La cuestión planteada consiste en dilucidar el concreto alcance del mandato normativo constituido en la disposición transitoria sexta, párrafo 2.º de la Ley de Sociedades Anónimas, lo que, dado su contenido sancionador, debe estar presidido por un criterio interpretativo estricto (cfr. art. 4.º del Código Civil).



En el recurso gubernativo interpuesto por el Notario de Barcelona, don Juan José López Burniol, contra la negativa del Registrador mercantil de Barcelona número I a inscribir una escritura de transformación de la sociedad «Pronaga, Sociedad Anónima», en sociedad de responsabilidad limitada.

Hechos



I



El 19 de diciembre de 1995, ante don Juan José López Burniol, Notario de Barcelona, don Antonio, don Victoriano y don Félix García Navarro, en nombre y representación de la entidad mercantil «Pronaga, Sociedad Anónima», otorgaron escritura por la que elevaron a público el acuerdo de transformación en sociedad de responsabilidad limitada, adoptado el 18 de diciembre de 1995 por la Junta general extraordinaria y universal de la entidad mercantil de referencia.

II



Presentada dicha escritura en el Registro Mercantil de Barcelona, se denegó la inscripción mediante la siguiente nota de calificación: «Presentado el documento según el asiento 1.714 del diario 645, se deniega su inscripción por observarse el defecto de estar la sociedad disuelta de pleno derecho y cancelados sus asientos, según la nota marginal extendida en la hoja de la sociedad, por aplicación de la disposición transitoria sexta, 2 de la Ley de Sociedades Anónimas. Barcelona, 30 de enero de 1996. Firmado: El Registrador. Firma ilegible. Doña Dolores Fernández Ibáñez».

III



El Notario autorizante de la referida escritura, don Juan José López Burniol, interpuso recurso de reforma contra la calificación del Registrador alegando las siguientes consideraciones jurídicas: 1.º) Que el objeto del recurso se ciñe en determinar si la disposición transitoria sexta, 2 de la Ley de Sociedades Anónimas es aplicable a una sociedad de responsabilidad limitada, cuya escritura de transformación fue otorgada con anterioridad al vencimiento del plazo establecido en la misma, es decir, al 31 de diciembre de 1995, habiendo sido presentada con posterioridad a dicha fecha. La posición que se adopte al respecto depende de la solución jurídica que se dé a estas dos cuestiones previas: 1.º Naturaleza jurídica de la transformación. 2.º Momento en el que la misma se produce. Respecto de la naturaleza de la transformación se ha de señalar que conforme al artículo 228 de la Ley de Sociedades Anónimas, la transformación efectuada no cambia la personalidad jurídica de la sociedad, sino que subsiste inalterada bajo la nueva forma societaria. Ahora bien, los efectos de la transformación no se circunscriben a los meramente externos sino que la nueva forma decide la estructura interna de la sociedad por lo que hay que distinguir los efectos internos que se producen desde el acuerdo de la transformación de los meramente externos que se producen desde la inscripción de la escritura en el Registro Mercantil. 2.º) El mandato del artículo 227 de la Ley de Sociedades Anónimas, relativo al doble requisito de otorgamiento de escritura e inscripción en el Registro Mercantil, puede ser interpretado bien atribuyendo el carácter constitutivo, exclusivamente, a la inscripción, bien atribuyendo este carácter tanto al requisito de escritura como al de inscripción. Acogiéndonos a esta segunda interpretación se ha de precisar los distintos efectos del acuerdo distinguiendo estas tres situaciones: El acuerdo adoptado pendiente de formalización obliga a los Administradores a cumplir los requisitos de forma precisos para su plena eficacia. El acuerdo formalizado en escritura pendiente de inscripción, produce efectos internos estructurales y orgánicos. El acuerdo inscrito en el Registro Mercantil produce efectos «erga omnes». De lo expuesto, se desprende que el carácter constitutivo de la inscripción, no puede interpretarse en el sentido de entender que antes de ella sólo exista el vacío. Otro efecto importante de la transformación de sociedades anónimas es la desaparición de acciones y su conversión en participaciones sociales desde el mismo momento de la adopción del acuerdo, según se dispone en el artículo 188.1 del Reglamento del Registro Mercantil, en relación con el artículo 229 de la Ley de Sociedades Anónimas. 3.º) Como última alegación se ha de hacer mención a la dicción literal de la disposición transitoria sexta, de la Ley de Sociedades Anónimas, la cual se refiere, exclusivamente, a la adecuación de las sociedades anónimas existentes a la nueva normativa e impone las sanciones correspondientes, únicamente a las sociedades que no hubieran procedido a dicha adecuación. Como puede observarse en ningún momento se refiere a las sociedades anónimas que hubieren formalizado la escritura de transformación antes de la fecha fatal, aunque se hubiere presentado la escritura en el Registro con posterioridad a dicha fecha. Por lo que se refiere al plazo de presentación de la escritura de transformación en el Registro Mercantil, nada dice al respecto la Ley de Sociedades Anónimas por lo que debe entenderse que rige el plazo preceptuado en los artículos 17 y 29 de la Ley. En el caso que nos ocupa la escritura de transformación fue otorgada el 28 de diciembre de 1995 y fue presentada en el Registro Mercantil el 26 de enero de 1996, es decir, dentro del plazo de los dos meses y una vez cumplidas las obligaciones fiscales. Por todo ello, no parece razonable aplicar un plazo perentorio establecido para otro supuesto distinto -falta de adaptación de las sociedades a la nueva normativa- a un caso de transformación al que resulta aplicable, por clara analogía, el plazo de dos meses establecido por la Ley para la presentación de la escritura de constitución.

IV



El Registrador mercantil de Barcelona número I resolvió el recurso de reforma manteniendo la calificación en todos sus extremos e informó: 1.º) Que en relación con el primer argumento invocado por el recurrente, puede alegarse que aceptada la teoría del carácter constitutivo que, para la transformación de sociedades anónimas en sociedades de responsabilidad limitada, tiene el doble requisito de otorgamiento de escritura e inscripción en el Registro Mercantil, cabría preguntarse cuál es la eficacia de la inscripción constitutiva. Acogiéndonos al concepto dado por don Pau Pedrón, la inscripción constitutiva sólo añade a la constitutiva un rasgo, excluir la oponibilidad extrarregistral en términos absolutos. La disposición transitoria sexta, 2, aparte de su carácter sancionador, sólo puede ser entendida con la intencionalidad de la protección a terceros, por lo que la interpretación dada por el recurrente, según la cual, el mero hecho del otorgamiento de escritura, salvaría a la sociedad de sufrir el destino previsto en la disposición transitoria sexta, 2, privaría a la misma de uno de sus principales objetivos. La circunstancia de que el Registrador deba de practicar la cancelación inmediatamente y de oficio es reveladora de que debe atenderse a la situación registral de la sociedad a 1 de enero de 1996, independientemente de cual sea su situación extrarregistral. La disposición transitoria sexta, 2 sanciona la falta de adecuación de la cifra de capital social al mínimo legal exigido en la Ley, careciendo de lógica un razonamiento en virtud del cual reciban distinto tratamiento las distintas alternativas existentes para solucionar este problema. La disposición legal aplicada al caso presente parece responder a la idea de que al 31 de diciembre de 1995 termina el plazo de gracia concedido a las sociedades para proceder a esta adaptación y así lo confirma la disposición adicional segunda 25 de la Ley 2/1995, al dar una nueva redacción a la disposición transitoria sexta, 1 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas. Las consideraciones realizadas por el recurrente, en relación a la naturaleza jurídica de la transformación de la sociedad anónima en sociedad limitada carecen de relevancia a la hora de decidir la aplicabilidad o no de la disposición transitoria sexta, 2. 2.º) En relación al segundo argumento invocado por el recurrente, puede alegarse que la disposición transitoria sexta, 2 toma como premisa para su aplicabilidad el hecho de la falta de presentación en el Registro a 31 de diciembre de 1995, siendo totalmente indiferente a su efectos que se haya excedido o no el plazo que la Ley concede para dicha presentación, sea el de un mes del artículo 83 del Reglamento del Registro Mercantil o el de los dos meses de los artículos 17 y 29 de la Ley de Sociedades Anónimas. Tan sólo su presupuesto es necesario para la aplicación de dicha D. T. 3.º) Por último, se han de analizar las consecuencias de la aplicación de la disposición transitoria sexta, 2 que son la disolución de pleno derecho de la sociedad incumplidora, tal y como la interpreta la Resolución de 5 de marzo de 1996, es decir, disuelta la sociedad subsiste su personalidad a los solos efectos de liquidarse y la cancelación de oficio de los asientos que, como afirma la Sentencia de 28 de octubre de 1963, debe de practicarla el Registrador, sin necesidad de requerimiento por parte interesada. Por todo ello, hallándose disuelta de pleno derecho la sociedad «Pronaga, Sociedad Anónima» y cancelados sus asientos, y no resultando ser el documento presentado conducente a la liquidación de la sociedad, no procede la inscripción del mismo.

V



Don Juan José López Burniol se alzó contra la anterior resolución dando por reproducidos todos y cada uno de los argumentos y consideraciones jurídicas alegadas en el escrito del recurso de reforma.

Fundamentos de Derecho



Vistos los artículos 4 del Código Civil, 228 del Código de Comercio, 144, 162, 261, 265, 272, 274, 277, 278, 280 a) y disposición transitoria sexta, párrafo 2.º, de la Ley de Sociedades Anónimas, 121 b) y 123 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, 55 y 80 del Reglamento del Registro Mercantil, 108 y 436 del Reglamento Hipotecario y las Resoluciones de 5 de marzo y 29 de mayo de 1996.



1. La cuestión planteada consiste en dilucidar el concreto alcance del mandato normativo constituido en la disposición transitoria sexta, párrafo 2.º de la Ley de Sociedades Anónimas, lo que, dado su contenido sancionador, debe estar presidido por un criterio interpretativo estricto (cfr. art. 4.º del Código Civil).



2. La finalidad de la norma es clara: La desaparición de la sociedad anónima preexistente a la nueva Ley de Sociedades Anónimas que a partir del 31 de diciembre de 1995 no hubiere ampliado su capital por encima del mínimo legal; ahora bien, es obvio que esta desaparición no puede imponerse de forma radical en un momento determinado, con desconocimiento de las múltiples relaciones jurídicas en las que la entidad puede estar interesada. En por eso que la norma cuestionada no declara la extinción inmediata de la personalidad de las sociedades anónimas afectadas, a partir de la fecha señalada, sino, exclusivamente, su «disolución de pleno derecho», expresión ya acuñada por el Legislador (vid. art. 261 de la Ley de Sociedades Anónimas), que respeta la persistencia de esa personalidad jurídica, pero de un modo transitorio, pues excluye la posibilidad de contraer nuevas obligaciones y hacer nuevos contratos (cfr. arts. 267 y 272 de la Ley de Sociedades Anónimas y 228 del Código de Comercio), e impone la apertura del proceso liquidatorio encaminado a la conclusión ordenada de las relaciones jurídicas pendientes.



3. Lo anterior en modo alguno se contradice con la previsión adicional contenida en dicha norma que impone al Registrador la cancelación inmediata y de oficio de los asientos registrales relativos a la sociedad; es cierto que en los supuestos normales se prevé que dicha cancelación seguirá a la conclusión del proceso liquidatorio y aprobación del balance final de la sociedad (cfr. arts. 274 y 278 de la Ley de Sociedades Anónimas), pero ni hay base legal para inferir de tal previsión que la cancelación de asientos implica la extinción de la personalidad jurídica, ni tal extinción puede anticiparse al agotamiento de todas las relaciones jurídicas pendientes de la sociedad (cfr. arts. 274-1, 277-2-1.ª, 280 a) Ley de Sociedades Anónimas, 121 b) y 123 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada y 228 del Código de Comercio y la propia disposición transitoria sexta, párrafo 2.º de la Ley de Sociedades Anónimas). La cancelación de los asientos registrales de una sociedad (que no es sino una fórmula de mecánica registral para consignar una vicisitud de la sociedad, bien que se considera terminada la liquidación, bien la que ahora es impuesta legalmente de la disolución de pleno derecho), puede preceder a la definitiva extinción de la personalidad de la sociedad (tanto en los supuestos normales de disolución si al formularse la solicitud del artículo 278 de la Ley de Sociedades Anónimas no hubieran sido tenidas en cuenta determinadas relaciones jurídicas pendientes de la sociedad, como en el caso de la disposición transitoria comentada), y en consecuencia, tal situación registral no puede ser considerada como obstáculo a la práctica de eventuales asientos posteriores que la subsistencia de la personalidad jurídica implique y que sean compatibles con la transitoriedad y finalidad liquidatoria de esa subsistencia y todo ello sin prejuzgar ahora si, como parece deducirse de la interpretación conjunta de los artículos 261 de la Ley de Sociedades Anónimas (que prevé otro supuesto de disolución de pleno derecho) y 251 del mismo texto legal, así como de la inexistencia en esta Ley de un precepto similar al artículo 106-2.º de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, es posible acordar la reactivación de la sociedad anónima disuelta por aplicación de la disposición transitoria sexta de la Ley de Sociedades Anónimas, máxime si es por acuerdo unánime de todos los socios.



Esta Dirección General ha acordado confirmar el acuerdo y nota del Registrador.



Madrid, 18 de junio de 1996.-El Director general, Luis María Cabello de los Cobos y Mancha.



Sr. Registrador mercantil de Barcelona número I.

Date: 
Tuesday, 14 December, 2004