Preámbulo
El Servicio de Compensación y Liquidación de la Bolsa de Valores de Barcelona fue creado por la Societat Rectora de la Borsa de Valors de Barcelona, SA (de ahora en adelante, la Societat Rectora), en aplicación del Decreto 171/1992, de 4 de agosto, por el que se dispone la creación del Servicio de Compensación y Liquidación de la Bolsa de Valores de Barcelona, con las funciones básicas de llevar el registro contable de los valores admitidos a negociación exclusivamente en esta Bolsa, y de gestionar en exclusiva la compensación y liquidación de valores y efectivo derivada de la negociación de estos valores, y con la limitación de no poder hacer ninguna actividad de intermediación financiera.
Por otra parte, tiene asignada la función de llevar el registro contable y la compensación y liquidación de los valores negociados en el denominado Mercado de la Deuda Pública de Cataluña.
Desde la publicación del Decreto mencionado, la normativa referente al mercado de valores ha sufrido una gran transformación, motivada, en buena medida, por la transposición de las directivas comunitarias referentes al espacio financiero europeo, especialmente la Directiva 2004/39/CE, de 21 de abril; la Directiva 2006/31/CE, de 21 de abril, modificada por la Directiva 2006/48/CE y desarrollada por el Reglamento CE 1287/2006, de 10 de agosto, y la Directiva 2006/73/CE, de 10 de agosto.
Tanto es así, que la Ley 24/1988, de 28 de julio, del mercado de valores, desde el año 2002, ha tenido una serie de modificaciones, que iniciadas por la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de medidas de reforma del sistema financiero, continuaron con el Real decreto ley 5/2005, de 11 de marzo, de reformas urgentes para el impulso de la productividad y para la mejora de la contratación pública; la Ley 12/2006, de 16 de mayo, por la que se modifica el texto refundido del Estatuto legal del Consorcio de Compensación de Seguros, aprobado por el Real decreto legislativo 7/2004, de 29 de octubre, y la Ley 24/1988, de 28 de julio, del mercado de valores; la Ley 6/2007, de 12 de abril, de reforma de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del mercado de valores, para la modificación del régimen de las ofertas públicas de adquisición y de la transparencia de los emisores, y la más reciente Ley 47/2007, de 19 de diciembre, por la que se modifica la Ley 24/1988, de 28 de julio, del mercado de valores. Estas modificaciones han acabado afectando a las funciones tradicionales de los denominados servicios de compensación y liquidación, que, antes de las referidas modificaciones introducidas en la Ley del mercado de valores, estaban vinculados y limitados a un mercado concreto de carácter bursátil.
Por una parte, de ahora en adelante, se debe distinguir la función de registro contable de valores en un determinado ámbito de lo que sería la específica función de compensación y liquidación de valores u otros efectos negociados, en sentido estricto.
En este sentido, la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de medidas de reforma del sistema financiero, que ha modificado la Ley 24/1988, de 28 de julio, del mercado de valores, ha sustituido el Servicio de Compensación y Liquidación de Valores por la Sociedad de Gestión de los Sistemas de Registro, Compensación y Liquidación de Valores, también denominada Sociedad de Sistemas, que le ha sucedido y ha asumido nuevas funciones.
Por otro lado, la necesidad, de acuerdo con la normativa comunitaria, de que a cada espacio territorial le corresponda el establecimiento de un sistema de registro contable de valores, al margen de la existencia no exhaustiva de servicios o centros de compensación de valores vinculados o no a los propios mercados organizados, aconseja la revisión y adecuación de las funciones encargadas hasta ahora al Servicio de Compensación y Liquidación de la Bolsa de Valores de Barcelona.
Por otra parte, la conveniencia de disponer de más de una herramienta que permita garantizar la firmeza de la liquidación en los sistemas de pagos y liquidación de valores, aparte de la reconocida expresamente en el artículo 8.d) de la Ley 41/1999, de 12 de noviembre, sobre sistemas de pagos y de liquidación de valores, y la necesidad de que estas herramientas queden amparadas por el artículo 2 de la Ley mencionada anteriormente, hacen también necesaria la reforma del Decreto 171/1992, de 4 de agosto, por el que se dispone la creación del Servicio de Compensación y Liquidación de la Bolsa de Valores de Barcelona. Todo ello, sin perjuicio del mandato que incorpora el artículo 145 del Estatuto de autonomía de Cataluña.
El Decreto, que se estructura en 19 artículos, 1 disposición transitoria, 1 disposición adicional, 1 disposición derogatoria y 2 disposiciones finales, determina cuáles son las funciones propias de toda entidad que realice funciones de compensación y liquidación, tanto de los valores que se negocien en los diversos mercados oficiales o sistemas multilaterales de negociación que operen en Cataluña, como de los no admitidos a negociación, y bajo qué régimen jurídico y ámbito de supervisión deben quedar sometidas las entidades participantes de estos servicios.
Además, el Decreto determina y encarga determinadas funciones, de forma expresa, al Servicio de Compensación y Liquidación de la Bolsa de Valores de Barcelona, como es la asunción de las funciones de registro contable único de los valores que se negocien en los diversos mercados organizados que operen en Cataluña, a la vez que le confiere el reconocimiento establecido por el artículo 8 de la Ley 41/1999, de 12 de noviembre, sobre sistemas de pagos y de liquidación de valores.
Atendiendo al hecho de que, de acuerdo con lo que establece este Decreto, la función de compensación y liquidación de valores queda liberalizada, y consecuentemente otros operadores pueden realizar esta función, contando siempre con su previo reconocimiento como tales efectuado de conformidad con la mencionada Ley 41/1999, de 12 de noviembre, sobre sistemas de pagos y de liquidación de valores, se hace necesaria la existencia de un ente encargado del registro contable de los valores que se negocien en Cataluña.
La designación de este ente que se encargue del registro contable de valores en Cataluña, de la misma manera que lo hace el artículo 44 bis de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del mercado de valores, al designar a la Sociedad de Sistemas, corresponde a la Generalidad de Cataluña respecto de los mercados situados en su territorio y, al mismo tiempo, debe permitir su interrelación con cualquier otro sistema operativo dentro del espacio financiero europeo, como corresponde al conjunto de los operadores que están reconocidos.
Este Decreto entra en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya, ya que no supone la necesidad de hacer ninguna actuación o proceso de adaptación concretos, ni del Servicio de Compensación y Liquidación de la Bolsa de Valores de Barcelona ni de sus entidades participantes, con excepción del mandato de adaptación del Reglamento de organización y funcionamiento del mencionado Servicio, para el que se ha otorgado un plazo de seis meses de acuerdo con la disposición transitoria única del presente Decreto.
Por todo ello, en el marco de las actuales leyes y disposiciones del Estado, de conformidad con el artículo 39 de la Ley 13/2008, de 5 de noviembre, de la presidencia de la Generalidad y del Gobierno, de acuerdo con el dictamen de la Comisión Jurídica Asesora, a propuesta del consejero de Economía y Finanzas, y con la deliberación previa del Gobierno,
Decreto:
Capítulo 1
Disposiciones generales
Artículo 1
Objeto y ámbito de aplicación
1.1 Es objeto de este Decreto regular las entidades, situadas en Cataluña, que realicen funciones de registro, compensación y liquidación de valores, tanto relativas a los valores que se negocien en los diversos mercados secundarios oficiales, sistemas multilaterales de negociación u otros mercados organizados de negociación como a los no admitidos a negociación, y determinar bajo qué régimen jurídico y ámbito de supervisión deben quedar sometidas sus entidades participantes. Especialmente regula el Servicio de Compensación y Liquidación de la Bolsa de Valores de Barcelona.
1.2 Están sometidas al ámbito de aplicación de este Decreto todas las entidades, situadas en Cataluña, que realizan funciones de registro, compensación y liquidación de valores representados en anotaciones en cuenta, así como sus entidades participantes.
Artículo 2
Marco normativo
El Servicio de Compensación y Liquidación de la Bolsa de Valores de Barcelona (de ahora en adelante, el Servicio), que fue creado por la Societat Rectora, y el resto de servicios de compensación y liquidación de valores situados en Cataluña que se creen se rigen por este Decreto y sus normas de desarrollo, la Ley 24/1988, de 28 de julio, del mercado de valores, y el Real decreto 116/1992, de 14 de febrero, sobre representación de valores mediante anotaciones en cuenta y compensación y liquidación de operaciones bursátiles, todo ello sin perjuicio de los preceptos y conceptos contenidos en la transpuesta Directiva 2006/31/CE.
Capítulo 2
Servicios de compensación y liquidación de valores y entidades participantes
Sección 1
Servicios de compensación y liquidación de valores
Artículo 3
Sistema y principios rectores
3.1 La liquidación de las operaciones bursátiles con fecha valor del día siguiente o posteriores respecto de la fecha de contratación la efectuará el Servicio mediante compensación multilateral de los saldos acreedores y deudores de valores y de efectivo de cada una de las entidades participantes respecto del conjunto de sus operaciones.
La liquidación de las operaciones bursátiles que tengan lugar el mismo día de la contratación, y de aquellas otras operaciones en las que así se establezca, se efectúa por compensación bilateral, directamente entre las entidades participantes.
3.2 El Servicio atiende, en la liquidación de operaciones bursátiles, a los principios de universalidad, entrega contra pago, objetivación de la fecha de liquidación, aseguramiento de la entrega y neutralidad financiera.
a) Universalidad: el sistema es único y, por lo tanto, se admitirá el menor número posible de especialidades en función de las diferentes categorías de valores.
b) Entrega contra pago: el Servicio es responsable de que todas las entidades participantes entreguen los valores o el efectivo correspondientes a su liquidación, como condición previa al abono de la contraprestación que corresponda, realizando ambas transacciones simultáneamente.
c) Objetivación de la fecha de liquidación (plazo cierto): la liquidación de las operaciones de cada sesión de bolsa se realiza un día predeterminado, calculado a contar desde la fecha en que se haya celebrado la sesión de bolsa objeto de liquidación. El plazo transcurrido entre la sesión de contratación y la fecha de liquidación de las operaciones será siempre el mismo y el más corto posible. El Servicio fijará este plazo y publicará con antelación suficiente sus eventuales modificaciones. Las operaciones realizadas en el ámbito del Mercado de Deuda Pública de Cataluña se liquidan en la fecha indicada en el momento de la comunicación de las operaciones.
d) Aseguramiento de la entrega: el Servicio dispondrá de los mecanismos que le permitan asegurar, sin incurrir en ningún riesgo con sus entidades, la entrega de los valores o el efectivo a las entidades participantes en la fecha de liquidación.
e) Neutralidad financiera: los cargos y abonos que el Servicio realice en las cuentas de efectivo del sistema Target 2 - Banco de España, o cualquier otro sistema que en el futuro se pueda establecer en el ámbito de los sistemas de liquidación y de pagos, tanto nacionales como internacionales, deben tener valor del mismo día.
3.3 Sin perjuicio del contenido del presente artículo, la liquidación de las operaciones que en ejecución de la política monetaria realicen el Banco de España, el Banco Central Europeo y los bancos centrales integrantes del Sistema Europeo de Bancos Centrales se realizará de conformidad con los términos y las condiciones establecidos en los convenios suscritos entre el Servicio y los organismos competentes y en aquellas circulares e instrucciones que resulten aplicables a la materia.
Artículo 4
Personalidad jurídica
4.1 El Servicio podrá tener personalidad jurídica propia. En caso contrario, la Societat Rectora de la Borsa de Barcelona actúa como gestora del mismo.
4.2 Los servicios de compensación y liquidación de valores que se creen, de acuerdo con los artículos 1 y 10 de este Decreto, pueden tener personalidad jurídica. En el supuesto de que estas entidades no sean creadas con personalidad jurídica propia, la disposición que cree el servicio de compensación y liquidación de valores en cuestión determinará la entidad que actúa como gestora del mismo.
Artículo 5
Ámbito de actuación del Servicio
El Servicio actúa como ente gestor de pago y agente de liquidación de los sistemas de pago y de compensación y liquidación de valores de los mercados secundarios oficiales o mercados regulados, sistemas multilaterales de negociación y otros mercados organizados de negociación, situados en Cataluña, o de otros mercados cuando sus órganos rectores así lo soliciten o bien se le encomiende esta función, y como registro contable de valores, sin perjuicio de otros servicios de compensación y liquidación de valores que se creen, puedan actuar o se reconozcan posteriormente conforme a este Decreto o cualquier otra norma dictada a tal efecto.
Artículo 6
Participaciones significativas en el capital social
6.1 La participación, directa o indirecta, en el capital del Servicio, o de la Societat Rectora como órgano gestor del mismo, así como la participación en los servicios de compensación y liquidación de valores que se creen o en sus entidades gestoras, quedan sujetas al régimen de participaciones significativas previsto en el artículo 69 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del mercado de valores, sin perjuicio de lo previsto en el presente apartado. Se entiende por participación significativa aquella que alcance, de forma directa o indirecta, al menos el 1% del capital o los derechos de voto del Servicio, o de la Societat Rectora como órgano gestor del mismo, de los servicios de compensación y liquidación de valores que se creen o de las entidades gestoras de los mismos.
6.2 El consejero o consejera de Economía y Finanzas, previo informe del órgano competente en materia de mercados de valores, podrá oponerse a la adquisición, transmisión y consecución de una participación significativa cuando considere que:
a) Es necesario para asegurar el buen funcionamiento de los mercados o de los sistemas de registro, compensación y liquidación de valores.
b) Es necesario para evitar distorsiones en estos mismos mercados o de los sistemas de registro, compensación y liquidación de valores.
c) No se da un trato equivalente a las entidades participantes en el país de origen del adquirente.
Artículo 7
Estatutos sociales y nombramiento de cargos
Los estatutos sociales, así como sus modificaciones, y el nombramiento de miembros del Consejo de Administración, directores y directoras generales y asimilados, tanto del Servicio como de los servicios de compensación y liquidación de valores que se creen, con las excepciones que reglamentariamente se establezcan, requieren la previa aprobación del Departamento de Economía y Finanzas. En el acceso a la titularidad de los puestos de dirección general y de los órganos de gobierno, así como en su funcionamiento, se garantizará la no discriminación por razón de sexo. En cuanto a su composición, con el objetivo de alcanzar la paridad de género, regirá el principio de presencia equilibrada de mujeres y hombres.
Artículo 8
Régimen interno
8.1 El Servicio, y los servicios de compensación y liquidación de valores que se creen, se regirán por un reglamento (en adelante, el Reglamento) que establecerá, como mínimo, el régimen de funcionamiento, los servicios que presta, el régimen económico y las relaciones con las entidades participantes.
8.2 El Departamento de Economía y Finanzas aprobará el Reglamento y sus modificaciones.
8.3 Dentro del marco del Reglamento, el Servicio, los servicios de compensación y liquidación de valores que se creen o su respectiva entidad gestora pueden dictar circulares e instrucciones referidas a procedimientos de registro, liquidación y compensación, establecimiento de fianzas y otros aspectos de tipo técnico, organizativo o interpretativo.
8.4 Las circulares e instrucciones dictadas en desarrollo del Reglamento se comunicarán al Departamento de Economía y Finanzas y se publicarán en el Boletín de Cotización.
8.5 En el plazo de cinco días desde su publicación, el Departamento de Economía y Finanzas, de oficio o a instancia de una parte, puede requerir su modificación y suspender la aplicación o dejarlas sin efecto, cuando perjudiquen el buen funcionamiento de los mercados o de los sistemas de registro, compensación y liquidación de valores o introduzcan distorsiones en los mismos.
Artículo 9
Funciones
9.1 El Servicio tiene las siguientes funciones:
1. Administrar y llevar, en los términos previstos en el capítulo II del título I de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del mercado de valores, el Registro contable central de los valores representados en anotaciones en cuenta:
a) Admitidos a negociación exclusivamente en la Bolsa de Valores de Barcelona.
b) Sobre los que se haya solicitado o se pretenda solicitar la admisión a negociación exclusiva en la Bolsa de Valores de Barcelona.
c) Admitidos en el Mercado de Deuda Pública de Cataluña.
d) Admitidos a negociación en otros mercados secundarios oficiales o mercados regulados, sistemas multilaterales de negociación u otros mercados organizados de negociación, cuando sus órganos rectores así lo soliciten o bien se le encomiende esta función.
2. Llevar el registro contable de valores no admitidos a negociación en mercados secundarios oficiales o mercados regulados y valores no admitidos a negociación en sistemas multilaterales de negociación u otros mercados organizados de negociación, cuando así lo solicite el emisor, en los términos previstos en el capítulo III del título I del Real decreto 116/1992, de 14 de febrero, sobre representación de valores mediante anotaciones en cuenta y compensación y liquidación de operaciones bursátiles.
3. Llevar el registro contable de los valores no admitidos a negociación en mercados secundarios oficiales o mercados regulados, en los supuestos previstos en el artículo 46.7 del citado Real decreto 116/1992, sobre representación de valores mediante anotaciones en cuenta y compensación y liquidación de operaciones bursátiles, cuando la sociedad emisora tenga su domicilio social en Cataluña, y se entenderá designado el Servicio a estos efectos, en los términos del primer inciso del mencionado precepto.
4. Gestionar la compensación de valores y efectivo y la liquidación derivada de la negociación de los valores mencionados en los apartados anteriores, y de aquellos otros valores no comprendidos en los apartados anteriores, cuando sea designado para cumplir esta función.
También, gestionar la compensación de valores y efectivo y la liquidación derivada de las operaciones que realicen con estos valores el Banco de España, el Banco Central Europeo y los bancos centrales integrantes del Sistema Europeo de Bancos Centrales, en ejecución de su política monetaria, en los términos previstos en el capítulo I del título II del Real decreto 116/1992, de 14 de febrero, sobre representación de valores mediante anotaciones en cuenta y compensación y liquidación de operaciones bursátiles. En este último caso, la compensación la gestionará el Servicio en colaboración con el Banco de España, en los términos establecidos en el convenio que se suscriba a tal efecto entre el Servicio y los organismos competentes.
5. Prestar servicios técnicos y operativos directamente relacionados con los de registro, compensación y liquidación de valores, y todos aquellos otros servicios requeridos para que este Servicio colabore y coordine sus actuaciones con otros ámbitos y sistemas de registro, compensación y liquidación.
6. Participar, directamente o mediante la Societat Rectora, como gestora del Servicio, en el capital de entidades dedicadas a la actividad de compensación y liquidación o que llevan a cabo el registro contable de valores, así como mantener cuenta en otros sistemas de depósitos centralizados de valores o de compensación y liquidación, de forma directa.
7. Expedir certificados de legitimación de los valores representados en anotaciones en cuenta, en los términos previstos en el artículo 19 del Real decreto 116/1992, de 14 de febrero, sobre representación de valores mediante anotaciones en cuenta y compensación y liquidación de operaciones bursátiles.
8. Suscribir convenios, directamente o mediante la Societat Rectora, como gestora del Servicio, previa autorización del Departamento de Economía y Finanzas:
a) Con el Banco de España o con otros organismos con competencia sobre la materia, a los efectos de regular la compensación de los saldos de valores y efectivo y la liquidación derivada de las operaciones que, en ejecución de la política monetaria, se realicen sobre valores registrados en el Servicio.
b) Con las entidades u organismos nacionales o internacionales adecuados, para liquidar operaciones en monedas para las que la liquidación mediante las cuentas del sistema Target 2 - Banco de España, o cualquier otro sistema que en el futuro se pueda establecer en el ámbito de los sistemas de liquidación y de pagos, no sea posible.
c) Con entidades residentes y no residentes que desempeñen funciones similares o análogas, entidades de contrapartida central u otras, para la apertura de cuentas o para otras actividades del Servicio.
9. El resto de funciones que le encargue el Gobierno, previo informe del Departamento de Economía y Finanzas.
9.2 Los servicios de compensación y liquidación de valores, situados en Cataluña, que se constituyan podrán asumir, en el marco de las normas que los creen y regulen, las funciones mencionadas en el anterior apartado 1 de este artículo, a excepción de las funciones primera y tercera. En cualquier caso, tanto estas últimas funciones como las no expresamente asignadas a los servicios de compensación y liquidación de valores creados serán ejercidas por el Servicio.
Artículo 10
Creación de otros servicios de compensación y liquidación
10.1 El Departamento de Economía y Finanzas podrá proponer al Gobierno la creación de otros servicios de compensación y liquidación para mercados secundarios oficiales o mercados regulados, sistemas multilaterales de negociación u otros mercados organizados de negociación, con las funciones que se establezcan en la norma de creación, que en todo caso respetará lo previsto en los artículos 8 y 9.2 de este Decreto.
Estos servicios estarán sometidos al mismo régimen jurídico, económico y de supervisión, inspección y sanción establecido para el Servicio.
10.2 Los servicios de compensación y liquidación de valores que se creen al amparo del presente Decreto estarán sometidos a los principios establecidos en el precedente artículo 3, en aquellos ámbitos en que les sea de aplicación.
Artículo 11
Régimen económico
11.1 Tanto el Servicio como los servicios de compensación y liquidación de valores que se creen al amparo de este Decreto actuarán bajo los principios de rentabilización de sus recursos propios y de cobertura por sus usuarios del coste de los servicios prestados.
11.2 El Servicio, o la Societat Rectora como gestora de éste, y los servicios de compensación y liquidación de valores que se creen, o las entidades gestoras de éstos, elaborarán y presentarán al Departamento de Economía y Finanzas, antes del 1 de diciembre de cada año, un presupuesto individual, estimativo y anual, con indicación de los gastos e ingresos que prevén obtener. El Servicio y los servicios de compensación y liquidación de valores que se creen adjuntarán también al presupuesto las tarifas que aplicarán por los servicios prestados y de los que se derivarán sus ingresos, incluido el de registro contable de los valores representados en anotaciones en cuenta en el caso del Servicio, así como la gestión de la compensación de valores y efectivo y la liquidación derivada de la negociación de los valores. Además, el Servicio y los servicios de compensación y liquidación de valores que se creen enviarán al Departamento de Economía y Finanzas las modificaciones posteriores que se introduzcan en los presupuestos o en las tarifas.
11.3 El Departamento de Economía y Finanzas, en el plazo de un mes desde la presentación de las tarifas, o sus modificaciones, o desde el día en que se complete la documentación necesaria, podrá establecer excepciones o limitaciones a los precios máximos de estos servicios, cuando puedan afectar a la solvencia financiera del Servicio o de los servicios de compensación y liquidación de valores que se creen, provocar consecuencias perturbadoras para el desarrollo del mercado de valores o contrarias a los principios que lo rigen, o introducir discriminaciones injustificadas entre los distintos usuarios de los servicios.
Transcurrido un mes desde la presentación o complementación de la documentación sin que haya habido resolución expresa, se entenderá que el Departamento de Economía y Finanzas no se opone a las tarifas ni a los presupuestos presentados.
Artículo 12
Liquidación de efectivos
La liquidación de efectivos derivada de las operaciones realizadas sobre los valores mencionados en el artículo 9.1.1, en los términos previstos en el capítulo I del título II del Real decreto 116/1992, de 14 de febrero, sobre representación de valores mediante anotaciones en cuenta y compensación y liquidación de operaciones bursátiles, se hará mediante abonos y débitos en las cuentas del sistema Target 2 - Banco de España, o cualquier otro sistema que en el futuro se pueda establecer, abiertas por las entidades participantes, o en las cuentas que mantengan en estos sistemas otras entidades designadas como domiciliatarias, a excepción de las operaciones que tengan como contrapartida el Banco de España, el Banco Central Europeo y los bancos centrales integrantes del Sistema Europeo de Bancos Centrales, en ejecución de su política monetaria, cuya liquidación será gestionada por el Servicio en colaboración con el Banco de España, en los términos previstos en el convenio que se suscriba a tal efecto entre el Servicio y los organismos competentes.
Sección 2
Entidades participantes
Artículo 13
Régimen de participación en los servicios: entidades, requisitos y procedimiento
13.1 El Reglamento del servicio correspondiente regulará el procedimiento y los supuestos que den lugar a la adquisición de la condición de entidad participante.
El acuerdo de adquisición de la condición de entidad participante por parte del servicio, o entidad gestora correspondiente, se comunicará, junto con un informe motivado, al Departamento de Economía y Finanzas, que podrá denegar o suspender su efectividad, teniendo en cuenta los aspectos de idoneidad, aptitud, competencia, recursos, medidas de organización y sistemas de control suficientes y medios técnicos adecuados para garantizar el ejercicio de las funciones que tengan atribuidas.
Transcurridos diez días desde la presentación o complementación de la documentación sin que el Departamento de Economía y Finanzas haya ratificado su aprobación, podrá entenderse otorgada la condición de entidad participante.
El acuerdo de adquisición de la condición de entidad participante será vigente desde el día de su publicación en el Boletín de Cotización de la Bolsa de Barcelona.
13.2 Podrán adquirir la condición de entidad participante del Servicio o de los servicios de compensación y liquidación que se creen al amparo del presente Decreto, en los casos y de acuerdo con los términos previstos en el respectivo Reglamento, las entidades siguientes:
a) Las entidades miembros de los mercados secundarios oficiales o mercados regulados.
b) Las entidades que de acuerdo con el artículo 37.2 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del mercado de valores, pueden adquirir la condición de miembro de los mercados secundarios oficiales y que no ostentan esta condición.
c) La Caja General de Depósitos y los órganos o entes dependientes de administraciones públicas con funciones que exijan ostentar esta condición.
d) Las entidades españolas o extranjeras que desarrollen actividades análogas a las del Servicio.
13.3 Las entidades interesadas en adquirir la condición de entidad participante presentarán una solicitud dirigida al Servicio, o al servicio de compensación y liquidación de valores en cuestión, o a su respectiva entidad gestora, junto con la documentación que acredite la suficiencia de los recursos propios y de los sistemas de control y medios técnicos y humanos adecuados para atender las funciones que deban desarrollar. Es necesario que el Reglamento detalle los extremos expresados anteriormente, con indicación de la documentación que como mínimo deba valorar el Servicio, o el servicio de compensación y liquidación de valores en cuestión, o su respectiva entidad gestora, para informar favorablemente sobre el cumplimiento de los requisitos detallados anteriormente. El Reglamento puede establecer diferencias entre las entidades miembros y las entidades participantes no miembros de la Bolsa de Barcelona.
13.4 El Servicio, o el servicio de compensación y liquidación de valores en cuestión, o su respectiva entidad gestora, enviará la solicitud a la Dirección General de Política Financiera y Seguros en el plazo máximo de dos meses a contar desde la solicitud presentada por la entidad interesada, junto con el informe emitido por el Servicio, o el servicio de compensación y liquidación de valores en cuestión, o su respectiva entidad gestora, en el que ponga de manifiesto si la entidad solicitante cumple o no los requisitos establecidos a estos efectos por la normativa vigente y el Reglamento.
Artículo 14
Pérdida y suspensión de la condición de entidad participante
14.1 La condición de entidad participante se pierde y se suspende por cualquiera de los supuestos establecidos en el artículo 79 del Real decreto 116/1992, de 14 de febrero, sobre representación de valores mediante anotaciones en cuenta y compensación y liquidación de operaciones bursátiles, o la norma que lo sustituya. El Reglamento del servicio correspondiente regulará el procedimiento y los supuestos que den lugar a la pérdida y la posible suspensión de la condición de entidad participante, de acuerdo con las normas vigentes que le sean de aplicación.
El servicio correspondiente, o la respectiva entidad gestora, emitirá un informe en el que se determinen y motiven las causas que den lugar al inicio del procedimiento de pérdida y, si lo considera procedente, de suspensión provisional de la condición de entidad participante.
Inmediatamente después de emitir el informe y, si se considera oportuno, de adoptar el acuerdo de suspensión provisional, el servicio correspondiente, o su respectiva entidad gestora, lo enviará a la Dirección General de Política Financiera y Seguros, la cual resolverá o bien la pérdida y suspensión de la condición de entidad participante o bien el levantamiento de la suspensión provisional, en el plazo máximo de cinco días a contar desde la recepción del informe. La resolución tendrá efectos desde el mismo día.
Transcurrido este plazo desde la presentación o complementación de la documentación sin que el Departamento de Economía y Finanzas haya ratificado la suspensión o la pérdida de la condición de entidad participante, se pueden entender ratificados los acuerdos correspondientes.
La Societat Rectora debe publicar la pérdida o suspensión de la condición de entidad participante en el Boletín de Cotización.
14.2 A partir del momento en que se produzca la pérdida o suspensión de la condición de entidad participante no se podrán desarrollar las actividades propias de esta condición, sin perjuicio de finalizar las operaciones en curso y de realizar las inscripciones registrales derivadas de una reducción del volumen de valores registrados en la entidad.
Capítulo 3
Supervisión, inspección y sanción
Artículo 15
Ámbito de aplicación
Sin perjuicio del régimen de responsabilidad ante los perjudicados de las entidades participantes y, en su caso, del Servicio o de los servicios de compensación y liquidación de valores que se creen, derivada de la falta de práctica de las correspondientes inscripciones, las inexactitudes y los retrasos en la práctica de éstas y, en general, la infracción de las reglas establecidas para llevar el registro contable, las personas y entidades a las que es de aplicación este Decreto quedan sujetas al régimen de supervisión, inspección y sanción previsto en el título VIII de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del mercado de valores, cuyos preceptos tienen carácter básico a excepción de las referencias hechas a órganos o entidades estatales, en virtud del tercer párrafo del artículo 84.7 de esta Ley, y sin perjuicio de lo previsto en el artículo 5 de la Ley 41/1999, de 12 de noviembre, de sistemas de pagos y liquidación de valores.
En el caso de personas jurídicas y entidades, las competencias de supervisión, inspección y sanción se ejercerán sobre las personas físicas que ocupen los cargos de administración, dirección o asimilados.
Artículo 16
Competencias de supervisión, inspección y sanción: órganos y facultades
16.1 Corresponde al Departamento de Economía y Finanzas de la Generalidad de Cataluña el ejercicio de las facultades de supervisión, inspección y sanción, así como el resto de competencias de ejecución que la normativa vigente sobre la materia atribuye a la Administración de la Generalidad.
16.2 Los órganos competentes del Departamento de Economía y Finanzas disponen de todas las facultades de supervisión e inspección necesarias para el ejercicio de sus funciones. Estas facultades las pueden ejercer con los medios, la forma, los derechos, la publicidad de las medidas adoptadas, las obligaciones de las personas y entidades sujetas al régimen de supervisión, inspección y sanción y de aquellas otras personas o entidades que les presten cualquier tipo de servicio profesional, incluyendo la auditoría de cuentas, establecidos en el artículo 85 de Ley 24/1988, de 28 de julio, del mercado de valores.
Cuando las medidas adoptadas se ejerzan sobre entidades sujetas a la supervisión del Banco de España o la Comisión Nacional del Mercado de Valores, se notificarán con carácter previo al organismo mencionado correspondiente. Asimismo, cuando la medida adoptada sea la de solicitar el embargo o la congelación de activos será preceptivo el informe previo del organismo supervisor correspondiente.
16.3 El Departamento de Economía y Finanzas atenderá las reclamaciones que las personas relacionadas con el registro, la compensación y la liquidación de valores le dirijan.
Artículo 17
Funciones de supervisión de los servicios y atención de reclamaciones
17.1 Sin perjuicio de las facultades de supervisión, inspección y sanción que corresponden al Departamento de Economía y Finanzas, los servicios de compensación y liquidación de valores velarán para que las entidades participantes lleven correctamente los registros contables y por la corrección y eficiencia de los procesos de compensación y liquidación de las operaciones realizadas.
17.2 Los servicios de compensación y liquidación de valores, creados al amparo de este Decreto, examinarán y darán respuesta a todas las reclamaciones que, en relación con las actividades registrales o de compensación y liquidación, tanto del propio servicio como de sus entidades participantes, puedan formular las personas que con ellos se relacionen.
Sin perjuicio de la adopción de las medidas precisas para corregir las irregularidades que la reclamación pueda poner de manifiesto, el servicio correspondiente se pronunciará sobre su contenido y asesorará a quien haya reclamado sobre sus derechos y los procesos legales existentes para su ejercicio.
Artículo 18
Reglas aplicables a la competencia para la incoación, instrucción y sanción
18.1 La competencia para la incoación, instrucción y sanción en los procedimientos sancionadores a los que se refiere este capítulo se ajusta a las siguientes reglas:
a) La incoación e instrucción de expedientes corresponde al Departamento de Economía y Finanzas. La incoación de expedientes a entidades sujetas a la supervisión del Banco de España o de la Comisión Nacional del Mercado de Valores se debe comunicar al organismo supervisor correspondiente, y cuando afecte a entidades autorizadas en otro estado miembro de la Unión Europea se comunicará también a sus autoridades supervisoras, a fin de que, sin perjuicio de las medidas cautelares y las sanciones que procedan de acuerdo con este Decreto, adopten las que consideren apropiadas para que cese la actuación infractora o se evite su reiteración en el futuro.
b) La imposición de sanciones por infracciones muy graves corresponde al consejero o consejera de Economía y Finanzas, previo informe del órgano competente en materia de mercados de valores.
c) La imposición de sanciones por infracciones graves y leves corresponde al órgano competente en materia de mercados de valores.
18.2 Las sanciones por infracciones muy graves y graves deben ser publicadas en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya una vez sean firmes en vía administrativa.
18.3 La condonación de sanciones, en los casos previstos en la Ley 24/1988, de 28 de julio, del mercado de valores, corresponde al consejero o consejera de Economía y Finanzas, previo informe del órgano competente en materia de mercados de valores.
18.4 A efectos de la resolución del procedimiento, se solicitarán aquellos informes que sean preceptivos de acuerdo con la Ley 24/1988, de 28 de julio, del mercado de valores, o el resto de disposiciones legales. El órgano instructor podrá solicitar otros informes que considere necesarios para resolver, fundamentando la conveniencia de reclamarlos.
Artículo 19
Legislación aplicable en el procedimiento sancionador
En materia de procedimiento sancionador, resultan de aplicación la Ley 13/1989, de 14 de diciembre, de organización, procedimiento y régimen jurídico de la Administración de la Generalidad de Cataluña; la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común; el Decreto 278/1993, de 9 de noviembre, sobre el procedimiento sancionador de aplicación en los ámbitos de competencia de la Generalidad, y el resto de normas de desarrollo reglamentario, con las especialidades que resultan de los artículos 21 a 24 de la Ley 26/1988, de 29 de julio, de disciplina e intervención de las entidades de crédito.
Igualmente, es aplicable al ejercicio de la potestad sancionadora atribuida al Departamento de Economía y Finanzas lo dispuesto en los artículos 7, 14 y 15 de la Ley 26/1988, de 29 de julio, de disciplina e intervención de las entidades de crédito, así como, en relación con las entidades comprendidas en el artículo 84.1 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del mercado de valores, lo previsto en el artículo 17 de la citada Ley 26/1988, de 29 de julio, de disciplina e intervención de las entidades de crédito.
Disposición transitoria
El Servicio adaptará su Reglamento de organización y funcionamiento a lo que dispone este Decreto y solicitará al Departamento de Economía y Finanzas que apruebe su modificación en el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor de este Decreto.
Disposición adicional
A fin de que el Servicio lleve a cabo la función de gestión de la compensación de valores y efectivo y la liquidación derivada de la negociación de valores, prevista en el artículo 9.1.5 de este Decreto, el Servicio, o la Societat Rectora, como órgano gestor de éste, debe mantener abiertas cuentas a su propio nombre tanto en el Banco de España como en el Banco Central Europeo, así como en cualquier organismo que resulte necesario para la realización de sus actividades, ostentando la condición de participante directo en los sistemas Target 2, Target 2 Securities o en cualquier otro sistema que en el futuro se pueda establecer en el ámbito de los sistemas de liquidación y de pagos, tanto nacionales como internacionales.
Disposición derogatoria
Se deroga el Decreto 171/1992, de 4 de agosto, de creación del Servicio de Compensación y Liquidación de la Bolsa de Valores de Barcelona, y todas aquellas normas de rango igual o inferior que contradigan lo que establece este Decreto.
Disposiciones finales
.1 Habilitación para el desarrollo normativo
Se autoriza al Departamento de Economía y Finanzas para dictar las normas necesarias para la aplicación y la ejecución de este Decreto.
.2 Entrada en vigor
Este Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el DOGC.
Barcelona, 23 de junio de 2009
José Montilla i Aguilera
Presidente de la Generalidad de Cataluña
Antoni Castells
Consejero de Economía y Finanzas