RESOLUCIÓN JUS/225/2007, de 29 de enero, por la que se da publicidad de la Resolución de 22 de enero de 2007, dictada en el recurso gubernativo interpuesto por la entidad mercantil MPI, SL, y por el notario de Mataró señor Miguel Benet Mancho.
Considerando que en fecha 22 de enero de 2007, la Dirección General de Derecho y de Entidades Jurídicas ha adoptado la Resolución en el recurso gubernativo interpuesto por la entidad mercantil MPI, SL, y por el notario de Mataró señor Miguel Benet Mancho contra las calificaciones efectuadas por el registrador de la Propiedad de Santa Coloma de Farners, señor Javier Navarro Gonzalez, que deniegan, respectivamente, la inscripción de una escritura de consolidación de pacto de supervivencia por muerte del marido y la correlativa de venta de la mitad indivisa del inmueble adquirida en virtud de la mencionada consolidación;
De acuerdo con lo que dispone el artículo 5 de la Ley 4/2005, de 8 de abril, de los recursos contra las calificaciones de los registradores de la propiedad de Cataluña y de acuerdo con lo que prevé el artículo 80 de la Ley 13/1989, de 14 de diciembre, de organización, procedimiento y régimen jurídico de la Administración de la Generalidad de Cataluña;
En uso de las competencias que tengo atribuidas,
Resuelvo:
Dar publicidad a la Resolución de 22 de enero de 2007, de la Dirección General de Derecho y de Entidades Jurídicas, dictada en el recurso gubernativo interpuesto por la entidad mercantil MPI, SL, y por el notario de Mataró señor Miguel Benet Mancho contra las calificaciones efectuadas por el registrador de la Propiedad de Santa Coloma de Farners, señor Javier Navarro Gonzalez, que deniegan, respectivamente, la inscripción de una escritura de consolidación de pacto de supervivencia por muerte del marido y la correlativa de venta de la mitad indivisa del inmueble adquirida en virtud de la mencionada consolidación, que se publica como anexo de esta Resolución.
Barcelona, 29 de enero de 2007
Xavier Muñoz i Puiggròs
Director general de Derecho
y de Entidades Jurídicas
Anexo
Resolución de 22 de enero de 2007, de la Dirección General de Derecho y de Entidades Jurídicas, dictada en el recurso gubernativo interpuesto por la entidad mercantil MPI, SL, y por el notario de Mataró señor Miguel Benet Mancho contra las calificaciones efectuadas por el registrador de la propiedad de Santa Coloma de Farners, señor Javier Navarro Gonzalez, que deniegan, respectivamente, la inscripción de una escritura de consolidación de pacto de supervivencia por muerte del marido y la correlativa de venta de la mitad indivisa del inmueble adquirida en virtud de la mencionada consolidación.
Relación de hechos
I
En fecha 5 de noviembre de 1981, en escritura autorizada por el notario de Santa Coloma de Farners, Lorenzo Guirado Sanz con el número 1766 de protocolo, la señora MRDR y su marido, señor DCN, adquirieron por mitades indivisas y con pacto de supervivencia un inmueble, inscrito en el Registro de la Propiedad de Santa Coloma de Farners en el Tomo 1737, Libro 64 de Caldes de Malavella, Folio 26, finca número 2592, el cual tenía la calificación, en el momento de la adquisición, de rústico, si bien con posterioridad fue objeto de recalificación a urbano.
En relación con la situación registral de la mencionada finca, hay que tener en cuenta lo siguiente:
1) Estaba afectada, desde 1998, por diversos embargos trabados unos sobre las mitades indivisas y otros sobre la totalidad y como consecuencia de la ejecución de uno que afectaba a la mitad indivisa propiedad de la señora DR (procedimiento ejecutivo número 218/1998, instado por Caja de Ahorros Laietana ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Mataró), esta mitad fue adjudicada, en fecha 7 de marzo de 2006, a la entidad MPI, SL, mejor postor en la subasta.
2) El 15 de marzo de 2006, se cancelaron todas las anotaciones preventivas de embargo, porque así lo había ordenado el Juzgado número 3 de Mataró por diligencia de 22 de febrero de 2006, al haberse aprobado el remate de la mitad indivisa por auto, firme, de 1 de febrero de 2006, donde se hacía constar que se había consignado totalmente el precio del remate y que, una vez liquidada la deuda, resultaba un sobrante de 1.496,80 euros consignado a la cuenta de consignaciones del Juzgado.
3) En la misma fecha de 15 de marzo de 2006, se practicó la inscripción número 3 (adjudicación de la mitad) donde, por lo que aquí interesa, consta literalmente que la señora [...] RDR, adquirió una mitad indivisa de esta finca, según las inscripciones 1ª y 2ª. En el juzgado de primera instancia nº. 3 de Mataró, antiguo civil 4, se sigue procedimiento de juicio ejecutivo con el nº. 218/1998, a instancias de la Caja de Ahorros Laietana, contra la señora RDR, en reclamación de la deuda que motivó la anotación precedente [...]. Seguido el procedimiento en sus trámites legales, el 20 de mayo de 2005 se sacó a subasta pública la mitad indivisa de esta finca, en la que la entidad MPI, SL, resultó ser el mejor postor [...] se ha dictado Auto, que es firme [...] por el que se aprueba el remate y se adjudica una mitad indivisa de esta finca a favor de MPI, SL, [...] por el precio de veintiún mil euros, a favor del cual inscribo una mitad indivisa de esta finca, por título de adjudicación". Al margen de la inscripción consta la siguiente nota "Cancelado el pacto de supervivencia estipulado en la inscripción 1ª, de conformidad con el artículo 46.d) del Código de Familia de Cataluña, por la inscripción 3ª."
4) El señor DPN había muerto el año 1987, sin que esta circunstancia tuviera ningún reflejo registral en el momento de la inscripción de la adjudicación por remate.
II
El 26 de enero de 2006, es decir, antes de que accediera al registro la adjudicación en la que se refiere el párrafo anterior, la viuda otorgó una escritura de consolidación del pacto de supervivencia (número 82 del protocolo del notario de Mataró, señor MBM) y otra de venta a la entidad mercantil MPI, SL, de la mitad indivisa adquirida por la mencionada consolidación (número 83 del protocolo).
Ambos documentos se presentaron al registro de la propiedad de Santa Coloma de Farners el 28 de julio de 2006. El 4 de agosto de 2006, el registrador emitió dos notas de calificación, por las cuales denegaba las inscripciones solicitadas. En la nota relativa a la solicitud de la inscripción de la mitad indivisa de la finca a nombre de la señora RDR por purificación del pacto de supervivencia, el registrador justifica la denegación porque "[...] en los asentamientos del registro, aquel pacto de supervivencia consta cancelado de acuerdo con el artículo 46.d) del Código de Familia, porque se ha adjudicado en subasta la mitad indivisa de la señora RDR, a la sociedad MPI, SL, según consta a la inscripción 3ª. Extinguido el pacto de supervivencia, la finca ha quedado, con respecto a la mitad indivisa, en régimen de proindiviso común y, por lo tanto, procede practicar la herencia del difunto mediante el título sucesorio correspondiente, que se acompaña, por el que resultaron herederos sus hijos M, P, MA, J i JJ C" y lo fundamenta, textualmente en "[El]artículo 46 del Código de Familia de Cataluña que consagra las causas y los efectos de la extinción del pacto de supervivencia, especialmente en sus párrafos primero y tercero, y los artículos 17 (que consagra el cierre registral), 32 (aquello que no está inscrito no perjudica terceros), 97 (cancelado un asentamiento se presume extinguido el derecho al cual se refiere el asentamiento), y los artículos 1, 20, 38 y 40, todos ellos de la Ley hipotecaria". Con respecto a la segunda nota de calificación, es decir, la que se refiere a la inscripción de la escritura en la cual la señora RD vende la mitad indivisa de la finca a la sociedad MPI, SL, que ya constaba como adjudicataria de la otra mitad, en la que se invocaba el título de consolidación del pacto de supervivencia en base a que el marido había muerto, el registrador también deniega la inscripción porque "[a]quel pacto había sido cancelado en virtud de la adjudicación a la mencionada sociedad. Por lo tanto no se puede proceder a inscribir la venta mientras no la ratifiquen los herederos del marido declarados como tales en el acta de notoriedad que se acompaña. Por lo tanto se suspende la inscripción del documento hasta que se aporte el consentimiento de los herederos en la correspondiente escritura pública, en base a los siguientes fundamentos de derecho: el artículo 20 de la Ley hipotecaria, regulada por el principio de tracto sucesivo".
Instada la intervención de registrador sustituto, al amparo de lo que se dispone en el Real decreto 1039/2003, ambas notas de calificación fueron objeto de ratificación por parte del registrador de la propiedad de Girona número 2 y mercantil de la provincia el 22 de agosto de 2006, en base a los mismos hechos y fundamentos de derecho.
III
En fecha 13 de octubre de 2006 tiene entrada en el Registro de la Propiedad de Santa Coloma de Farners, el recurso gubernativo presentado por el legal representante de la entidad MPI, SL, mediante el cual se impugnan ambas calificaciones y que se fundamenta, sucintamente, en los argumentos siguientes:
La inscripción del acto de purificación del pacto de supervivencia no es obligatoria, de acuerdo con lo que se dispone en el artículo 6 de la Ley hipotecaria, ni tiene tampoco carácter constitutivo, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Como consecuencia de la defunción del señor CN, la señora RDR adquirió la mitad indivisa de su esposo, con anterioridad, incluso, a la ejecución judicial.
El Registro de la Propiedad no otorga ni reconoce derechos dominicales, sino que solamente los inscribe y publica.
No se ha producido el cierre registral (artículo 17 de la Ley hipotecaria) porque lo que se pretende es la inscripción de una adquisición producida cuando éste estaba todavía vigente; no hay terceros que puedan resultar perjudicados. Considera igualmente inaplicables el resto de preceptos alegados por el registrador.
La cancelación como consecuencia de la adjudicación es materialmente improcedente, porque en esta concreta cuestión el Reglamento hipotecario no está adaptado a las particularidades y vicisitudes del derecho civil de Cataluña, porque si para cancelar se exigiera la acreditación de la supervivencia de ambos cónyuges, no se habría producido este problema."
El 17 de octubre de 2006, el notario de Mataró, Miguel Benet Mancho, también interpuso recurso gubernativo contra la calificación realizada en relación con la escritura de consolidación del pacto de supervivencia que él mismo había autorizado. Argumenta que la razón de ser de los artículos 46 y 47 del Código de Familia, al declarar extinguido el pacto de supervivencia, es no someter a los acreedores ni al rematante a la incertidumbre inherente a la consolidación futura del pacto. Entiende que ambos preceptos se refieren a un pacto de supervivencia en que ambos cónyuges están vivos y que en el caso presente el pacto ya había dejado de existir con anterioridad a la ejecución del embargo, incluso antes del mismo embargo. La muerte del marido, el 11 de julio de 1987 supuso la purificación del pacto y la consiguiente adquisición de la mitad indivisa del premuerto, convirtiéndose en la única propietaria de la totalidad de la finca. Añade que, no siendo constitutiva, por regla general, la inscripción en nuestro derecho, la esposa no necesitaba inscribir para adquirir la propiedad de la mitad que pertenecía a su esposo premuerto; para que se produjera una adquisición .a non domino' hubiera hecho falta que el hipotético adquirente reuniera los requisitos del artículo 34 de la Ley hipotecaria; y los herederos del causante no los reúnen como tampoco los reúne la sociedad adquirente que es la misma sociedad que acto seguido compra la otra mitad a la señora RDR. Sostiene que no se trata de hacer revivir el pacto de supervivencia, sino de hacer constar la adquisición producida el 11 de julio de 1987. Considera, pues, que la inscripción no vulnera los artículos 1, 17, 20, 32, 38, 40 ni 97 de la Ley hipotecaria. Reconoce que la viuda no ha sido diligente a la hora de pedir la inscripción de su derecho, pero añade que denegarla ahora implica despojarla de una propiedad que ya había adquirido con la muerte de su marido y establecer una adquisición .a non domino' a favor de los herederos de éste, que no tiene amparo legal, ya que adquieren a título gratuito, se subrogan en la misma posición de su causante, no tienen título inscrito y, seguramente, tampoco reunirían el requisito de la buena fe.
IV
El 20 de octubre de 2006 el registrador emitió el preceptivo informe donde admite que el recurso no es extemporáneo y que el defecto de no haber dado traslado al notario de la interposición del recurso por el interesado se puede dar por subsanado y cumplido el trámite, ya que el notario también ha recurrido. Cuestiona, de forma incidental, que esta Dirección General sea la competente para conocer del recurso, atendido, según dice, que "[...] aunque versa sobre la inscripción de la consolidación de un pacto de supervivencia, sin embargo no es el fondo del asunto lo que se debate, sino motivos estrictamente hipotecarios que derivan de principios registrales a la luz de los asentamientos del registro de la finca concreta. No obstante, dado que los interesados han interpuesto el recurso dirigiéndose a la Dirección General de Derecho, no corresponde a este registrador juzgar o no la competencia de este órgano en este caso concreto, pero sí dejarla planteada porque la ley que lo reguló ha podido quedar influida por el reciente Estatuto de autonomía de Cataluña, tal como ha quedado redactado este extremo en su artículo 147 (se suprime cualquier omisión a la competencia en materias mixtas o estrictamente hipotecarias)".
El registrador remitió el expediente a esta Dirección General, el 23 de octubre de 2006 el cual incluye: 1) El testimonio de los títulos presentados; 2) Las notas de calificación; 3) Las notas de calificación del registrador sustituto; 4) El recurso gubernativo del interesado y del notario y 5) El informe.
V
En la resolución del recurso esta Dirección ha sido asesorada por la Comisión creada a estos efectos por la Ley 4/2005, de 8 de abril, de los recursos contra las calificaciones de los registradores de la Propiedad de Cataluña.
Fundamentos de derecho
Primero
El artículo 147 del vigente Estatuto de autonomía de Cataluña no ha modificado el alcance de la competencia funcional de la Dirección General de Derecho y Entidades Jurídicas, prevista en la Ley 4/2005, de 8 de abril, de los recursos contra la calificación de los registradores de la propiedad de Cataluña.
1.1 Como ha quedado expuesto en el apartado V de la relación de hechos, el informe del registrador plantea, como primera cuestión, el problema de la competencia de esta Dirección General para resolver un recurso que recae sobre un asunto, cuyo fondo es, según él estrictamente hipotecario. No lo alega como fundamento de derecho, sino que se limita -dice textualmente- "[a] dejarla planteada porque la ley que lo reguló ha podido quedar influida por el vigente Estatuto de autonomía de Cataluña, tal como ha quedado redactado este extremo en su artículo 147 (se suprime cualquier omisión a la competencia en materias mixtas o estrictamente hipotecarias)". Es decir, da a entender que como que el artículo 147.2 de la Ley orgánica 6/2006, de 19 de julio, de reforma del Estatuto de Autonomía de Cataluña, afirma que la competencia exclusiva de la Generalidad de Cataluña recae "[s]obre la calificación de los títulos o las cláusulas concretas en materia de derecho catalán que se tengan que inscribir en un registro de la propiedad, mercantil o de bienes muebles de Cataluña.", ha podido quedar modificado el artículo 1 de la Ley 4/2005, de 8 de abril, que exige, "[q]ue dichos recursos se fundamenten, de manera exclusiva o junto con otros motivos, en una infracción de las normas de derecho catalán", es decir, da a entender que con la entrada en vigor del nuevo Estatuto la Generalidad sólo tiene competencia para resolver los recursos gubernativos que versen exclusivamente sobre derecho catalán.
1.2 No podemos compartir este razonamiento. En efecto, aunque el Estatuto de 2006 ha supuesto un cambio sustancial en materia de recurso gubernativo, ya que aquello que antes se configuraba como una competencia de los órganos jurisdiccionales en Cataluña, ahora, directamente, se formula como una competencia de la Generalidad, la redacción del precepto en este punto preciso no es demasiado diferente de la que tenía el artículo 20.1.e) del Estatuto de 1979; en efecto, donde el vigente artículo 147 dice "calificación de los títulos o las cláusulas concretas de derecho catalán que se tengan que inscribir" el antiguo artículo 20 decía "calificación de documentos referentes al derecho privativo catalán que tengan que tener acceso a los registros de la propiedad". Corresponde a la Ley ordinaria, precisamente, regular el régimen del recursos sobre la calificación de los títulos o las cláusulas concretas de derecho catalán y esta ley es, por ahora, la Ley 4/2005, de 8 de abril.
1.3 En el presente caso, tanto el interesado como el notario que autorizó las escrituras fundamentan sus respectivos recursos en el derecho catalán. Concretamente, en que la muerte del marido purificó el pacto de supervivencia produciéndose, ya en aquel momento, la adquisición automática por la viuda y que así tiene que constar en el registro. El hecho de que, en opinión del registrador, haya normas registrales que lo pueden impedir no afecta a la competencia de este órgano directivo. En conclusión, el acceso al Registro de la Propiedad, la rectificación de asentamientos y, si fuera necesario, su cierre, tendrán que tener en cuenta las peculiaridades de esta institución del derecho catalán, de donde resulta, pues, la competencia de esta Dirección General.
Segundo
La eficacia adquisitiva del pacto de supervivencia excluye que los bienes afectados se integren en la herencia del premuerto.
2.1 Con la muerte del señor DC, el año 1987, se produjo la extinción de la situación de comunidad y, como consecuencia precisamente del pacto de supervivencia, la adquisición ipso iure (cf. Resolución de la Dirección Generales de los Registros y del Notariado de 24 de abril de 1918) por parte de la señora RDR de la mitad del bien perteneciente hasta entonces a su marido premuerto, que sumada a su mitad la convirtieron en propietaria única. Ésta es la interpretación que la doctrina más autorizada hace, también, del artículo 44.1 del Código de Familia (y de sus precedentes), al señalar que la premoriencia de uno de los otorgantes determinará la adquisición automática, recta vía, por el otro, sin que el bien haga tránsito a la herencia del primero y el beneficiario se puede posesionar, por él mismo, con independencia del registro de la propiedad. Todo eso, claro está, sin que se pueda perjudicar a terceras personas, de acuerdo con el artículo 32 de la Ley hipotecaria. No compartimos pues la nota del registrador que sostiene que aquello que procede es practicar la herencia del difunto mediante el título sucesorio correspondiente, que se acompaña, por el cual resultaron herederos, sus hijos. De hecho, la viuda justifica que en su solicitud haya aportado también la declaración de herederos porque quería que sirviera de prueba, negativa, que éstos no reclaman nada en relación con aquel inmueble.
2.2 Pasa, sin embargo, que la muerte del marido no tuvo reflejo registral en el momento que se produjo (el año 1987) y, por eso, el embargo por deudas de la esposa realizado el año 1999 y la posterior adjudicación por remate a la entidad mercantil MPI, SL, mediante auto de 1 de febrero de 2006 sólo afectó a la parte inscrita a nombre de la esposa. Todo eso accedió en el registro de la propiedad el 15 de marzo de 2006, fecha en la cual se inscribió la titularidad sobre la mitad indivisa a favor del mejor postor, MPI, SL, y se anotó al margen de la inscripción de la compra la cancelación transcrita también en la relación de hechos. Como razonan los recurrentes, en nuestro sistema registral la inscripción, como regla general, no es constitutiva y por lo tanto la señora RDR adquirió la mitad indivisa de su marido premuerto el año 1987, al margen de lo que publica el registro, lo cual implica que este inmueble (más exactamente la mitad indivisa del marido premuerto) quedó al margen de la herencia. Ni la adjudicación de la única titularidad (la mitad indivisa) que registralmente constaba como perteneciente a la esposa, como consecuencia del embargo, ni la nota marginal de cancelación que se derivó podían extinguir un pacto que ya había desplegado sus efectos más de dieciocho años antes y por lo tanto ya no estaba en vigor.
2.3 Es más, aunque resulte cuanto menos extraño, que dieciocho años después de la muerte del marido no se manifieste que se ha producido este hecho, sin embargo, en cambio, conste que se le habían hecho (cuándo ya estaba muerto) las notificaciones de los diversos embargos que prevé el artículo 47 del Código de Familia, eso no puede tener consecuencias registrales ni, indirectamente, sustantivas.
2.4 Estamos, pues, ante una discordancia entre el registro y la realidad extrarregistral, o lo que es lo mismo, entre la titularidad material y la formal, dado que el registro todavía publica la titularidad del causante en aquella mitad y, además, consta en el registro una nota de cancelación de un pacto que en la fecha que se practicó el mencionado asentamiento ya había desplegado todos sus efectos adquisitivos. Hay que ver, pues, si la normativa hipotecaria pone algún impedimento a que aquella purificación del pacto y la posterior venta pueda acceder al registro.
Tercero
Los principios de cierre registral y de tracto sucesivo.
3.1 El registrador entiende que como el pacto de supervivencia consta cancelado el 15 de marzo de 2006, como consecuencia de la adjudicación en subasta pública de la mitad indivisa de la esposa (artículo 46 letra d del Código de Familia), el principio del cierre registral, plasmado en el artículo 17 de la Ley hipotecaria, impide que pueda acceder la titularidad de la señora RDR en la parte que le correspondía por haber premuerto su marido. El artículo 17 de la Ley hipotecaria, efectivamente, dispone que no se puede inscribir o anotar ningún título declarativo del dominio de fecha anterior que se oponga o que sea incompatible con el título inscrito, por el que se transmite o grava la propiedad del mismo inmueble; en este caso, sin embargo, claro está que no se infringe este precepto, ya que la titularidad que pretende hacer constar a la señora D (como consecuencia de haberse purificado el pacto el año 1987) se concreta en la mitad indivisa que en vida pertenecía al marido, sin que afecte a la titularidad de la otra mitad inscrita, por la adjudicación en remate, a favor de la mercantil MPI, SL. Eso, tampoco perjudica el derecho de terceros (artículo 32 de la Ley hipotecaria).
3.2 Contra lo que sostiene el registrador, tampoco infringe el artículo 97 de Ley hipotecaria, según el cual, cancelado un asentamiento se presume extinguido el derecho a que el asentamiento se refería. La cancelación del pacto de supervivencia no puede impedir, en base a una adjudicación hecha 18 años después de la muerte del marido, la inscripción de la adquisición por la viuda de su mitad. Como se ha dicho reiteradamente, el pacto ya había producido su eficacia -aunque al margen del registro-, por lo tanto difícilmente se puede presumir extinguido el derecho a adquirir la mitad del premuerto, cuando esta adquisición ya se había consumado mucho antes. Lo que pretende la viuda es la constancia registral de la adquisición que materialmente se produjo aquel año 1987 y eso sólo lo puede impedir la previa inscripción de otro derecho que se oponga o sea incompatible.
3.3 En el presente caso, no resulta que la adquisición de la mitad del bien comprado con pacto de supervivencia (la que había pertenecido al marido premuerto) tope con ningún otro derecho inscrito. Dicha mitad consta inscrita a nombre de quien le ha transmitido, el marido premuerto, y por lo tanto tampoco se infringe el tracto sucesivo. El punto de referencia o de enlace para la adquisición es la muerte del marido, no la adjudicación en subasta pública de la mitad que ya era de la viuda. Tampoco se infringe el artículo 20 de la Ley hipotecaria, dado que la titularidad que la viuda pretende inscribir como beneficiaria del pacto de supervivencia consta inscrita todavía a nombre del marido. Lo mismo se tiene que decir en relación con el art. 38 de la misma Ley hipotecaria, ya que la inscripción de la mitad que había pertenecido al marido a favor de la esposa no cuestiona que, a todos los efectos, se mantenga la inscripción de la titularidad de la otra mitad a favor del adjudicatario de la subasta.
3.4 La inexactitud registral que deriva del hecho de que el registro publica la cancelación del pacto de supervivencia como consecuencia de la adjudicación, en subasta pública, de la mitad indivisa inscrita a favor de la esposa, cuando en realidad este pacto ya se había extinguido -mejor dicho, había desplegado su eficacia- mucho antes (el año 1987), cuando murió el marido se puede rectificar. Por una parte, el artículo 40 de la Ley hipotecaria legitima al titular del dominio que no esté inscrito para solicitar la rectificación del registro mediante la nota de intervención del título correspondiente, en este caso la escritura que acredita la purificación del pacto de supervivencia por muerte del cónyuge. Y por la otra, la nota al margen que publica la cancelación del pacto, técnicamente es una nota de referencia de las que prevé el artículo 195 del Reglamento hipotecario porque la cancelación del pacto resulta de la adjudicación por remate, de manera que, si del título que se aporta queda claro, como queda, que el pacto produjo todos los efectos el año 1987, parece claro que la nota al margen de la inscripción de compra no impide la inscripción que se solicita y se puede cancelar precisamente por la inscripción del título presentado.
Cuarto
La venta de la mitad indivisa.
4.1 Dado que no hay ningún obstáculo para hacer constar la consolidación del pacto de supervivencia, la consecuencia lógica es que también se puede inscribir la compraventa de la mitad correspondiente a esta consolidación que la señora RDR otorgó a favor de la mercantil MPI, SL.
RESOLUCIÓN
Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto, revocar la nota de calificación del registrador y ordenar la práctica de las inscripciones solicitadas en relación con la mitad que había pertenecido al cónyuge premuerto, así como la rectificación de la nota de cancelación del pacto de supervivencia.
Contra esta resolución las personas legalmente legitimadas pueden presentar recurso, mediante demanda, ante el Juzgado de Primera Instancia de la ciudad de Girona, en el plazo de dos meses, a contar a partir de la fecha de su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, de acuerdo con lo que dispone el artículo 328 de la Ley hipotecaria, en relación con el artículo 3 de la Ley 4/2005, de 8 de abril, de los recursos contra las calificaciones de los registradores de la propiedad de Cataluña.
Barcelona, 22 de enero de 2007
Xavier Muñoz i Puiggròs
Director general de Derecho
y de Entidades Jurídicas