DECRETO 77/2012, de 30 de agosto, que modifica los Decretos 135/2009, de 20 de octubre, por el que se regulan las actuaciones del Plan de Vivienda de Canarias para el período 2009-2012; 138/2007, de 24 de mayo, por el que se establece el régimen de adjudicación de las viviendas protegidas de promoción pública de titularidad del Instituto Canario de la Vivienda; 221/2000, de 4 de diciembre, por el que se regula la ayuda a los alquileres de las viviendas de protección oficial adjudicadas conforme al Decreto 194/1994, de 30 de septiembre, y 114/1999, de 25 de mayo, por el que se fijan las condiciones de venta y se establece la subvención para la adquisición de las viviendas de titularidad de la Comunidad Autónoma de Canarias, acogidas a los Planes Canarios de Vivienda I y II, que fueron adjudicadas en régimen de alquiler.



La Comunidad Autónoma de Canarias ostenta competencias exclusivas en materia de vivienda, de acuerdo con el artículo 30.15 del Estatuto de Autonomía de Canarias. En ejercicio de esas competencias se ha dictado la Ley 2/2003, de 30 de enero, de Vivienda de Canarias, cuyo artículo 73 regula el Plan de Vivienda como el instrumento de ordenación, programación y coordinación de la actividad de fomento de vivienda y suelo que realizan las Administraciones Públicas competentes con el fin de atender las necesidades de vivienda existentes en Canarias y hacer efectivo el derecho a una vivienda digna y adecuada.

Así, el Gobierno de Canarias aprobó el Decreto 135/2009, de 20 de octubre, por el que se regulan las actuaciones del Plan de Vivienda de Canarias para el período 2009-2012 (BOC nº 214, de 2.11.09).

El citado Decreto aborda la regulación de las actuaciones susceptibles de protección pública, el procedimiento para su declaración, las medidas de financiación previstas para cada una de ellas, los requisitos y condiciones para resultar beneficiarios de las mismas y el procedimiento para su reconocimiento, integrando, como se reconoce en el apartado 2 del artículo 1, tanto las actuaciones propias de la Comunidad Autónoma de Canarias financiadas exclusivamente con cargo a sus presupuestos, como las actuaciones que, previstas en el Real Decreto 2066/2008, de 12 de diciembre, por el que se regula el Plan Estatal de Vivienda y Rehabilitación 2009-2012, se incluyan en el correspondiente convenio de colaboración, formalizado con el Ministerio de Fomento.

La presente modificación, que viene impulsada primordialmente, por la actual crisis económica y los recortes presupuestarios, pretende adaptar la normativa reguladora de las ayudas que otorga el Gobierno de Canarias en materia de vivienda, a las circunstancias sociales y económicas que con tanta rapidez han ido cambiando en los últimos tiempos. Por lo que a la competencia que desarrolla la Consejería de Cultura, Deportes, Políticas Sociales y Vivienda se refiere, se debe mencionar, entre otras cuestiones, a la continua y progresiva caída del precio de la vivienda libre, las restricciones financieras imperantes en el sector bancario, la bajada del precio del suelo, el avance de los planeamientos generales municipales a la adaptación del marco legislativo aplicable, la problemática del sector de la construcción y promoción inmobiliaria, entre la que se cuenta, de modo especial, la situación del stock de vivienda libre no vendida, etc.

Es por ello que se hace necesaria una reestructuración y reorientación en las políticas de vivienda, tanto en el destino de los recursos económicos, como en las diversas líneas del Plan de Vivienda, estableciendo como objetivo prioritario la rehabilitación y reposición de viviendas, la movilización del parque de viviendas desocupadas, con la finalidad principal de mejorar la calidad de vida de sus habitantes y coadyuvar al crecimiento sostenible, adaptándolas a la normativa técnica sectorial aplicable.

De esta manera, se consigue un crecimiento sostenible del territorio canario, evitándose el consumo de suelo y, por otra parte, se debe apostar, en el momento actual, por impulsar la generación de actividad económica en los subsectores de la construcción más idóneos actualmente para generar empleo, especialmente la rehabilitación y la reforma.

Estas medidas directas se deben encaminar, junto a las medidas fiscales vigentes y de reciente aprobación por el Parlamento de Canarias en la Ley 11/2011, de 28 de diciembre, de medidas fiscales para el fomento de la venta y rehabilitación de viviendas y otras medidas tributarias, a una reordenación de los efectivos económicos, priorizando aquellas líneas del Plan de Vivienda que favorezcan, realmente en la práctica, a las familias con menores ingresos de las islas. Así, con la modificación de esta normativa que rige en materia de vivienda, se pretende priorizar el acceso a la vivienda de las familias con menores rentas de Canarias, y a aquellos colectivos declarados como preferentes, sectores estos que están sufriendo más duramente las consecuencias de la crisis actual. También se continuará fomentando el alquiler de viviendas por parte de los jóvenes canarios.

Por otra parte, se prorrogan diversas medidas coyunturales adoptadas en la anterior modificación del Decreto 135/2009, de 20 de octubre, operada por el Decreto 87/2011, de 15 de abril, con el objetivo, entre otros, de favorecer la salida al stock de vivienda existente, facilitando el acceso a las mismas a las familias con más necesidades.

También se ha entendido conveniente que esta modificación del Decreto 135/2009, de 20 de octubre, sirve para mejorar aspectos de normativa sectorial aplicable. Así, se introducen modificaciones en el Decreto 138/2007, de 24 de mayo, algunas derivadas de carencias detectadas en su aplicación. Por último, se modifica el Decreto 221/2000, de 4 de diciembre, con el objetivo de clarificar aspectos que podían suscitar dudas en la interpretación del mismo, así como para que, aquellos adjudicatarios de viviendas que no hayan gozado de la ayuda prevista en el referido Decreto puedan solicitarla con la apertura de un nuevo plazo.

Por último, se modifican aspectos puntuales de los Decretos 138/2007, de 24 de mayo, 221/2000, de 4 de diciembre, y 114/1999, de 25 de mayo, para adaptar determinados extremos normativos a las circunstancias actuales de necesidad de simplificación de la gestión administrativa y coyuntura económica.

En su virtud, de acuerdo con el dictamen del Consejo Consultivo de Canarias, a propuesta de la Consejera de Cultura, Deportes, Políticas Sociales y Vivienda y previa deliberación del Gobierno en sesión celebrada el día 30 de agosto de 2012,

D I S P O N G O:

Artículo 1.- Modificación del Decreto 135/2009, de 20 de octubre, por el que se regulan las actuaciones del Plan de Vivienda de Canarias para el período 2009-2012.

Uno.- El punto 1, letra B.b) del artículo 3 queda redactado de la siguiente manera:

"b) Subvenciones en sus diferentes modalidades financiadas, según los casos, con cargo a los presupuestos autonómicos y estatales.

Las subvenciones previstas para financiar el Plan de Vivienda se regirán, además de por lo dispuesto en este Decreto, por lo previsto en la Ley 11/2006, de 11 de diciembre, de la Hacienda Pública Canaria, el Decreto 36/2009, de 31 de marzo, por el que se establece el régimen general de subvenciones de la Comunidad Autónoma de Canarias, así como por los preceptos de la legislación básica sobre subvenciones y sus disposiciones de desarrollo en lo que resulten de aplicación.

A los efectos de lo previsto en el artículo 6 del Decreto 36/2009, de 31 de marzo, y en el artículo 8 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, o normas que los sustituyan, el Plan de Vivienda de Canarias tendrá la consideración de plan estratégico de subvenciones y serán otorgadas por el procedimiento de concurrencia competitiva previsto en el artículo 23 de la Ley General de Subvenciones y artículos 14 y siguientes del Decreto 36/2009, de 31 de marzo, que establece el régimen general de subvenciones de la Comunidad Autónoma de Canarias, las actuaciones relativas al apoyo económico a los inquilinos y la ayuda al alquiler destinada a jóvenes canarios, de acuerdo con los presupuestos de gastos de cada ejercicio, constituyendo este decreto, junto con las bases de la convocatoria, la norma reguladora de las mismas. El resto de ayudas se otorgarán, de acuerdo con los artículos 22.2 y 28 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, mediante el procedimiento de concesión directa."

Dos.- Los apartados 3 y 4 del artículo 5 quedan redactados de la siguiente manera:

"3. Salvo en los supuestos de colectivos con derecho a protección preferente a los que se refiere el artículo 7.2 de este Decreto, las solicitudes de reconocimiento del derecho a acceder a las medidas de financiación previstas para las actuaciones que integran el Plan de Vivienda de Canarias se resolverán por orden de presentación, en los casos de ayudas que se concedan directamente, y de acuerdo con las bases de las convocatorias, en el resto, hasta el límite del crédito presupuestario previsto para la correspondiente actuación, conforme al marco financiero del Plan de Vivienda de Canarias y a lo que, en su caso, se disponga en el correspondiente convenio entre la Comunidad Autónoma de Canarias y el Ministerio de Fomento.

4. En las resoluciones en las que se proceda a la declaración o calificación como protegidas de las actuaciones de promoción de viviendas de nueva construcción, autoconstrucción colectiva de viviendas, rehabilitación de áreas y de centros históricos, rehabilitación aislada de edificios y áreas de renovación urbana, se consignará expresamente la obligación del promotor de las obras de incluir, en la forma que se determine mediante resolución del Director del Instituto Canario de la Vivienda, el logotipo del Plan de Vivienda de Canarias, así como el de las Administraciones que, en su caso, participen en la financiación de la actuación.

Esta misma obligación regirá respecto a toda la información que se difunda en relación con las citadas actuaciones así como en los correspondientes carteles exteriores descriptivos de las obras, y en el caso de establecimiento de ventanillas únicas de vivienda y suelo."

Tres.- El apartado 2 del artículo 7 queda redactado como a continuación se indica. Se crea un nuevo apartado 3 y los apartados 3, 4 y 5 actuales pasan a tener los números 4, 5 y 6, respectivamente.

"2. A los efectos de la obtención de las ayudas a las que se refiere este Decreto, son beneficiarios con derecho a protección preferente, las unidades familiares con ingresos que no excedan de 1,5 veces el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples (IPREM), cuando se trate de acceso en alquiler a la vivienda y de 2,5 veces el mismo indicador cuando el acceso lo sea en propiedad.

3. También se entenderán que son beneficiarios con derecho a protección preferente, los que, contando con los requisitos señalados en el párrafo anterior, se encuadren en alguno o algunos de los siguientes colectivos, definidos por la legislación específica que, en cada caso, resulte de aplicación:

a) Personas que accedan por primera vez a la vivienda.

b) Jóvenes, de hasta 35 años.

c) Personas mayores de 65 años.

d) Mujeres víctimas de la violencia de género.

e) Personas afectadas por situaciones catastróficas.

f) Familias numerosas.

g) Familias monoparentales con hijos.

h) Personas dependientes o con discapacidad oficialmente reconocida, y las familias que las tengan a su cargo.

i) Personas separadas o divorciadas, al corriente del pago de pensiones alimenticias y compensatorias, en su caso.

j) Personas sin hogar, personas que han sufrido un desahucio o procedentes de operaciones de erradicación del chabolismo.

k) Víctimas del terrorismo.

l) Personas afectadas por situaciones de carácter excepcional y de interés público, que conlleven medidas tales como la demolición o inutilización de viviendas y el realojo de sus ocupantes u otras de análoga naturaleza."

Cuatro.- Los apartados 1, 2 y 3 del artículo 27 quedan redactados de la siguiente manera.

"1. La calificación como protegida de las viviendas de nueva construcción o procedentes de rehabilitación, incluyendo aquellas en las que se transmita únicamente el derecho de superficie, cuyo destino sea la venta o el uso propio, se realizará, según sean los ingresos de los adquirentes y el precio máximo de venta de las mismas, en alguno de los siguientes regímenes:

a) Régimen especial: cuando las viviendas vayan destinadas a adquirentes con ingresos familiares que no excedan de 2,5 veces el IPREM. El precio máximo de venta por metro cuadrado de superficie útil computable de estas viviendas, a efectos de financiación, será de 1,25 veces el Módulo Básico Canario.

b) Régimen general básico: cuando las viviendas vayan destinadas a adquirentes con ingresos familiares que no excedan de 4,5 veces el IPREM. El precio máximo de venta por metro cuadrado de superficie útil computable de estas viviendas, a efectos de financiación, será de 1,45 veces el Módulo Básico Canario.

c) Régimen general medio: cuando las viviendas vayan destinadas a adquirentes con ingresos familiares que no excedan de 6,5 veces el IPREM. El precio máximo de venta por metro cuadrado de superficie útil computable de estas viviendas, a efectos de financiación, será de 1,65 veces el Módulo Básico Canario.

d) En el caso de adquisición del derecho de superficie de viviendas protegidas para venta, el precio máximo por metro cuadrado útil no podrá superar un porcentaje del precio máximo establecido para la venta de una vivienda protegida del mismo régimen. Dicho porcentaje será del 80%, cuando el derecho de superficie tenga un período de duración de 75 años, por estar la vivienda construida sobre suelo público; o de 99 años, en otros casos. Para la determinación del precio máximo, tanto en primeras como en segundas y posteriores transmisiones, estos porcentajes se reducirán en proporción a los años que resten hasta la extinción de ese derecho de superficie, y se aplicarán sobre el mencionado precio máximo, actualizado en función de la evolución del IPC desde la fecha de la calificación definitiva de la vivienda.

2. Por su parte, la calificación como protegidas de las viviendas de nueva construcción o procedentes de rehabilitación cuyo destino sea el arrendamiento, se realizará, según sean los ingresos de los inquilinos y el precio máximo de referencia de las mismas, en alguno de los siguientes regímenes:

a) Régimen especial: cuando se trate de viviendas destinadas a inquilinos con ingresos familiares que no excedan de 2,5 veces el IPREM. En estos casos, el precio máximo de referencia, por metro cuadrado de superficie útil computable a efectos de financiación, será de 1,25 veces el Módulo Básico Canario.

b) Régimen general de renta básica: cuando se trate de viviendas destinadas a inquilinos con ingresos familiares que no excedan de 4,5 veces el IPREM. En estos casos, el precio máximo de referencia, por metro cuadrado de superficie útil computable a efectos de financiación, será de 1,45 veces el Módulo Básico Canario.

c) Régimen general de renta media: cuando se trate de viviendas destinadas a inquilinos con ingresos familiares que no excedan de 6,5 veces el IPREM. En estos casos, el precio máximo de referencia, por metro cuadrado de superficie útil computable a efectos de financiación, será de 1,65 veces el Módulo Básico Canario.

3. En los ámbitos territoriales de precio máximo superior del grupo C, los precios máximos de venta y de referencia para alquiler se aumentarán en un 5% para los regímenes especial y general básico y en un 7% para el régimen general de renta media y para la adquisición de vivienda usada."

Cinco.- El apartado 2 del artículo 52 queda redactado de la siguiente manera:

"2. A estos efectos se entiende por vivienda usada, las siguientes:

a) Viviendas libres y protegidas que sean adquiridas por título oneroso en segunda o posteriores transmisiones.

b) Viviendas sujetas a regímenes de protección pública, adquiridas en segunda o posteriores transmisiones.

c) Viviendas libres de nueva construcción, adquiridas cuando haya transcurrido un plazo de un año como mínimo entre la expedición de la licencia de primera ocupación, el certificado final de obra o la cédula de habitabilidad, según proceda, y la fecha del contrato de compra o de compraventa.

d) Viviendas rurales usadas.

e) Viviendas libres a las que se refiere la disposición transitoria primera 1, letra C) del presente Decreto."

Seis.- El apartado 4 del artículo 57 queda redactado de la siguiente manera:

"4. Esta ayuda será incompatible con la prevista en el capítulo IX de este Decreto, para el alquiler de viviendas libres a través de la Bolsa de Vivienda Joven."

Siete.- El apartado 2 del artículo 60 queda redactado de la siguiente manera:

"2. Excepcionalmente, el Instituto Canario de la Vivienda podrá conceder subvenciones por el procedimiento de concesión directa a personas que cuenten con expediente de desahucio incoado y como consecuencia de ello demanden una inmediata intervención pública con la finalidad de proporcionarles una vivienda."

Ocho.- El apartado 1 del artículo 62 queda redactado de la siguiente manera:

"1. El abono de la subvención se hará una vez dictada la correspondiente resolución de reconocimiento de actuación protegida."

Nueve.- El artículo 74 queda redactado de la siguiente manera:

"Artículo 74. Actuaciones protegibles.

Constituyen actuaciones protegibles del Plan de Vivienda de Canarias 2009-2012, en materia de rehabilitación y reposición en los términos, condiciones y requisitos establecidos en este Decreto, las siguientes:

a) La rehabilitación integral de centros históricos, centros urbanos, barrios degradados y municipios rurales.

b) La renovación de áreas urbanas, incluida la erradicación del chabolismo.

c) La rehabilitación, y reposición de edificios y viviendas.

d) La rehabilitación del parque público de viviendas."

Diez.- La letra C) del artículo 92 queda redactada de la siguiente manera:

"C) Subvención con cargo a los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias a favor de promotores de hasta un 30% del coste total de las actuaciones. Dicho porcentaje comprende la ejecución del conjunto de las actuaciones, que incluyen la demolición, reurbanización del ámbito, construcción de las nuevas viviendas protegidas, posibles realojos, así como gestión del equipo técnico adscrito a esta actuación que comprende la ventanilla única."

Once.- Se añade una letra, la d) al apartado 1 del artículo 93 y dos apartados, el 5 y el 6, al mencionado artículo, con la siguiente redacción:

"d) La rehabilitación de vivienda en el medio rural."

"5. Se entiende por vivienda en el medio rural la que se halle enclavada en municipios con una población inferior a 10.000 habitantes, o la que, perteneciendo a términos municipales de población superior a la indicada, se encuentre separada del casco urbano y en una zona donde predomine la economía del sector primario.

6. En virtud de lo dispuesto en el artículo 19 del presente Decreto, el Instituto Canario de la Vivienda, suscribirá un convenio con la Federación Canaria de Municipios para gestionar la presente ayuda."

Doce.- El apartado 2 del artículo 118 queda redactado de la siguiente manera:

"2. El acceso a dichos servicios, y en consecuencia, a las garantías previstas para las partes intervinientes, que se realizará sin coste alguno para sus destinatarios, serán financiadas con cargo a los presupuestos de la Comunidad Autónoma de Canarias, a través de las oficinas habilitadas por la misma, siendo requisito indispensable para acceder a estos servicios que el precio de renta de la vivienda no supere los 600 euros mensuales, incluyendo garaje, trastero y anejos, si los hubiere."

Trece.- La letra b) del artículo 125 queda redactada de la siguiente manera:

"b) La póliza de este seguro será contratada por los servicios de la Bolsa al momento de formalizar el contrato de arrendamiento.

El tiempo de cobertura de la póliza será por un plazo máximo de los dos primeros años de vigencia del contrato de arrendamiento, siempre que la vivienda permanezca alquilada a través de la Bolsa."

Catorce.- Se modifica la letra b) del apartado 1 del artículo 136 quedando con la siguiente redacción:

"b) La cuantía mensual de la renta no podrá ser superior a 450 euros en aquellos ámbitos territoriales declarados como de precio máximo superior y a 400 euros en el resto de ámbitos territoriales, incluyendo, en su caso, el precio del garaje y trastero, si los hubiera."

Quince.- El artículo 138 queda redactado de la siguiente manera:

"Artículo 138. Cuantía, abono y justificación de la ayuda.

1. El importe de la ayuda se calculará en función de los ingresos del solicitante de acuerdo a la siguiente baremación.

Ver anexo en la página 17135 del documento Descargar

2. Los inquilinos con ingresos familiares ponderados no superiores a 1,5 veces el IPREM deberán asumir, al menos, el 30% del importe de la renta del alquiler y en todo caso, como mínimo, 90 euros de la misma.

Los inquilinos con ingresos familiares ponderados superiores a 1,5 veces y que no superen 2,5 veces el IPREM, deberán asumir el 30% del importe de la renta del alquiler, y en todo caso, como mínimo 120 euros de la misma."

Dieciséis.- El artículo 139 queda redactado de la siguiente manera:

"Artículo 139. Incompatibilidad, límite y duración de las ayudas.

1. Estas ayudas al alquiler serán incompatibles con otras que con el mismo objeto puedan ser otorgadas por cualquiera de las Administraciones Públicas.

2. Estas ayudas se otorgarán por un período máximo de dos años y mínimo de un año, y en todo caso por el período de tiempo que, al momento de la celebración del contrato de arrendamiento, le reste al solicitante por ostentar la condición de joven. No se podrá obtener de nuevo esta subvención hasta transcurridos, al menos, cinco años desde la fecha de su reconocimiento.

El beneficiario que a partir del primer año abandonara la vivienda objeto de la subvención, perderá el derecho a obtener la misma para la siguiente anualidad y deberá reintegrar la parte proporcional de la subvención que en su caso hubiera recibido siempre y cuando no se den las circunstancias establecidas en el artículo 141. Tampoco perderá el derecho a obtener nuevamente la subvención ni deberá reintegrar la parte proporcional de la ya recibida si se dan las siguientes circunstancias y el alquiler de la nueva vivienda arrendada se lleve a cabo a través de la Bolsa de Vivienda Joven:

a) Cuando el importe del alquiler de la nueva vivienda a arrendar sea inferior a la actual.

b) En caso de pérdida del uso de la vivienda habitual, declarada por resolución firme de separación o divorcio o como consecuencia de la ruptura de la pareja de hecho.

c) Cuando por motivos del incremento o disminución de los miembros de la unidad familiar, los beneficiarios arrienden una vivienda de mayor o menor superficie respectivamente.

d) Cuando las condiciones de habitabilidad de vivienda determinen la imposibilidad de dedicarla a morada humana."

Diecisiete.- El apartado 2 del artículo 151 queda redactado de la siguiente manera:

"2. El acceso a dichos servicios, y en consecuencia, a las garantías previstas para las partes intervinientes, que se realizará sin coste alguno para sus destinatarios, serán financiadas con cargo a los presupuestos de la Comunidad Autónoma de Canarias, a través de las oficinas habilitadas por la misma, siendo requisito indispensable para acceder a estos servicios que el precio de renta de la vivienda no supere los 600 euros mensuales, incluyendo garaje, trastero y anejos, si los hubiere."

Dieciocho.- El apartado b) del artículo 158 queda redactado de la siguiente manera:

"b) La póliza de este seguro será contratada por los servicios de la Bolsa al momento de formalizar el contrato de arrendamiento.

El tiempo de cobertura de la póliza será por el plazo máximo de los dos primeros años de vigencia del contrato de arrendamiento, siempre que la vivienda permanezca alquilada a través de la Bolsa de Vivienda Vacía."

Diecinueve.- El apartado 3 del artículo 176 queda redactado de la siguiente manera:

"3. La convocatoria y cuantos actos se deriven de la ordenación, instrucción, modificación y notificación, corresponde a la Dirección del Instituto Canario de la Vivienda. Corresponde a la Presidencia del citado Organismo Autónomo dictar los actos de concesión de la subvención y la resolución de los recursos administrativos que se puedan interponer."

Veinte.- Se modifica el título de la Disposición Adicional Vigesimocuarta y se añade un apartado, el 6, con el siguiente tenor:

"Disposición Adicional Vigesimocuarta.- Segunda o posteriores transmisiones de viviendas protegidas de promoción privada en régimen de venta y primeras o posteriores transmisiones de viviendas protegidas para uso propio y autoconstruidas."

"6. La transmisión de viviendas protegidas para venta entre personas jurídicas queda sometida exclusivamente al precio máximo fijado en el apartado 1. Cuando la persona jurídica transmita la vivienda a una persona física, además de quedar sometida al precio máximo fijado en el apartado 1, deberá cumplir el adquirente los requisitos y condiciones señalados en esta disposición."

Artículo 2.- Modificación del Decreto 138/2007, de 24 de mayo, por el que se establece el régimen de adjudicación de las viviendas protegidas de promoción pública de titularidad del Instituto Canario de la Vivienda.

Uno.- El artículo 3 queda redactado de la siguiente manera:

"Artículo 3. Requisitos generales.

Para ser adjudicatario de una vivienda protegida de promoción pública de titularidad del Instituto Canario de la Vivienda será necesario acreditar el cumplimiento de los siguientes requisitos generales:

a) Que se ostente la mayoría de edad.

b) Que, a la fecha de la publicación del anuncio al que se refiere el artículo 14 de este Decreto, se encuentra inscrito en el Registro Público de Demandantes de Viviendas Protegidas de Canarias, con la salvedad de lo dispuesto en el artículo 9.3.b), relativo al cupo para situaciones excepcionales.

c) Que con ingresos ponderados de la unidad familiar, se hallen comprendidos en los siguientes intervalos de renta:

- Hasta 1,5 veces el IPREM para viviendas en régimen de alquiler.

- Hasta 2,5 veces el IPREM para viviendas en régimen de venta.

d) Que ninguno de los miembros de la unidad familiar sea beneficiario de una vivienda protegida, salvo que, apreciándose alguno de los supuestos relacionados en los puntos 1 al 5 siguientes, previamente a la formalización de la adjudicación se efectúe renuncia y la efectiva devolución de aquella.

e) Que ninguno de los miembros de la unidad familiar sea propietario o arrendatario de una vivienda libre, ni titular de un derecho real de uso y disfrute, o de opción de compra sobre la misma, en este último caso solo cuando este derecho se configure con carácter real y se halle inscrito en el registro correspondiente.

Los requisitos previstos en los anteriores apartados d) y e) no serán exigibles, sin embargo, cuando se aprecie la concurrencia de alguno de los siguientes supuestos:

1. Pérdida del derecho al uso de la vivienda habitual, declarada por resolución judicial firme, como consecuencia de disolución matrimonial o de la pareja de hecho.

2. Habitar en una vivienda o en una cueva que no reúna las condiciones mínimas de habitabilidad establecidas en el anexo II del Decreto 117/2006, de 1 de agosto, por el que se regulan las condiciones de habitabilidad de las viviendas y el procedimiento para la obtención de la cédula de habitabilidad, o en la norma que lo sustituya.

3. Habitar una vivienda cuya superficie resulte inadecuada en razón de la composición de la unidad familiar. Se presumirá que se da esta circunstancia cuando la superficie útil del inmueble sea inferior a la mínima que, en función del número de miembros de la unidad familiar, se consigna a continuación:

Ver anexo en la página 17137 del documento Descargar

4. Ocupar una vivienda en alquiler cuya renta anual sea igual o superior al 12% de los ingresos anuales de la unidad familiar.

5. Habitar una vivienda sobre la que haya recaído declaración de ruina.

6. Habitar un alojamiento provisional promovido y/o tutelado por la Administración Pública.

f) Que el valor del patrimonio de la unidad familiar, salvo que constituya la única fuente de ingresos de la misma, no supere el 50% del precio máximo de venta en primera transmisión de una vivienda protegida de promoción pública con una superficie útil de 68 m2.

La valoración del patrimonio se realizará, por los servicios técnicos correspondientes, de acuerdo a los valores del mercado. Para la determinación del precio máximo de venta se tomará como referencia el mismo momento en el que, conforme a lo que disponga el anuncio al que se refiere el artículo 14, hayan de venir referidos el cumplimiento de los requisitos exigidos en este Decreto.

g) Haber residido ininterrumpidamente en la Comunidad Autónoma de Canarias con, al menos, siete años de antelación a la fecha de publicación del anuncio al que se refiere el artículo 14 de este Decreto, o bien quince años cuando dicha residencia hubiese sido de forma interrumpida. Este requisito no será de aplicación a los emigrantes retornados, en cuyo caso se estará a lo dispuesto en el artículo 9.2.b) de este Decreto.

h) Que el titular de la unidad familiar resida o trabaje ininterrumpidamente en el municipio donde radica la vivienda protegida con, al menos, dos años de antelación a la fecha a la que, conforme a lo que disponga el anuncio al que se refiere el artículo 14 de este Decreto, se exija el cumplimiento de los requisitos.

A efectos de constatar el cumplimiento de este requisito, podrá computarse, con los mismos efectos, el tiempo de residencia o de trabajo en un municipio limítrofe, siempre que, a la fecha de publicación del anuncio al que se refiere el artículo 14 de este Decreto, se resida o trabaje en el municipio en el que radica la vivienda, con una antelación de al menos seis meses.

El período mínimo de residencia o trabajo al que se refiere el presente apartado se puede alcanzar, en su caso, mediante la suma de ambos.

No será de aplicación este requisito cuando estemos ante demandantes de vivienda que, por motivos laborales, se hubiesen trasladado a un municipio no limítrofe a aquel en el que radique la vivienda protegida. En estos casos será necesario acreditar haber residido en el municipio donde radique la promoción durante al menos los tres años anteriores al traslado, así como que una vez producido el retorno a este, se halle residiendo en el mismo durante al menos seis meses antes a la fecha en la que, conforme a lo previsto en el artículo 14 de este Decreto, se exija el cumplimiento de los requisitos.

La ponderación de los ingresos y el valor máximo de venta de una vivienda protegida a las que se refieren respectivamente, los apartados c y f, se determinarán de conformidad con lo establecido en la normativa autonómica que resulte de aplicación en el momento de la inscripción."

Dos.- Se modifica la letra e) del apartado 2 del artículo 9 que queda con el siguiente tenor:

"e) Cupo para mujeres víctimas de malos tratos: previsto para aquellas solicitantes de vivienda protegida que hayan presentado demanda por violencia de género y esta haya sido admitida a trámite y se hallen, como consecuencia de ello, sujetas a un programa de acogida."

Tres.- Se añade una nueva Disposición Adicional, la Séptima, con el siguiente tenor:

"Disposición Adicional Séptima.- Titulares de viviendas en régimen de acceso diferido a la propiedad.

Los cesionarios de viviendas y locales adjudicados en régimen de acceso diferido a la propiedad traspasados por el Instituto para la Promoción Pública de la Vivienda a la Comunidad Autónoma de Canarias en virtud del Real Decreto 1626/1984, de 1 de agosto, en los que no se hubiese otorgado escritura pública de compraventa, estarán obligados al pago de los gastos de administración, conservación, servicios comunes, impuestos, arbitrios, tasas y derechos que graven la propiedad y el uso de las viviendas y locales, con la excepción de que las Juntas Administradoras constituidas por todos los cesionarios de locales y viviendas de los edificios en que se ubiquen tales inmuebles, hubiesen ya procedido al abono de los mismos."

Artículo 3.- Modificación del Decreto 221/2000, de 4 de diciembre, por el que se regula la ayuda a los alquileres de las viviendas de protección oficial adjudicadas conforme al Decreto 194/1999, de 30 de septiembre, por el que se regula el procedimiento de adjudicación de viviendas promovidas por la Comunidad Autónoma de Canarias en régimen de alquiler.

Uno.- El título del Decreto 221/2000, de 4 de diciembre, pasa a tener el siguiente tenor:

"Decreto 221/2000, de 4 de diciembre, por el que se regula la ayuda a los alquileres de las viviendas protegidas adjudicadas en régimen de alquiler por la Comunidad Autónoma de Canarias."

Dos.- Los apartados 1 y 3 del artículo 1 quedan con la siguiente redacción:

"1. Es objeto del presente Decreto regular la ayuda al alquiler de las viviendas protegidas promovidas por la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias o por otros promotores con los que aquella haya suscrito el correspondiente convenio y hayan sido adjudicadas en régimen de alquiler."

"3. La cantidad mensual que se abone en concepto de renta por el alquiler de la vivienda no será superior al 12% de los ingresos netos mensuales de la unidad familiar, a la que, en su caso, se le añadirá la renta por el alquiler correspondiente al anejo vinculado una vez deducida la ayuda mencionada en el apartado anterior para los mismos. Los gastos e impuestos que pudieran ser repercutidos por el arrendador conforme a la legislación vigente en ningún caso serán computables a los efectos de cuantificar la ayuda prevista en el presente Decreto, la cual se calculará sobre la renta máxima inicial prevista en la calificación definitiva y las actualizaciones que de la misma se realicen."

Artículo 4.- Modificación del Decreto 114/1999, de 25 de mayo, por el que se fijan las condiciones de venta y se establece la subvención para la adquisición de las viviendas de titularidad de la Comunidad Autónoma de Canarias, acogidas a los Planes Canarios de Vivienda I y II, que fueron adjudicadas en régimen de alquiler.

Uno.- Se añade un apartado 5 al artículo 4 con el siguiente tenor:

"5. Acreditar haber satisfecho, al menos, el 35% de las cuotas de alquiler facturadas por la vivienda o el 50% del precio de venta de la misma."

Dos.- Se modifica el apartado 2 del artículo 9 quedando con el siguiente tenor:

"2. El Instituto Canario de la Vivienda practicará la liquidación correspondiente que será notificada al adjudicatario, quien en el plazo de un mes contado a partir de la recepción de la notificación, deberá prestar su conformidad con dicha liquidación, y, asimismo, determinar la forma de pago de las cantidades pendientes, mediante escrito dirigido a dicho Instituto. En ningún caso el importe de la cuota mensual determinada por el adquirente podrá resultar superior al 30% de la cuantía mensual del IPREM vigente en el año de practicarse la liquidación, dentro de los plazos de financiación que se señalan en el apartado b) del punto anterior."

Disposición Adicional Primera.- Habilitación de plazo para supuestos específicos de ayudas al alquiler reguladas en el Decreto 221/2000, de 4 de diciembre.

1. Las unidades familiares adjudicatarias de viviendas promovidas en régimen de alquiler por el Gobierno de Canarias, a las que durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2001 y el 31 de diciembre de 2011, se les haya facturado, al menos, tres mensualidades de renta sin la aplicación de la citada ayuda y no hayan sido abonadas, bien por no haberse podido acoger a los beneficios del Decreto mencionado o bien, por no haber solicitado su renovación en plazo, podrán acogerse a las ayudas al alquiler reguladas en el Decreto 221/2000, de 4 de diciembre, siempre que lo soliciten en el plazo de seis meses, contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.

2. Las circunstancias económicas a tener en cuenta para la concesión de la ayuda, serán las existentes en la unidad familiar en el mes de diciembre de 2011, debiendo acreditarse con la solicitud.

3. La resolución de concesión producirá efectos sobre las rentas mensuales no bonificadas con anterioridad por la ayuda al alquiler del Decreto 221/2000, de 4 de diciembre, entre el período comprendido entre el 1 de enero de 2001 y el 31 de diciembre de 2011, determinándose las mensualidades afectadas de acuerdo con cada solicitud, no pudiéndose renovar ni modificar de acuerdo con las circunstancias excepcionales por las que se conceden.

4. El titular de la Consejería competente en materia de vivienda podrá ampliar, por la misma duración y por una sola vez, los plazos para solicitar la presente ayuda.

Disposición Adicional Segunda.- Obligaciones, compromisos, ayudas y subvenciones asumidas al amparo del presente Decreto.

1. El reconocimiento de obligaciones para la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias derivado de las actuaciones propias de la misma que tengan su origen en el presente Decreto queda condicionado a la existencia de crédito adecuado y suficiente en el ejercicio presupuestario en que se genere.

2. La adquisición de compromisos de gastos futuros derivados de actuaciones propias de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias que hayan de atenderse en ejercicios presupuestarios posteriores llevarán aparejada la tramitación del compromiso plurianual correspondiente con arreglo a lo establecido en los apartados 3 y 4 del artículo 49 de la Ley 11/2006, de 11 de diciembre, de la Hacienda Pública Canaria, o normativa que lo sustituya.

3. La concesión de ayudas y subvenciones que se efectúen con arreglo al presente Decreto, así como las que se otorguen con arreglo a convocatorias públicas derivadas del mismo, quedará condicionada a la existencia de crédito adecuado y suficiente en el ejercicio presupuestario de que se trate, entendiéndose denegadas las que carezcan de cobertura presupuestaria.

Disposición Adicional Tercera.- Ampliación del plazo para la presentación de solicitudes para el reconocimiento de las subvenciones previstas en los Decretos 34/1995, de 24 de febrero, 12/1996, de 26 de enero, y 114/1999, de 25 de mayo.

1. Los adjudicatarios de las viviendas protegidas titularidad de la Comunidad Autónoma de Canarias comprendidas en el ámbito de aplicación de los Decretos 34/1995, de 24 de febrero, 12/1996, de 26 de enero y 114/1999, de 25 de mayo, podrán instar el acceso a la propiedad de las mismas en las condiciones previstas en dichos Decretos.

2. A estos efectos, los interesados deberán solicitar el otorgamiento de la subvención prevista en los Decretos a que se refiere el apartado anterior o, en su caso, la opción de compra, en el plazo de 6 meses contados a partir del día siguiente al de la publicación de este Decreto.

3. El titular de la Consejería competente en materia de vivienda podrá ampliar, por la misma duración y por una sola vez, los plazos para solicitar la presente ayuda.

Disposición Transitoria Primera.- Ayudas al alquiler jóvenes canarios.

1. Las solicitudes de primera anualidad de la ayuda al alquiler destinada a los jóvenes canarios, que, habiendo sido presentadas con posterioridad al 27 de abril de 2011, fecha en la que se publicó el Decreto 87/2011, de 15 de abril, no hubieran sido resueltas, se regirán conforme al procedimiento, condiciones y cuantías previstas en el presente Decreto.

2. Las solicitudes de segunda y posteriores anualidades de la ayuda al alquiler destinada a los jóvenes canarios, que, habiendo sido presentadas con posterioridad al 27 de abril de 2011, fecha en la que se publicó el Decreto 87/2011, de 15 de abril, no hubieran sido resueltas, se regirán conforme al procedimiento, condiciones y cuantías previstas en el presente Decreto, no pudiendo ser reconocido el derecho a percibir una nueva anualidad subvencionada hasta que hubieren transcurrido cinco años desde el último reconocimiento de la subvención.

3. Las solicitudes de cualquier anualidad de la ayuda al alquiler destinada a los jóvenes canarios que se hubieran presentado conjuntamente con la subvención de apoyo económico al inquilino o de la renta básica de emancipación se declarará incompatible con la primera.

4. La concesión de la ayuda regulada en esta disposición transitoria queda condicionada a la existencia de crédito adecuado y suficiente.

Disposición Transitoria Segunda.- Subvención autonómica a la entrada.

Las promociones de vivienda o viviendas aisladas cuyos promotores hubieren presentado la solicitud de visado de contrato de compraventa antes de la entrada en vigor del presente Decreto y siempre que hubieran obtenido calificación provisional o definitiva y financiación cualificada, podrán obtener la subvención autonómica a la entrada prevista en las letras C) y D) del artículo 49 del Decreto 135/2009, de 20 de octubre,

Asimismo, también podrán obtener subvención autonómica a la entrada por los importes señalados en el siguiente párrafo, aquellas promociones de viviendas o viviendas aisladas que, una vez entre en vigor el presente Decreto, estén calificadas provisionalmente al amparo del Plan de Vivienda de Canarias 2009-2012 y, habiéndoles sido reconocido por el Ministerio de Fomento la financiación cualificada antes del 1 de enero de 2012, sus promotores hubiesen solicitado el visado de compraventa ante el Instituto Canario de la Vivienda antes del 1 de enero de 2013.

Para las viviendas descritas en el párrafo anterior, sujetas al Plan de Vivienda 2009-2012, las ayudas tendrán las siguientes cuantías:

- Subvención autonómica a la entrada: ingresos familiares hasta 2,5 veces el IPREM: 1.500 euros.

- Subvención cuando el adquirente ostente la condición de joven: ingresos familiares de hasta 2,5 veces IPREM: 1.500 euros.

En todo caso, la concesión de la ayuda regulada en esta Disposición Transitoria queda condicionada a la existencia de crédito adecuado y suficiente.

Disposición Transitoria Tercera.- Adquisición de vivienda usada para uso propio.

Podrán acceder a las ayudas previstas en los artículos 113 a 117 del Decreto 135/2009, de 20 de octubre, los solicitantes que, antes del 1 de enero de 2012, hubieran procedido a inscribir en el Registro de la Propiedad las limitaciones a las que se refiere el artículo 53.2 del citado Decreto.

La concesión de la ayuda regulada en esta Disposición Transitoria queda condicionada a la existencia de crédito adecuado y suficiente.

Disposición Transitoria Cuarta.- Promoción y fomento de suelo.

Podrán acceder a las medidas de financiación previstas en el artículo 172 del Decreto 135/2009, de 20 de octubre, aquellos promotores que cuenten con los siguientes requisitos:

- haber solicitado la subvención para la promoción y fomento de suelo con anterioridad al 1 de enero de 2012;

- haber obtenido resolución de aprobación de préstamo cualificado por parte del Ministerio de Fomento con anterioridad al 1 de enero de 2012;

- contar con Calificación Definitiva antes del 30 de junio de 2013.

A las solicitudes presentadas y no resueltas les será de aplicación la normativa contemplada en el Decreto 87/2011, de 15 de abril.

La concesión de la ayuda regulada en esta Disposición Transitoria queda condicionada a la existencia de crédito adecuado y suficiente.

Disposición Transitoria Quinta.- Eficiencia energética.

Las promociones de viviendas o viviendas aisladas que hayan obtenido la calificación provisional o definitiva, así como el reconocimiento por el Ministerio de Fomento de financiación cualificada antes del 1 de enero de 2012 y hubieran recogido en los proyectos la calificación de eficiencia energética A, B o C, podrán obtener la calificación de actuación protegida, según lo dispuesto en el artículo 74.c) y d) del Decreto 135/2009, de 20 de octubre.

La concesión de la ayuda regulada en esta Disposición Transitoria queda condicionada a la existencia de crédito adecuado y suficiente.

Disposición Transitoria Sexta.- Autoconstrucción.

La promoción de viviendas autoconstruidas o agrupadas que hubieran obtenido calificación provisional antes del 1 de enero de 2012 podrán acceder a las medidas establecidas en los artículos 102 a 110 del Decreto 135/2009, de 20 de octubre.

La concesión de la ayuda regulada en esta Disposición Transitoria queda condicionada a la existencia de crédito adecuado y suficiente.

Disposición Transitoria Séptima.- Subvención para la rehabilitación de vivienda para su puesta en arrendamiento.

Las solicitudes de abono de subvención para la rehabilitación de viviendas para su puesta en arrendamiento en la Bolsa de Vivienda Joven y Vacía presentadas antes del 1 de enero de 2012 y que cuenten a la entrada en vigor del presente Decreto con el correspondiente contrato de arrendamiento, así como con las facturas justificativas de las reparaciones efectuadas en la vivienda, podrán acceder a las ayudas que por este concepto se regulan en los artículos 148 a 150 y 152.2 del Decreto 135/2009, de 20 de octubre.

La concesión de la ayuda regulada en esta Disposición Transitoria queda condicionada a la existencia de crédito adecuado y suficiente.

Disposición Transitoria Octava.- Medida para hacer frente a la coyuntura económica.

Con el objeto de coadyuvar a paliar las consecuencias derivadas de la actual situación económica se adopta, con carácter temporal y hasta la entrada en vigor del nuevo Plan de Vivienda de Canarias, la medida que se relaciona a continuación.

La previsión contenida en esta Disposición Transitoria vendrá referida al número máximo de 2.000 viviendas, establecido en la modificación del Decreto 135/2009, de 20 de octubre, operada por el Decreto 87/2011, de 15 de abril, sin perjuicio de que, por acuerdo adoptado por el Gobierno de Canarias, pueda ampliarse el número de actuaciones, así como el período de aplicación de las citadas medidas.

Los promotores de viviendas libres terminadas que hubieran obtenido licencia de primera ocupación, certificado final de obras o cédula de habitabilidad, según corresponda, así como cualesquiera personas o entidades que hayan adquirido a los promotores o a otros adquirentes dichas viviendas, podrán solicitar su calificación como viviendas protegidas en régimen especial para arrendamiento a 10 años, siempre que cumplan los requisitos y condiciones que en relación a la superficie, precio por metro cuadrado útil y nivel de ingresos de los arrendatarios se hubiera establecido con carácter máximo en el Plan de Vivienda de Canarias.

Estos promotores podrán acceder exclusivamente de manera compatible a las siguientes ayudas:

* Subvención con cargo a los presupuestos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, por importe de 1.000 euros por vivienda.

* Subvención, con cargo a los presupuestos de la Comunidad Autónoma de Canarias, de 300 euros mensuales en concepto de ayuda al alquiler en aquellos municipios declarados como ámbito territorial de precio máximo superior y 250 euros mensuales en concepto de ayuda al alquiler en el resto de municipios.

La obtención de ayudas públicas para estas actuaciones deberá ajustarse en todo caso a los siguientes criterios:

A) Para resultar beneficiarios de estas ayudas será necesario que los ingresos familiares ponderados de los arrendatarios no superen las 1,5 veces el IPREM, y que el precio del alquiler no supere los 350 euros mensuales en aquellos municipios declarados como ámbito territorial de precio máximo superior y 300 euros mensuales en el resto de municipios, durante los dos primeros años, transcurridos los cuales, el precio máximo de renta será el que corresponda a una vivienda protegida de nueva construcción para arrendamiento calificada en el mismo régimen.

B) Los arrendatarios deberán estar inscritos en el Registro Público de Demandantes de Vivienda Protegida de Canarias.

C) La ayuda al alquiler se concederá por un período máximo de dos años y se abonará directamente al promotor arrendador que procederá a descontar su importe prorrateado en los recibos mensuales a pagar por el inquilino, por lo que éste no pagará más de 50 euros mensuales.

El abono de la primera anualidad se efectuará de forma anticipada en su totalidad y el resto una vez justificado el empleo de la primera anualidad, mediante la presentación de los correspondientes recibos justificativos del pago de la renta por el importe total de la mensualidad.

Una vez transcurridos los dos primeros años de alquiler, los contratos de arrendamientos podrán consignar en sus cláusulas el derecho de opción de compra de la vivienda, a ejercer una vez finalizado el período de diez años de vinculación al régimen de arrendamiento. En este caso, del precio de venta de la vivienda se descontará al menos el 30% de las cantidades abonadas en concepto de alquiler, incluidas las cantidades otorgadas por la Comunidad Autónoma de Canarias en concepto de subvención.

Tendrán preferencia para el otorgamiento de dicha ayuda, los arrendatarios de viviendas ubicadas en algunos de los municipios de preferente localización declarados conforme al Plan de Vivienda de Canarias, así como las personas o unidades familiares que habiendo participado en un proceso de adjudicación de viviendas figuren en una lista de reserva que se halle en vigor al momento de celebración del contrato de arrendamiento.

La percepción de esta ayuda será incompatible con las ayudas al alquiler reguladas en las Capítulos VI y IX del Decreto 135/2009, de 20 de octubre, así como la contemplada en el Real Decreto 1472/2007, de 2 de noviembre, por el que se regula la renta básica de emancipación de los jóvenes.

D) El promotor deberá presentar la correspondiente solicitud de declaración de actuación protegida para obtener la calificación de las viviendas, y para la concesión y abono de la subvención, los contratos de arrendamiento para su visado.

Los promotores o propietarios de viviendas libres terminadas que la destinen a arrendamiento por un período mínimo de dos años, a inquilinos cuyos ingresos familiares ponderados no excedan de 1,5 veces el IPREM, podrán acogerse a la subvención de 300 euros mensuales en concepto de ayuda al alquiler, en aquellos municipios declarados como de ámbito territorial de precio máximo superior y 250 euros mensuales, en resto de municipios, sin precisar la calificación protegida de las viviendas.

Disposición Derogatoria Única.- Derogación normativa.

1. Quedan derogados los siguientes artículos del Decreto 135/2009, de 20 de octubre, por el que se regulan las actuaciones del Plan de Vivienda de Canarias para el período 2009-2012:

1.- Artículo 1, apartado 4, letras:

- c).

- d).

- g), guión cuarto.

- h), guión primero y guiones octavo a décimo.

- i), guiones tercero y cuarto.

- j).

2.- Artículo 7.2.l).

3.- Artículo 49, apartados C) y D), sin perjuicio de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Segunda.

4.- Artículos 52 y 53.

5.- Artículo 54, letra C).

6.- Artículo 57, apartado 3.

7.- Artículo 70, letras A y C.

8.- Artículo 74.c), en cuanto a la eficiencia energética y la letra d), sin perjuicio de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Quinta.

9.- Artículo 101.

10.- Artículos 102 a 110, ambos inclusive, sin perjuicio de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Sexta.

11.- Artículos 113 a 117, ambos inclusive, sin perjuicio de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Tercera.

12.- Artículo 119.2, guiones tercero y cuarto.

13.- Artículo 139.2.

14.- Artículos 142 a 144, ambos inclusive.

15.- Artículos 145 a 147, ambos inclusive.

16.- Artículos 148 a 150, ambos inclusive, sin perjuicio de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Séptima.

17.- Artículo 152.2, sin perjuicio de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Séptima.

18.- Artículo 163.

19.- Artículo 164.

20.- Artículos 170 a 173, ambos inclusive, sin perjuicio de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Cuarta.

21.- Disposición Transitoria Primera, apartado 1.

2. Queda derogado el artículo 10.1.C.a), párrafo segundo, de los Estatutos del Instituto Canario de la Vivienda, aprobados por Decreto 152/2008, de 7 de julio.

3. Queda derogada la Disposición Transitoria Primera del Decreto 87/2011, de 15 de abril.

Disposición Final Única.- Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Dado en Las Palmas de Gran Canaria, a 30 de agosto de 2012.

EL PRESIDENTE

DEL GOBIERNO,

Paulino Rivero Baute.

LA CONSEJERA DE CULTURA, DEPORTES,

POLÍTICAS SOCIALES Y VIVIENDA,

Inés Nieves Rojas de León.

Date: 
Friday, 7 September, 2012