El artículo 19.1.b) de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo, establece el derecho de las trabajadoras y los trabajadores autónomos a afiliarse y fundar asociaciones profesionales específicas sin autorización previa.
El artículo 20.3 de dicha Ley contiene un mandato dirigido a dichas Asociaciones, que deberán inscribirse en un registro específico y diferenciado del de cualesquiera otros de organizaciones sindicales, empresariales o de otra naturaleza que puedan ser objeto de registro por la oficina pública establecida al efecto.
Por último, la disposición adicional sexta de la Ley del Estatuto del Trabajo Autónomo prevé la creación, en el ámbito territorial de las Comunidades Autónomas, del correspondiente Registro especial de Asociaciones de trabajadoras y trabajadores autónomos.
Teniendo en cuenta lo anterior y con la finalidad de establecer el cauce para que el ejercicio del derecho de asociación profesional de las trabajadoras y los trabajadores autónomos sea real y efectivo, se hace necesario dictar el presente Decreto en ejercicio de las competencias ejecutivas que corresponden a la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha en materia de asociaciones y en materia laboral, previstas en los artículos 33.2 y 33.11, respectivamente, del Estatuto de Autonomía de Castilla-La Mancha.
En atención a lo expuesto, el Decreto tiene por objeto crear el Registro y regular su funcionamiento, definiendo las asociaciones que pueden acceder al mismo, los actos y hechos inscribibles y el procedimiento de inscripción.
En su virtud, a propuesta de la Consejera de Trabajo y Empleo, de acuerdo con el Consejo Consultivo, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 20 de octubre de 2009,
Dispongo:
Artículo 1. Objeto.
Es objeto del presente Decreto la creación del Registro especial de Asociaciones de trabajadoras y trabajadores autónomos de Castilla-La Mancha y la regulación de su funcionamiento.
Artículo 2. Ámbito de aplicación
1. Este Decreto será de aplicación a las Asociaciones de trabajadoras y trabajadores autónomos que desarrollen sus actividades principalmente, y tengan su domicilio fiscal en la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha.
A estos efectos, se considera que las Asociaciones desarrollan su actividad principalmente en la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha cuando más del 50 por ciento de sus asociados estén domiciliados en la misma.
Tendrán la consideración de Asociaciones de trabajadoras y trabajadores autónomos aquellas asociaciones que agrupen a las personas físicas comprendidas en el artículo 1 del Estatuto del Trabajo Autónomo, que tengan por finalidad la defensa de los intereses profesionales de sus asociados y funciones complementarias, que carezcan de ánimo de lucro y gocen de autonomía tanto frente a la Administración Regional como frente a cualesquiera otros sujetos públicos o privados.
2. También deberán inscribirse las Federaciones, Confederaciones o Uniones de Asociaciones de trabajadoras y trabajadores autónomos comprendidas en el mismo ámbito.
3. En la denominación deberán hacer referencia a su especialidad subjetiva, y en los estatutos a la de objetivos.
Artículo 3. Naturaleza y adscripción del Registro.
1. El Registro especial de Asociaciones de trabajadoras y trabajadores autónomos de Castilla-La Mancha es un registro público, de carácter administrativo, cuya finalidad es la publicidad de la constitución y de los Estatutos sociales de dichas Asociaciones.
2. El Registro antedicho será específico y diferenciado de cualquier otro de organizaciones sindicales, empresariales o de otra naturaleza.
3. El Registro quedará adscrito a la Dirección General competente en materia de trabajo, correspondiendo a su titular adoptar las resoluciones que en materia de la competencia del Registro procedan.
Artículo 4. Funciones del Registro.
Son funciones del Registro especial de Asociaciones de trabajadoras y trabajadores autónomos de Castilla-La Mancha las siguientes:
a) Inscribir a las Asociaciones profesionales de trabajadoras y trabajadores autónomos y a las Federaciones, Confederaciones y Uniones de dichas Asociaciones, que reúnan los requisitos establecidos en este Decreto; sus estatutos y órganos de gobierno, y sus modificaciones, así como su cancelación y los demás actos, hechos o acuerdos susceptibles de inscripción.
b) Expedir las oportunas certificaciones acreditativas de los datos obrantes en el Registro.
Artículo 5. Procedimiento de inscripción en el Registro.
1. La inscripción en el Registro se solicitará mediante escrito dirigido a la Dirección General competente en materia de trabajo, acompañando la siguiente documentación:
a) Código de identificación fiscal de la Asociación (CIF).
b) El acta fundacional de la Asociación, que deberá contener los siguientes extremos:
1º El nombre y apellidos de los promotores de la asociación si son personas físicas, la denominación o razón social si son personas jurídicas y, en ambos casos, la nacionalidad y el domicilio.
2º La voluntad de los promotores de constituir una asociación, los pactos que, en su caso, hubiesen establecido y la denominación de ésta.
3º Los Estatutos aprobados, que regirán el funcionamiento de la asociación.
4º Lugar y fecha de otorgamiento del acta y firma de los promotores o de sus representantes en el caso de personas jurídicas.
5º La designación de los integrantes de los órganos provisionales de gobierno.
c) Las Federaciones, Confederaciones y Uniones de las Asociaciones deberán acompañar al acta fundacional un certificado del acuerdo del órgano competente de las asociaciones fundadoras, del que se deduzca la voluntad de constituir la entidad correspondiente y la designación de la persona física que la represente.
d) Certificación, expedida por quien ostente la representación de la Asociación, comprensiva del número de trabajadoras y trabajadores autónomos asociados a la misma, acompañada de relación nominativa de los mismos, en la que se incluyan los siguientes datos: número de asociado o asociada, nombre y apellidos, número de identificación fiscal (NIF) y domicilio.
2. Durante la instrucción del procedimiento de inscripción se podrán solicitar, respecto de la documentación señalada en el número anterior, las aclaraciones que el instructor considere oportunas, en orden a la acreditación de los datos aportados.
3. Presentada la solicitud, el Registro procederá a la calificación de la documentación aportada, mediante el estudio de su adecuación jurídica y del cumplimiento de las formalidades exigidas en el presente Decreto y demás normativa de aplicación.
4. Cuando la solicitud o los documentos acompañados a la misma no reúnan los requisitos exigibles, se requerirá a los solicitantes para su subsanación en el plazo de diez días. De no hacerlo en tiempo y forma, el Registro le tendrá por desistido de su petición, previa resolución dictada al efecto procediendo al archivo de lo actuado.
5. Cuando la solicitud de inscripción resulte ajustada a Derecho, el Registro así lo declarará mediante la correspondiente resolución, y dispondrá su inscripción en la hoja registral.
6. En todo lo no previsto por estas normas se aplicarán las disposiciones de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Artículo 6. Actos y hechos inscribibles.
En el Registro especial de Asociaciones de trabajadoras y trabajadores autónomos de Castilla-La Mancha deberán inscribirse los siguientes actos y hechos:
a) La constitución de la Asociación, Federación, Confederación o Unión.
b) Los estatutos y sus modificaciones.
c) El Código de Identificación Fiscal (CIF) y sus modificaciones.
d) La identidad de los miembros de sus órganos de gobierno y representación, así como sus renovaciones.
e) El domicilio social de la entidad y, en su caso, el traslado del mismo.
f) Relación de trabajadoras y trabajadores autónomos asociados, mediante certificación expedida por quien ostente la representación de la Asociación, actualizada según lo previsto en el artículo 7.
g) Relación de las asociaciones que integran las federaciones, confederaciones y uniones con especificación de los siguientes datos: número de asociado, denominación, domicilio y CIF.
h) La apertura y cierre de locales o delegaciones de asociaciones.
i) La declaración o revocación de la condición de utilidad pública, en su caso.
j) La rendición anual de cuentas de las asociaciones declaradas de utilidad pública.
k) La disolución de la Asociación.
l) Las impugnaciones de acuerdos de los órganos de la entidad que afecten a actos inscritos.
m) Las resoluciones judiciales que suspendan o afecten a actos inscritos.
Artículo 7. Comunicación de modificaciones.
Las inscripciones obrantes en el Registro se mantendrán siempre actualizadas. A tal efecto, cada una de las Asociaciones, Federaciones, Confederaciones o Uniones inscritas vendrá obligada a:
a) Comunicar al Registro mediante certificación expedida por el representante, cualquier cambio o alteración sustancial en los actos y hechos sujetos a inscripción.
b) Remitir anualmente una relación actualizada de sus asociados.
Artículo 8. Cancelación.
La cancelación en este Registro de la inscripción de las Asociaciones, Federaciones, Confederaciones y Uniones Profesionales de trabajadoras y trabajadores autónomos, que podrá realizarse de oficio o a instancia de la entidad interesada, se producirá por la pérdida de alguno de los requisitos previstos para su calificación, por la revocación del CIF de la asociación, así como por incumplimiento de la obligación de remisión de los datos a los que se refiere el artículo 7 de este Decreto.
Artículo 9. Sistema de registro.
1. Cada Asociación dispondrá en el Registro de una hoja personal, a la que se atribuirá un número ordinal.
2. En la hoja personal se practicarán todas las inscripciones y las anotaciones al margen referidas a dicha asociación.
La inscripción y posteriores anotaciones se numerarán correlativamente según el orden cronológico de su producción. La cancelación determina la extinción de la inscripción.
3. Los documentos que accedan al Registro formarán el expediente de cada entidad, incorporándose al archivo del registro.
4. El sistema de registro dispondrá de los medios informáticos y telemáticos oportunos que sean necesarios para la simplificación del procedimiento.
Disposición adicional primera. Adaptación de estatutos de las Asociaciones de trabajo autónomo de Castilla-La
Mancha.
De conformidad con lo dispuesto en la disposición transitoria primera del Estatuto del Trabajo Autónomo, las asociaciones a las que se refiere el artículo 2 de este Decreto, integradas por dichos profesionales e inscritas como tales en el Registro Regional de Asociaciones dependiente de la Consejería de Administraciones Públicas y Justicia o en la Oficina Pública de Depósito de Estatutos de Asociaciones Sindicales y Empresariales de ámbito regional de conformidad con el Real Decreto 873/1977, de 22 de abril, sobre depósito de los estatutos de las organizaciones constituidas al amparo de la Ley 19/1977, de 1 de abril, reguladora del derecho de asociación sindical del Ministerio de Trabajo e Inmigración, conservarán su reconocimiento a todos los efectos.
Las asociaciones antedichas deberán adaptar sus estatutos a lo previsto en la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, así como inscribirse en el Registro Especial de Asociaciones de trabajadoras y trabajadores autónomos de Castilla-La Mancha, en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor del presente Decreto.
Disposición Adicional segunda. Asociaciones profesionales de trabajadores autónomos inscritas en la Oficina Pública de Depósito de Estatutos de Asociaciones Sindicales y Empresariales de ámbito regional.
Las Asociaciones Profesionales de trabajadoras y trabajadores autónomos inscritas en la Oficina Pública de Depósito de Estatutos de Asociaciones Sindicales y Empresariales de ámbito regional de conformidad con el Real Decreto 873/1977, de 22 de abril, sobre depósito de los estatutos de las organizaciones constituidas al amparo de la Ley 19/1977, de 1 de abril, Reguladora del Derecho de Asociación Sindical, deberán cumplir con lo dispuesto en el presente Decreto, con las siguientes particularidades:
a) La obligación de comunicación de modificaciones establecida en el artículo 7 se entenderán referidas a la Oficina Pública de Depósito de Estatutos de Asociaciones Sindicales y Empresariales de ámbito regional, ajustándose a los requisitos establecidos en la misma.
b) El requisito del artículo 5.1.b) de este Decreto relativo al acta fundacional y el requisito del artículo 5.1.d) relativo a la certificación del número e identidad de las trabajadoras y trabajadores asociados, se entenderán cumplidos con la certificación de personalidad jurídica de las asociaciones de trabajadoras y trabajadores autónomos emitida por la Oficina Pública de Depósito de Estatutos de Asociaciones Sindicales y Empresariales de ámbito regional donde estén depositados sus estatutos.
Disposiciones Finales
Disposición final primera.- Disposiciones de desarrollo.
Se autoriza a la persona titular de la Consejería competente en materia de trabajo, para dictar cuantas disposiciones procedan en desarrollo del presente Decreto.
Disposición final segunda.- Entrada en vigor.
El presente Decreto entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha.
Dado en Toledo, el 20 de octubre de 2009
El Presidente
JOSÉ MARÍA BARREDA FONTES
La Consejera de Trabajo y Empleo
Mª LUZ RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ