Decreto 27/2013, de 17 de enero, por el que se modifica el Decreto 268/2011, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de gestión de los tributos derivados del Régimen Económico y Fiscal de Canarias.



PREÁMBULO

A través de la Ley 4/2012, de 25 de junio, de medidas administrativas y fiscales (en adelante, Ley 4/2012), la Comunidad Autónoma de Canarias ha hecho uso, en el ámbito de las exenciones por operaciones interiores y de los tipos de gravamen del Impuesto General Indirecto Canario, de la delegación normativa prevista en la Disposición adicional octava de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias.

Las modificaciones operadas en la regulación del Impuesto General Indirecto Canario por la Ley 4/2012, implican efectuar modificaciones en el contenido de la Disposición adicional primera del Decreto 268/2011, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de gestión de los tributos derivados del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, que contiene la regulación del plazo de resolución y efectos de la falta de resolución en plazo de determinados procedimientos tributarios.

Por otra parte, una de las modificaciones más relevante en la regulación autonómica de las exenciones por operaciones interiores, es la supresión de la franquicia fiscal a partir del día 1 de enero de 2013, a través de dos medidas concretas: dejar sin efecto, desde el día 1 de julio de 2012, el artículo 10 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias (en adelante, Ley 20/1991), en virtud de lo establecido en la Disposición final séptima de la Ley 4/2012, y el establecimiento de una exención transitoria -aplicable durante el período temporal del día 1 de julio de 2012 hasta el día 31 de diciembre del mismo año- de la misma naturaleza de la prevista en el artículo 10.1.28º de la Ley 20/1991. Esta exención transitoria está recogida en la Disposición transitoria cuarta de la Ley 4/2012.

La exención de la franquicia fiscal condiciona la regulación de varios regímenes especiales del Impuesto General Indirecto Canario, así como la regulación de las obligaciones formales, y así se plasma en el Reglamento de gestión de los tributos derivados del Régimen Económico y Fiscal aprobado por el artículo único del Decreto 268/2011, de 4 de agosto (en adelante, Reglamento de gestión). Por ello, la supresión desde el día 1 de enero de 2013 de la exención de la franquicia fiscal obliga a modificar el citado Reglamento de gestión.

Por otra parte, la supresión de la franquicia fiscal supone un cambio de situación tributaria para numerosos empresarios o profesionales. El artículo 135.2.b) del Reglamento de gestión obliga a todos los empresarios o profesionales a comunicar, a través de la declaración censal de modificación, la variación de la situación tributaria.

Para evitar costes de gestión a los empresarios o profesionales, la variación de la situación tributaria se realizará de oficio por parte de la propia Administración Tributaria Canaria, sin que sea necesaria por parte de los empresarios o profesionales personas físicas presentar la declaración censal de modificación, salvo en determinados supuestos.

La modificación del artículo 57 del Reglamento de gestión de los tributos derivados del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, deriva de la nueva redacción de los números 3 y 5 del artículo 33 de la Ley 20/1991 operada por el artículo 6.Cuatro de la Ley 7/2012, de 29 de octubre, de modificación de la normativa tributaria y presupuestaria y de adecuación de la normativa financiera para la intensificación de las actuaciones en la prevención y lucha contra el fraude, con el objeto de prever la obligación de una doble autoliquidación en el período impositivo en que se produce la declaración de concurso.

En cuanto a la modificación del artículo 58 del Reglamento, se establece la no obligación de presentar la autoliquidación ocasional para aquellos empresarios o profesionales no establecidos en Canarias que realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al tipo cero, salvo que pretendan la devolución de las cuotas del Impuesto General Indirecto Canario que podrán acogerse a lo establecido en el apartado 5 del citado artículo 58 o, en su caso, al procedimiento de devolución previsto en el artículo 48 de la Ley 20/1991.

En su virtud y conforme a lo dispuesto en el artículo 32.14 del Estatuto de Autonomía de Canarias, a propuesta del Consejero de Economía, Hacienda y Seguridad, de acuerdo con el dictamen del Consejo Consultivo de Canarias y previa deliberación del Gobierno en su reunión del día 17 de enero de 2013,

D I S P O N G O:

Artículo uno.- Modificación de la Disposición Adicional Primera del Decreto 268/2011, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de gestión de los tributos derivados del Régimen Económico y Fiscal de Canarias.

Se modifica la Disposición Adicional Primera del Decreto 268/2011, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de gestión de los tributos derivados del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, que queda redactada como sigue:

"Disposición Adicional Primera.- Plazo de resolución y efectos de la falta de resolución en plazo de determinados procedimientos tributarios.

Uno. Plazos de resolución.

1. El plazo máximo en que debe notificarse la resolución de los procedimientos tributarios relativos al Impuesto General Indirecto Canario que se citan, será de un mes:

- Reconocimiento de la exención en la entrega de bienes efectuados a organismos que ejerzan actividades humanitarias, caritativas o educativas a los efectos, previsto en el artículo 11.4 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, y el artículo 14.4 del Real Decreto 2538/1994, de 29 de diciembre, por el que se dictan normas de desarrollo relativas al Impuesto General Indirecto Canario.

- Reconocimiento de la devolución a que se refiere el artículo 11.4 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias.

- Reconocimiento de la exención en la importación de bienes con fines de interés social efectuados por entidades o establecimientos públicos o privados de exclusiva finalidad caritativa o filantrópica, previsto en el artículo 14.3.11º de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, y el artículo 22.1 del Real Decreto 2538/1994, de 29 de diciembre, por el que se dictan normas de desarrollo relativas al Impuesto General Indirecto Canario.

- Reconocimiento de la exención en la importación de bienes especialmente concebidos para la educación, empleo o promoción social de los minusválidos efectuados por entidades o establecimientos dedicados a la asistencia a los mismos, previsto en el artículo 14.3.12º de la Ley 20/1991 y el artículo 22.2 del Real Decreto 2538/1994, de 29 de diciembre, por el que se dictan normas de desarrollo relativas al Impuesto General Indirecto Canario.

- Reconocimiento de la exención en la importación a título gratuito de animales especialmente preparados para ser utilizados en laboratorios y de sustancias biológicas y químicas efectuados por establecimientos privados dedicados a la enseñanza o investigación científica, regulado en el artículo 14.3.13º de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, y el artículo 23.1 del Real Decreto 2538/1994, de 29 de diciembre, por el que se dictan normas de desarrollo relativas al Impuesto General Indirecto Canario.

- Reconocimiento de la exención a la importación de sustancias terapéuticas de origen humano y los reactivos para la determinación de los grupos sanguíneos o para el análisis de los tejidos humanos, para fines exclusivamente médicos o científicos, efectuados por organismos o laboratorios de naturaleza privada, regulado en el artículo 14.3.14º de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, y el artículo 23.2 del Real Decreto 2538/1994, de 29 de diciembre, por el que se dictan normas de desarrollo relativas al Impuesto General Indirecto Canario.

- Reconocimiento de la exención a la importación de objetos de colección o de arte de carácter educativo, científico o cultural, no sean destinados a la venta, realizados por museos, galerías de arte o establecimientos similares destinados a la exposición de dichos objetos, regulado en el artículo 14.3.32º de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, y el artículo 23.5 del Real Decreto 2538/1994, de 29 de diciembre, por el que se dictan normas de desarrollo relativas al Impuesto General Indirecto Canario.

- Reconocimiento de la aplicación al tipo cero en la importación de productos grabados por medios magnéticos u ópticos de utilización educativa o cultural realizados por entidades u organismos de carácter educativo o cultural, conforme a lo previsto en el artículo 52.e) de la Ley 4/2012, de 25 de junio, de medidas administrativas y fiscales.

- Reconocimiento de la aplicación del tipo impositivo reducido en la entrega o importación de los vehículos de motor previsto en los números 2, 3 y 4 del artículo 59.Uno de la Ley 4/2012, de 25 de junio, de medidas administrativas y fiscales.

- Reconocimiento de la aplicación del tipo impositivo general en la entrega o importación de los vehículos de motor previsto en el artículo 59.Dos.1.i) y 2 de la Ley 4/2012, de 25 de junio, de medidas administrativas y fiscales.

2. El plazo máximo en que debe notificarse la resolución de los procedimientos tributarios relativos al Arbitrio sobre Importaciones y Entregas de Mercancías en las Islas Canarias que se citan, será de un mes:

- Reconocimiento de la exención en la importación de bienes con fines de interés social efectuados por entidades o establecimientos públicos o privados de exclusiva finalidad caritativa o filantrópica, previsto en el artículo 73.1 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, y el artículo 22.1 del Real Decreto 2538/1994, de 29 de diciembre, por el que se dictan normas de desarrollo relativas al Impuesto General Indirecto Canario.

- Reconocimiento de la exención en la importación de bienes especialmente concebidos para la educación, empleo o promoción social de los minusválidos efectuados por entidades o establecimientos dedicados a la asistencia a los mismos, previsto en el artículo 73.1 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, y el artículo 22.2 del Real Decreto 2538/1994, de 29 de diciembre, por el que se dictan normas de desarrollo relativas al Impuesto General Indirecto Canario.

3. Los plazos máximos en que debe notificarse la resolución de los procedimientos tributarios relativos al Impuesto Especial de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre combustibles derivados del petróleo que se citan, serán los siguientes:

a) Un mes en los siguientes procedimientos tributarios:

- Procedimiento de conformidad y autorización de la exención en las entregas de combustibles que se destinen al consumo de los automóviles propiedad de las representaciones y Agentes Consulares acreditados en Canarias, regulado en el artículo 9.b) del Reglamento de la Ley del Impuesto Especial sobre combustibles derivados del petróleo de la Comunidad Autónoma de Canarias aprobado por el artículo Primero del Decreto 22/1987, de 13 de marzo.

b) Seis meses en los procedimientos tributarios siguientes:

- Procedimiento de autorización para que la repercusión se efectúe dentro del precio, cuando la consignación en factura del impuesto repercutido separadamente del importe del producto perturbe sustancialmente el desarrollo de la actividad del sujeto pasivo, regulado en el artículo 5.3 del Reglamento de la Ley del Impuesto Especial sobre combustibles derivados del petróleo de la Comunidad Autónoma de Canarias aprobado por el artículo Primero del Decreto 22/1987, de 13 de marzo.

- Devolución de las cuotas impositivas soportadas por quienes exporten los bienes, previsto en el artículo 11 del Reglamento de la Ley del Impuesto Especial de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre combustibles derivados del petróleo aprobado por el artículo Primero del Decreto 22/1987, de 13 de marzo.

- Procedimiento de autorización para sustituir el control de movimiento de productos mediante libros por un sistema informático que cubra las exigencias y necesidades reglamentarias, regulado en el artículo 17.3 del Reglamento de la Ley del Impuesto Especial sobre combustibles derivados del petróleo de la Comunidad Autónoma de Canarias aprobado por el artículo Primero del Decreto 22/1987, de 13 de marzo.

- Procedimiento de autorización para el establecimiento de depósitos fiscales para el almacenamiento, la distribución y la comercialización de los productos objeto del impuesto, regulado en el artículo 18 del Reglamento de la Ley del Impuesto Especial de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre combustibles derivados del petróleo aprobado por el artículo Primero del Decreto 22/1987, de 13 de marzo.

4. El plazo máximo en que debe notificarse la resolución de los procedimientos tributarios relativos al Impuesto sobre las Labores del Tabaco, que no esté regulado en otra norma, será de seis meses, salvo en los siguientes que tendrá un plazo máximo de un mes:

- El procedimiento de modificación de los porcentajes de mermas o pérdidas de labores del tabaco previstos en los artículos 5.1 y 2 de la Ley 1/2011, de 21 de enero, del Impuesto sobre las Labores del Tabaco.

- El procedimiento para el reconocimiento de la exención por la realización de análisis científicos o de calidad establecida en el artículo 6.1.e) de la Ley 1/2011, de 21 de enero, del Impuesto sobre las Labores del Tabaco.

- El procedimiento de entrega de las marcas fiscales previstas en el artículo 17.4.c) de la Ley 1/2011, de 21 de enero, del Impuesto sobre las Labores del Tabaco.

- El procedimiento para la destrucción de las labores del tabaco bajo control de la Administración Tributaria Canaria y, en su caso, la devolución de las cuotas previamente satisfechas previstas en los artículos 5.3 y 13.2.a) de la Ley 1/2011, de 21 de enero, del Impuesto sobre las Labores del Tabaco.

- El procedimiento de devolución por la reintroducción de labores del tabaco en el proceso de fabricación prevista en el artículo 13.2.b) de la Ley 1/2011, de 21 de enero, del Impuesto sobre las Labores del Tabaco.

Dos. Actos presuntos.

Los procedimientos que se relacionan en el apartado Uno anterior se entenderán desestimados por haber vencido los plazos citados en el citado apartado sin que se haya notificado resolución expresa".

Artículo dos.- Modificación del Reglamento de gestión de los tributos derivados del Régimen Económico y Fiscal de Canarias aprobado por el artículo único del Decreto 268/2011, de 4 de agosto.

Se modifica el Reglamento de gestión de los tributos derivados del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, aprobado por el artículo único del Decreto 268/2011, de 4 de agosto, en los siguientes términos:

1. Se suprime el artículo 1.

2. El artículo 1 bis pasa a ser el artículo 1.

3. El artículo 3 queda redactado del modo siguiente:

"Artículo 3.- Tipo reducido.

A efectos de lo previsto en el artículo 58.Dos.5 de la Ley 4/2012, de 25 de junio, de medidas administrativas y fiscales, la circunstancia de que el destinatario tiene derecho a aplicar el régimen especial previsto en el capítulo III del título VII del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, y de que a las rentas derivadas de su posterior arrendamiento les es aplicable la bonificación establecida en el artículo 54.1 de dicha Ley, podrán acreditarse mediante una declaración escrita firmada por el referido destinatario dirigida al sujeto pasivo, en la que aquel haga constar, bajo su responsabilidad, su cumplimiento".

4. El artículo 11 queda redactado del modo siguiente:

"Artículo 11.- Devoluciones en régimen de viajeros.

1. Las devoluciones en las exportaciones en régimen de viajeros se ajustarán a las normas siguientes:

a) El empresario o profesional que efectúe la entrega de los bienes deberá expedir una factura sujeta a modelo oficial que aprobará el Consejero competente en materia tributaria, de la que entregará dos ejemplares al viajero y en la que consignará, separadamente del precio, la cuota del Impuesto General Indirecto Canario repercutido.

b) Cuando el viajero tenga su residencia habitual fuera de la Unión Europea deberá presentar los bienes y las facturas en la oficina de la Administración Tributaria Canaria competente, para que comprobado que el viajero ha realizado tal presentación en el plazo de los tres meses siguientes a la expedición de las correspondientes facturas, el órgano competente diligencie las facturas y remita un ejemplar al proveedor.

c) Cuando el viajero resida en la Península, Islas Baleares, Ceuta, Melilla o en otro Estado miembro de la Unión Europea, la devolución quedará condicionada a que se acredite, en el plazo de los tres meses siguientes a la expedición de las correspondientes facturas, la efectiva importación en el Estado miembro de destino y que dicha importación no se ha beneficiado de la exención del Impuesto sobre el Valor Añadido o impuesto análogo.

A dichos efectos, los bienes y facturas deberán ser presentados en la Aduana del Estado miembro de importación, que deberá hacer constar en la propia factura, a instancia del interesado, los extremos indicados en el párrafo anterior. Finalmente, el viajero remitirá la factura así diligenciada al proveedor.

d) Una vez recibida la factura diligenciada, el proveedor devolverá, en el plazo de los quince días siguientes, la cuota repercutida al viajero mediante talón, transferencia bancaria o cualquier otro medio que permita dejar constancia de su devolución.

e) El importe de las cuotas devueltas se deducirá del importe global del Impuesto General Indirecto Canario devengado al practicar las correspondientes autoliquidaciones periódicas a presentar por el sujeto pasivo.

2. Si la adquisición por parte del viajero estuviese exenta en aplicación de lo dispuesto en el artículo 50.Uno.27º de la Ley 4/2012, de 25 de junio, de medidas administrativas y fiscales, la devolución de la carga impositiva implícita soportada en dicha adquisición se llevará a cabo previo cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) El comerciante minorista que efectúe la entrega de los bienes deberá expedir una factura ajustada a modelo oficial que aprobará el Consejero competente en materia tributaria, de la que entregará dos ejemplares al viajero.

b) Cuando el viajero tenga su residencia habitual fuera de la Unión Europea deberá presentar los bienes y las facturas en la oficina competente de la Administración Tributaria Canaria, para que comprobado que el viajero ha realizado tal presentación en el plazo de los tres meses siguientes a la expedición de las correspondientes facturas, el órgano competente diligencie las facturas.

c) Cuando el viajero resida en la Península, Islas Baleares, Ceuta, Melilla, o en otro Estado miembro de la Unión Europea, la devolución quedará condicionada a que se acredite, en el plazo de los tres meses siguientes a la expedición de las correspondientes facturas, la efectiva importación en el resto del territorio nacional o en el Estado miembro de destino y que dicha importación no se ha beneficiado de la exención del Impuesto sobre el Valor Añadido o impuesto análogo.

A dichos efectos, los bienes y facturas deberán ser presentados en la Aduana del resto del territorio nacional o del Estado miembro de importación, que deberá hacer constar en la propia factura, a instancia del interesado, los extremos indicados en el párrafo anterior. Finalmente, el viajero remitirá la factura así diligenciada al proveedor.

d) Una vez recibida la factura diligenciada, el comerciante minorista devolverá, en el plazo de los quince días siguientes, la carga impositiva implícita al viajero mediante talón, transferencia bancaria o cualquier otro medio que permita dejar constancia de su devolución.

e) El importe de la carga impositiva implícita podrá devolverse al comerciante minorista a través de la autoliquidación ocasional prevista en el artículo 58 del presente Reglamento.

La autoliquidación ocasional deberá presentarse durante los veinte primeros días naturales del mes siguiente al correspondiente trimestre natural, salvo el correspondiente al último trimestre natural del año que será el mes de enero del año siguiente.

No obstante, cuando el volumen de operaciones del comerciante minorista, respecto a la totalidad de su actividad empresarial o profesional y calculado conforme a lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, hubiese excedido durante el año natural inmediato anterior de 6.010.121,04 euros, la autoliquidación ocasional deberá presentarse durante los veinte primeros días naturales del mes siguiente al correspondiente mes natural, salvo los siguientes supuestos:

- La correspondiente al mes de julio, cuyo plazo de presentación será el mes de agosto y los veinte primeros días naturales del mes de septiembre.

- La correspondiente al último mes natural del año, cuyo plazo de presentación será durante el mes de enero del año siguiente.

La solicitud de devolución únicamente debe contener el importe de la carga impositiva implícita devuelta por el comerciante minorista en el período trimestral o mensual al que corresponda la solicitud.

La autoliquidación ocasional deberá presentarse acompañada del ejemplar o ejemplares de la factura a que se refiere la letra a) anterior y de la justificación del abono de la carga impositiva implícita al adquirente.

Transcurrido un mes desde la presentación de la solicitud de devolución sin que exista notificación de resolución expresa, se entenderá desestimada la petición.

La devolución que corresponda se efectuará exclusivamente por transferencia bancaria a la cuenta que indique al efecto el comerciante minorista en cada una de sus autoliquidaciones ocasionales".

5. El artículo 13 queda redactado del modo siguiente:

"Artículo 13.- Obligaciones censales en relación con la inclusión en el régimen simplificado y el ejercicio de la renuncia al mismo.

1. El régimen especial simplificado se aplicará a los sujetos pasivos que reúnan los requisitos señalados al efecto por el artículo 49 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, y que no hayan renunciado expresamente al mismo en los términos previstos en este artículo.

2. El sujeto pasivo deberá comunicar la inclusión en el régimen simplificado, o bien ejercitar la renuncia al mismo, a través de la declaración censal de comienzo en el caso de inicio de sus actividades empresariales o profesionales, cuando estuviesen incluidas en el ámbito objetivo de dicho régimen especial.

Están incluidas en el ámbito objetivo del régimen simplificado las actividades a las que sea aplicable el régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, salvo que estén exentas del Impuesto General Indirecto Canario conforme al artículo 50.Uno.27º de la Ley 4/2012, de 25 de junio, de medidas administrativas y fiscales. Periódicamente, la Consejería competente en materia tributaria publicará las actividades incluidas en el ámbito de aplicación del régimen simplificado a través de la Orden a que se refiere el artículo 18 de este Reglamento.

La declaración censal de comienzo deberá ser presentada con anterioridad al inicio de las actividades empresariales o profesionales.

3. Deberá comunicarse obligatoriamente la inclusión en el régimen simplificado, o bien ejercitar la renuncia al mismo, a través de la declaración censal de modificación en los siguientes supuestos:

a) Cuando el sujeto pasivo inicie actividades incluidas en el ámbito de aplicación del régimen simplificado y estuviera realizando otras actividades empresariales o profesionales incluidas en este régimen especial o que sean compatibles con el mismo.

En este supuesto, la declaración censal de modificación deberá ser presentada en el plazo de un mes contando desde la fecha de inicio de las actividades incluidas en el ámbito de aplicación del régimen simplificado, y con efectos a partir de dicho inicio.

Son actividades compatibles con el régimen simplificado las actividades acogidas a los regímenes especiales de la agricultura y ganadería y de comerciantes minoristas, las que estén exentas por el artículo 50.Uno de la Ley 4/2012, de 25 de junio, de medidas administrativas y fiscales, así como los arrendamientos de inmuebles que no tengan la consideración de actividad económica en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y las operaciones sujetas a tipo cero. Las demás actividades empresariales o profesionales son incompatibles con el régimen simplificado, sin perjuicio de las circunstancias excepcionales previstas en el párrafo cuarto del artículo 90.2 del Real Decreto 2538/1994, de 29 de diciembre, por el que se dictan normas de desarrollo relativas al Impuesto General Indirecto Canario, y en el artículo 93.1.4º y 2 del mismo Real Decreto.

b) Cuando el sujeto pasivo comience actividades incluidas en el ámbito de aplicación del régimen simplificado y estuviese realizando otras actividades empresariales o profesionales incompatibles con el mismo, en los términos expresados en el párrafo tercero de la letra a) anterior, o bien en los casos en que inicie actividades incompatibles con el régimen simplificado y estuviera realizando otras actividades empresariales o profesionales acogidas a este régimen especial.

En estos supuestos, la declaración censal de modificación deberá ser presentada en el plazo de un mes desde el inicio de las nuevas actividades empresariales o profesionales, y con efectos a partir de dicho inicio. En caso de que el sujeto pasivo no renuncie expresamente a la aplicación del régimen simplificado, la inclusión en este régimen sólo surtirá efectos durante el resto de ese año natural, por aplicación de la exclusión a que se refiere el artículo 93.1.4º y 2 del Real Decreto 2538/1994, de 29 de diciembre, por el que se dictan normas de desarrollo relativas al Impuesto General Indirecto Canario.

c) Cuando, habiendo sido previamente excluido del régimen simplificado por haber superado desde el comienzo de las actividades o con posterioridad los límites de las magnitudes que para cada actividad determine la Consejería competente en materia tributaria, el sujeto pasivo no supere en cualquiera de los años sucesivos tales límites.

En este caso, la declaración censal de modificación deberá presentarse durante el mes de enero del año siguiente a aquel en que no supere los citados límites, y con efectos a partir de ese mismo año natural.

d) Cuando se haya producido una modificación normativa del ámbito objetivo del régimen simplificado que suponga la inclusión en el régimen de todas o parte de las actividades desarrolladas hasta ese momento por el sujeto pasivo, siempre y cuando, en este último caso, el resto de las actividades sean compatibles con este régimen especial conforme a lo dispuesto en el párrafo tercero de la letra a) anterior.

La declaración censal de modificación deberá presentarse en este caso dentro del mes siguiente a la entrada en vigor de la norma que modifique el ámbito objetivo.

e) Cuando, habiendo sido previamente excluido del régimen simplificado por desarrollar actividades incompatibles con este régimen, en los términos previstos en el párrafo tercero de la letra a) anterior, el sujeto pasivo deje de realizar estas actividades incompatibles, continuando con las actividades en régimen simplificado y, en su caso, con otras actividades compatibles.

En este caso, la declaración censal de modificación deberá presentarse durante el mes de enero del año siguiente a aquel en el que deje de realizar las actividades incompatibles, y con efectos a partir de ese mismo año natural.

f) Cuando el sujeto pasivo no supere los límites de volumen de ingresos y de adquisiciones de bienes y servicios establecidos en la Ley.

En este caso, la declaración censal de modificación deberá presentarse en el mes de enero del año natural en que deba producir efectos.

4. El sujeto pasivo deberá comunicar la inclusión en el régimen simplificado a través de la declaración censal de modificación en los siguientes casos:

a) Cuando, habiendo sido previamente excluido o habiendo renunciado previamente al régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, una vez iniciadas sus actividades empresariales o profesionales, volviera a integrarse con posterioridad en el citado régimen.

En este caso, la declaración censal de modificación en la que se comunica la inclusión, deberá presentarse obligatoriamente durante el mes de enero del año en que surta efectos la integración en el régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Esta integración será simultánea a la inclusión en el régimen simplificado.

b) Cuando se revoque la renuncia.

En este caso, la declaración censal de modificación deberá presentarse, una vez transcurrido el plazo a que se refiere el apartado 6 siguiente, durante el mes de enero del año en que sea de aplicación este régimen especial.

5. El sujeto pasivo incluido en el régimen simplificado podrá renunciar al mismo en los plazos indicados en los apartados 2 y 3 anteriores o, después del inicio de sus actividades empresariales o profesionales, a través de declaración censal de modificación, la cual deberá ser presentada en el mes de enero del primer año en el que deba surtir efectos.

6. La renuncia tendrá efecto para un período mínimo de tres años a contar desde el día 1 de enero del primer año en que aquella surta efectos. Transcurrido este período, se entenderá prorrogada para cada uno de los años siguientes en que pudiera resultar aplicable el régimen simplificado, salvo revocación de la renuncia".

6. El artículo 14 queda redactado del modo siguiente:

"Artículo 14.- Obligaciones censales en relación con la exclusión del régimen simplificado y cese en el desarrollo de actividades acogidas a este régimen especial.

1. El sujeto pasivo deberá comunicar la exclusión del régimen simplificado y la correlativa inclusión en el régimen general del Impuesto General Indirecto Canario a través de la declaración censal de comienzo en los siguientes casos:

a) Cuando supere, desde el comienzo de las actividades empresariales o profesionales, los límites de las magnitudes que para cada actividad determine la Consejería competente en materia tributaria, a través de la Orden a que se refiere el artículo 18 del presente Reglamento.

b) Cuando renuncie al régimen especial de la agricultura y ganadería o del régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas cuando inicie sus actividades empresariales o profesionales.

c) Cuando de un modo simultáneo inicie actividades incluidas en el ámbito de aplicación del régimen simplificado y otras incompatibles con este régimen especial, en los términos previstos en el párrafo tercero de la letra a) del apartado 3 del artículo anterior.

La declaración censal de comienzo deberá ser presentada en todos los supuestos anteriores con carácter previo al inicio de las actividades empresariales o profesionales.

2. Deberá comunicarse la exclusión del régimen simplificado, y la correlativa inclusión en el régimen general del Impuesto General Indirecto Canario, a través de la declaración censal de modificación en los siguientes supuestos:

a) Cuando el sujeto pasivo supere los límites de volumen de ingresos y de adquisiciones de bienes y servicios establecidos en el artículo 49.2.2º y 3º de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias.

En este caso, la declaración censal de modificación deberá presentarse en el mes de enero del año natural en que deba producir efectos. No obstante, si viniera desarrollando actividades incompatibles con el régimen simplificado, en los términos previstos en el tercer párrafo de la letra a) del apartado 3 del artículo anterior, la declaración censal de modificación se presentará en el plazo de un mes desde el inicio de las actividades incluidas en el ámbito objetivo de aplicación del régimen simplificado.

b) Cuando el sujeto pasivo supere los límites de las magnitudes que para cada actividad determine la Consejería competente en materia tributaria con posterioridad al comienzo de las actividades empresariales o profesionales.

En este caso, la declaración censal de modificación deberá presentarse en el mes de enero del año natural en que deba producir efectos.

c) Cuando se haya producido una modificación normativa del ámbito objetivo del régimen simplificado que determine la exclusión del mismo de las actividades realizadas por el sujeto pasivo.

En este caso, el sujeto pasivo deberá presentar una declaración censal de modificación dentro del mes siguiente a la entrada en vigor de la norma que modifique el ámbito objetivo.

d) Cuando el sujeto pasivo haya renunciado o haya quedado excluido de la aplicación del régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del régimen especial de la agricultura y ganadería del Impuesto General Indirecto Canario, una vez iniciadas sus actividades empresariales o profesionales.

La declaración censal en estos supuestos deberá presentarse en el mes de enero del primer año en el que la renuncia o exclusión produzca efectos.

3. Cuando se cese en el ejercicio de las actividades acogidas al régimen especial simplificado, continuando el sujeto pasivo el desarrollo de otras actividades empresariales o profesionales, el sujeto pasivo deberá comunicar dicho cese a través de la declaración censal de modificación.

El sujeto pasivo deberá presentar la declaración censal de modificación comunicando el cese en el régimen simplificado por esta causa en el plazo de un mes a partir del citado cese".

7. El artículo 25 queda redactado del siguiente modo:

"Artículo 25.- Obligaciones censales en relación con la inclusión, exclusión y renuncia en el régimen especial de la agricultura y ganadería, y el cese de actividades acogidas a este régimen especial.

1. El régimen especial de la agricultura y ganadería se aplicará a los sujetos pasivos que reúnan los requisitos señalados al efecto por el artículo 55 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, y que no hayan renunciado expresamente al mismo.

A los efectos previstos en el artículo 55.2.3º de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, quedarán excluidos de este régimen especial los sujetos pasivos que superen, para las operaciones relativas a las actividades comprendidas en el mismo, un importe global de 300.000 euros durante el año inmediatamente anterior. También quedarán excluidos de este régimen especial los sujetos pasivos que superen, para la totalidad de las operaciones realizadas en su actividad empresarial o profesional, un importe global de 450.000 euros durante el año inmediatamente anterior. Cuando en el año inmediato anterior se hubiese iniciado una actividad, el importe de las citadas operaciones se elevará al año.

Igualmente se aplicará a los sujetos pasivos que, habiendo quedado excluidos de este régimen especial por haber superado los límites de volumen de operaciones, a que se refiere el párrafo anterior, o de adquisiciones o importaciones de bienes o servicios establecidos en el artículo 55.2.6º de la Ley, no superen dichos límites en años sucesivos, salvo renuncia al mismo. También se aplicará a los sujetos pasivos que estando previamente excluidos de este régimen especial por haber renunciado al régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o al régimen simplificado del Impuesto General Indirecto Canario, hayan dejado de operar estas causas de exclusión.

2. Los sujetos pasivos a los que se refiere el párrafo primero del apartado anterior deberán comunicar la inclusión en el régimen especial de la agricultura y ganadería o la renuncia al mismo a través de la declaración censal de comienzo en el caso de inicio de sus actividades empresariales o profesionales, cuando estuviesen incluidas en el ámbito objetivo de dicho régimen especial.

La declaración censal de comienzo deberá ser presentada con anterioridad al inicio de las actividades empresariales o profesionales.

3. Fuera de los casos de exclusión recogidos en el artículo 55 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, cuando el sujeto pasivo a que se refiere el párrafo primero del apartado 1 anterior viniese realizando otras actividades empresariales o profesionales, deberá comunicar obligatoriamente la inclusión en el régimen especial de la agricultura y ganadería o la renuncia al mismo a través de la declaración censal de modificación en el supuesto de inicio de actividades acogidas al régimen especial de la agricultura y ganadería.

En este caso, la declaración censal de modificación deberá presentarse en el plazo de un mes desde el inicio de las actividades sometidas a este régimen especial.

4. Deberá presentarse declaración censal de modificación indicando la inclusión o renuncia a este régimen especial cuando estando previamente excluido del mismo por haber superado los límites de volumen de operaciones, a que se refiere el apartado 1 anterior, o de adquisiciones o importaciones de bienes o servicios establecidos en el artículo 55.2.6º de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, no superen dichos límites en años sucesivos, o habiendo renunciado al régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o al régimen simplificado del Impuesto General Indirecto Canario, hayan dejado de operar estas causas de exclusión.

En este caso, la declaración censal de modificación deberá presentarse durante el mes de enero del año siguiente a aquel en el que no supere los mencionados límites o en el mes de enero del año en que surta efectos la inclusión en el régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o en el régimen simplificado del Impuesto General Indirecto Canario.

5. Deberán comunicar la exclusión del régimen especial de la agricultura y ganadería y su correlativa inclusión en el régimen general, a través de la declaración censal de comienzo o, en su caso, de modificación, los siguientes sujetos pasivos:

a) Los que superen el volumen de operaciones a que se refiere el apartado 1 anterior, o de adquisiciones o importaciones de bienes o servicios previstos en la Ley.

En este caso, la declaración censal de modificación se presentará en el mes de enero del año en que deba producir efectos, indicando la exclusión de este régimen especial y la correlativa inclusión en el régimen general del Impuesto General Indirecto Canario. No obstante, en el supuesto de que la declaración censal de modificación se presente con ocasión del inicio de la actividad agrícola o ganadera, el plazo para su presentación será de un mes a partir de dicho inicio con efecto desde dicha presentación.

b) Los que renuncien a la aplicación del régimen simplificado del Impuesto General Indirecto Canario o al régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

En estos casos, la declaración censal de comienzo se presentará con anterioridad al inicio de las actividades empresariales o profesionales. La declaración censal de modificación deberá presentarse dentro del mes de enero del año en el que deba surtir efectos, indicando la exclusión de este régimen especial y la correlativa inclusión en el régimen general del Impuesto General Indirecto Canario. No obstante, en el supuesto de que la declaración censal de modificación se presente con ocasión del inicio de la actividad agrícola o ganadera, el plazo para su presentación será de un mes a partir de dicho inicio, y con efectos desde el mismo.

6. Los sujetos pasivos incluidos en el régimen especial de la agricultura y la ganadería podrán renunciar al mismo después del inicio de sus actividades empresariales a través de declaración censal de modificación, la cual deberá ser presentada en el mes de enero del primer año en que deba surtir efectos. La renuncia tendrá efecto para un período mínimo de tres años a contar desde el día 1 de enero del primer año en que aquella surta efectos. Transcurrido este período, se entenderá prorrogada para cada uno de los años siguientes en que pudiera resultar aplicable el régimen simplificado, salvo revocación de la renuncia.

7. Los sujetos pasivos deberán comunicar la inclusión del régimen especial de la agricultura y ganadería mediante declaración censal de modificación cuando decidan revocar la renuncia al régimen especial, haya sido tal renuncia expresa o no.

En este supuesto, la declaración censal de modificación deberá presentarse, una vez transcurrido el plazo a que se refiere el apartado anterior, durante el mes de enero del año de aplicación de este régimen especial.

8. Cuando se cese en el ejercicio de actividades agrícolas, ganaderas, forestales y pesqueras acogidas al régimen especial de la agricultura y ganadería, continuando el desarrollo de otras actividades empresariales o profesionales, el sujeto pasivo deberá comunicar dicho cese a través de la declaración censal de modificación en el plazo de un mes a partir del citado cese".

8. El artículo 31 queda redactado del modo siguiente:

"Artículo 31.- Sujetos pasivos acogidos al régimen especial de comerciantes minoristas.

Sin perjuicio de la obligación, en todo caso, de liquidar y abonar el recargo sobre las importaciones previsto en el artículo 58 bis de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, por parte de los sujetos pasivos que tengan la consideración de comerciante minorista, por cumplir los requisitos establecidos en el artículo 50.Tres de la Ley 4/2012, de 25 de junio, de medidas administrativas y fiscales, y siempre y cuando se trate de importaciones de bienes sujetas y no exentas al Impuesto General Indirecto Canario, que no tributen al tipo cero, y con destino a su actividad comercial, únicamente se entiende que un sujeto pasivo está acogido al régimen especial de comerciantes minoristas cuando habitualmente importe bienes con destino a su actividad comercial".

9. Se modifica el artículo 32 que queda redactado del modo siguiente:

"Artículo 32.- Iniciación en el régimen especial de comerciantes minoristas.

1. La iniciación en el régimen especial de comerciantes minorista afectará a los siguientes sujetos pasivos:

a) Los que viniesen realizando actividades comerciales por las que no disponen de la consideración, a efectos del Impuesto General Indirecto Canario, de comerciantes minoristas, pasen a tener el día 1 de enero tal consideración por concurrir los requisitos señalados en el artículo 50.Tres de la Ley 4/2012, de 25 de junio, de medidas administrativas y fiscales, siempre que figuren en sus existencias a la fecha de iniciación bienes importados que se destinen al ejercicio de su actividad comercial. A estos efectos, se entiende que la fecha de iniciación es el día 1 de enero.

b) Los que adquieran la condición de comerciante minorista por iniciar actividades de comercio al menor, según las normas reguladoras del Impuesto sobre Actividades Económicas, no vinieran realizando con anterioridad actividades comerciales, siempre que figuren en sus existencias a la fecha de iniciación bienes importados que se destinarán a su actividad comercial. A estos efectos, se entiende que la fecha de iniciación coincidirá con la fecha de adquisición de la consideración de comerciante minorista.

c) Los que adquieran la condición de comerciantes minoristas a efectos del Impuesto General Indirecto Canario y no dispongan en sus existencias, en el momento de adquirir tal condición, de bienes importados y pretendan importar bienes habitualmente con destino a su actividad comercial. A estos efectos, se entiende que la fecha de iniciación coincidirá con la fecha de presentación de la declaración correspondiente a la primera importación de bienes que efectúe después de la adquisición de la consideración de comerciante minorista.

2. La iniciación en el régimen especial de comerciantes minoristas supondrá el cumplimiento de las siguientes obligaciones formales:

a) La presentación de una declaración censal de comienzo o modificación comunicando la iniciación en el régimen especial de comerciantes minoristas.

En el supuesto de presentación de la declaración censal de comienzo, esta deberá efectuarse en el plazo establecido en el artículo 133.3 del presente Reglamento.

En el caso de la declaración censal de modificación, el plazo de presentación será de un mes desde la fecha de iniciación.

b) La presentación de un inventario valorado de los bienes importados conforme al modelo aprobado por el Consejero competente en materia tributaria, con independencia que la cuota tributaria devengada en su importación esté o no abonada a la Administración Tributaria Canaria, que en el momento de la iniciación en el régimen especial de comerciantes minoristas figuren en las existencias del sujeto pasivo y cuyo destino sea su entrega en el desarrollo de la actividad comercial, excluyendo aquellos bienes que a la fecha de la iniciación esté sujeta su importación al tipo cero o exenta. El inventario incluirá, además, aquellos bienes que habiendo sido importados para afectarlos al desarrollo de actividades en sectores diferenciados distinto de la actividad comercial, hayan sido transferidos a esta antes de la iniciación para destinarlos a su actividad comercial.

No se computarán en el inventario valorado los bienes integrantes del inmovilizado material.

Esta obligación formal no será cumplimentada por los sujetos pasivos a que se refiere la letra c) del apartado 1 anterior, ni tampoco por los sujetos pasivos cuyas existencias procedentes de la importación de bienes estén integradas exclusivamente por bienes que se hallen gravados al tipo cero o exentos en el momento de la iniciación.

Los criterios de valoración de las existencias inventariadas serán los admitidos en el Impuesto de Sociedades o, en su caso, en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, siempre que el criterio adoptado coincida con el aplicado en cualquiera de los mencionados impuestos por el sujeto pasivo en la autoliquidación correspondiente.

Los datos relativos al origen e identidad de los bienes materiales que constituyen las existencias se deberán deducir fácilmente de la contabilidad del sujeto pasivo.

c) La presentación de una autoliquidación en el que el sujeto pasivo tendrá la obligación de liquidar e ingresar la cuota del Impuesto General Indirecto Canario y el recargo derivado del régimen especial de comerciantes minoristas correspondiente a los bienes que integran el inventario.

No existirá la obligación de liquidar e ingresar la cuota del Impuesto General Indirecto Canario, pero sí el recargo derivado del régimen especial de comerciantes minoristas, respecto de aquellos bienes que habiendo sido importados para afectarlos al desarrollo de actividades en sectores diferenciados distintos de la actividad comercial, hayan sido transferidos a esta antes de la iniciación para destinarlos a su actividad comercial, y la cuota del Impuesto General Indirecto Canario devengada a la importación no haya podido ser objeto de deducción en ningún porcentaje por haberse afectado inicialmente a un sector diferenciado donde el porcentaje definitivo de deducción fue cero.

Esta obligación formal no será cumplimentada por los sujetos pasivos a que se refiere la letra c) del apartado 1 anterior, ni tampoco por los sujetos pasivos cuyas existencias procedentes de la importación de bienes estén integradas exclusivamente por bienes que se hallen gravados al tipo cero o exentos en el momento de la iniciación.

Las cuotas tributarias y los recargos a liquidar e ingresar serán el resultado del sumatorio de aplicar el tipo impositivo, y el correspondiente recargo, vigente en el momento de la iniciación en el régimen especial de comerciante sobre el valor asignado a cada bien en el inventario.

La autoliquidación e ingreso de la cuota y el recargo a que se refiere el párrafo anterior es con independencia del abono o no por parte del sujeto pasivo de la cuota tributaria devengada por la importación de tales bienes.

La autoliquidación que se refiere esta letra se presentará, conjuntamente con el inventario valorado, en el plazo de un mes desde la fecha de iniciación en el régimen especial de comerciantes minoristas, a través del modelo, lugar y condiciones que apruebe el Consejero competente en materia tributaria".

10. El artículo 48 queda redactado del siguiente modo:

"Artículo 48.- Obligaciones de los empresarios o profesionales.

1. Sin perjuicio de las obligaciones formales específicas establecidas en la Sección 5ª anterior y en los Títulos III y IV de este Reglamento, los empresarios o profesionales estarán obligados a:

a) Presentar declaraciones censales relativas al comienzo, modificación y cese de las actividades que determinen su sujeción al Impuesto General Indirecto Canario, en los términos establecidos en la Sección 5ª anterior y en el Título III, todos, del presente Reglamento.

b) Expedir y entregar facturas y documentos sustitutivos por sus operaciones y conservar copia de las mismas.

c) Conservar las facturas y los documentos sustitutivos de las facturas recibidas, los justificantes contables y las copias de las facturas y los documentos sustitutivos de las facturas expedidas, incluso por medios electrónicos, durante el plazo de prescripción del Impuesto.

A los efectos de lo establecido en este Reglamento, tendrá la consideración de justificante contable cualquier documento que sirva de soporte a la anotación contable de la operación cuando quien la realice sea un empresario o profesional no establecido en la Unión Europea.

d) Llevar los libros registros a que se refiere la Sección 5ª anterior y el artículo 49 del presente Reglamento.

e) Presentar en la forma y plazos establecidos o mediante requerimiento individualizado de la Administración Tributaria Canaria, información relativa a las operaciones económicas con terceras personas, en los términos establecidos en el Capítulo I del Título IV de este Reglamento.

f) Presentar las autoliquidaciones correspondientes a cada periodo de liquidación, con independencia de su resultado o de que no se haya realizado actividad empresarial o profesional alguna, y la declaración-resumen anual, conforme a lo establecido en el artículo 57 de este Reglamento.

g) Presentar autoliquidaciones ocasionales de acuerdo con el artículo 58 de este Reglamento.

2. Lo dispuesto en las letras b) y c) del apartado 1 del presente artículo se ajustará al Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación aprobado por el Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre. Las referencias que en el citado Reglamento se hacen al Impuesto sobre el Valor Añadido, al Departamento de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria o a esta última, deben entenderse hechas al Impuesto General Indirecto Canario y a la Administración Tributaria Canaria.

En relación a las solicitudes de autorizaciones en materia de facturación que corresponda tramitar y resolver a la Administración Tributaria Canaria, transcurridos seis meses desde la fecha de solicitud sin que exista notificación de resolución expresa, se entenderá desestimada la petición.

Sin perjuicio de lo establecido en el Reglamento citado en el primer párrafo de este apartado y en el presente Capítulo, se establecen las siguientes singularidades en materia de facturación:

a) En las facturas o documentos sustitutivos emitidos por los sujetos pasivos que tengan la consideración de comerciantes minoristas por las entregas de bienes en el desarrollo de su actividad comercial, deberán hacer constar la expresión "Comerciante minorista".

b) En las facturas emitidas por los sujetos pasivos que realicen operaciones exentas, incluso en el supuesto de pagos anticipados, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, deberá hacer constar en la factura la expresión "Exento artículo 25 Ley 19/1994".

c) En las facturas emitidas por las entidades de la Zona Especial de Canarias por las entregas de bienes o prestaciones de servicios exentas por aplicación de lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, deberán hacer constar la expresión "Exento artículo 47 Ley 19/1994".

3. Las obligaciones enumeradas en el apartado 1 del presente artículo serán cumplidas en el territorio de las Islas Canarias.

No obstante, los empresarios o profesionales que actúen mediante establecimiento permanente y no tengan situado su domicilio fiscal en las Islas Canarias, podrán solicitar de la Administración Tributaria Canaria la autorización de llevanza de las obligaciones señaladas en las letras b), c) y d) del citado apartado 1 en el lugar donde tengan situado dicho domicilio fiscal. En todo caso, se fijará en dicho acto el plazo de disponibilidad por la Administración Tributaria Canaria de la documentación obligada.

La autorización o denegación deberá dictarse en el plazo de un mes a contar desde la solicitud y de ser afirmativa contendrá todos los requisitos a cuyo cumplimiento se condicionará la autorización.

Transcurrido el mes al que se hace referencia el párrafo anterior sin notificación de resolución expresa, se entenderá denegada la solicitud.

4. Se autoriza al Consejero competente en materia tributaria a suscribir convenios con otras entidades, públicas o privadas, para facilitar el cumplimiento de las obligaciones a que se refiere el apartado 1 del presente artículo".

11. El artículo 57 queda redactado del siguiente modo:

"Artículo 57.- Autoliquidaciones periódicas y declaración-resumen anual.

1. Están obligados a presentar autoliquidaciones periódicas:

a) Aquellos empresarios o profesionales que hayan iniciado efectivamente la realización habitual de las entregas de bienes o prestaciones de servicios correspondientes a sus actividades empresariales o profesionales.

b) Aquellos empresarios o profesionales que pretendan deducir las cuotas devengadas y soportadas con anterioridad al inicio efectivo de la realización habitual de las entregas de bienes o prestaciones de servicios correspondientes a sus actividades empresariales o profesionales. En este supuesto, estarán obligados a presentar las autoliquidaciones correspondientes a todos y cada uno de los períodos de liquidación, aunque en ellas no se refleje cuota deducible alguna.

2. No están obligados a presentar autoliquidaciones periódicas:

a) Los empresarios o profesionales que realicen exclusivamente operaciones que estén exentas del Impuesto en virtud de lo establecido en el artículo 50.Uno de la Ley 4/2012, de 25 de junio, de medidas administrativas y fiscales.

b) Los empresarios o profesionales que realicen exclusivamente operaciones que estén exentas del Impuesto en virtud de lo establecido en los artículos 11 y 12 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, y 47 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, y/u operaciones sujetas al tipo cero, salvo, en todos los casos, que pretendan ejercitar el derecho a la deducción. En este supuesto, estarán obligados a presentar las autoliquidaciones correspondientes a todos y cada uno de los períodos de liquidación a partir de la primera autoliquidación presentada, aunque en ellas no se refleje cuota deducible alguna, así como la declaración-resumen anual.

c) Los empresarios o profesionales no establecidos en Canarias.

3. Los empresarios o profesionales deberán realizar por sí mismos la determinación de la deuda tributaria mediante autoliquidaciones ajustadas a las normas contenidas en los apartados siguientes.

4. El lugar y condiciones de presentación de las autoliquidaciones periódicas serán determinadas por el Consejero competente en materia tributaria.

5. El periodo de liquidación coincidirá con el trimestre natural.

No obstante, dicho periodo de liquidación coincidirá con el mes natural cuando se trate de los empresarios o profesionales que a continuación se relacionan:

a) Aquellos cuyo volumen de operaciones para el conjunto de sus actividades económicas, calculado conforme a lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, hubiese excedido durante el año natural inmediato anterior de 6.010.121,04 euros.

Lo anterior no será de aplicación a los sujetos pasivos que en el desarrollo de sus actividades típicas y habituales, importen o comercialicen vehículos accionados a motor para circular por carretera.

b) Los autorizados a solicitar la devolución de los saldos a su favor existentes al término de cada periodo de liquidación en virtud de lo dispuesto en el artículo 9 de este Reglamento.

Lo dispuesto en esta letra será de aplicación incluso en el caso de que no resulten cuotas de devolver a favor de lo sujetos pasivos.

c) Los que apliquen el régimen especial del grupo de entidades.

6. Las autoliquidaciones periódicas deberán ajustarse al modelo que para cada supuesto apruebe el Consejero competente en materia tributaria y deberán presentarse durante los veinte primeros días naturales del mes siguiente al correspondiente periodo de liquidación trimestral o mensual, según proceda.

Sin embargo, las autoliquidaciones periódicas que a continuación se indican deberán presentarse en los plazos especiales que se mencionan:

a) La correspondiente al periodo de liquidación mensual del mes de julio, durante el mes de agosto y los veinte primeros días naturales del mes de septiembre.

b) La correspondiente al último periodo trimestral o mensual del año, durante el mes de enero del año siguiente.

7. La autoliquidación periódica será única para cada empresario o profesional en cada período de liquidación, salvo en los cuatro supuestos siguientes:

a) Cuando el sujeto pasivo viniera realizando una actividad acogida al régimen simplificado, e inicie durante el año otra susceptible de acogerse a este régimen, y renuncie al régimen especial por esta última actividad.

b) Cuando el sujeto pasivo viniera realizando una actividad acogida al régimen simplificado y comience durante el año en curso actividades sujetas y no exentas no acogidas a los regímenes especiales de la agricultura y ganadería y de comerciantes minoristas.

c) Cuando el sujeto pasivo viniera realizando una actividad incompatible con el régimen simplificado, en los términos previstos en el párrafo tercero de la letra a) del número 3 del artículo 13 del presente Reglamento, e iniciara actividades acogidas a este régimen especial y no hubiese renunciado al mismo.

En los casos anteriores, el sujeto pasivo presentará durante el resto de ese año las autoliquidaciones periódicas por la nueva actividad, y las autoliquidaciones específicas del régimen simplificado por las actividades que viniera realizando en este régimen.

d) En caso de declaración de concurso y respecto al período de liquidación en que se haya declarado, deberá presentarse dos autoliquidaciones:

- En una de las autoliquidaciones deberá declararse las cuotas devengadas con anterioridad a la declaración de concurso.

En esta autoliquidación deberán deducirse las cuotas soportadas con anterioridad a la declaración de concurso y pendiente de deducir y aplicarse obligatoriamente la totalidad de los saldos acumulados a compensar de períodos de liquidación anteriores a la declaración de concurso.

- En la otra autoliquidación deberá declararse las cuotas devengadas con posterioridad a la declaración de concurso.

8. Además de las autoliquidaciones periódicas a que se refieren los apartados anteriores, los empresarios o profesionales deberán formular una única declaración-resumen anual, según el modelo que apruebe el Consejero competente en materia tributaria, con independencia de que puedan haber presentado más de una autoliquidación por período.

A esta declaración-resumen anual se adjuntará un ejemplar de cada una de las autoliquidaciones periódicas presentadas en los períodos de liquidación del año natural que corresponda, salvo que estas autoliquidaciones se hayan presentado de un modo telemático.

Esta declaración-resumen anual deberá presentarse conjuntamente con la autoliquidación correspondiente al último período de liquidación de cada año".

12. El artículo 58 queda redactado como sigue:

"Artículo 58.- Autoliquidaciones ocasionales.

1. Están obligados a presentar la autoliquidación ocasional a que se refiere el artículo 59.3 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias:

a) Los empresarios o profesionales que no están obligados a presentar autoliquidaciones periódicas, cuando tengan la obligación de declarar una cuota devengada del Impuesto General Indirecto Canario.

b) Los sujetos pasivos sustitutos a que se refiere el apartado 6 del artículo 25 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, en el supuesto de incumplimiento de las condiciones para aplicar la exención del Impuesto previstas en el citado artículo.

c) Los empresarios o profesionales no establecidos en Canarias que realicen entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas y no exentas del Impuesto por las que no se produzca la inversión del sujeto pasivo a que se refiere el artículo 19.1.2º de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias. En estas autoliquidaciones ocasionales podrán deducir las cuotas devengadas y soportadas del Impuesto General Indirecto Canario en la adquisición o importación de bienes o servicios que utilicen en el desarrollo de las operaciones interiores citadas anteriormente y siempre que se cumplan los requisitos para el ejercicio del derecho a la deducción.

A través de las autoliquidaciones ocasionales, estos empresarios o profesionales podrán solicitar la devolución del exceso de las cuotas devengadas y soportadas objeto de deducción sobre las cuotas devengadas en las entregas de bienes o prestaciones de servicios que los mismos realicen.

Lo previsto en esta letra c) no resulta aplicable cuando los empresarios o profesionales realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al tipo cero.

d) Los entes públicos y personas jurídicas que no actúen como empresarios o profesionales, en los supuestos de inversión del sujeto pasivo a que se refiere el artículo 19.1.2º de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias.

2. Los empresarios o profesionales deberán realizar por sí mismos la determinación de la deuda tributaria mediante autoliquidaciones ajustadas a las normas contenidas en los apartados siguientes.

3. El período de liquidación coincidirá con el mes natural y la autoliquidación ocasional deberá presentarse en la forma y plazos que se establecen a continuación:

a) La autoliquidación ocasional deberá ajustarse al modelo que apruebe el Consejero competente en materia tributaria.

b) El plazo de presentación de la autoliquidación ocasional será el de los veinte primeros días naturales del mes siguiente a la finalización del período de liquidación mensual, salvo que la operación se haya realizado en el mes de julio, en cuyo caso deberá presentarse durante el mes de agosto y los veinte primeros días naturales de septiembre siguientes, o que la operación se haya realizado en el último período de liquidación mensual del año, en cuyo caso la autoliquidación ocasional deberá presentarse en el mes de enero del año siguiente.

c) Cada autoliquidación ocasional comprenderá todas las entregas de bienes o prestaciones de servicios devengadas en el mes a que se refiera.

d) El lugar y condiciones de presentación de las autoliquidaciones ocasionales serán determinadas por el Consejero competente en materia tributaria.

4. A través de la autoliquidación ocasional podrán los comerciantes minoristas solicitar, en el régimen de viajeros, la devolución de la carga impositiva implícita, en los plazos y forma establecidos en el artículo 11.2 del presente Reglamento.

5. A través de la declaración ocasional se podrá solicitar, por parte de sujetos pasivos no establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto General Indirecto Canario, la devolución de las cuotas del citado tributo devengadas y soportadas en la adquisición o importación de bienes o servicios, siempre que se den las siguientes circunstancias:

- Que los bienes o servicios se utilicen exclusivamente en entregas de bienes o prestaciones de servicios exentas al Impuesto General Indirecto Canario o sujetas al tipo cero.

- Que se trate de entregas de bienes o prestaciones de servicios exentas que den derecho a la deducción de las cuotas devengadas y soportadas en la adquisición o importación de bienes o servicios que se utilicen en las mismas.

- Que no resulte de aplicación lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias".

13. El artículo 130 queda redactado del siguiente modo:

"Artículo 130.- Contenido del Censo de Empresarios o Profesionales.

1. En la inscripción o registro de cada persona o entidad en el censo de empresarios o profesionales constarán, en todo caso, los siguientes datos:

a) Sus apellidos y nombre o su razón o denominación social completa, así como el anagrama, si lo tuvieran.

b) Su número de identificación fiscal.

c) Su domicilio fiscal y, en su caso, el domicilio del establecimiento permanente principal en las Islas Canarias y, en su caso, el domicilio donde puedan cursarse las notificaciones.

d) Las autoliquidaciones que periódicamente deban presentar ante la Administración Tributaria Canaria por razón de sus actividades empresariales o profesionales.

e) Tratándose de entidades, incluidas las entidades sin personalidad jurídica a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, los apellidos y el nombre, el número de identificación fiscal y el domicilio de quien ostente la representación legal de la entidad, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 45 de la citada Ley.

f) Tratándose de las personas o entidades a que se refiere el artículo 132.2 del presente Reglamento, y siempre que se trate de no residentes en España, conforme a las disposiciones propias del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre Sociedades, los apellidos y el nombre, el número de identificación fiscal y el domicilio de su representante en España, de acuerdo con el artículo 47 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

2. Cuando haya de figurar en el censo el domicilio fiscal de una persona o entidad, el lugar donde se halle un establecimiento permanente o, en su caso, el domicilio donde puedan cursarse las notificaciones, se expresarán los datos necesarios para su correcta localización, tales como la calle, número e identificación del piso o local, el lugar de situación, la localidad, código postal, municipio y provincia. Si se encontrara fuera de núcleo de población, se indicarán el término municipal y el nombre del lugar o cualquier otro dato que permita su localización.

3. Además de los datos citados en el apartado 1 anterior, en el Censo de Empresarios o Profesionales constarán también los siguientes datos en relación a la situación tributaria y obligaciones periódicas de los empresarios o profesionales:

- La inclusión y exclusión en el régimen general del Impuesto General Indirecto Canario.

- La declaración de realizar exclusivamente operaciones exentas del Impuesto General Indirecto Canario en virtud de lo dispuesto en los artículos 11 o 12 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias.

- La declaración de realizar exclusivamente operaciones exentas del Impuesto General Indirecto Canario en virtud de lo dispuesto en los artículos 24 o 47 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias.

- La declaración de realizar exclusivamente operaciones a tipo cero en el Impuesto General Indirecto Canario.

- La inclusión, renuncia y exclusión en relación con el régimen especial simplificado del Impuesto General Indirecto Canario.

- La inclusión, renuncia y exclusión en relación con el régimen especial de la agricultura y ganadería del Impuesto General Indirecto Canario.

- La opción y renuncia a los regímenes especiales de los bienes usados y de objetos de arte, antigüedades y objetos de colección del Impuesto General Indirecto Canario.

- La opción y renuncia para considerar base imponible la diferencia entre la contraprestación de la transmisión y la de la adquisición del bien transmitido en el régimen especial de bienes usados y en el régimen especial de objetos de arte, antigüedades y objetos de colección del Impuesto General Indirecto Canario.

- La opción y renuncia para determinar en forma global la base imponible en el régimen especial de las agencias de viajes del Impuesto General Indirecto Canario.

- La iniciación y cese en relación al régimen especial de comerciantes minoristas del Impuesto General Indirecto Canario.

- Inclusión y exclusión del régimen especial aplicable a las operaciones con oro de inversión del Impuesto General Indirecto Canario.

- Opción, renuncia, revocación y pérdida del régimen especial del grupo de entidades del Impuesto General Indirecto Canario.

- La solicitud de inscripción o baja en el Registro de devolución mensual.

- Su condición de comerciante minorista a efectos del Impuesto General Indirecto Canario.

- Su condición de gran empresa.

- Su condición de entidad de la Zona Especial Canaria.

- Su condición de sujeto pasivo del Impuesto General Indirecto Canario que en el desarrollo de sus actividades importen o comercialicen vehículos accionados a motor para circular por carretera.

- La iniciación de las actividades empresariales o profesionales conforme a lo previsto en el artículo 5.1 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias.

- La iniciación efectiva de la realización habitual de las entregas de bienes o prestaciones de servicios conforme al artículo 28.2 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias.

- Inclusión y exclusión en el régimen general del Arbitrio sobre Importaciones y Entregas de Mercancías en las Islas Canarias.

- La declaración de realizar exclusivamente operaciones de entregas exentas del Arbitrio sobre Importaciones y Entregas de Mercancías en las Islas Canarias.

- Inclusión, exclusión y renuncia al régimen especial simplificado del Arbitrio sobre Importaciones y Entregas de Mercancías en las Islas Canarias.

- Si está obligado a presentar declaraciones por el Impuesto Especial de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre combustibles derivados del petróleo.

- El alta o baja en el Registro de Fabricantes, Titulares de depósitos y operadores del Impuesto sobre las Labores del Tabaco".

14. El artículo 132 queda redactado del siguiente modo:

"Artículo 132.- Obligados a presentar las declaraciones censales.

1. Las personas o entidades que desarrollen o vayan a desarrollar en las Islas Canarias actividades empresariales o profesionales deberán comunicar a la Administración Tributaria Canaria a través de las correspondientes declaraciones censales, el comienzo, modificación o cese en el desarrollo de tales actividades.

2. Están obligadas a presentar estas declaraciones censales las personas o entidades que, teniendo la condición de empresarios o profesionales, tengan situado en las Islas Canarias su domicilio fiscal o actúen en este ámbito territorial por medio de un establecimiento permanente.

3. No están obligados a presentar estas declaraciones censales en relación con el Impuesto General Indirecto Canario, las personas o entidades que realicen exclusivamente operaciones que conforme al artículo 50.Uno de la Ley 4/2012, de 25 de junio, de medidas administrativas, estén exentas del citado Impuesto, salvo que se trate del supuesto de exención previsto en el número 27º del citado artículo 50.Uno.

Lo señalado en el párrafo anterior es sin perjuicio de las obligaciones censales referentes a los otros tributos conforme a lo previsto en el presente Título.

4. Las sociedades en constitución que presenten el Documento Único Electrónico (DUE) para realizar telemáticamente sus trámites de constitución quedarán exoneradas de la obligación de presentar la declaración censal de comienzo, sin perjuicio de la presentación posterior de las declaraciones de modificación que correspondan en la medida en que varíe o deba ampliarse la información y circunstancias contenidas en dicho DUE.

Igualmente, podrán quedar exoneradas de la obligación de presentar la declaración censal de comienzo, sin perjuicio de las posteriores declaraciones de modificación o cese que corresponda, las personas físicas que presenten el Documento Único Electrónico (DUE) para comunicar mediante el sistema de tramitación telemática el inicio de actividades económicas.

5. A los efectos de lo dispuesto en el presente Título, los conceptos de empresarios o profesionales, de actividades empresariales o profesionales, de inicio de las actividades empresariales o profesionales y de establecimiento permanente serán los definidos en la normativa del Impuesto General Indirecto Canario".

15. El artículo 136 queda redactado del siguiente modo:

"Artículo 136.- Declaración censal de cese.

1. Quienes cesen en el desarrollo de todo tipo de actividad empresarial o profesional deberán presentar la correspondiente declaración censal comunicando a la Administración Tributaria Canaria dicho cese a efectos de su baja en el Censo de Empresarios o Profesionales.

2. Esta declaración deberá presentarse en el plazo de un mes desde que se cumpla la condición establecida en el apartado anterior, sin perjuicio de que la persona o entidad afectada deba presentar las declaraciones y cumplir las obligaciones tributarias que le incumban.

3. En caso de fallecimiento del obligado tributario, los herederos deberán presentar la declaración censal de cese correspondiente en el plazo de seis meses desde el fallecimiento. Igualmente quedarán obligados a presentar en el mismo plazo, en su caso, la declaración o declaraciones censales de comienzo o modificación que sean procedentes.

4. Los empresarios o profesionales que cesen en el desarrollo de entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas y no exentas al Impuesto General Indirecto Canario y comiencen a efectuar exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios exentas por el artículo 50.Uno de la Ley 4/2012, de 25 de junio, de medidas administrativas y fiscales, salvo la prevista en el número 27º, o no sujetas, deberán presentar una declaración censal de cese en el plazo de un mes desde el comienzo del desarrollo exclusivo de las entregas de bienes o prestaciones de servicios exentas o no sujetas.

En el supuesto que las entregas de bienes o prestaciones de servicios que comience a desarrollar se encuentren exentas por la aplicación de lo dispuesto en los artículos 50.Uno.27º de la Ley 4/2012, de 25 de junio, de medidas administrativas y fiscales, 11 y 12 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, o 24 y 47 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, deberán presentar una declaración censal de modificación comunicando tal circunstancia".

16. El artículo 141 queda redactado del siguiente modo:

"Artículo 141.- Contenido de la declaración.

Uno. Contenido general.

1. Los obligados tributarios deberán relacionar en la declaración anual de operaciones a todas aquellas personas o entidades, cualquiera que sea su naturaleza o carácter, con quienes hayan efectuado operaciones que, en su conjunto para cada una de ellas, hayan superado la cifra de 3.005,06 euros, durante el año natural correspondiente, computándose, a efectos de dicha cifra, de forma separada, las entregas de bienes y prestaciones de servicios, y las adquisiciones de los mismos. La información sobre estas operaciones se suministrará desglosada trimestralmente.

2. A efectos de lo dispuesto en este Capítulo tendrán la consideración de operaciones económicas tanto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas por el obligado tributario como sus adquisiciones de bienes y servicios, incluyéndose, en ambos casos, tanto las operaciones típicas y habituales como las ocasionales, e incluso las operaciones inmobiliarias.

Con las excepciones que se señalan en el apartado siguiente, en la declaración anual de operaciones se incluirán tanto las entregas, prestaciones o adquisiciones de bienes o servicios sujetas y no exentas al Impuesto General Indirecto Canario, como las exentas de dicho impuesto.

En todo caso, deberán incluirse en la declaración las operaciones exentas del Impuesto General Indirecto Canario en virtud de lo dispuesto en el artículo 50.Uno, 27º de la Ley 4/2012, de 25 de junio, de medidas administrativas y fiscales, cuando los destinatarios de las mismas sean empresarios o profesionales actuando en el desarrollo de su actividad.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, quedan excluidas del deber de declaración las siguientes operaciones:

a) Aquellas que hayan supuesto entregas de bienes o prestaciones de servicios por las que los obligados tributarios no debieron expedir y entregar factura o documento sustitutivo, así como aquellas en las que no debieron consignar los datos de identificación del destinatario o no debieron firmar el recibo emitido por el adquirente en el régimen especial de la agricultura y ganadería del Impuesto General Indirecto Canario.

b) Aquellas operaciones realizadas al margen de la actividad empresarial o profesional del obligado tributario.

c) Las entregas, prestaciones o adquisiciones de bienes o servicios efectuadas a título gratuito no sujetas al Impuesto General Indirecto Canario.

d) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios a que se refieren los números 2º, 3º, 4º, 5º y 15º del artículo 50.Uno de la Ley 4/2012, de 25 de junio, de medidas administrativas y fiscales.

e) Las adquisiciones de efectos timbrados o estancados y signos de franqueo postal, excepto los que tengan la consideración de objetos de colección, conforme a lo establecido en el artículo 53.2.3º de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias.

f) Las operaciones realizadas por las entidades que dispongan del reconocimiento de entidad o establecimiento de carácter social a efectos del Impuesto General Indirecto Canario por las operaciones exentas de este Impuesto y derivado de tal reconocimiento.

g) Las importaciones de bienes sujetas al Impuesto General Indirecto Canario.

h) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios exentas del Impuesto General Indirecto Canario por exportación u operaciones asimiladas a las exportaciones.

i) Las entregas y adquisiciones de bienes de inversión, las prestaciones de servicios de ejecución de obra, realizadas o recibidas, que tengan como resultado un bien de inversión, y la cesión y adquisición de elementos del inmovilizado intangible, que deban relacionarse en la declaración anual de operaciones exentas del Impuesto General Indirecto Canario por aplicación de lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, previsto en el Capítulo III de este Título, salvo por la parte del suelo no exenta de tales operaciones.

j) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizados por empresarios o profesionales acogidos a los regímenes especiales simplificado y de la agricultura y ganadería del Impuesto General Indirecto Canario, por las que no estén obligados a emitir factura.

Dos. Contenido específico.

Las entidades integradas en las distintas Administraciones Públicas territoriales o en la Administración institucional radicadas en Canarias deberán relacionar, además, en la declaración anual de operaciones, las subvenciones, ayudas o auxilios que concedan a empresarios o profesionales con cargo a sus Presupuestos Generales o gestionen por cuenta de entidades u organismos no integrados en dichas Administraciones Públicas, siempre que las atribuciones patrimoniales se destinen a empresarios o profesionales domiciliados fiscalmente o con establecimientos permanentes en Canarias y que, en su conjunto para cada empresario o profesional, hayan superado la indicada cifra de 3.005,06 euros anuales.

Tres. Contenido adicional.

Las personas o entidades a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 94 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, deberán relacionar en la declaración anual de operaciones, los pagos a que se refiere la misma disposición, siempre y cuando el total de la cantidad satisfecha a cada persona imputada haya superado la cifra de 300,51 euros".

Disposición Adicional Única.- Comunicación de la variación tributaria como consecuencia de la supresión de la franquicia fiscal.

Los sujetos pasivos personas físicas cuyas entregas o prestaciones de servicios se encuentren durante el año 2012 exentas del Impuesto General Indirecto Canario por aplicación, hasta el día 30 de junio de dicho año, de lo dispuesto en el artículo 10.1.28º de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, y por aplicación, desde el día 1 de julio de 2012, de lo establecido en la Disposición transitoria cuarta de la Ley 4/2012, de 25 de junio, de medidas administrativas y fiscales, y que a 1 de enero de 2013 no hayan comunicado a la Administración Tributaria Canaria la renuncia a dicha exención o el cese, a través de la declaración censal de cese, de su actividad empresarial o profesional, no deberán comunicar a la Administración Tributaria Canaria, a través de la declaración censal de modificación, el cambio de situación tributaria derivado de la inaplicación de la citada exención.

Conforme a lo expresado en el apartado anterior, la Administración Tributaria Canaria realizará de oficio la modificación censal suprimiéndole dicha exención con fecha de efectos 1 de enero de 2013 y recalculando su situación tributaria de acuerdo a la actividad realizada, régimen general o régimen especial simplificado.

No obstante, estarán obligados a presentar declaración censal de modificación en los siguientes supuestos:

- Comunicando la renuncia o exclusión del régimen simplificado.

- Comunicando la inclusión, opción, renuncia o exclusión de cualquiera de los regímenes especiales del Impuesto General Indirecto Canario distinto del régimen simplificado.

- Comunicando la realización exclusiva de operaciones sujetas a tipo cero o la realización exclusiva de operaciones exentas por aplicación de lo dispuesto en los artículos 11 y 12 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias.

Disposición Final Primera.- Autorización.

Se autoriza al Director General de Tributos a dictar las resoluciones necesarias para la ejecución de lo dispuesto en la Disposición Adicional Única del presente Decreto.

Disposición Final Segunda.- Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias; no obstante, tendrá efectos desde el día 1 de enero de 2013 la supresión del artículo 1 del Reglamento de gestión de los tributos derivados del Régimen Económico y Fiscal de Canarias aprobado por el artículo único del Decreto 268/2011, de 4 de agosto, y la modificación de los artículos 13, 14, 25, 48, 57, 130, 132, 136 y 141 del citado Reglamento.

Dado en Las Palmas de Gran Canaria, a 17 de enero de 2013.

EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO,

Paulino Rivero Baute.

EL CONSEJERO DE ECONOMÍA,

HACIENDA Y SEGURIDAD,

Javier González Ortiz.



CORRECCIÓN de errores del Decreto 27/2013, de 17 de enero, por el que se modifica el Decreto 268/2011, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de gestión de los tributos derivados del Régimen Económico y Fiscal de Canarias.

Date: 
Tuesday, 29 January, 2013