DECRETO 290/2003, de 25 de noviembre, por el que se modifica el Decreto sobre régimen de viviendas de protección oficial y medidas financieras en materia de vivienda y suelo.

      El Plan Director de Vivienda 2002-2005 fue aprobado por Consejo de Gobierno, en su sesión de 5 de noviembre de 2002. La finalidad de dicho Plan es establecer las Directrices para las actuaciones del Departamento de Vivienda y Asuntos Sociales en materia de vivienda durante el período señalado, incorporando criterios de planificación estratégica, fomento y otras orientaciones que, no teniendo el carácter de estratégicas, son de gran calado para los agentes intervinientes en materia de vivienda y para los ciudadanos necesitados de vivienda de protección oficial

      Como consecuencia del citado Plan Director y en desarrollo de sus líneas o ejes de actuación tuvo su entrada en vigor el Decreto 315/2002, de 30 de diciembre, sobre régimen de viviendas de protección oficial y medidas financieras en materia de vivienda y suelo, desarrollado posteriormente mediante diversas Ordenes del Consejero de Vivienda y Asuntos Sociales.

       

      A lo largo de la vigencia de dicho Decreto 315/2002, de 30 de diciembre, han ido detectándose situaciones que son objeto de mejora y que el presente Decreto aborda modificando puntualmente.

      En su virtud, a propuesta del Consejero de Vivienda y Asuntos Sociales, previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el día 25 de noviembre de 2003,



      DISPONGO:



      Artículo primero.

      Se modifican los párrafos 2 y 3 del artículo 4 del Decreto 315/2002, de 30 de diciembre, sobre régimen de viviendas de protección oficial y medidas financieras en materia de vivienda y suelo que queda redactado como sigue:

      "2.– Los precios máximos de renta anual serán calculados fijando reglamentariamente un porcentaje del valor imputable en venta de la vivienda y anejos según el tipo de vivienda. Para la primera cesión en arrendamiento el valor imputable de la vivienda y anejos se calculará multiplicando los metros cuadrados de superficie útil por el precio máximo vigente a la fecha de presentación a visado en el caso de los contratos privados o de formalización en el caso de los contratos suscritos por el Gobierno.

       

      Esta renta máxima anual será revisada al final de cada año del contrato de arrendamiento aplicando al precio actualizado de la vivienda el porcentaje que corresponda en función de los ingresos de la persona arrendataria.

      3.– Con carácter general, el precio máximo de venta de todas las viviendas de protección oficial será el vigente en el momento de presentación a visado del contrato de compraventa, salvo en los casos de primera transmisión que será el reflejado en la calificación provisional.

      Si se efectúa la compraventa o la adjudicación en propiedad de las viviendas de protección oficial de una promoción, transcurrido un año desde su calificación definitiva, podrá actualizarse el precio de venta o adjudicación en la misma proporción en que se revise el precio de venta por m2 de superficie útil aplicable vigente desde el momento de finalizar el período de un año hasta el momento de formalización del contrato de compraventa o documento de adjudicación.

      Si se efectúa la primera transmisión en propiedad de las viviendas de protección oficial que han estado inicialmente en régimen de arrendamiento, transcurrido un año desde la calificación definitiva, podrá actualizarse el precio de venta o adjudicación teniendo en cuenta el precio máximo de las viviendas de protección oficial en el momento de la transmisión."

      Artículo segundo.

      Se modifica el párrafo 3 del artículo 7 del Decreto 315/2002, de 30 de diciembre, sobre régimen de viviendas de protección oficial y medidas financieras en materia de vivienda y suelo que queda redactado como sigue:

      "3.– La falta de resolución expresa respecto a las solicitudes de calificación de viviendas de protección oficial tendrá efectos estimatorios transcurridos tres meses desde la presentación de aquellas tanto en lo que refiere a la calificación provisional como a calificación definitiva".

      Artículo tercero.

      Se modifica el texto del apartado f) del artículo 8 del Decreto 315/2002, de 30 de diciembre, sobre régimen de viviendas de protección oficial y medidas financieras en materia de vivienda y suelo que queda redactado como sigue:

      "f) Precio máximo de venta."

      Artículo cuarto.

      Se añade un nuevo párrafo 3 al artículo 9 del Decreto 315/2002, de 30 de diciembre, sobre régimen de viviendas de protección oficial y medidas financieras en materia de vivienda y suelo que tendrá el siguiente texto:

      "3.– Mediante Resolución del Delegado Territorial correspondiente podrá ampliarse el plazo de calificación de las viviendas de protección oficial que hubieran sido calificadas definitivamente con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, siempre que así lo hubiera solicitado su titular previamente al vencimiento del inicialmente establecido."

      Artículo quinto.

      Se modifica el título del artículo y el párrafo 4 del artículo 11 del Decreto 315/2002, de 30 de diciembre, sobre régimen de viviendas de protección oficial y medidas financieras en materia de vivienda y suelo que queda redactado como sigue:

      "Artículo 11.– Procedimiento de adjudicación de viviendas de protección oficial de promoción pública, concertadas, sujetas a convenio o con intervención municipal."

      "4.– El procedimiento de adjudicación promociones de vivienda de protección oficial que sean propiedad de Corporaciones municipales, o de organismos autónomos locales o sociedades públicas municipales, o para cuya promoción estos hayan suscrito convenio con promotores privados será objeto de regulación reglamentaria por Orden del Consejero de Vivienda y Asuntos Sociales, independientemente de que dichas promociones hayan recibido o no ayudas del Gobierno Vasco. Recibirán idéntico tratamiento las adjudicaciones de las promociones de vivienda de protección oficial de las Diputaciones Forales o de sus organismos autónomos o sociedades públicas, o para cuya promoción estas hayan suscrito convenio con promotores privados".

      Artículo sexto.

      Se modifica el párrafo 2, in fine, del artículo 16 del Decreto 315/2002, de 30 de diciembre, sobre régimen de viviendas de protección oficial y medidas financieras en materia de vivienda y suelo que queda redactado en los siguientes términos:

      "En estos casos las personas beneficiarias están obligadas a poner a disposición del Departamento de Vivienda y Asuntos Sociales su vivienda, en los términos y condiciones que establezca la Orden del Consejero de Vivienda y Asuntos Sociales que los desarrolle.

      La mencionada Orden podrá recoger otros supuestos en los que, no cumpliendo los requisitos del primer apartado, se entienda acreditado el requisito de necesidad de vivienda.

       

      Las viviendas obtenidas por el Departamento de Vivienda y Asuntos Sociales del Gobierno Vasco como consecuencia de la puesta a disposición mencionada podrán ser calificadas como viviendas de protección oficial mediante resolución del Delegado Territorial."

      Artículo séptimo.

      Se modifica el texto del apartado 1 a) en el artículo 18 del Decreto 315/2002, de 30 de diciembre, sobre régimen de viviendas de protección oficial y medidas financieras en materia de vivienda y suelo que queda redactado como sigue:

      "a) En el caso de viviendas sociales de promoción pública.– 15.100,00 euros y en las de promoción privada.– 21.100,00 euros."

      Artículo octavo.

      Se modifica el párrafo 2 del artículo 18 del Decreto 315/2002, de 30 de diciembre, sobre régimen de viviendas de protección oficial y medidas financieras en materia de vivienda y suelo que queda redactado en los siguientes términos:

      "2.– Los ingresos anuales no podrán ser inferiores a 9.000, 00 euros, si las viviendas se ceden en propiedad, derecho de superficie o arrendamiento con opción a compra, o a 3.000, si las viviendas se ceden en arrendamiento sin opción de compra.

       

      En el caso de discapacitados con movilidad reducida, así definidos en la Orden de 30 de diciembre de 2002 sobre circunstancias de necesidad de vivienda o normativa posterior que le sustituya, para el acceso a viviendas de protección oficial en régimen de alquiler, no se exigirá acreditar ingresos mínimos, y para el acceso en régimen de propiedad plena o derecho de superficie, bastará con acreditar ingresos mínimos de 3.000,00 euros."

       

      Artículo noveno.

      Se modifica el párrafo 4 del artículo 20 del Decreto 315/2002, de 30 de diciembre, sobre régimen de viviendas de protección oficial y medidas financieras en materia de vivienda y suelo que queda redactado como sigue:

      "4.– Se considerarán como ingresos no acreditados correctamente los presentados en declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas extemporáneas en los supuestos en que dichas declaraciones supongan más de un 15% de la base imponible declarada anteriormente.

      Recibirán el mismo tratamiento las acreditaciones de ingresos que debiendo estar incluidos en la correspondiente declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas no lo hayan sido."

      Artículo décimo.

      Se modifica el texto del apartado 2 a) en el artículo 21 del Decreto 315/2002, de 30 de diciembre, sobre régimen de viviendas de protección oficial y medidas financieras en materia de vivienda y suelo añadiendo, in fine, el siguiente texto:

      "En el caso de adjudicación de viviendas de protección oficial en arrendamiento se deberá acreditar el cumplimiento del requisito de ingresos máximos de acceso a la vivienda de protección oficial de régimen general a la fecha de la firma del contrato privado de arrendamiento o a la fecha de la formalización del contrato de alquiler con el Gobierno. Y serán estos los ingresos que se tendrá en cuenta para fijar la renta máxima inicial."

      Artículo undécimo.

      Se modifica el texto del apartado 2 b) en el artículo 21 del Decreto 315/2002, de 30 de diciembre, sobre régimen de viviendas de protección oficial y medidas financieras en materia de vivienda y suelo con el siguiente texto:

      "b) En los demás casos:

      – La fecha de calificación provisional para la primera cesión en venta de viviendas de protección oficial.

      – La fecha de presentación a visado de los primero contratos de arrendamiento privado o la fecha de la formalización en los primeros contratos públicos de alquiler de vivienda de protección oficial.

      – La fecha de presentación a visado del contrato de compraventa o de arrendamiento para segundas o posteriores transmisiones o arrendamientos, de viviendas de protección oficial."

      Artículo duodécimo.

      Se modifica el párrafo 1, in fine, del artículo 26 del Decreto 315/2002, de 30 de diciembre, sobre régimen de viviendas de protección oficial y medidas financieras en materia de vivienda y suelo que queda redactada como sigue:

      "Si se comprobara que no se cumplen los requisitos exigidos para el acceso a este tipo de viviendas se denegará el visado, emitiéndose la oportuna resolución que será debidamente notificada con el régimen de recursos que proceda. Para la elevación a escritura pública de cualquier transmisión de propiedad de viviendas de protección oficial y sus anejos o de la constitución de derechos reales sobre las mismas o de los contratos de arrendamiento, los Notarios deberán de forma inexcusable comprobar que dichas operaciones han obtenido el correspondiente visado. Sin dicho visado, las transmisiones no se podrán elevar a escritura pública ni inscribirse en el Registro de la Propiedad.

      Lo dispuesto en el presente artículo es de aplicación a todas las viviendas con calificación de protección oficial vigente, independientemente de su sujeción a la ley 7/1988 de 15 de abril de derecho preferente de adquisición en las transmisiones de viviendas de protección oficial a favor de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi."

      Artículo decimotercero.

      Se modifica el apartado 1 a) del artículo 36 del Decreto 315/2002, de 30 de diciembre, sobre régimen de viviendas de protección oficial y medidas financieras en materia de vivienda y suelo que queda redactado como sigue:

      "a.– Personas afectadas que no cumplan el requisito de carencia de vivienda: Podrán acceder en régimen de alquiler a una vivienda con una renta anual de entre el 1% hasta el 6% del precio máximo de venta de la promoción de que se trate.

      La renta concreta se determinará de modo proporcional a los ingresos que obtenga la unidad convivencial."

      Artículo decimocuarto

      Se añade un nuevo párrafo 4 al artículo 36 del Decreto 315/2002, de 30 de diciembre, sobre régimen de viviendas de protección oficial y medidas financieras en materia de vivienda y suelo que queda como sigue:

       

      "4.– Podrá producirse la modificación tanto del régimen jurídico específico de las viviendas sociales como del de las viviendas de protección oficial de régimen general mediante Orden del Consejero de Vivienda y Asuntos Sociales considerándose a todos los efectos viviendas de protección oficial sujetas al régimen jurídico que se le atribuya en correspondencia a los ingresos de la unidad convivencial objeto de realojo.

      De la misma manera, las viviendas obtenidas por el Departamento de Vivienda y Asuntos Sociales del Gobierno Vasco como consecuencia de permutas con particulares serán calificadas como viviendas de protección oficial mediante Orden del Consejero de Vivienda y Asuntos Sociales."

      Artículo decimoquinto.

      Se modifica el párrafo 2 del artículo 38 del Decreto 315/2002, de 30 de diciembre, sobre régimen de viviendas de protección oficial y medidas financieras en materia de vivienda y suelo que queda redactado como sigue:

      "2.– En el supuesto de practicarse el realojo bajo régimen de propiedad superficiaria, se detraerá de su precio de venta, determinado de acuerdo con el sistema señalado en el artículo 36-1 de este Decreto, el porcentaje máximo repercutible por la normativa vigente en concepto de suelo y urbanización."

      Artículo decimosexto.

      Se añade al primer guión del apartado a) del artículo 43 la frase siguiente:

      "o concertados en los supuestos a que se refiere el artículo 45.4."

      Artículo decimoséptimo.

      Se añade un segundo párrafo al apartado a) del artículo 44, del siguiente tenor:

      "sin perjuicio de los que se concierten al amparo de lo previsto en el artículo 45.4."

      Artículo decimoctavo.

      Se añade un nuevo apartado 4 al artículo 45 del Decreto 315/2002, de 30 de diciembre, sobre régimen de viviendas de protección oficial y medidas financieras en materia de vivienda y suelo que queda como sigue:

       

      "a.– El Gobierno vasco subsidiará también los tipos de interés derivados de préstamos, que reuniendo las características previstas en el artículo 44, pudieran concertar personas jurídicas mercantiles participadas por la Administración General de la Comunidad Autónoma cuyo objeto social coincida con sus políticas públicas de vivienda de protección oficial con entidades de crédito en condiciones distintas de las acordadas en los convenios a que se refieren los artículos 43.a) y 44.a) del presente Decreto.

      b.– En el supuesto de que el tipo de interés acordado fuese mayor que el contemplado en el convenio en vigor suscrito por los establecimientos de crédito con la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco, se subsidiará la diferencia entre éste último y el tipo de interés efectivo anual subsidiado.

      c.– En el caso de que fuese menor, se subsidiará la diferencia que el acordado alcance respecto el tipo de interés efectivo anual subsidiado.

      Artículo decimonoveno.

      Se modifica el texto de la disposición adicional segunda del Decreto 315/2002, de 30 de diciembre, sobre régimen de viviendas de protección oficial y medidas financieras en materia de vivienda y suelo que queda redactado como sigue:

      "Segunda.– Mediante Orden del Consejero de Vivienda y Asuntos Sociales podrá excepcionarse del cumplimiento de cualquiera de los requisitos recogidos en el artículo 15 de este Decreto, así como del procedimiento de adjudicación de vivienda regulado en el artículo 11, a las víctimas del terrorismo y de la violencia sexista, inmigrantes y niños de la guerra, entendiendo como tales a los encuadrados en la normativa que los regule, así como a otros colectivos en situaciones de especial necesidad, siempre que dichos colectivos hayan sido definidos por la normativa sectorial en vigor, siempre que dicha necesidad esté relacionada con la vivienda y sea acreditada por la institución competente en la protección de los derechos de esos colectivos."

      Artículo vigésimo.

      Se modifica la disposición adicional cuarta del Decreto 315/2002, de 30 de diciembre, sobre régimen de viviendas de protección oficial y medidas financieras en materia de vivienda y suelo que queda redactada como sigue:

      "No serán de aplicación las condiciones previstas en el artículo 15 del presente Decreto para el acceso en primera transmisión a vivienda de protección oficial de:

      1.– Quienes accedan en su calidad de socios de una sociedad cooperativa de vivienda, siempre que con anterioridad a la entrada en vigor del Decreto 306/2000:

      a) La sociedad cooperativa se halle debidamente constituida.

      b) Los socios adjudicatarios fueran miembros de la sociedad cooperativa.

      c) La sociedad cooperativa fuera titular del suelo en el que se van a promover las viviendas.

      2.– Quienes accedan en calidad de comuneros del terreno sobre el que se construyan las viviendas, siempre que con anterioridad a la entrada en vigor del Decreto 306/2000 tuvieran la condición de comuneros y el planeamiento urbanístico exigiera la construcción de viviendas de protección oficial en dicho suelo.

      3.– Quienes accedan en virtud de un proceso de selección convocado por una Administración Pública con anterioridad a la entrada en vigor del Decreto 306/2000."

      Artículo vigesimoprimero.

      Se añade una nueva disposición adicional al Decreto 315/2002, de 30 de diciembre, sobre régimen de viviendas de protección oficial y medidas financieras en materia de vivienda y suelo que queda redactado como sigue:

      "Sexta.– 1.– Las viviendas o locales comerciales que hayan sido objeto de ayudas económicas directas para su compra o rehabilitación no podrán ser objeto de disposición voluntaria inter vivos en el plazo de 10 años desde el otorgamiento de la escritura pública de compraventa y 5 años desde la certificación final de obra, respectivamente, sin la previa acreditación de la devolución de las ayudas percibidas, actualizadas al momento de su reintegro, junto con el interés legal correspondiente. Quedan excluidas de esta limitación de disponer las rehabilitaciones que afecten a elementos comunes de los inmuebles.

      2.– El beneficiario de las ayudas económicas directas deberá presentar la resolución administrativa de su concesión ante el Registro de la Propiedad correspondiente, en el que se practicará, a la vista de dicho documento administrativo, el asiento registral de limitación dispositiva del dominio que sea procedente conforme a la legislación hipotecaria.

      3.– Una vez que la Administración concedente reciba el documento en el que conste la presentación de la Resolución de concesión de ayudas ante el Registro de la Propiedad se procederá a ordenar el pago de la subvención a fondo perdido. Asimismo la Entidad Financiera que deba conceder el préstamo podrá proceder a la firma del contrato tras la presentación del referido documento administrativo".

      Artículo vigesimosegundo.

      Se modifica el apartado 1 e) del Anexo I del Decreto 315/2002, de 30 de diciembre sobre régimen de viviendas de protección oficial y medidas financieras en materia de vivienda y suelo que queda redactada como sigue:

      "e) Se hará constar expresamente que el adquirente o cesionario de la vivienda fijará su residencia habitual y permanente en la localidad en que esté situada la vivienda, lo que acreditará en el plazo de tres meses con la certificación municipal correspondiente, y que se compromete a dedicar la vivienda a su domicilio habitual y permanente y ocuparla en el plazo de tres meses desde la entrega.

      En todo caso se hará constar en el contrato que no dedicar la vivienda a domicilio habitual y permanente, manteniéndola habitualmente desocupada o dedicarla a segunda residencia o a otros usos no autorizados, implicará necesariamente, además de las sanciones pecuniarias que puedan corresponder a la infracción muy grave cometida, el reintegro de los beneficios económicos percibidos y el ingreso de las exenciones y bonificaciones tributarias disfrutadas, con los incrementos de los intereses legales y, en su caso, con la diferencia entre los intereses del préstamo y el interés legal."

      Artículo vigesimotercero.

      Se suprime el párrafo 3 del Anexo I del Decreto 315/2002, de 30 de diciembre, sobre régimen de viviendas de protección oficial y medidas financieras en materia de vivienda y suelo pasando el actual número 4 a ser el párrafo 3 con el siguiente texto:

       

      "3.– El incumplimiento de lo dispuesto en este Anexo implicará la denegación del visado de los correspondientes contratos. Asimismo los Notarios no autorizarán documento público alguno en el que no se consignen las circunstancias y compromisos expresados en dicho Anexo."

      DISPOSICIÓNES TRANSITORIAS

      Primera.– Del régimen descrito en el artículo 1 de este Decreto se excepcionarán las promociones para el alquiler que tengan ya suscrito su propio convenio con el Departamento de Vivienda y Asuntos Sociales.

      Segunda.– El régimen descrito en el artículo 21 de este Decreto en relación a los asientos registrales de limitación dispositiva del dominio como consecuencia de la concesión de ayudas económicas directas para compra o rehabilitación será de aplicación solo a las solicitudes de ayudas que se presenten por parte de los administrados a partir de la fecha de entrada en vigor de este Decreto.

      DISPOSICIÓN FINAL

      El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

      Dado en Vitoria-Gasteiz, a 25 de noviembre de 2003.

El Lehendakari,

JUAN JOSÉ IBARRETXE MARKUARTU.

      El Consejero de Vivienda y Asuntos Sociales,

      JAVIER MADRAZO LAVÍN.

Date: 
Friday, 5 December, 2003