La declaración de herederos implica pues una declaración referida a un momento temporal determinado que es el momento de fallecimiento del causante (artículo 657 y 661 del Código Civil) que no impide el reconocimiento como heredero de un fallecido sin perjuicio de que el derecho a aceptar la herencia tenga que ser ejercitado por los herederos de éste (artículo 1006 del Código Civil) o que el patrimonio a que fue llamado, tratándose de derechos que se extinguen con la muerte como el usufructo se haya incorporado a la nuda propiedad en un momento temporal posterior (artículo 513-1 del Código Civil).

En el recurso interpuesto por el notario de Burgos, don J. Julio Romeo Maza, frente a la negativa del registrador de la propiedad don José María Barba González, titular del Registro de la Propiedad número 4 de Burgos, a inscribir una escritura de aceptación y de partición de herencia.



Hechos

I



En escritura de 16 de julio de 2004 autorizada por el notario de Burgos don J. Julio Romeo Maza, de aceptación y partición de herencia, se distribuye el caudal relicto de los cónyuges doña María del Pilar M.C. y don Manuel M.G. entre sus dos hijas. Ambos habían fallecido el 2 de agosto de 2000 y el 24 de abril de 2004, respectivamente. Dicha escritura se acompaña de acta de notoriedad de declaración de herederos abintestato de los cónyuges fallecidos, autorizada por el mismo Notario el 7 de julio de 2004. En el acta se declaran herederas intestadas a las dos hijas por partes iguales, sin perjuicio de la cuota legal usufructuaria correspondiente al cónyuge viudo, don Manuel M.G., respecto de la herencia de su esposa doña María Pilar M.C.



II



Presentada copia de dicha escritura en el citado Registro, fue objeto de la siguiente calificación: Hechos: Presentada por Gestoría Antolin a las 10 horas del 16 de septiembre de 2004 con asiento de presentación 1.301 del Diario 17, escritura de aceptación y partición de herencia, causada por el fallecimiento de doña María del Pilar M. C. y don Manuel M. G., autorizada por el Notario de Burgos, don J. Julio Romeo Maza el 16 de julio de 2004, con el número de su protocolo 1.633, en unión de acta de notoriedad de herederos abintestato autorizada por el Notario de Burgos, don J. Julio Romeo Maza el 7 de julio de 2004 con el número de su protocolo 1.497. Retirada para subsanar defectos el 29 de septiembre de 2004. Devuelta el 3 de noviembre de 2004. Fundamentos de Derecho: En la escritura de aceptación y partición de herencia y en el acta de notoriedad de declaración de herederos abintestato que se citan, se dice «son herederos abintestato de ambos causantes por partes iguales sus dos hijas: Doña María del Pilar y doña María de la Ascensión M. M., sin perjuicio de la cuota legal usufructuaria que asigna el art.º 834 del Códico Civil al cónyuge viudo don Manuel Manzano Gómez en la herencia de su esposa». El art.º 32 del Código Civil establece que la personalidad civil se extingue por la muerte de las personas. Ante este hecho de adjudicar un legado de usufructo a una persona fallecida se procedió, dada la naturaleza del error, evitar su difusión, y la petición hecha, en su día, por el Notario autorizante en su visita a este Registro de la Propiedad a poner nota aparte. El contenido de la nota de calificación era «: «Defectos de Calificación: En el acta de notoriedad de declaración de herederos abintestato n.º 1.497 autorizada en Burgos el 7 de julio de 2004 por el Notario don J. Julio Romeo Maza, de ambos padres, se declaran herederas por partes iguales a las dos hijas y al padre fallecido. Burgos, 29 de septiembre de 2004». Evidentemente si no se estaba de acuerdo con esta calificación, podía recurrirse según Resoluciones de 29 de septiembre de 1987 y de 16 de enero de 1990. Gestoria Antolín, presentante del documento, solicita nota oficial y se procede a la extensión de la misma. Resuelvo. Denegar la inscripción solicitada previo examen y calificación de conformidad con los artículos 18 de la Ley Hipotecaria 98 y siguientes de su Reglamento, por el Defecto insubsanable de declarar heredero a un fallecido (art.º 32 CC), se informa del derecho de los interesados a la aplicación del cuadro de sustituciones, a que hace referencia el Real Decreto 1.039/2003 de 1 de agosto a efectos de obtener una segunda calificación en el plazo de 15 días a partir de la notificación de esta nota de calificación. Según el cuadro de sustituciones de Registradores son sustitutos con carácter rotatorio de este Registrador los Registradores de Aranda de Duero, Belorado, Castrogeriz, Roa, Villadiego y Cervera del Río Pisuerga, sin que en el momento actual pueda concretarse al que por turno corresponda actuar como Registrador sustituto dado el carácter rotatorio. Contra esta calificación cabe interponer recurso, ante la Dirección General de los Registros y del Notariado en el plazo de un mes a partir de su notificación. El recurso puede presentarse en este Registro u oficinas previstas en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre (artículos 322 a 329 de la Ley Hipotecaria). Burgos, 3 de noviembre de 2004. El Registrador. Fdo. José María Barba González.

El Notario solicitó calificación por Registrador sustituto, conforme al art. 19 bis de la LH y 8 del RD 1039/2003, de 1 de agosto. El Registrador sustituto confirma la calificación recurrida en todos sus aspectos.



III



El notario, interpuso recurso frente a la calificación registral, con apoyo en los siguientes argumentos: Que hay extralimitación en la calificación del acta de notoriedad de declaración de herederos abintestato, acta que según Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado, participa de la misma naturaleza de jurisdicción voluntaria que el pronunciamiento judicial, de manera que la calificación registral no puede entrar en el fondo del juicio de notoriedad; que es correcto declarar los derechos legitimarios de una persona que estaba viva en el momento en que se produjo la delación hereditaria, aunque hoy haya fallecido (siendo éste el presupuesto del derecho de transmisión previsto en el art. 1006 del Código Civil) y sin perjuicio de que el usufructo vidual esté hoy extinguido por el posterior fallecimiento del cónyuge supérstite.



IV



El 2 de diciembre de 2004 el registrador emitió su informe y elevó el expediente a este Centro Directivo.



Fundamentos de Derecho



Vistos los artículos 32, 657, 661, 834, 989 del Código Civil, artículo 14 de la ley Hipotecaria, 79 del Reglamento Hipotecario y Resoluciones de 25 de junio de 1997, 13 de septiembre de 2001 y 11 de marzo de 2003.

1. En el presente recurso se pretende la inscripción de una escritura de aceptación y partición de herencia junto con la correspondiente acta de notoriedad de declaración de herederos abintestato de los dos causantes cónyuges; en el acta se dice que «son herederos abintestato de ambos causantes por partes iguales sus dos hijos. sin perjuicio de la cuota legal usufructuaria que asigna el artículo 834 el Código Civil al cónyuge viudo don. en la herencia de su esposa». A la fecha de la declaración de herederos, ambos cónyuges habían fallecido, primero la esposa y después el esposo. El registrador deniega la inscripción porque se atribuye la cuota legal usufructuaria del cónyuge viudo a persona fallecida y en base al artículo 32 del Código Civil que determina que «la personalidad se extingue por la muerte de las personas» Instada calificación sustitutoria, el registrador sustituto confirma la calificación. El notario recurre y alega que ha habido extralimitación en la calificación del acta y que además la declaración de heredero del cónyuge sobreviviente es correcta pues el mismo estaba vivo en el momento de la delación hereditaria y además es posible declarar heredero a un fallecido a efectos de que opere el derecho de transmisión.

2. El recurso debe prosperar puesto que la declaración de herederos se ajusta a derecho ya que es posible declarar heredero a una persona fallecida en cuanto determinación de un llamamiento sucesorio referido a un momento determinado. Conforme a los artículos 657 y 661 del Código Civil los derechos a la sucesión de una persona se transmiten desde el momento de su muerte, sucediendo los herederos al difunto por el hecho solo de su muerte en todos sus derechos y obligaciones. Si bien la personalidad se extingue por la muerte (artículo 32 del Código Civil) perviven derechos referidos al fallecido que en el caso de un llamamiento sucesorio pueden concretarse después del fallecimiento. La determinación de la situación de heredero del fallecido en un momento temporal anterior a su fallecimiento, será presupuesto para que opere el «ius transmissionis» a que se refiere el artículo 1006 el Código Civil o como en el presente supuesto para consolidación del usufructo con la nuda propiedad.

3. La declaración de herederos implica pues una declaración referida a un momento temporal determinado que es el momento de fallecimiento del causante (artículo 657 y 661 del Código Civil) que no impide el reconocimiento como heredero de un fallecido sin perjuicio de que el derecho a aceptar la herencia tenga que ser ejercitado por los herederos de éste (artículo 1006 del Código Civil) o que el patrimonio a que fue llamado, tratándose de derechos que se extinguen con la muerte como el usufructo se haya incorporado a la nuda propiedad en un momento temporal posterior (artículo 513-1 del Código Civil).

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 17 de julio de 2006.-La Directora General de los Registros y del Notariado, Pilar Blanco-Morales Limones.

Date: 
Friday, 25 August, 2006