Con el fin de facilitar el desarrollo de las elecciones al Parlamento de Cataluña es procedente adoptar las disposiciones complementarias que rigen estos comicios.
Visto lo establecido en el Estatuto de autonomía de Cataluña y en la Ley orgánica 5/1985, de 19 de junio, del régimen electoral general, a propuesta del consejero de Gobernación y Administraciones Públicas y de acuerdo con el Gobierno,
Decreto:
Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo 1
Objeto
Este Decreto tiene por objeto establecer las normas complementarias que tienen que regir el proceso para las elecciones al Parlamento de Cataluña de 2006.
Capítulo II
Administración electoral
Artículo 2
Juntas electorales
2.1 La composición de las juntas electorales provinciales y de zona para las elecciones al Parlamento de Cataluña es la misma que la que tenían para el Referéndum sobre el Estatuto de autonomía de Cataluña.
2.2 En el supuesto de que alguno de los miembros de las juntas quiera concurrir a las elecciones lo debe comunicar al secretario o secretaria respectivo en el plazo máximo de dos días contados a partir de la convocatoria de las elecciones, a los efectos de su sustitución, la cual debe realizarse en el plazo máximo de cuatro días. Las sustituciones se tienen que publicar en el DOGC, de acuerdo con el modelo que figura en la página web http://www.gencat.net/governacio-ap/elecciones/juntas-electorales del Departamento de Gobernación y Administraciones Públicas.
Artículo 3
Mesas y secciones electorales
3.1 Las delegaciones provinciales de la oficina del censo electoral fijan el número y los límites de las secciones, sus locales y las mesas en que se distribuyen los y las votantes de cada circunscripción.
3.2 La relación anterior se publica en los boletines oficiales de la provincia respectiva el sexto día posterior al de la convocatoria y se expone al público en los ayuntamientos respectivos.
3.3 Los electores pueden presentar reclamaciones contra la delimitación efectuada en los seis días siguientes a la publicación, ante la Junta Electoral Provincial, que resuelve en un plazo de cinco días.
3.4 La formación de las mesas electorales corresponde a los ayuntamientos, bajo la supervisión de las juntas electorales de zona, de acuerdo con lo establecido por el artículo 26.1 de la Ley orgánica 5/1985, de 19 de junio.
3.5 El presidente o la presidenta, los y las vocales, y los y las suplentes de las mesas electorales quedan protegidos por el sistema de la Seguridad Social ante las contingencias y las situaciones que puedan derivarse de la participación en el día de la votación, de acuerdo con lo que dispone el artículo 7 del Real decreto 605/1999, de 16 de abril, de regulación complementaria de los procesos electorales, modificado por el Real decreto 1382/2002, de 20 de diciembre.
Capítulo III
Censo electoral
Artículo 4
Censo electoral
4.1 El censo electoral que se utiliza en las elecciones al Parlamento de Cataluña es el que se haya cerrado el día 1 de agosto de 2006 y, en el caso de que en esta fecha no se haya incorporado la información correspondiente a algunos municipios o consulados, se utiliza para éstos la última información disponible.
4.2 Los ayuntamientos y los consulados están obligados a mantener un servicio de consulta de las listas electorales vigentes durante el plazo de ocho días contados a partir del sexto día posterior a la convocatoria de las elecciones.
Esta consulta se puede hacer por medios informáticos, con la identificación previa de la persona interesada, o mediante la exposición al público de las listas electorales.
4.3 Las reclamaciones sobre los datos censales se rigen por lo que establece la normativa electoral vigente.
4.4 Sólo pueden obtener una copia del censo electoral, en soporte apto para tratarlo informáticamente, los y las representantes de las candidaturas, las juntas electorales de zona, en lo que concierne a su correspondiente ámbito, y la Generalidad de Cataluña como administración convocante. Estas copias se pueden obtener a partir del día siguiente a la proclamación de las candidaturas.
Capítulo IV
Representantes de las formaciones políticas
Artículo 5
Representantes
5.1 Las formaciones políticas que quieran hacer campaña con motivo de las elecciones tienen que designar por escrito ante la Junta Electoral Central, antes del noveno día posterior al de la convocatoria, un representante general de acuerdo con lo establecido por el artículo 43.2 de la Ley orgánica 5/1985, de 19 de junio. En el escrito se hará constar la aceptación de la persona designada.
5.2 Antes del undécimo día posterior al de la convocatoria, los y las representantes generales tienen que designar ante la Junta Electoral Central los y las representantes de circunscripción, que desarrollarán las funciones establecidas en el artículo 43.3 de la Ley orgánica 5/1985, de 19 de junio.
5.3 La Junta Electoral Central comunica, en el plazo de dos días, la designación de los representantes de circunscripción a las juntas electorales provinciales y éstos se tienen que presentar ante la correspondiente junta electoral provincial para aceptar la designación, en todo caso, antes de la presentación de la candidatura correspondiente.
Capítulo V
Candidaturas
Artículo 6
Presentación y proclamación
La presentación y proclamación de candidatos, así como los recursos contra la proclamación, se realiza de acuerdo con lo que disponen los artículos 44, 45, 46, 47, 48 y 49 de la Ley orgánica 5/1985, de 19 de junio, del régimen electoral general.
Artículo 7
Plazo de presentación
7.1 Los partidos y coaliciones que establezcan un pacto de coalición para concurrir conjuntamente a las elecciones tienen que comunicarlo a la junta competente, en los diez días siguientes a la convocatoria.
7.2 Las candidaturas, suscritas por los representantes de los partidos, federaciones y coaliciones y por los promotores de las agrupaciones de electores, se presentan ante la junta electoral competente entre el decimoquinto y el vigésimo día posteriores a la convocatoria, de acuerdo con lo que prevé el artículo siguiente. Siempre y cuando sea posible, la relación de los candidatos se enviará también por correo electrónico a la junta correspondiente.
Artículo 8
Documentación del escrito de presentación
8.1 El escrito de presentación de cada candidatura tiene que expresar claramente la denominación, siglas y símbolo del partido, federación, coalición o agrupación que la promueve, así como el nombre y apellidos de los candidatos incluidos en ella.
8.2 Al escrito de presentación tiene que adjuntarse la declaración de aceptación de la candidatura, así como los documentos acreditativos de sus condiciones de elegibilidad.
8.3 Cada lista tiene que incluir tantos candidatos como cargos a escoger. En caso de incluirse candidatos suplentes, su número no podrá ser superior a diez, con la expresión del orden de colocación tanto de los candidatos como de los suplentes.
Artículo 9
Publicación de las candidaturas
9.1 Las candidaturas presentadas tienen que ser publicadas de acuerdo con el modelo que figura en la página web http://www.gencat.net/governacio-ap/elecciones/juntas-electorales del Departamento de Gobernación y Administraciones Públicas, el vigesimosegundo día posterior a la convocatoria, de acuerdo con el artículo 47.1 de la Ley orgánica 5/1985.
9.2 Dos días después, las juntas electorales competentes comunican a los representantes de las candidaturas las irregularidades apreciadas. El plazo de subsanación es de cuarenta y ocho horas.
9.3 Las juntas electorales competentes realizan la proclamación de candidatos el vigesimoséptimo día posterior a la convocatoria y las envían, preferentemente, por correo electrónico para su publicación, de acuerdo con el modelo que figura en la página web http://www.gencat.net/governacio-ap/elecciones/juntas-electorales/ del Departamento de Gobernación y Administraciones Públicas.
9.4 Las candidaturas proclamadas tienen que ser publicadas en el DOGC el vigesimoctavo día posterior a la convocatoria.
Artículo 10
Recursos contra la proclamación de candidaturas
A partir de la proclamación, cualquier candidato excluido y los representantes de las candidaturas proclamadas o los representantes de las candidaturas cuya proclamación haya sido denegada disponen de dos días para interponer recurso contra los acuerdos de proclamación de las juntas, ante el juzgado de lo contencioso administrativo, de acuerdo con lo que prevé el artículo 49 de la Ley orgánica 5/1985.
Capítulo V
Campañas
Artículo 11
Campaña institucional
La Generalidad de Cataluña realizará una campaña de carácter institucional, de acuerdo con lo que prevé la Ley 18/2000, de 29 de diciembre, por la que se regula la publicidad institucional, y en aquello que afecta a la publicidad institucional por radio y televisión, se regirá por la Ley 22/2005, de 29 de diciembre, de la comunicación audiovisual de Cataluña.
Artículo 12
Campaña de propaganda
12.1 La campaña de propaganda tiene una duración de quince días. Comienza el trigesimoctavo día posterior al de la convocatoria y finaliza a las cero horas del día anterior al señalado para la votación.
12.2 Durante los cinco días anteriores al de la votación queda prohibida la publicación, la difusión total o parcial o el comentario de los elementos o resultados de cualquier encuesta o sondeo de opinión, así como las operaciones de simulación de voto realizadas a partir de sondeos de opinión, que estén directa o indirectamente relacionados con las elecciones.
Artículo 13
Espacios gratuitos
13.1 De conformidad con lo previsto en los artículos 60 a 67 de la Ley orgánica 5/1985, de 19 de junio, del régimen electoral general, durante la campaña de propaganda los medios de comunicación de titularidad pública tienen que conceder espacios gratuitos a los grupos políticos atendiendo al número total de votos obtenidos por cada partido, federación o coalición en las últimas elecciones al Parlamento de Cataluña.
13.2 Los grupos políticos no incluidos en el apartado anterior pueden realizar actos de campaña de propaganda con sus propios medios y están legitimados para formular reclamaciones ante la administración electoral.
13.3 Los espacios se concederán en emisiones de radio y televisión de titularidad pública, en horas de gran audiencia.
13.4 Los envíos postales de propaganda para las elecciones gozan de franquicia y servicio especial.
Artículo 14
Colocación de pancartas
14.1 Los ayuntamientos tienen que reservar lugares especiales gratuitos para la colocación de carteles, pancartas y banderolas, de acuerdo con lo que establecen los artículos 55 y 56 de la Ley orgánica 5/1985, de 19 de junio, con las especificidades siguientes:
a) Los ayuntamientos deben comunicar, preferentemente mediante correo electrónico, a la junta electoral de zona que corresponda, durante los siete días posteriores al de la convocatoria, los lugares disponibles para la colocación de carteles, pancartas y banderolas, de acuerdo con el modelo que figura en la página web http://www.gencat.net/governacio-ap/elecciones/juntas-electorales/ del Departamento de Gobernación y Administraciones Públicas.
b) La junta electoral de zona asigna los espacios correspondientes y comunica, preferentemente mediante correo electrónico, la asignación de los lugares reservados para sus carteles, pancartas y banderolas a cada uno de los representantes de los grupos políticos el segundo día posterior a la proclamación de candidatos.
14.2 Los ayuntamientos tienen la obligación de reservar lugares oficiales y lugares públicos para la realización gratuita de actos de campaña de propaganda, de acuerdo con lo establecido por el artículo 57 de la Ley orgánica 5/1985, de 19 de junio, con las especificidades siguientes:
a) Los ayuntamientos comunican, preferentemente por correo electrónico y de acuerdo con el modelo que figura en la página web http://www.gencat.net/governacio-ap/elecciones/juntas-electorales/ del Departamento de Gobernación y Administraciones Públicas, durante los diez días posteriores al de la convocatoria, a la junta electoral de zona correspondiente la relación de los lugares disponibles para la realización de actos de campaña de propaganda. Dentro de los quince días posteriores al de la convocatoria se publica esta relación en el DOGC.
b) El décimo día posterior al de la convocatoria, los y las representantes de los grupos políticos pueden solicitar a la junta electoral correspondiente los locales y los lugares públicos para la realización de actos de campaña.
c) El cuarto día posterior a la proclamación de candidatos, la junta electoral de zona correspondiente debe decidir sobre las solicitudes recibidas, y comunica a los representantes de los grupos políticos los locales y los lugares asignados, lo cual tiene que poner también en conocimiento de la respectiva junta electoral provincial.
Capítulo VI
Material electoral
Artículo 15
Urnas y cabinas
15.1 El día que tenga lugar la votación cada mesa electoral dispone, como mínimo, de una urna transparente ajustada a las características que figuran en el anexo 1 de este Decreto.
15.2 Las urnas se entregan, contra un justificante de recepción, a las juntas electorales de zona, las cuales, a su vez, y después del montaje y precinto previsto, las ponen a disposición de las mesas electorales.
15.3 Ante las mesas electorales, y para asegurar el secreto del voto, se dispone de una cabina que se ajustará a las características y las dimensiones señaladas en el anexo 2 de este Decreto. Dentro de la cabina tiene que haber en todo momento un número suficiente de sobres y de papeletas de cada opción. En el caso de que no se encuentren dentro de la cabina, los sobres y las papeletas se tienen que ubicar en una mesa cerca de ésta.
Artículo 16
Documentación electoral
16.1 Se aprueban los modelos de papeletas, sobres y documentación electoral, que tienen que cumplir las características y las condiciones de impresión señaladas en el anexo 3 de este Decreto.
Todos los impresos incluidos en el anexo 3 de este Decreto tienen carácter oficial y serán confeccionados y distribuidos por el Área de Procesos Electorales del Departamento de Gobernación y Administraciones Públicas.
Los electores de Era Val d'Aran pueden utilizar también para esta votación las papeletas y los sobres en aranés, según el modelo trilingüe que figura en el anexo 3.
16.2 La votación se realiza mediante papeletas ajustadas al modelo que figura en el anexo 3 de este Decreto.
16.3 Son nulas las papeletas que no se ajusten al modelo oficial, las que ofrecen dudas sobre la decisión del votante y las que contienen rayas, raspaduras, enmiendas, signos interlineados o palabras ajenas a la consulta.
16.4 Se considera también voto blanco el sobre que no contenga ninguna papeleta. Cuando el sobre contenga más de una papeleta de la misma opción, se computará como un solo voto válido. Cuando un sobre contenga varias papeletas de diferentes opciones, el voto se considera nulo.
Capítulo VII
Voto por correspondencia
Artículo 17
Voto por correspondencia
17.1 El voto por correspondencia se rige por lo que prevén los artículos 72 y siguientes de la Ley orgánica 5/1985, de 19 de junio, con las especificidades siguientes:
a) A partir del día de la convocatoria y hasta el décimo día anterior al del día de la celebración de las votaciones, los electores pueden solicitar el voto por correo.
b) A partir del trigesimocuarto día posterior al de la convocatoria y antes del sexto día anterior al de la votación, la Oficina del Censo Electoral envía a los electores a que hace referencia el apartado a), por correo certificado, la documentación electoral necesaria para votar por correspondencia.
c) Los electores pueden enviar por correo certificado su voto hasta el tercer día previo al de la celebración de las elecciones.
17.2 El voto por correspondencia de los residentes ausentes que viven en el extranjero se rige por lo que prevé el artículo 75 de la Ley orgánica 5/1985, de 19 de junio, si bien el envío de la documentación electoral necesaria para votar por correspondencia tiene que realizarse como máximo hasta el trigesimocuarto día posterior al de la convocatoria, sin perjuicio de lo que resulte de las reclamaciones que se presenten en el periodo de rectificación del censo electoral.
Capítulo VIII
Apoderados e interventores
Artículo 18
Designación
La designación de apoderados y apoderadas y de interventores e interventoras se realiza de acuerdo con lo que disponen los artículos 76 y siguientes de la Ley orgánica 5/1985, de 19 de junio.
Capítulo IX
Constitución de las mesas y escrutinio
Artículo 19
Formación y constitución de las mesas electorales
19.1 Los actos de formación y de constitución de las mesas electorales y de votación se rigen por lo que prevén los artículos 26.1 y 80 a 94, respectivamente, de la Ley orgánica 5/1985, de 19 de junio.
19.2 Los sorteos públicos para la designación del presidente o presidenta y de los vocales y de las vocales de cada mesa tiene lugar entre los días vigesimoquinto y vigesimonoveno posteriores al de la convocatoria.
Artículo 20
Escrutinio en las mesas electorales
20.1 El acta de escrutinio en las mesas electorales se realiza de conformidad con lo que establecen los artículos 95 a 102 de la Ley orgánica 5/1985, de 19 de junio.
20.2 El jefe del Área de Procesos Electorales designará a un o una representante de la Administración para cada una de las mesas electorales que se constituyan, al efecto de recoger durante la jornada de votación la información relativa a la participación de electores y a la transmisión de datos de los resultados del escrutinio provisional.
En los municipios de más de 10.000 habitantes se nombrarán, entre los representantes de la administración, coordinadores de colegio con la función de transmitir los datos de los resultados del escrutinio por vía telemática.
20.3 Una vez finalizado el escrutinio, el presidente o la presidenta de la mesa electoral tiene el deber de expedir, con carácter prioritario, una copia del acta de escrutinio al representante de la Administración para facilitar al máximo el avance provisional de resultados a cargo de la Generalidad.
20.4 Al efecto que se menciona en el apartado anterior, el presidente o la presidenta de la mesa electoral puede solicitar en cualquier momento la presentación de la credencial correspondiente.
20.5 El Gobierno de la Generalidad de Cataluña hará pública la información provisional sobre los resultados de las elecciones en aplicación del artículo 98.2 de la Ley orgánica 5/1985, de 19 de junio, del régimen electoral general.
Artículo 21
Escrutinio general
21.1 El escrutinio general se realiza en la forma prevista en los artículos 75.4 y 5 y en los artículos 103 a 108 de la Ley orgánica 5/1985, de 19 de junio, del régimen electoral general.
El escrutinio general se realiza al tercer día siguiente al de la votación.
21.2 Los resultados se publican en el DOGC.
Capítulo X
Recursos
Artículo 22
Contencioso electoral
El recurso contencioso electoral hay que sustanciarlo de acuerdo con lo que establecen los artículos 109 a 117 de la Ley orgánica 5/1985, del régimen electoral general.
Capítulo XI
Permisos laborales
Artículo 23
Trabajadores y trabajadoras de empresas privadas
23.1 El día de las elecciones, las empresas tienen que conceder a los trabajadores y a las trabajadoras que tengan la condición de electores y que no gocen de día festivo en esta fecha un permiso de hasta cuatro horas dentro de la jornada laboral que les corresponda, que es en todo caso retribuido y no recuperable, de acuerdo con lo establecido por la normativa laboral vigente.
23.2 Los trabajadores y las trabajadoras que acrediten su condición de miembro de mesa electoral o de interventor y que no gocen de día festivo el día de la votación tienen derecho a gozar de un permiso retribuido y no recuperable durante la jornada completa del día de la votación y, también, de un permiso retribuido durante las cinco primeras horas de la jornada laboral del día inmediatamente posterior.
23.3 Los trabajadores y las trabajadoras que acrediten su condición de miembro de mesa electoral o de interventor y que sí gocen del descanso semanal el día de la votación tienen derecho a un permiso retribuido de las cinco primeras horas durante la jornada del día inmediatamente posterior al de la votación.
23.4 Los trabajadores y las trabajadoras que acrediten su condición de apoderados o de apoderadas y que no gocen del descanso semanal el día de la votación tienen derecho a un permiso retribuido durante este día.
Artículo 24
Personal al servicio de la Administración
El personal que presta servicios a la Administración de la Generalidad y de las administraciones locales de Cataluña y a sus organismos autónomos en régimen administrativo, estatutario o laboral tiene derecho a los mismos permisos retribuidos en circunstancias idénticas a las mencionadas al artículo anterior.
Capítulo XII
Gratificaciones e indemnizaciones
Artículo 25
Juntas electorales
25.1 Los miembros de las juntas electorales provinciales tienen derecho, para el ejercicio de sus funciones en el proceso electoral, a percibir una gratificación fija, que se determina en función del número de mesas de las circunscripciones respectivas, de acuerdo con la escala siguiente:
a) Circunscripciones con un censo superior a 1.000 mesas.
Presidentes y presidentas: 3.075 euros.
Secretarios y secretarias: 2.883 euros.
Vocales judiciales: 1.346 euros.
Vocales no judiciales: 769 euros.
Delegado o delegada de la Oficina del Censo Electoral: 1.346 euros.
b) Circunscripciones con un censo de 501 a 1.000 mesas.
Presidentes y presidentas: 2.883 euros.
Secretarios y secretarias: 2.690 euros.
Vocales judiciales: 1.230 euros.
Vocales no judiciales: 692 euros.
Delegado de la Oficina del Censo Electoral: 1.230 euros.
c) Circunscripciones con un censo de hasta 500 mesas.
Presidentes y presidentas: 2.690 euros.
Secretarios y secretarias: 2.498 euros.
Vocales judiciales: 1.154 euros.
Vocales no judiciales: 615 euros.
Delegado o delegada de la Oficina del Censo Electoral: 1.154 euros.
25.2 Los miembros de todas las juntas electorales de zona percibirán como gratificaciones fijas las cantidades siguientes:
Presidentes y presidentas: 2.307 euros.
Secretarios y secretarias: 2.114 euros.
Vocales judiciales: 961 euros.
Vocales no judiciales: 538 euros.
25.3 Para gratificar los servicios extraordinarios que el personal colaborador al servicio de las juntas haga fuera del horario habitual de trabajo, se destina, para cada circunscripción, el importe total que resulte de multiplicar el número de mesas electorales por 46 euros.
25.4 Cuando los miembros de las juntas electorales tengan que desplazarse fuera del municipio de su residencia para asistir a las reuniones convocadas, les serán abonados íntegramente los gastos de transporte y, si utilizan su vehículo particular, se les abonará a razón de 0,23 céntimos de euro por kilómetro recorrido.
25.5 Los gastos de desplazamiento de los jueces y de las juezas a las sedes de las juntas electorales provinciales para entregar los sobres número 1 de la votación se abonan de la manera expuesta anteriormente, y sin perjuicio de la dieta que les ha sido asignada por un importe de 57 euros.
Artículo 26
Secretarios y secretarias de ayuntamiento
26.1 Los secretarios y las secretarias de los ayuntamientos perciben, en concepto de delegados de la junta electoral de zona y por las tareas realizadas con motivo de las elecciones al Parlamento de Cataluña, una cantidad fija determinada según el número de mesas electorales que haya en el municipio donde actúen, de acuerdo con la escala siguiente:
Municipios con hasta 10 mesas: 692 euros.
Municipios con entre 11 y 50 mesas: 769 euros.
Municipios con más de 51 mesas: 846 euros.
26.2 Si se trata de secretarías acumuladas, se abona el 100% de la cifra anterior por cuya secretaría sean titulares, y el 50% por la acumulada. Por múltiples acumulaciones se abona el 40% por la tercera, y el 30% por la cuarta y siguientes.
En el caso de que haya un secretario titular que tenga varias secretarías más acumuladas, en ningún caso puede percibir una cantidad por todas las secretarías que supere dos veces y media la cuantía que le corresponda por la secretaría se la cual sea titular.
Artículo 27
Miembros de las mesas electorales
Los y las miembros de las mesas electorales, presidente o presidenta y dos vocales, perciben, cada uno de ellos o de ellas, la cantidad de 53,34 euros de dieta de manutención.
Asimismo, el presidente o la presidenta de la mesa, para hacer la entrega de los sobres de la documentación electoral al juzgado de primera instancia y/o de paz, tiene derecho a percibir la cantidad de 8 euros en concepto de gastos de locomoción.
Artículo 28
Miembros de las fuerzas y de los cuerpos de seguridad
Los servicios extraordinarios efectuados por los miembros de las fuerzas y de los cuerpos de seguridad con motivo del proceso electoral se retribuyen con la cantidad de 108 euros por agente, excepto en el caso de que quede acreditada la remuneración de los mismos servicios por otra administración.
Artículo 29
Representantes de la administración
29.1 Las personas que actúen como representantes de la administración el día de las elecciones para la obtención de los datos y transmisión de los resultados del escrutinio percibirán por el trabajo realizado la cantidad de 120 euros por una mesa. En el caso de acumular dos, la gratificación será de 146 euros.
29.2 La gratificación de los representantes que al mismo tiempo ejerzan de coordinadores del colegio electoral será de 180 euros.
Artículo 30
Gastos de los ayuntamientos
Los ayuntamientos tienen derecho a una indemnización en concepto de los gastos efectuados con motivo de las elecciones por el acondicionamiento de locales, el empaquetado y distribución de impresos, papeletas y sobres, por el material de escritorio para las mesas electorales, por seguridad adicional y por las gratificaciones del personal colaborador. La indemnización es de 140 euros por mesa que haya en el municipio. Las cantidades correspondientes se harán efectivas a los ayuntamientos, por transferencia, sin necesidad de justificación de los gastos realizados, previo informe del interventor del ayuntamiento.
Disposiciones adicionales
Primera
De acuerdo con lo que prevé el artículo 119 de la Ley orgánica 5/1985, de 19 de junio, los plazos señalados en este Decreto son improrrogables y se entienden referidos a días naturales.
Segunda
Los plazos regulados en este Decreto referenciados a la fecha de la convocatoria se computan a partir del día siguiente al de la publicación del Decreto de convocatoria en el DOGC.
Disposiciones finales
Primera
Se autoriza a los consejeros de Gobernación y Administraciones Públicas y de Trabajo e Industria para dictar las disposiciones oportunas para el despliegue y la ejecución de este Decreto, en el ámbito de sus competencias respectivas.
Segunda
Este Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el DOGC.
Barcelona, 5 de septiembre de 2006
Pasqual Maragall i Mira
Presidente de la Generalidad de Cataluña
Xavier Sabaté i Ibarz
Consejero de Gobernación y Administraciones Públicas
Anexo