- La Ley 2/2003, de 7 de mayo, reguladora de las parejas de hecho, dedica su artículo 4, compuesto por siete apartados, al Registro de Parejas de Hecho, que crea bajo la denominación de Registro de Parejas de Hecho de la Comunidad Autónoma del País Vasco. Se le otorga carácter administrativo y funcionamiento descentralizado. Se trata, por tanto, de un mecanismo administrativo de tutela de las parejas que se inscriben, en virtud del cual pueden inscribirse las declaraciones de constitución y extinción de las parejas de hecho, así como los convenios y pactos reguladores del régimen económico-patrimonial que pueden establecer dichas parejas. Las características básicas de esa protección radican en la publicidad del Registro mediante las certificaciones que expide así como en la presunción, salvo prueba en contrario, de la autenticidad de las inscripciones practicadas.
Asimismo, un rasgo principal de esta institución registral es su voluntariedad y el carácter constitutivo de las inscripciones para la protección que la Ley otorga a las parejas y a las familias constituidas por estas parejas.
El artículo 3.3 de la Ley, en relación con la disposición transitoria primera, confiere validez a las inscripciones de parejas de hecho practicadas en los registros municipales de parejas o uniones de hecho en aquellos ayuntamientos que contaran con un registro de este tipo. Pero la validez de estas inscripciones queda condicionada al cumplimiento de los requisitos que la Ley 2/2003 establece, por lo que será necesario que el Registro compruebe previamente este cumplimiento, para, en su caso, completar las acreditaciones pendientes mediante la fase de subsanación de defectos del correspondiente procedimiento administrativo.
En cuanto al resto de registros de parejas, la Ley 2/2003 prevé la coordinación con los de similar naturaleza de otras Comunidades Autónomas, lo que deberá hacerse a través de la firma de los correspondientes convenios de colaboración con las administraciones públicas encargadas de la gestión de dichos registros. Se trata de evitar la duplicidad de inscripciones por parte de una misma persona; el fraude, en definitiva.
El desarrollo legal de la Ley 2/2003 en cuanto al Registro de Parejas de Hecho pretende, finalmente, tener en cuenta la aparición y desarrollo de las nuevas tecnologías aplicables tanto al expediente como al tratamiento de datos, así como la regulación del procedimiento administrativo común.
En virtud de la habilitación legal prevista en la disposición final primera en relación con el artículo 4.7 de la Ley 2/2003, se ha procedido a la elaboración de este reglamento, estructurado en seis capítulos.
El capítulo I se refiere al objeto, organización y funciones del Registro, destacando la existencia de un registro único, aunque integrado por tres oficinas territoriales debidamente coordinadas, en aplicación del principio de descentralización en el funcionamiento del Registro establecido por la Ley 2/2003. Contempla, asimismo, la necesaria coordinación del Registro con otros de similar naturaleza.
El capítulo II se dedica a las solicitudes que se formulen ante el Registro, estableciendo los requisitos generales de estas así como los específicos de los distintos tipos de solicitudes.
El capítulo III recoge el procedimiento de actuación del Registro, desde la admisión de la solicitud presentada ante él hasta la calificación de todos los actos, hechos y contratos presentados a la luz de la ley que regula las parejas de hecho y del resto del ordenamiento jurídico aplicable.
El capítulo IV contiene las reglas relativas a la resolución de las solicitudes y a sus posibles modos de impugnación en la vía administrativa, en cuanto los acuerdos registrales vengan fundados en la aplicación de normas de procedimiento administrativo
El capítulo V se refiere a la forma, contenido y eficacia de las inscripciones, así como a su cancelación y a la corrección de errores existentes en aquellas.
El capítulo VI regula la publicidad del Registro y de los expedientes, con especial mención de la legitimación para la solicitud de certificaciones y de consultas de los expedientes.
En su virtud, a propuesta del Consejero de Vivienda y Asuntos Sociales, oída la Comisión Jurídica Asesora del Gobierno Vasco, y previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su reunión del 22 de junio de 2004,
DISPONGO:
Artículo único.– Aprobación del Reglamento del Registro de Parejas de Hecho de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
Se aprueba el Reglamento del Registro de Parejas de Hecho de la Comunidad Autónoma del País Vasco, cuyo texto figura como Anexo al presente Decreto.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
Acreditación de no tener constituida otra pareja.
Hasta tanto se produzca la interconexión o el intercambio de información con otros registros de similar naturaleza de otras Comunidades Autónomas el requisito de no estar válidamente inscrito en otro registro de parejas de otra comunidad Autónoma se acreditará mediante la declaración jurada de ambos miembros de la pareja que solicita la inscripción de que cumplen dicho requisito.
DISPOSICIÓN FINAL
El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.
Dado en Trucios-Turtzioz, a 22 de junio de 2004.
JUAN JOSÉ IBARRETXE MARKUARTU.
- El Consejero de Vivienda y Asuntos Sociales,
JAVIER MADRAZO LAVÍN.
ANEXO al Decreto 124 /2004, de 22 de junio, por el que se aprueba el Reglamento del Registro de Parejas de Hecho de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
REGLAMENTO DEL REGISTRO DE PAREJAS
DE HECHO DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA
DEL PAÍS VASCO
CAPÍTULO I
Del Registro de Parejas de Hecho de la Comunidad Autónoma del País Vasco y su coordinación con otros registros.
SECCION 1.ª
OBJETO, ORGANIZACIÓN Y FUNCIONES
DEL REGISTRO
Artículo 1.– Objeto del Registro.
1.– El Registro de Parejas de Hecho de la Comunidad Autónoma del País Vasco tiene por objeto la inscripción de las declaraciones de constitución y extinción de las parejas constituidas al amparo de la Ley 2/2003, de 7 de mayo, reguladora de las parejas de hecho.
2.– Asimismo tiene por objeto la inscripción de los pactos reguladores del régimen económico-patrimonial que podrán establecer los componentes de la pareja, y de cualesquiera otros hechos, actos y títulos que afecten al contenido de la relación de la pareja.
Artículo 2.– Organización del Registro.
1.– El Registro de Parejas de Hecho de la Comunidad Autónoma de Euskadi, creado por la Ley 2/2003 de 7 de mayo, dependerá, orgánica y funcionalmente, del Departamento de Vivienda y Asuntos Sociales, mediante su adscripción a la Dirección de Bienestar Social, en virtud de lo dispuesto por el artículo 14. x) del Decreto 40/2002, de 12 de febrero, por el que se establece la estructura orgánica y funcional de dicho Departamento.
2.– El Registro de Parejas de Hecho tiene carácter administrativo y funcionamiento descentralizado. A tal efecto, se configura jurídicamente como un registro único y se gestiona a través de tres oficinas territoriales, ubicadas en las Delegaciones Territoriales del Departamento de Vivienda y Asuntos Sociales.
3.– La gestión descentralizada del Registro comporta la existencia de una persona encargada del mismo en cada una de las tres oficinas, en dependencia directa del Director de Bienestar Social, o del que tenga atribuida la competencia en cada caso, que asumirá, asimismo, las funciones de coordinación e información y la aprobación de las directrices comunes sobre procedimiento de inscripción y gestión del Registro.
Artículo 3.– Funciones del Registro.
Corresponde al Registro de Parejas de Hecho, a través de sus tres oficinas territoriales, las siguientes funciones:
a) La tramitación y resolución de las solicitudes de inscripción y anotación, así como, en su caso, de cancelación y la práctica de las que procedan.
b) La certificación y demás formas de publicidad de los datos obrantes en el Registro, referidas a solicitudes, inscripciones, cancelaciones, existencia y contenido de los pactos, modificaciones de los mismos, acreditaciones documentales y cualesquiera otras comprendidas en el correspondiente procedimiento administrativo.
c) La emisión de informes de carácter técnico y estadístico cuando sean requeridos para ello por juzgados, tribunales, Parlamento, Ararteko y otros organismos públicos.
d) El archivo y la custodia de los documentos depositados en el Registro en cualquiera de los soportes utilizados.
e) Redactar la memoria anual del Registro de Parejas de Hecho correspondiente a cada oficina territorial y elaborar los datos estadísticos de cada Territorio Histórico.
Artículo 4.– De los Encargados del Registro en sus tres Oficinas Territoriales.
Los o las Encargadas del Registro en sus tres Oficinas Territoriales serán nombrados entre funcionarios y funcionarias de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi pertenecientes a cuerpos o escalas del grupo A, licenciados en derecho. Su puesto tendrá el nivel orgánico que se establezca en la correspondiente relación de puestos de trabajo.
Artículo 5.– De los soportes de información.
Los asientos se practicarán en libros, cuerpos o soportes apropiados para recoger y expresar de modo indubitado, con adecuada garantía jurídica, seguridad de conservación y facilidad de acceso y comprensión, todos los datos que deben constar en el Registro. Los soportes informáticos incluirán, siempre que sea posible, la totalidad del expediente, incluidos los documentos acreditativos del cumplimiento de los requisitos contemplados en la Ley 2/2003 de 7 de mayo.
SECCION 2.ª
COORDINACIÓN CON OTROS REGISTROS
Artículo 6.– Registros municipales.
1.– Las inscripciones de parejas de hecho practicadas en los registros municipales de parejas o uniones de hecho en aquellos ayuntamientos que contaran con un registro de este tipo tendrán acceso al Registro de Parejas de Hecho de la Comunidad Autónoma del País Vasco siempre que se acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos por la Ley 2/2003 de 7 de mayo.
2.– Los registros municipales deberán comunicar al registro autonómico las inscripciones practicadas, con indicación de los pactos suscritos por los miembros de la pareja, así como las cancelaciones de las inscripciones practicadas o las modificaciones que afecten al domicilio de la pareja o a los pactos.
3.– La remisión hecha por los ayuntamientos deberá contar con el consentimiento previo, y expreso de ambos integrantes de la pareja.
4.–Los ayuntamientos deberán remitir copia de aquella parte del expediente que resulte necesaria y suficiente para proceder a la inscripción de la pareja, con inclusión del consentimiento expreso o manifestación del encargado o encargada del registro municipal de que ambos miembros de la pareja han consentido ante dicho registro municipal.
5.– Cuando el Registro de Parejas de Hecho observe, a la vista del expediente municipal, que no está acreditado el cumplimiento de todos los requisitos legales o falta alguna mención de las contenidas en la Ley o en el presente Reglamento lo notificará a la pareja para que en el plazo propio de la fase de subsanación de defectos complete la acreditación pendiente.
6.– En las resoluciones acordando lo que proceda en los procedimientos administrativos iniciados tras la remisión de expediente por parte de los registros municipales se hará constar esta circunstancia, así como la fecha de inscripción válida en el registro municipal de que se trate.
Artículo 7.– Registros autonómicos.
1.– El Registro de Parejas de Hecho de la Comunidad Autónoma del País Vasco se coordinará con otros de similar naturaleza de otras Comunidades Autónomas a través de los correspondientes convenios.
2.– Una vez producida la coordinación entre los registros autonómicos, la declaración jurada se sustituirá por certificación negativa de cada uno de ellos pedida por el propio Registro de Parejas de Hecho de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
3.– Los convenios que se suscriban a tal fin con otras Comunidades Autónomas incluirán, siempre que sea posible, la interconexión telemática de las correspondientes bases de datos, sin perjuicio de las necesarias autorizaciones administrativas y la necesaria protección de datos de carácter personal, que quedará debidamente salvaguardada en los propios convenios.
CAPÍTULO II
DE LAS SOLICITUDES
SECCION 1.ª
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 8.– Requisitos de las solicitudes, lugar y forma de presentación.
1.– Las solicitudes que se formulen ante el Registro deberán reunir los requisitos previstos específicamente en este Capítulo, así como los generales regulados en el artículo 70 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
2.– Las solicitudes se presentarán en la Oficina Territorial correspondiente del Registro de Parejas de Hecho. También podrán presentarse ante los órganos establecidos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre. En este último supuesto, la tramitación de la solicitud y los efectos de la inscripción sólo se producirán respecto de la documentación que haya tenido entrada efectiva en el Registro y desde la fecha en que haya tenido acceso a este.
SECCION 2.ª
DE LAS SOLICITUDES DE INSCRIPCION
Artículo 9.– Legitimación para solicitar las inscripciones.
La solicitud deberá efectuarse conjuntamente por ambos miembros de la pareja, sin perjuicio de lo previsto sobre representación en el artículo 32 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre.
Artículo 10.– Requisitos comunes de las solicitudes de inscripción.
1.–Las solicitudes de inscripción como pareja de hecho se presentarán en modelo oficial, y deberán contener las siguientes menciones:
a) El nombre y apellidos de cada uno de los miembros de la pareja.
b) D.N.I de cada uno.
c) Fecha de nacimiento de cada uno.
d) Nacionalidad de cada uno.
e) Estado civil de cada uno.
f) Hijos e hijas de cada uno que no sean comunes, en su caso.
g) Domicilio de la pareja.
h) Hijos e hijas comunes, en su caso.
i) El lugar y la fecha de presentación de la solicitud.
2.–Las solicitudes de inscripción, debidamente firmadas por ambos miembros de la pareja, deberán acompañarse de los siguientes documentos acreditativos del cumplimiento de los requisitos establecidos por el artículo 2 de Ley 2/2003 de 7 de mayo:
a) Fotocopia del Documento Nacional de Identidad de ambos miembros de la pareja, que se presentará junto con el original para su comprobación. En caso de nacionalidad distinta a la española se presentará el documento equivalente en su país.
b) Certificado municipal de empadronamiento de quien tuviera su vecindad administrativa en la Comunidad Autónoma del País Vasco.
c) Acreditación del estado civil de ambos mediante certificación del Registro Civil o equivalente en caso de extranjeros. Dicha acreditación se podrá sustituir, excepcionalmente, por una declaración jurada de la persona interesada, en la que se hará constar, además del cumplimiento del requisito de inexistencia de vínculo matrimonial, el compromiso de presentar ante el Registro la acreditación del estado civil tan pronto como sea posible o desaparezca la causa que impedía presentar esta acreditación o la demoraba considerablemente.
d) Declaración jurada de ambos de no tener constituida pareja de hecho con otra persona.
e) Sentencia judicial de separación, divorcio o nulidad, o certificado literal de matrimonio en el que conste alguno de estos extremos.
f) Fotocopia del Libro de Familia, o equivalente, en los casos en los que hubiera hijos e hijas comunes o de cualquiera de los miembros de la pareja.
3.– Las solicitudes de inscripción podrán ir acompañadas de un pacto regulador de las relaciones económico patrimoniales de la pareja, en cuyo caso deberá indicarse en la solicitud. El pacto, que podrá establecerse en escritura pública notarial o en documento privado, deberá contar con la firma autógrafa de ambos integrantes de la pareja. En el caso de que se establezca en documento privado deberá ir firmado por ambos en todas sus hojas.
Artículo 11.– Requisitos de las solicitudes de cancelación.
Las solicitudes de cancelación de la inscripción de pareja podrán ser conjuntas o individuales.
a) Las solicitudes conjuntas contendrán los datos identificativos de cada uno de los miembros de la pareja, el lugar y la fecha y la firma de ambos.
b) Las solicitudes individuales deberán ir acompañadas de documento que acredite la comunicación fehaciente a la otra parte en los términos del artículo 18. b) de la Ley 2/2003 de 7 de mayo.
Artículo 12.– Requisitos de las solicitudes de incorporación o modificación de pacto.
Las solicitudes de incorporación de pacto, cuando no se hubiese presentado en el momento de la inscripción de la pareja, y las solicitudes de modificación del pacto presentado anteriormente, deberán contener los datos identificativos de ambos miembros de la pareja, el lugar y la fecha y la firma de ambos. Se acompañará el documento, público o privado, que contenga el pacto regulador de las relaciones económico-patrimoniales, que deberá, asimismo, contener la mención de lugar y fecha, e ir firmado por ambos en todas sus hojas.
Artículo 13.– Requisitos de las solicitudes de certificación.
Las solicitudes de certificación de inscripción, cancelación o incorporación de pacto deberán contener los datos identificativos de la persona solicitante y el motivo de la certificación. Cuando el solicitante sea persona distinta de alguno de los dos componentes de la pareja inscrita deberá indicar si es persona con interés legítimo y cuál es este interés y acreditarlo documentalmente.
CAPÍTULO III
EL PROCEDIMIENTO DE ACTUACIÓN
DEL REGISTRO
Artículo 14.– Admisión de la solicitud.
1.–Al presentarse una solicitud ante el Registro se hará constar en ella la fecha y hora de la presentación.
2.–Al solicitante o solicitantes se les expedirá justificante de la presentación, admitiéndose como tal una copia sellada de la solicitud en la que figuren los datos mencionados en el apartado 1.
3.– La fecha de entrada en el registro competente determinará el inicio del cómputo del plazo para resolver, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del presente Reglamento.
Artículo 15.– Subsanación de defectos.
1.– Si la solicitud presentada contuviera algún defecto subsanable, o si no se aportase alguno de los documentos necesarios, el encargado o encargada del Registro requerirá al solicitante o solicitantes para que subsane la falta en el plazo de 10 días hábiles. Este plazo podrá ser ampliado hasta en cinco días hábiles más, de oficio o a petición del interesado o interesada, cuando la subsanación o la aportación de los documentos o datos requeridos presenten dificultades especiales. El encargado o encargada del Registro podrá ampliar más el plazo en el caso de personas extranjeras que tengan necesidad de solicitar la documentación a sus países de origen.
2.– En el escrito de requerimiento se pondrá de manifiesto al interesado o interesada que, de no cumplimentarlo en sus propios términos, se tendrá por desistida a la pareja en su petición, archivándose esta previa resolución. El archivo de una solicitud no impide a la misma pareja volver a presentar nueva solicitud más adelante.
Artículo 16.– Tramitación de la solicitud.
La tramitación de las solicitudes presentadas ante el Registro de Parejas de Hecho se regirá por las determinaciones contenidas en la Ley 2/2003 de 7 de mayo, en el presente Reglamento y en la Ley 30/1992 de 26 de noviembre.
Artículo 17.– Calificación.
1.– El encargado o encargada de la oficina territorial del Registro calificará las solicitudes presentadas, la acreditación de los requisitos exigidos por la Ley y la legalidad de los derechos y obligaciones contenidos en los pactos que aporta la pareja solicitante, y efectuará propuesta de resolución acordando practicar o denegar la inscripción, o, en su caso, archivar la solicitud.
2.– Para la calificación de las solicitudes presentadas el Registro podrá dirigirse en cualquier momento a los solicitantes en demanda de aclaraciones, con el fin de posibilitar la inscripción solicitada.
CAPÍTULO IV
DE LA RESOLUCIÓN DE LAS SOLICITUDES
Y DE SUS VÍAS DE IMPUGNACIÓN
Artículo 18.– Resolución, plazo, motivación y notificación.
1.– El Delegado Territorial de Vivienda y Asuntos Sociales de la Delegación a la que esté adscrita la correspondiente oficina territorial del Registro resolverá de forma expresa acordando practicar o denegar la inscripción solicitada en el plazo máximo de tres meses contado desde la fecha en la que la solicitud haya tenido entrada en el registro territorial competente para resolver, sin perjuicio de las interrupciones de plazo contempladas en el artículo 42.5 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre.
2.– Las Resoluciones del Delegado o Delegada Territorial serán siempre motivadas.
3.– Las Resoluciones serán notificadas a la pareja solicitante en la forma establecida en el artículo 59 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre.
CAPÍTULO V
DE LAS INSCRIPCIONES
Artículo 19.– Forma y contenido de la inscripción en el Registro.
1.– Las inscripciones se ajustarán al modelo que apruebe la Dirección de Bienestar Social del Departamento de Vivienda y Asuntos Sociales. Existirá, en todo caso, una ficha registral por cada pareja inscrita que contendrá todos los datos relativos a la pareja con relevancia a los efectos de la Ley 2/2003 de 7 de mayo y al presente Reglamento. Dicha ficha registral estará contenida en soporte informático, sin perjuicio del resto de soportes empleados para la tramitación de cada expediente.
2.– La inscripción expresará: el lugar y la fecha de presentación de la solicitud; el nombre completo de los dos componentes de la pareja; el número de su documento nacional de identidad, o, en su caso, del documento equivalente en el país de nacionalidad; la fecha de nacimiento de ambos; el domicilio de cada uno de los integrantes de la pareja; el domicilio de la pareja de hecho que señalen; el estado civil de cada uno de los miembros de la pareja; los hijos e hijas de cada uno y los hijos e hijas comunes; la existencia o ausencia de pacto regulador de las relaciones económico-patrimoniales, y, en su caso, la fecha del pacto y una breve reseña del modelo de pacto; la fecha de la Resolución acordando la inscripción de la constitución de la pareja, y, en su caso, de denegación o archivo; la fecha de notificación de la Resolución; la fecha de la Resolución de cancelación, en su caso, con indicación de la causa de extinción; la fecha y contenido de la aportación de un nuevo pacto que modifique o sustituya al anterior; y cualquier otra mención que afecte al contenido de la relación de la pareja de hecho con relevancia a los efectos de la Ley 2/2003 de 7 de mayo y del presente Reglamento.
3.– Todos los datos y documentos que afecten a una misma pareja quedarán incorporados y relacionados con un único número de expediente.
4.– Todas las inscripciones y cancelaciones contendrán la firma, autógrafa o informática, del órgano competente para acordarlas.
Artículo 20.– Eficacia de la inscripción.
1.– Se presumirá la validez, salvo prueba en contrario, de todas las informaciones contenidas en la ficha registro en la forma determinada en los asientos correspondientes.
2.– La inscripción o cancelación surtirá efectos desde la fecha de la Resolución. En caso de discordancia entre la fecha de la Resolución que conste en la ficha registro y la fecha que conste en la Resolución original con firma autógrafa del órgano competente prevalecerá esta última.
3.– Inscrito o anotado en el Registro cualquier extremo de los contemplados en el artículo 21.2 del presente Reglamento, no podrá inscribirse o anotarse ningún otro de igual, anterior o posterior fecha que se le oponga o sea incompatible, salvo resolución en contrario del Delegado o Delegada Territorial o de los o las jueces y tribunales.
Artículo 21.– Cancelación de la inscripción.
1.– Las inscripciones se extinguen por su cancelación.
2.– La cancelación tendrá lugar:
a) A petición de ambos miembros de la pareja. La petición deberá hacerse por escrito con indicación de lugar y fecha y firma de ambos.
b) A petición de uno de los miembros de la pareja. La petición deberá constar por escrito con indicación de lugar y fecha y firma de la persona que solicita la cancelación. La solicitud deberá ir acompañada de documento que acredite suficientemente la notificación de la extinción de la pareja al otro miembro, en los términos del artículo 18 b) de la Ley 2/2003 de 7 de mayo.
c) Por muerte o declaración de fallecimiento de uno de los miembros de la pareja, en cuyo caso bastará con la presentación por parte del miembro supérstite de la pareja, o de cualquier otra persona interesada, del correspondiente certificado de defunción o declaración judicial de fallecimiento.
d) Por matrimonio entre los propios miembros de la pareja. En este caso deberá aportarse el correspondiente certificado del Registro Civil. La fecha de extinción de la pareja que constará en este caso en el Registro de Parejas de Hecho será la del día inmediatamente anterior a la del matrimonio contenida en la certificación matrimonial.
e) Por matrimonio de cualquiera de los componentes de la pareja, en cuyo caso la persona que contraiga matrimonio deberá instar la cancelación de su inscripción como pareja de hecho acreditando la comunicación fehaciente al otro miembro de la pareja. La fecha de extinción de la pareja será la del día inmediatamente anterior a la del matrimonio contenida en la certificación matrimonial.
3.– La cancelación de las inscripciones será acordada mediante Resolución del Delegado Territorial de Vivienda y Asuntos Sociales correspondiente.
4.– En aquellos casos en los que se encuentre plenamente acreditado el fallecimiento de uno o de los dos integrantes de la pareja de hecho o el matrimonio de uno o de ambos, podrá practicarse la cancelación de la inscripción de oficio o a instancia de parte interesada.
5.– La fecha de cancelación por extinción de la pareja de hecho será la que determine el momento en el que se disuelve el régimen económico patrimonial pactado por la pareja.
Artículo 22.– Corrección de errores.
El Registro podrá rectificar en cualquier momento, de oficio o a instancia de los interesados e interesadas, los errores materiales existentes en sus actos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre.
CAPÍTULO VI
DE LA PUBLICIDAD REGISTRAL
Artículo 23.– Publicidad del Registro.
1.– El Registro expedirá certificaciones de la inscripción o de cualquier otro extremo de los contenidos en el Registro a instancia de los miembros de la pareja de hecho, de quienes acrediten un interés legítimo y de los y las jueces y tribunales de justicia.
2.– La solicitud de certificación deberá precisar el objeto de la misma así como el motivo por el que se solicita la certificación.
3.– Las certificaciones serán expedidas y firmadas por la persona encargada de la oficina territorial correspondiente del Registro de Parejas de Hecho de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
4.–Las Resoluciones acordando la inscripción de la pareja tendrán validez a los efectos de acreditar la inscripción durante dos meses contados a partir de la fecha de la Resolución. Transcurrido este plazo perderán sus efectos acreditativos.
5.– Las certificaciones referidas a los pactos podrán indicar la existencia o ausencia de pacto, la fecha del último pacto válidamente incorporado, y la indicación del tipo de régimen económico patrimonial al que se hubiera acogido la pareja. Cuando la solicitud versara sobre alguno de los extremos o estipulaciones contenidas en el pacto, la certificación se limitará a transcribir aquella parte del contenido del pacto que sea suficiente para dar cumplimiento a la solicitud presentada. Si se solicitara el contenido completo del pacto se transcribirá íntegramente con indicación del lugar y la fecha de la firma del pacto.
Artículo 24.– Publicidad de los expedientes.
1.– La consulta directa de los expedientes archivados en las oficinas territoriales del Registro solamente podrá efectuarse, además de por los propios miembros de la pareja, por terceros que acrediten un interés legítimo en los términos previstos en el artículo 37 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre, así como por los y las jueces y tribunales de justicia.
2.– La expedición de certificaciones y consulta de documentos contenidos en los expedientes quedará limitada a aquellas personas que acrediten un interés directo.
3.– Todos los datos obrantes en el Registro de Parejas de Hecho están sujetos a la protección de datos de carácter personal en los términos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre.
PRESIDENCIA DEL GOBIERNO