La cuestión debatida se reduce a si es posible llevar a cabo el depósito de cuentas de una sociedad cuando aquéllas se presentan sin el informe de auditoría a pesar de que existe nombrado auditor a instancia de un socio minoritario.



En el recurso interpuesto por don L. M. R. B., abogado, en nombre y representación y en su calidad de secretario del consejo de administración de la compañía «Cañada Real Open Nature, S.L.», contra la nota de calificación extendida por el registrador Mercantil y de Bienes Muebles XI de Madrid, don Francisco Javier Llorente Vara, por la que se rechaza la solicitud de depósito de cuentas.



Hechos

I



Por la sociedad recurrente se presentan en el Registro Mercantil de Madrid los documentos relativos al depósito de cuentas correspondiente al ejercicio cerrado el día 31 de diciembre de 2011, siendo objeto de la siguiente nota de calificación: «Registro Mercantil de Madrid Depósitos de cuentas Previo examen y calificación del documento precedente y de conformidad con los artículos 18 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil y habiéndose dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 15.2 de dicho Reglamento, se resuelve no practicar el depósito de cuentas por haber observado el/los siguiente/s defecto/s que impiden su práctica: Cañada Real Open Nature SL Presentación: 33.878,0/2013 Asiento: 50.799/31 Fecha: 10/07/2013 Ejercicio: 2011 - Debe aportarse un ejemplar del informe emitido por el auditor independiente nombrado por este Registro Mercantil de conformidad con el artículo 265 de la lsc; art 366 y 378 RRM (RDGRN 31/08/07, 1/09/07, 30/09/08, 26/09/09 y 3/07/09, entre otras). - Debe aportarse un ejemplar del informe de gestión (art.262 LSC, 279 LSC y 366 RRM) documento original, y firmado por el certificante. No figura inscrito en este Registro el cargo del presidente que da el visto bueno (en la fecha de expedición de la certificación). Art. 109 del R. R. M. - Para poder efectuar el depósito de las cuentas de este ejercicio social, deberá previamente efectuarse el depósito de los ejercicios anteriores. (Art. 378 RRM y RDGRN de 26 de mayo 2009 y 25 de marzo 2011 entre otras) - La hoja de esta sociedad permanecerá temporalmente cerrada hasta que se encuentren depositadas las cuentas anuales. (Art. 378 RRM y RDGRN, entre otras, de 26 de mayo 2009 y 25 de marzo 2011) Este documento (…) Madrid, a 12 de Julio de 2013 El registrador».



II



Contra la anterior nota de calificación, don L. M. R. B., abogado, en nombre y representación y en su calidad de secretario del consejo de administración de la compañía «Cañada Real Open Nature, S.L.», interpone recurso exclusivamente contra el primer punto de acuerdo de calificación, en virtud de escrito de fecha 13 de agosto de 2013, en el que alega, resumidamente, lo siguiente: Que la socia que llevó a cabo la solicitud por la que se hizo la designación de auditor para las cuentas correspondientes a los ejercicios 2011 y 2012 había transmitido la totalidad de sus participaciones en virtud de determinados negocios jurídicos, que se especifican, como ya se puso de relieve ante el Registro Mercantil, por lo que es improcedente la solicitud de designación de auditor al carecer de la condición de socio.



III



El registrador emitió informe el día 23 de septiembre de 2013, ratificándose en su calificación, y elevó el expediente a este Centro Directivo.



Fundamentos de Derecho



Vistos los artículos 265.2 y 279 de la Ley de Sociedades de Capital; disposición adicional vigésimo cuarta de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre; los artículos 354, 359 y 366.1.5.º y siguientes del Reglamento del Registro Mercantil, y las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 16 de septiembre y 15 y 21 de noviembre de 2011, 12 de noviembre de 2012 y 17 de enero y 2 de octubre de 2013.

1. Limitado el objeto de este expediente al primero de los defectos señalados por el registrador en su acuerdo de calificación, la cuestión debatida se reduce a si es posible llevar a cabo el depósito de cuentas de una sociedad cuando aquéllas se presentan sin el informe de auditoría a pesar de que existe nombrado auditor a instancia de un socio minoritario.

2. Es evidente que el recurso no puede prosperar pues como dispone el artículo 279.1 de la Ley de Sociedades de Capital en su inciso final: «los administradores presentarán también, si fuera obligatorio, el informe de gestión y el informe del auditor, cuando la sociedad esté obligada a auditoría o ésta se hubiera acordado a petición de la minoría».

En el supuesto que da lugar a la presente, el recurrente reconoce que ha existido un nombramiento a instancia de la minoría y que no acompaña el preceptivo informe, por lo que no cabe sino rechazar el motivo de recurso de acuerdo a lo dispuesto en el precepto transcrito y a la constante doctrina de este Centro Directivo al respecto (vid. Resoluciones en los «Vistos», entre otras muchas).

3. Es de tener en cuenta que el objeto de este expediente, como ha quedado reseñado más arriba, es exclusivamente la nota que contiene el acuerdo del registrador Mercantil así como que, como afirma el artículo 326 de la Ley Hipotecaria, no pueden tenerse en cuenta documentos que no fueron objeto de presentación junto al calificado.

A lo anterior hay que añadir que el procedimiento de nombramiento de auditor a instancia de la minoría constituye un procedimiento distinto al posterior de depósito de las cuentas anuales sin que quepa discutir es éste lo que pudo ser objeto de recurso en aquél (artículo 265.2 de la Ley de Sociedades de Capital y artículo 354 del Reglamento del Registro Mercantil). Así las cosas, la pretensión de que ahora se revise el nombramiento llevado a cabo en su día y que consta debidamente inscrito mediante el análisis de una documentación que no es relevante a los efectos de este expediente es del todo inaceptable, por lo que no procede sino reiterar el rechazo del recurso presentado.

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación del registrador.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, conforme a lo establecido en la Disposición Adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, 27 de diciembre, y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 6 de noviembre de 2013.–El Director General de los Registros y del Notariado, Joaquín José Rodríguez Hernández.

Date: 
Thursday, 12 December, 2013