Las grandes líneas de la política agraria aplicable a La Rioja vienen fijadas desde las instituciones comunitarias y la eficacia de su aplicación depende el buen conocimiento del sector agrario riojano, con el fin de adecuarlas a las necesidades reales de las explotaciones agrarias, diferenciando las situaciones que necesiten de un apoyo especial.
Por su parte, uno de los objetivos del Gobierno de La Rioja es la modernización de la Administración de modo permanente, aspecto éste, que desde el punto de vista de la administración agraria riojana pretende alcanzar una doble vertiente: en primer lugar consolidarla como administración de servicios al ciudadano y en segundo lugar como administración agraria relacional.
Con el fin de concretar este proceso de modernización de la administración agraria, se ha previsto la creación del Registro de explotaciones agrarias de La Rioja, con el fin de garantizar la eficacia del sistema y el control en aplicación de la actividad que gestionan los departamentos de la Consejería de Agricultura y Desarrollo Económico de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
La creación y regulación del Registro de explotaciones agrarias permitirá adecuar las políticas agrarias a las necesidades de cada explotación y, en este sentido, se erige en un auténtico instrumento de planificación de las mencionadas políticas en La Rioja.
El presente Decreto se dicta al amparo de la competencia exclusiva que en materia de agricultura, ganadería e industria agroalimentaria tiene atribuida la Comunidad Autónoma de La Rioja de acuerdo con lo previsto en el artículo 8.1. 19 del Estatuto de Autonomía de La Rioja, aprobado por Ley Orgánica 3/1982, de 9 de junio, modificado a su vez por la Ley Orgánica 2/1999, de 7 de enero
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En su virtud, el Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Agricultura y Desarrollo Económico, conforme con el Consejo Consultivo de La Rioja, y previa deliberación de sus miembros, en su reunión celebrada el 27 de julio de 2006 acuerda aprobar el siguiente,
Decreto
Artículo 1. Objeto.
Constituye el objeto del presente Decreto, la creación y la regulación del Registro de explotaciones agrarias de La Rioja como instrumento para garantizar el conocimiento pleno de la estructura agraria y conseguir la máxima eficacia en la gestión y el control de la política agraria de La Rioja.
Artículo 2. Definición de explotación agraria.
Se entiende por explotación agraria el conjunto de bienes y derechos organizados empresarialmente por su titular, con independencia de si el régimen de tenencia es en propiedad, arrendamiento u otro título jurídico que habilite para el ejercicio de la actividad agraria, los cuales constituyan una unidad de gestión técnico-económica.
Artículo 3. Creación del Registro.
Se crea el Registro de explotaciones agrarias de La Rioja (en lo sucesivo REA), que se adscribe orgánicamente a la Secretaría General Técnica de la Consejería con competencias en materia de agricultura y ganadería.
Artículo 4. Finalidad del Registro.
El REA tiene por objeto el conocimiento de todas la explotaciones agrarias de La Rioja.
Artículo 5. Ámbito de aplicación.
Esta disposición será de aplicación a las explotaciones ubicadas en la Comunidad Autónoma de La Rioja.
Cuando una explotación esté integrada parcialmente por elementos territoriales ubicados en otra Comunidad Autónoma, se considerará dentro del ámbito de aplicación de este Decreto cuando la mayor parte de su base territorial esté ubicada en La Comunidad Autónoma de La Rioja.
Artículo 6. Inscripción en el Registro.
La inscripción de las explotaciones de La Rioja en el Registro de Explotaciones Agrarias será obligatoria y se practicará mediante una de las modalidades siguientes:
a) De oficio, en el momento en que se realice la inscripción en cualquiera de los registros específicos y bases de datos de la Consejería de Agricultura y Desarrollo Económico o en el momento de la presentación de las solicitudes de ayuda. En ambos casos, será obligatorio complementar los datos de la explotación agraria en la forma y periodo que se establezcan.
b) Las explotaciones, no reflejadas en el punto a), deberán proceder igualmente a su inscripción en el REA en la forma y periodo que se establezcan.
Una vez inscrita la explotación se le asignará un código de identificación.
Artículo 7. Datos a inscribir.
En el REA se inscribirán los siguientes datos:
1. Datos personales de los titulares de la explotación. En caso de tratarse de personas jurídicas, la razón social.
2. Datos generales de la explotación: localización, orientación técnico-económica, fecha de inscripción en el registro de explotaciones prioritarias, de agricultura ecológica, de producción integrada, de marcas de calidad y, en su caso, fecha de baja, cursos de formación u otros.
3. Modalidad de gestión: agricultor a título principal, agricultor profesional, a tiempo parcial, explotaciones de carácter asociativo, estructura empresarial.
4. Régimen de afiliación a la Seguridad Social, para los titulares de explotación de carácter individual. En caso de personas jurídicas se hará constar el nº de empresa.
5. Tierras que componen la explotación: cereales, viñedo, olivar, frutales, etc.
6. En caso de explotaciones ganaderas, además de los datos obligatorios requeridos para ejercer esta actividad, censos ganaderos de la explotación.
7. Maquinaria de la explotación.
8. Instalaciones agrícolas y ganaderas.
9. Contratos de arrendamientos
10. Ayudas percibidas
11. Seguros agrícolas y ganaderos
12. Cualquier otro tipo de información que se estime necesaria para completar los datos del REA.
Los datos mencionados en los apartados anteriores se obtendrán de los diferentes registros y bases de datos de la Consejería de Agricultura y Desarrollo Económico. En el supuesto 6b) de este Decreto, el titular de la explotación deberá facilitar los los datos necesarios en el órgano administrativo encargado del REA en la forma y periodo que se establezca.
Artículo 8. Baja en el REA.
Son causa de baja de una explotación agraria en el Registro de explotaciones agrarias las que prevén las normativas reguladoras correspondientes.
Para el supuesto previsto en el apartado b) del artículo 6 será causa de baja en el Registro de Explotaciones Agrarias, la solicitud presentada por el inscrito, siempre que no contravenga lo dispuesto en las normas reguladoras de los diferentes registros específicos y bases de datos de la Consejería de Agricultura.
Artículo 9. Actualización del contenido de los datos del REA.
Cualquier variación en los datos de la explotación serán notificados directamente al Registro de Explotaciones Agrarias en la forma y periodo que se establezcan.
En aquellos casos en los que los titulares de las explotaciones hayan tenido que notificar los cambios a los diferentes registros específicos y bases de datos de la Consejería de Agricultura y Desarrollo Económico, éstos automáticamente, se incorporarán al Registro de Explotaciones Agrarias.
En todo caso, los titulares de las explotaciones agrarias serán responsables de la veracidad de los datos proporcionados, pudiendo efectuarse controles con el fin de optimizar los datos del Registro.
Artículo 10. Acceso al REA.
Los titulares de las explotaciones podrán acceder a los datos que sobre su explotación obren en el REA a través de tres modalidades:
a) Mediante la firma electrónica.
b) Mediante usuario-contraseña.
c) Mediante petición formalizada.
Para solicitar el código de usuario-contraseña se solicitará mediante modelo de solicitud al órgano encargado del Registro acompañando a la misma fotocopia del DNI.
Disposición adicional primera.
Los diferentes departamentos de la Consejería preverán en sus procesos la realización de los programas informáticos de gestión de tal forma que se puedan incorporar los datos de sus registros o bases de datos en el REA automáticamente.
Disposición adicional segunda.
El REA estará sometido a cuantas disposiciones existan en materia de protección de datos de acuerdo a la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.
Disposición adicional tercera.
Se faculta a la Consejería competente en materia de agricultura y ganadería para dictar cuantas disposiciones sean necesarias en el desarrollo de la ordenación y regulación prevista en el presente Decreto.
Disposición transitoria única.
Los agricultores y ganaderos que figuren inscritos en alguno de los registros oficiales de la Consejería de Agricultura y Desarrollo Económico en el momento de la entrada en vigor del presente Decreto, serán incorporados de oficio al Registro de Explotaciones Agrarias de La Rioja.
Disposición final única.
El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de La Rioja.
En Logroño a 27 de julio de 2006.- El Presidente, Pedro Sanz Alonso, El Consejero de Agricultura y Desarrollo Económico, Javier Erro Urrutia.