de Abogados de Cantabria.

Artículo 33.- Obligaciones profesionales.

1.- Los abogados y procuradores designados de oficio desempeñarán sus funciones de forma real y efectiva hasta la finalización del procedimiento en la instancia judicial de que se trate y, en su caso, la ejecución de las sentencias, si las actuaciones procesales en ésta se produjeran dentro de los dos años siguientes a la resolución judicial dictada en la instancia.

2.- En el procedimiento especial para el enjuiciamiento rápido de delitos, la asistencia letrada se prestará por el mismo abogado desde el momento de la detención, si la hubiese, o desde que se requiera dicha asistencia.

3.- En el supuesto de asistencia a las mujeres víctimas de violencia de género, la orientación jurídica y la defensa se asumirán por una misma dirección letrada desde el momento en que se requiera, y abarcará todos los procesos y procedimientos administrativos que tengan causa directa o indirecta en la violencia padecida hasta su finalización, incluida la ejecución de sentencia. Este mismo derecho asistirá también a los causahabientes en caso de fallecimiento de la víctima.

4.- En el orden penal los letrados designados podrán excusarse de la defensa, siempre que concurra un motivo personal y justo, que será apreciado por el decano del Colegio de Abogados. En el supuesto de atención a las víctimas de violencia de género, la aceptación de la excusa en el orden penal implicará el cese en los demás procedimientos y la designación de un nuevo letrado.

Artículo 34.- Insostenibilidad de la pretensión.

1.- Cuando el abogado designado para un proceso considere insostenible la pretensión que pretenda hacerse valer, deberá comunicarlo a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita dentro de los quince días siguientes a su designación, mediante un informe debidamente motivado en el que exponga los argumentos jurídicos en los que fundamenta su decisión, tramitándose a continuación conforme a lo previsto en los artículos 32 a 35 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita.

Este mismo procedimiento se seguirá cuando se trate de interponer recursos contra resoluciones que hayan puesto fin al proceso en la instancia correspondiente, si el abogado del recurrente considerase inviable la pretensión.

2.- El Colegio de Abogados llevará un registro especial en el que se dejará constancia de los expedientes tramitados con motivo de la insostenibilidad de la pretensión formulada por los colegiados.

Artículo 35.- Responsabilidad patrimonial.

1.- La responsabilidad patrimonial por los Servicios de Asistencia Jurídica Gratuita es imputable directamente a los Colegios de Abogados y procuradores responsables de su gestión conforme a lo establecido en el artículo 23 de la Ley 1/1996.

2.- La anulación o modificación de las decisiones adoptadas por los Colegios respecto de las designaciones provisionales de abogado y procurador que sean acordadas por la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita en el momento de dictar resolución o por los órganos judiciales que resuelvan las impugnaciones previstas en la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita, no suponen en sí mismas título de imputación de responsabilidad a aquéllos.

3.- La tramitación de las reclamaciones de indemnización se ajustará a las reglas, principios y procedimiento general en materia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, en lo que sea de aplicación y, en todo caso, con las siguientes precisiones:

a. El procedimiento de reclamación de indemnización se iniciará mediante solicitud del interesado, que se dirigirá y presentará ante el Colegio correspondiente.

b. Contra la desestimación de la reclamación por la Junta de Gobierno se podrá interponer recurso contencioso-administrativo.

Artículo 36.- Coordinación entre Colegios de Abogados y Procuradores.

Los Colegios de Abogados y de Procuradores actuarán de manera coordinada para efectuar simultáneamente las designaciones de abogado y en su caso de procurador no pudiendo actuar al mismo tiempo un abogado de oficio y un procurador libremente elegido, o viceversa, salvo que el profesional de libre elección renuncie por escrito a percibir sus honorarios o derechos ante el titular del derecho a la asistencia jurídica gratuita y ante el Colegio en el que se halle inscrito.

 



CAPÍTULO V.- COMPENSACIÓN ECONÓMICA Y SUPERVISIÓN DE LOS SERVICIOS DE ASISTENCIA JURÍDICA GRATUITA



Artículo 37.- Compensación económica por los servicios colegiales.

1.- La Consejería competente en materia de Justicia compensará económicamente, con cargo a sus dotaciones presupuestarias, las actuaciones correspondientes a la implantación y prestación de los servicios de asistencia jurídica gratuita por los Colegios de Abogados y Procuradores en su ámbito de gestión.

2.- El importe de la compensación se aplicará fundamentalmente a retribuir las actuaciones profesionales previstas en los apartados 1 a 3 del artículo 6 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita. Asimismo se destinará a retribuir los gastos devengados por la tramitación de los expedientes de asistencia jurídica gratuita.

3.- Los libramientos de las cantidades se efectuarán trimestralmente.

Artículo 38.- Retribución de abogados y procuradores.

1.- La retribución de los abogados y procuradores se realizará conforme a bases económicas y módulos de compensación fijados en el anexo V del presente Decreto atendiendo a la tipología de procedimientos en los que intervengan dichos profesionales.

2.- Los abogados devengarán la indemnización correspondiente a su actuación en el turno de oficio, con arreglo a los siguientes porcentajes:

Un 70 por 100:

a) En procesos civiles, incluidos los de familia, a la presentación de la copia de la providencia de admisión de demanda o teniendo por formulada la contestación de ésta.

b) En apelaciones civiles, a la presentación de la copia de providencia admitiendo a trámite el recurso.

c) En procedimientos penales, a la presentación de la copia de la diligencia o solicitud de actuación procesal en la que intervenga el letrado o de la apertura del juicio oral.

d) En apelaciones penales, a la presentación de la copia de la resolución judicial teniendo por formalizado o impugnado el recurso o del señalamiento para la vista.

e) En los demás procedimientos, a la presentación de la copia de la diligencia judicial acreditativa de la intervención del letrado.

f) En los recursos de casación formalizados, a la presentación de la copia de la providencia por la que se tenga por formalizado el recurso.

g) En los recursos de casación no formalizados, a la presentación de la copia del informe dirigido al colegio, fundamentando la inviabilidad del recurso.

El restante 30 por 100 de los asuntos procedentes, a la presentación de la copia de la sentencia o resolución que ponga fin a la instancia.

En las transacciones extrajudiciales e informe de insostenibilidad de la pretensión, se devengará la totalidad de la indemnización correspondiente a la presentación de documento suscrito por el interesado o del informe de insostenibilidad.

En la vía administrativa previa (extranjería y asilo), se devengará la totalidad de la indemnización a la presentación de la copia de la resolución o acto administrativo que suponga la finalización del procedimiento.

Los procuradores devengarán el 100% de la indemnización correspondiente a su actuación en el turno de oficio en el momento de acreditación de dicha intervención.

3.- Para años sucesivos y en los términos del artículo 3.2 del presente Decreto, el consejero competente en materia de Justicia determinará, en función de las dotaciones presupuestarias, el importe económico que, en atención a su complejidad, se asignará a cada una de las actuaciones previstas en el citado anexo V.

Artículo 39.- Devengo de las indemnizaciones.

1.- Los abogados y procuradores devengarán la retribución correspondiente a su actuación, una vez acrediten documentalmente ante sus respectivos Colegios la intervención profesional realizada, que habrá de ser verificada por éstos. Dicha documentación se conservará por los Colegios, quienes la pondrán a disposición de la Consejería competente en materia de Justicia, cuando sea solicitada.

2.- Cuando se trate del servicio de asistencia letrada al detenido, la indemnización se devengará por servicio de guardia de 24 horas y las asistencias realizadas se considerarán, como una única actuación. Si excepcionalmente, el servicio de guardia fuese de duración superior, se retribuirá por asistencia individualizada.

3.- Las actuaciones posteriores a la primera declaración del detenido o preso se considerarán incluidas en la retribución que corresponda al procedimiento de que se trate conforme al baremo establecido en el anexo V, excepto en caso de archivo de las actuaciones, designación particular de letrado o cualquier otra circunstancia en la que se diera por finalizada la intervención del letrado designado, en cuyo caso las actuaciones realizadas posteriormente serían abonadas como asistencia individualizada.

4.- Cuando se trate de asesoramiento y asistencia a la víctima de violencia de género, el servicio de guardia se retribuirá conforme al baremo establecido en el anexo V. Las actuaciones posteriores en procesos o procedimientos administrativos que tengan su origen directo o indirecto en la violencia padecida se retribuirán igualmente conforme a las bases y módulos establecidos en el anexo V correspondientes al procedimiento de que se trate.

5.- Cuando se trate de un procedimiento de enjuiciamiento rápido, todas las actuaciones, incluida la asistencia letrada al detenido, si la hubiera, se considerarán incluidas en la retribución que corresponda al procedimiento conforme al baremo establecido en el anexo V. No obstante, si una vez prestada la asistencia letrada al detenido en las diligencias policiales o en la primera comparecencia judicial, el juez determinara que el procedimiento no es susceptible de tramitación rápida, la actuación letrada de asistencia al detenido se considerará, a efectos de su retribución, como asistencia individualizada, y se devengará una vez adoptada la resolución judicial y previa su acreditación.

6.- Asimismo, si durante el servicio de guardia los letrados a quienes por turno corresponda no hubiesen efectuado ninguna intervención, serán retribuidos por haber permanecido en disponibilidad en la cuantía que se fija en el anexo V.

Si, por el contrario, durante el tiempo de la guardia el número de letrados que constituye el servicio de guardia de asistencia para el enjuiciamiento rápido de delitos excepcionalmente resultase insuficiente, los letrados que forman parte del servicio de guardia de asistencia al detenido podrán pasar a reforzar dicho servicio, sin perjuicio de percibir la indemnización correspondiente por servicio de guardia al detenido. Este refuerzo, en cualquier caso será acordado por el Colegio de Abogados a la vista de la situación planteada.

7.- Cuando se trate de un procedimiento especial de extranjería, las asistencias realizadas a los extranjeros, los desplazamientos y las actuaciones posteriores en procedimientos administrativos, se retribuirán conforme a las bases y módulos establecidos en el anexo V, correspondientes al procedimiento de que se trate.

8.- Cuando la asistencia letrada se tenga que prestar a más de un detenido por los mismos hechos, se computará como una sola asistencia para los efectos de su devengo, siempre que no exista conflicto de intereses.

9.- Cuando se designe otro profesional en un procedimiento en que se haya devengado ya la compensación económica correspondiente a favor del primer designado, corresponderá al Colegio realizar cuantas actuaciones sean precisas para redistribuir entre ambos el importe de dicha compensación.

10.- En todos los casos la documentación acreditativa de la actuación profesional realizada, ha de ser presentada en el Colegio de Abogados.

Artículo 40.- Gastos de funcionamiento e infraestructura.

1.- El coste que genera a los Colegios de Abogados y Procuradores el funcionamiento operativo de los servicios de asistencia jurídica gratuita, de las unidades encargadas del asesoramiento y la orientación previos al proceso a los ciudadanos y de la calificación provisional de las pretensiones solicitadas, se compensará en función de la aplicación a cada expediente del siguiente módulo:

Colegio de Abogados: 30 euros por expediente tramitado.

Colegio de Procuradores: 3 euros por expediente tramitado.

2.- La cantidad resultante de multiplicar el módulo por cada expediente se devengará cuando quede constancia de que el mismo está completo y ha sido enviado a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita para su resolución definitiva.

Artículo 41.- Gestión colegial de la compensación económica.

La Consejería competente en materia de Justicia distribuirá entre los respectivos Colegios de Abogados y Procuradores el importe de la compensación económica que corresponda a cada uno, en función del número de actuaciones profesionales realizadas y acreditadas, así como de los expedientes tramitados, durante el trimestre inmediatamente anterior al de cada libramiento.

Artículo 42.- Procedimiento de aplicación de la compensación.

1.- Dentro del mes natural siguiente al de la finalización de cada trimestre, el Colegio de Abogados y el Colegio de Procuradores, remitirán a la Consejería competente en materia de Justicia una certificación que contenga los datos relativos al número y clase de actuaciones realizadas por cada Colegio a lo largo del trimestre anterior.

2.- En función de dichas certificaciones, la Consejería competente en materia de Justicia efectuará a continuación los libramientos trimestrales que correspondan sin perjuicio de las posteriores regularizaciones que procedan una vez cumplimentada la justificación prevista en el artículo siguiente.

Artículo 43.- Justificación trimestral de la aplicación de la compensación económica.

1.- Dentro de los dos meses siguientes a la percepción de la compensación económica correspondiente a cada trimestre, los Colegios de Abogados y Procuradores justificarán ante la Consejería competente en materia de Justicia la aplicación de la compensación económica percibida durante el trimestre correspondiente. Si se incumpliera dicha obligación, se suspenderán los sucesivos libramientos hasta que se rinda cuenta.

2.- La justificación trimestral de la aplicación de los fondos percibidos comprenderá la relación de colegiados perceptores e importe íntegro percibido por cada uno de ellos por las actuaciones practicadas, así como las retenciones de índole fiscal efectuadas.

3.- A los efectos de lo previsto en el presente artículo el Colegio de Abogados deberán presentar los siguientes documentos:

a) Relación detallada de los turnos de guardia o, si procede, de las asistencias letradas al detenido efectuadas por cada letrado, con indicación de los datos siguientes: nombre de los detenidos, importe bruto pagado, retención del IRPF e importe neto liquidado al letrado.

b) Relación detallada de los asuntos de justicia gratuita asumidos por cada letrado, con indicación del nombre del beneficiario, tipo de procedimiento, importe bruto pagado, retención del IRPF e importe neto liquidado al letrado.

c) Relación por letrados de las cantidades devueltas en caso de percepciones indebidas de compensaciones.

d) Copia del documento de ingreso en Hacienda de las retenciones del IRPF aplicadas.

e) Relación de las renuncias de los profesionales a la percepción de honorarios y derechos.

f) Relación de las renuncias de los interesados a las designaciones efectuadas.

4.- El Colegio de Procuradores deberá presentar las justificaciones de las actuaciones profesionales de representación gratuita en los términos de los anteriores apartados que les sean aplicables.

5. Los Colegios de Abogados y de Procuradores de los tribunales deberán conservar la documentación a que se refiere este artículo por un periodo de cinco años.

Artículo 44.- Contabilización separada.

Los Colegios de Abogados y Procuradores deberán ingresar y contabilizar en cuentas separadas las cantidades libradas para atender a las finalidades referidas en la Ley 1/96 de Asistencia Jurídica Gratuita y en este Reglamento.

Artículo 45.- Memoria anual.

1. Los Colegios de Abogados y de Procuradores remitirán, dentro del primer trimestre de cada año, a la Consejería competente en materia de Justicia una memoria-informe sobre el funcionamiento de los servicios de orientación jurídica, asistencia letrada y asistencia jurídica gratuita durante el año anterior, en la que deberán contenerse datos relativos al aumento y disminuciones de solicitudes de asistencia jurídica gratuita, concesiones, disfunciones apreciadas, aplicación de los requisitos de formación y especialización necesarios para prestar los servicios de asistencia jurídica gratuita.

2. Dicha memoria-informe deberá contener una relación detallada, justificada documentalmente, de las cantidades destinadas por cada colegio para atender a los gastos de organización, infraestructura y funcionamiento de los servicios de asesoramiento previo, asistencia letrada y turno de oficio, con indicación de los criterios seguidos para ello.

 



CAPÍTULO VI.- ASISTENCIA PERICIAL GRATUITA



Artículo 46.- Procedimiento de compensación económica relativa a los peritos privados.

1.- La Consejería competente en materia de Justicia, dentro de las consignaciones presupuestarias, y en el supuesto establecido en el artículo 6.6 párrafo 2 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita, compensará económicamente la asistencia pericial gratuita a cargo de técnicos privados a favor de personas que gocen del reconocimiento expreso del derecho siempre que se den las siguientes condiciones:

a) Inexistencia de técnicos en la materia de que se trate, dependientes de los órganos jurisdiccionales o de las administraciones públicas.

b) Resolución motivada del juez o tribunal por la que se estime pertinente la concreta actuación pericial.

2.- No obstante, no procederá el abono de los honorarios devengados por los profesionales privados en los siguientes casos:

a) Cuando en la resolución que ponga fin al proceso haya pronunciamiento sobre costas a favor del titular de la asistencia jurídica gratuita.

b) Cuando venciendo en el pleito el titular del derecho a la justicia gratuita y no existiendo pronunciamiento expreso sobre costas, los beneficios obtenidos por aquel en el procedimiento superen el triple de las costas causadas en su defensa.

3. El abono de los honorarios devengados por los peritos privados correrá a cargo de la Consejería competente en materia de Justicia conforme a las condiciones económicas que se estipulen entre la Administración y el perito.

A tales efectos, antes de la realización de la prueba pericial, el técnico privado remitirá a la Dirección General de Justicia, para su aprobación, una previsión del coste económico de aquélla, que incluirá necesariamente los extremos siguientes:

a) Tiempo previsto para la realización de la pericia y valoración del coste por hora. En caso de inexistencia de valoración de coste, la Dirección General de Justicia, para determinar la minuta valorará el tiempo empleado en la elaboración de la pericia y el coste por hora de dicho técnico, en función de la retribución media que otorga la administración a un miembro de un cuerpo donde se exija titulación similar para la realización de la pericia.

b) Gastos necesarios para su realización.

La previsión del coste quedará automáticamente aprobada si, en el plazo de un mes desde su remisión, la Dirección General no formula ningún reparo a su cuantificación.

4. La minuta de honorarios se ajustará a la previsión del coste económico, aprobada conforme a lo dispuesto en el apartado anterior. Para su devengo, el profesional deberá aportar, además, documentos que acrediten el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita de quien instó la prueba pericial y pronunciamiento del órgano judicial sobre las costas generadas por el proceso.

Artículo 47. Peritos pertenecientes a la administración autonómica.

Cuando la asistencia pericial gratuita a que se refiere el artículo 6.6.º de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita deba correr a cargo de funcionarios, organismos o servicios técnicos dependientes de la Administración Autonómica, corresponderá a la Dirección General de Justicia, previo requerimiento del órgano jurisdiccional que esté conociendo del proceso en que se haya admitido la prueba pericial propuesta por la parte beneficiaria de la asistencia jurídica gratuita, facilitar la persona u organismo que reúna los conocimientos que la pericia precise.

 



Disposición Transitoria Primera



Las solicitudes de justicia gratuita instadas con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto se regirán por la normativa vigente en el momento de efectuar la solicitud.

 



Disposición Transitoria Segunda



Los efectos económicos de este Decreto se retrotraerán al día 1 de enero de 2008.

 



Disposición Final Primera



Se autoriza al consejero competente en materia de Justicia para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación del presente Decreto.

 



Disposición Final Segunda



El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de Cantabria.

Date: 
Tuesday, 14 October, 2008