El artículo 43.3 de la Ley 14/2003, de Patrimonio de la Generalitat, establece que en caso de sucesión intestada, y a falta de personas con derecho a heredar, los bienes se integrarán en el patrimonio de la Generalitat cuando el causante ostentase la condición jurídica de valenciano. El procedimiento administrativo aplicable será el que reglamentariamente se determine.
Este precepto no ha sido desarrollado reglamentariamente, por lo que procede la aplicación para la liquidación de las herencias intestadas y la distribución de los caudales hereditarios, del procedimiento regulado en el Decreto 2091/1971, de 13 de agosto, sobre régimen administrativo de la sucesión abintestato en favor del Estado, y de lo dispuesto en los artículos 956 a 958 del Código Civil.
En este sentido se ha manifestado la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-administrativo, sección tercera, de18 de noviembre de 2002, recaída en el recurso de casación número600/1997, interpuesto contra la Sentencia número 580, dictada el 24 de junio de 1996 por la sección primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia, y la Sentencia nº 646/07 del Tribunal Superior de Justicia de la Comunitat Valenciana, Sala de lo Contencioso-administrativo, sección 2, de 25 de junio de 2007, recaída en el recurso nº 0001411/2005.
Por lo anteriormente expuesto, a la vista del informe emitido por la Abogacía de la Generalitat, se considera necesario constituir un órgano colegiado que asuma las funciones que el mencionado Decreto 2091/1971 atribuye a las Juntas Provinciales del Estado.
En consecuencia, a propuesta del conseller de Economía, Hacienda y Empleo y previa deliberación del Consell, en la reunión del día20 de febrero de 2009,
DECRETO
Artículo 1
Se constituye la Junta Distribuidora de Herencias Intestadas de la Generalitat que asumirá, para la distribución del caudal relicto de dichas herencias, las funciones que atribuye a las Juntas Provinciales Distribuidoras de Herencias del Estado el citado Decreto 2091/1971, 13 de agosto, sobre régimen administrativo de la sucesión abintestato en favor del Estado.
Artículo 2
1. La Junta Distribuidora de Herencias Intestadas de la Generalitat estará integrada por los siguientes miembros:
a) El presidente, que es el subsecretario de la conselleria competente en materia de patrimonio, y tiene voto dirimente en caso de empate.
b) Como vocales:
1º. Un representante de cada uno de los departamentos competentes en materia de bienestar social, cultura y deporte y educación, con categoría no inferior a jefe de área.
2º. El abogado coordinador de la Abogacía de la Generalitat en la Conselleria de Economía, Hacienda y Empleo.
3º. El interventor delegado en la Conselleria de Economía, Hacienda y Empleo.
4º. El presidente de la diputación provincial que corresponda al ayuntamiento del último domicilio del causante, o persona en quien delegue.
5º. El alcalde del ayuntamiento del último domicilio del causante, o persona en quien delegue.
2. Las funciones de secretario serán ejercidas por el jefe del Servicio de Patrimonio, que tendrá voz, pero no voto.
3. Estando determinada la pertenencia a la Junta por razón del cargo, en caso de imposibilidad de asistencia de la persona designada actuará la persona que esté desempeñando accidentalmente sus funciones.
4. La actuación de las personas que desempeñen accidentalmente las funciones de los Vocales designados se hará como suplentes de aquéllos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Artículo 3
De conformidad con lo dispuesto en último párrafo del artículo 25 del Decreto 2091/1971 citado, en concordancia con el capítulo II del título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, deberá levantarse acta de la primera reunión, reflejándose la concurrencia de los miembros correspondientes a cada herencia intestada, a los efectos de que la Junta Distribuidora quede válidamente constituida.
DISPOSICIÓN FINAL
Única. Entrada en vigor
El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana Valenciana.
Valencia, 20 de febrero de 2009
El president de la Generalitat,
FRANCISCO CAMPS ORTIZ
El conseller de Economía, Hacienda y Empleo,
GERARDO CAMPS DEVESA