La entrada en vigor de la Ley Orgánica 1/2007, de 28 de febrero, de reforma del Estatuto de autonomía de las Illes Balears, aprobado por Ley Orgánica 2/1983, de 25 de febrero, ha supuesto un impulso fundamental en el proceso colectivo de avanzar hacia el autogobierno de esta Comunidad Autónoma en el marco del Estado español y la Unión Europea.
En este sentido, y al objeto de equiparar las competencias de las Illes Balears con aquellas otras Comunidades Autónomas que tienen expresamente atribuido en su ordenamiento jurídico la facultad de disolución anticipada, el artículo 55.1 del Estatuto de autonomía confiere al Presidente del Govern la posibilidad de disolver el Parlamento de las Illes Balears con anticipación al término natural de la legislatura, lo que supone que la normativa de aplicación a este respecto se circunscribe a lo dispuesto en los artículos 42.1 y 42.2 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General (LOREG).
Por otro lado, el Estatuto de Autonomía establece en su disposición transitoria séptima apartado 2 que mientras no esté aprobada la Ley del Parlamento que regule la elección de los miembros de los Consejos Insulares de Mallorca, Menorca e Ibiza, los consejeros que deban formar parte de cada uno de éstos se elegirán coincidiendo con la fecha de la elección de los miembros del Parlamento autonómico.
Asimismo, la letra h) del apartado antes citado preceptúa que las elecciones a los Consejos Insulares se realizarán de acuerdo con las condiciones y los plazos establecidos en el artículo 42.3 de la LOREG.
Por lo tanto, y al objeto de que coincidan en el tiempo las elecciones a los Consejos Insulares y las elecciones al Parlamento de las Illes Balears, resulta imposible agotar la actual legislatura en los términos previstos en el artículo 42.2 de la LOREG. Esta circunstancia hace inevitable la disolución anticipada del Parlamento de las Illes Balears en base a lo dispuesto en el artículo 42.1 de la LOREG.
Por todo ello y de conformidad con lo previsto en el artículo 10.1. b) de la Ley 4/2001, de 14 de marzo, del Govern de las Illes Balears; en el artículo 11.1 de la Ley 8/1986, de 26 de noviembre, electoral de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears; en el artículo 42.1 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General; en el artículo 55.2 de la Ley Orgánica 2/1983, de 25 de febrero, por la que se aprueba el Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, con la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2007, de 28 de febrero, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 30 marzo de 2007, decreto:
Artículo 1.
Queda disuelto el Parlamento de las Illes Balears elegido el día 25 de mayo de 2003.
Artículo 2.
Se convocan elecciones al Parlamento de las Illes Balears, que tendrán lugar el día 27 de mayo de 2007.
Artículo 3.
En aplicación de lo dispuesto en el artículo 12.2 de la Ley Electoral de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, las atribuciones de escaños en las distintas circunscripciones insulares es la siguiente: 33 a la Isla de Mallorca, 13 a la de Menorca, 12 a la de Ibiza y 1 a la de Formentera.
Artículo 4.
La campaña electoral tendrá una duración de 15 días, comenzando a las cero horas del día 11 mayo de 2007 y finalizando a las veinticuatro horas del día 25 de mayo de 2007.
Disposición final.
El presente Decreto entra en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de las Islas Baleares.
Palma, 2 de abril de 2007.-El Presidente, Jaume Matas Palou.