DECRETO 74/2011, de 22 de marzo, del Gobierno de Aragón, por el que se modifican los anexos de la Ley 7/2006, de 22 de junio, de protección ambiental de Aragón.


La Constitución Española configura la protección del medio ambiente como uno de los principios rectores de la política social y económica, encomendando a los poderes públicos que velen por la utilización racional de todos los recursos naturales, con el fin de proteger y mejorar la calidad de vida y defender y restaurar el medio ambiente.

La Ley Orgánica 5/2007, de 20 de abril, de reforma del Estatuto de Autonomía de Aragón, que reemplaza al aprobado mediante Ley Orgánica 8/1982, de 10 de agosto, con sus modificaciones posteriores, determina un nuevo marco competencial, atribuyendo la competencia exclusiva, con respeto a lo dispuesto en los artículos 140 y 149.1 de la Constitución, en las materias a las que se refiere el artículo 71 del nuevo Estatuto, y en particular, en las materias n.º 19 (tratamiento especial de las zonas de montaña que garantice su modernización y un desarrollo sostenible equilibrado), 20 (montes y vías pecuarias), 21 (espacios naturales protegidos), 22 (normas adicionales de la legislación básica sobre protección del medio ambiente y del paisaje, que incluye la planificación de la prevención y eliminación de las distintas fuentes de contaminación, así como el desarrollo de políticas que contribuyan a mitigar el cambio climático) y 23 (caza, pesca fluvial y lacustre y acuicultura), relativas todas ellas a la materia de medio ambiente, así como a la potestad de creación, organización, régimen y funcionamiento de las instituciones de autogobierno, con arreglo a lo regulado en el citado Estatuto.

El legislador autonómico, mediante la Ley 7/2006, de 22 de junio, de protección ambiental de Aragón, reguló un sistema de intervención administrativa ambiental de los planes, programas, proyectos, instalaciones y actividades susceptibles de afectar al medio ambiente en el ámbito territorial de Aragón, como forma de prevención, reducción y control de la contaminación y del impacto ambiental. La disposición final segunda de la citada Ley faculta al Gobierno de Aragón para que, mediante Decreto, pueda modificar sus anexos.

Habiendo transcurrido prácticamente tres años desde la aprobación de la citada Ley se considera que tanto la aplicación de la misma como las novedades normativas producidas en materia de medio ambiente, a nivel comunitario, estatal y autonómico, han evidenciado la necesidad de adaptar determinados anexos de la citada Ley 7/2006 con el fin de incorporar los nuevos requerimientos ambientales, o de carácter técnico, que exige la normativa que ha entrado en vigor con posterioridad a su aprobación.

Sin ánimo de exhaustividad se relacionan a continuación las disposiciones normativas que, de una u otra forma, hacen necesaria la adaptación de determinados anexos de la Ley 7/2006 para incorporar los contenidos y nuevos requerimientos ambientales que impone dicha normativa: Directivas 2006/12/CE y 2009/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, entre otras; Ley 15/2006, de 28 de diciembre, de montes de Aragón; Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la Justicia en materia de medio ambiente; Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de calidad del aire y protección de la atmósfera; Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y la Biodiversidad, Real Decreto Legislativo 1/2008, de 11 de enero, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental de Proyectos; Decreto Ley 1/2008, de 30 de octubre, del Gobierno de Aragón, de medidas administrativas urgentes para facilitar la actividad económica de Aragón; y Ley 3/2009, de 17 de junio, de Urbanismo de Aragón.

Con la adaptación de los anexos de la Ley 7/2006, se sistematiza y clarifica su correcta interpretación de los mismos habida cuenta que se introduce, respecto al texto legal original, la numeración de los distintos supuestos en cada uno de los grupos de los anexos.

La modificación que se introduce en el anexo I de la Ley 7/2006 afecta únicamente al apartado segundo, relativo a los planes urbanísticos que se someten a evaluación ambiental previo su análisis caso a caso. Dicha modificación pretende mejorar y clarificar la redacción anterior teniendo en cuenta el nuevo marco normativo de la Ley de Urbanismo de Aragón.

Las principales modificaciones del anexo II de la Ley 7/2006, se realizan con el objetivo de clarificar la redacción de determinados supuestos relativos a proyectos que han de someterse obligatoriamente al procedimiento completo de evaluación de impacto ambiental, así como introducir en este anexo II la previsión de nuevas situaciones, por ejemplo: en el grupo 1, apartado 8, se han incorporado los supuestos 14 y 15, relativos a los umbrales para determinadas explotaciones ganaderas; en el grupo 2 se ha incorporado un nuevo apartado 5 de conformidad con la Directiva 2009/31/CE; en el grupo 3, se ha incorporado como nuevo supuesto el apartado 3.2, «Instalaciones de gasificación y licuefacción del carbón y pizarras bituminosas» y los apartados 3.7 y 3.8 se han adaptado a lo dispuesto en la Directiva 2009/31/CE, y el apartado 3.15, relativo a instalaciones para producción de energía eléctrica a partir de la energía solar, se han modificado los apartados 3.3 (instalaciones de combustión), 3.6 (instalaciones con determinados fines) y 3.12 (instalaciones eólicas); en el grupo 4 se ha modificado parcialmente el apartado 4.7 (instalaciones para el tratamiento de la superficie de metales y materiales plásticos) y se ha suprimido el último supuesto de este grupo pasando al actual 3.2; en el grupo 5 se ha clarificado la redacción del apartado 5.1.3ª (producción de fertilizantes) y 5.1.4ª (producción de productos fitosanitarios básicos y de biocidas) incorporando la expresión «mediante transformación química»; en el grupo 6, se ha mejorado la redacción del apartado 6.6 para determinados proyectos localizados fuera de zonas urbanas; en el grupo 8 se ha suprimido el anterior apartado 8.3 y, consecuentemente, se ha homogeneizado la redacción del actual apartado 8.3 (instalaciones para la valorización energética de residuos no peligrosos o de eliminación en lugares distintos de los vertederos) con el apartado concordante del anexo VI de autorización ambiental integrada, se ha incorporado el apartado 8.5, y se ha modificado el apartado 4 del grupo 9, relativo a las plantas de subproductos animales no destinados a consumo humano ajustándose a la normativa comunitaria vigente en la materia; y finalmente, en el grupo 10 dedicado a «Otros Proyectos» se ha incorporado un nuevo supuesto 10.7 para adecuarlo a la normativa básica estatal en materia de evaluación de impacto ambiental, así como un nuevo supuesto 10.8 para adecuarlo a la Directiva 2009/31/CE.

Respecto al anexo III de la Ley 7/2006, también se han incorporado modificaciones, según se indica: en el grupo 1, se introduce un nuevo supuesto en el apartado 1.3 relativo a las roturaciones de terrenos para uso agrícola de más de 20 hectáreas no incluidas en el anexo II; en el grupo 2, se ha añadido un nuevo apartado 2.5 para las «Explotaciones y perforaciones petrolíferas»; en el grupo 3, se ha modificado el apartado 3.1(instalaciones de oleoductos y para el transporte de gas, vapor y agua caliente), incorporando lo dispuesto en la Directiva 2009/31/CE y reduciendo de 10 a 3 los kilómetros en coherencia con el supuesto del apartado 3.2 (instalaciones para el transporte de energía eléctrica mediante líneas aéreas), modificado también parcialmente; se ha suprimido en el apartado 3.6 la expresión «combustibles» que hacía referencia a los gases y se han incorporado nuevos los apartados 3.9 (instalaciones para producción de energía eléctrica a partir de la energía solar) y 3.10 (instalaciones de transformación eléctrica localizadas sobre suelos no urbanizables); asimismo se ha incorporado un nuevo apartado 3.11 de acuerdo con lo dispuesto en la Directiva 3009/31/CE; en el grupo 6 se ha incorporado un nuevo apartado 6.6 (nuevas edificaciones aisladas para uso residencial en zonas no urbanas ni periurbanas); en el grupo 9, se ha mejorado la redacción del apartado 9.2 (urbanizaciones de vacaciones y complejos hoteleros y extrahoteleros fuera de zonas urbanas), suprimiendo la expresión indeterminada «construcciones asociadas», y 9.7, en particular, el subapartado 9.7.5ª.

En el anexo V de la Ley 7/2006 dedicado a las zonas que se consideran ambientalmente sensibles, se ha incorporado también un nuevo supuesto relativo

a los Humedales Singulares de Aragón, en coherencia con la normativa autonómica aprobada al respecto.

En el anexo VI de la Ley 7/2006, se ha modificado la estructura de los apartados 1.1 y 1.2 relativos a las instalaciones de combustión para homogeneizarlos y unificarlos con el apartado 3.3 del anexo II; y en el mismo sentido se ha modificado la redacción del apartado 2.6 (instalaciones para el tratamiento de la superficie de metales y materiales plásticos) del anexo VI en consonancia con el apartado 4.7 del anexo II; el apartado 5.3 del anexo VI con el apartado 8.3 del anexo II (instalaciones para la valorización energética de residuos no peligrosos o de eliminación en lugares distintos de los vertederos); y el apartado 5.5 del anexo VI con el nuevo apartado 8.5 del anexo II y el apartado 9.2 del anexo VI en relación con el apartado 9.4 del anexo II; igualmente, con el fin de adaptarlos a la normativa básica estatal, se han introducido las letras j), k) y l) en el apartado 9.3 del citado anexo VI relativas todas ellas a instalaciones ganaderas; y se ha incorporado un nuevo apartado 12 relativo a la captura de flujos de CO2 de conformidad con la Directiva 2009/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009.

Por último, en el anexo VII de la Ley 7/2006, dedicado a las actividades excluidas de licencia ambiental de actividades clasificadas, se aclara el concepto de «potencia instalada», suprimiendo el término «mecánica» en los apartados a) y b) de dicho anexo; se eleva el umbral de la potencia instalada, con lo cual habrá un mayor número de actividades excluidas de licencia, habida cuenta su escasa incidencia ambiental, exclusión que supone una mejor adaptación al nuevo régimen establecido por la Directiva 123/2006/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior, y quedando justificada la exigencia de la licencia ambiental para el resto de actividades por la razón imperiosa de interés general de protección del medio ambiente; se concreta mejor el apartado 22 de la letra a), relativo a las «Armerías»; se añade la calificación de «construida» a las superficies a que se refieren los supuestos de la letra b) de «actividades industriales»; en la letra c) de «Actividades agropecuarias», se modifica el apartado 1 para adaptarlo a la normativa sobre Directrices Ganaderas de la Administración de la Comunidad Autónoma y se incorporan nuevos los supuestos 5 (explotaciones apícolas) y 6 (explotaciones de helicicultura); en la letra d) se clarifica la redacción del apartado 8.

En la elaboración de este Decreto se ha seguido el procedimiento establecido en los artículos 47 y siguientes de la Ley 2/2009, de 11 de mayo, del Presidente y del Gobierno de Aragón.

En virtud de lo señalado, a propuesta del Consejero de Medio Ambiente, de acuerdo con el Dictamen del Consejo Consultivo de Aragón y previa deliberación del Gobierno de Aragón, en su reunión de fecha 22 de marzo de 2011,

Artículo único.-Modificación de los anexos de la Ley 7/2006, de 22 de junio de protección ambiental de Aragón.

Se modifican los anexos I, II, III, V, VI y VII de la Ley 7/2006, de 22 de junio, de protección ambiental de Aragón que pasarán a tener la redacción y tenor literal que figura en los anexos que acompañan al presente Decreto.

Disposición transitoria única.-Procedimientos en tramitación

Los procedimientos que se encuentren en tramitación a la entrada en vigor del presente Decreto continuarán rigiéndose por la normativa vigente en el momento en que se iniciaron.

Disposición derogatoria única.-Derogación normativa.

Quedan derogadas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo previsto en este Decreto.

Disposición final primera.-Habilitación normativa

Se faculta al Consejero del Departamento competente en materia de medio ambiente para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación del presente Decreto.

Disposición final segunda.-Entrada en vigor

Este Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de Aragón».

Zaragoza, 22 de marzo de 2011.

El Presidente del Gobierno de Aragón,

MARCELINO IGLESIAS RICOU

El Consejero de Medio Ambiente,

ALFREDO BONÉ PUEYO

Date: 
Tuesday, 5 April, 2011