Cuando dicha calificación, haya sido o no acertada, ha desembocado en la práctica del asiento, éste queda bajo la salvaguardia de los Tribunales (artículo 1 de la Ley Hipotecaria) y produce todos sus efectos mientras no se declare su inexactitud en los términos establecidos en la propia Ley, lo que conduce a su artículo 40, en el que se regulan los mecanismos para lograr la rectificación del contenido del Registro cuando es inexacto.

En el recurso gubernativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña María Excude Pont, en nombre de doña María Gloria Pelleja frente a la negativa de la Registradora de la Propiedad de Torredembarra, doña Isabel Querol Sancho, a ampliar una anotación de embargo.



Hechos

I



En Procedimiento de Ejecución de Títulos Judiciales 91/2002 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia 10 de Barcelona, a instancia de lZ.G., S. L. frente a varios demandados, recayó el 17 de diciembre de 2004 mandamiento judicial de ampliación del embargo objeto de la anotación letra A sobre una finca inscrita en el Registro de la Propiedad de Torredembarra.



II



Presentado el mandamiento en el citado registro el 13 de enero de 2005, se anota la ampliación el 21 de febrero de 2005, de acuerdo con la siguiente nota de calificación: Previa calificación se ha practicado la anotación que se ordena en el precedente mandamiento, en el tomo 1.249 del Archivo, libro 101 de Altafulla, folio 36, finca 3.268, anotación letra J, y en el tomo 1.305 del Archivo, libro 116 de dicho término, folio 162, finca 3.287, anotación letra J. Las anotaciones se han practicado a favor de Zincur Global, S. L. Al margen de las anotaciones practicadas, si se ha extendido nota de afección fiscal. Los asientos practicados quedan bajo la salvaguardia de los Tribunales y producen los efectos derivados de la publicidad registral, de acuerdo con los artículos 1, 17, 32, 34, 38, 41 y 97 de la Ley Hipotecaria. Se han cancelado cinco notas. Se acompañan notas simples informativas de conformidad con el artículo 434 del Reglamento hipotecario. Torredembarra, a 21 de febrero del año 2005.-La Registradora. Firma ilegible.



III



La Procuradora de los Tribunales doña María Excude Pont, en nombre de doña María Gloria Pelleja interpuso recurso gubernativo frente a la calificación registral, con apoyo en los siguientes argumentos: que no hay prohibición expresa para interponer recurso gubernativo frente a una calificación positiva, que las fincas están inscritas a favor de la recurrente, la cual no ha sido parte en el procedimiento, y diversas resoluciones de la DGRN establecen que el respeto del Registrador a las resoluciones judiciales no impide que tenga obligación de calificar si las personas que aparecen como titulares en el Registro han tenido en el procedimiento las garantías necesarias para evitar su indefensión, y en este caso no se ha citado a esta señora, de manera que se solicita que se dicte resolución declarando no inscribible la ampliación del embargo.



IV



El 23 de marzo de 2005 la Registradora emitió su informe, y elevó el expediente a este Centro Directivo.



Fundamentos de Derecho



Vistos los artículos 1, 3, 66, 40, 82 y 329 de la Ley Hipotecaria, 420 de su Reglamento y las Resoluciones de esta Dirección General de 15 de enero de 2000, de 28 de mayo de 2002, 7 de mayo y 14 de julio de 2003, 21 de julio, 8 de octubre y 17 de noviembre de 2004 y 4 de enero de 2005.

1. Se presenta en el Registro Instancia por la que se solicita la modificación de una calificación en el sentido de considerar no inscribible un documento ya inscrito, rectificando, en consecuencia, lo que se considera un error. El Registrador deniega por estar los asientos bajo la salvaguardia de los Tribunales. La interesada recurre.

2. El recurso no puede ser estimado. Como ha dicho reiteradamente este Centro Directivo (vide Resoluciones citadas en el «vistos»), el recurso gubernativo es el cauce legalmente arbitrado, a salvo la posibilidad de acudir a los Tribunales para ventilar y contender sobre la validez o nulidad de los títulos, para impugnar las calificaciones de los Registradores cuando suspendan o denieguen el asiento solicitado. Pero cuando dicha calificación, haya sido o no acertada, ha desembocado en la práctica del asiento, éste queda bajo la salvaguardia de los Tribunales (artículo 1 de la Ley Hipotecaria) y produce todos sus efectos mientras no se declare su inexactitud en los términos establecidos en la propia Ley, lo que conduce a su artículo 40, en el que se regulan los mecanismos para lograr la rectificación del contenido del Registro cuando es inexacto.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 19 de septiembre de 2005.-La Directora General, Pilar Blanco-Morales Limones.

Sra. Registradora de la Propiedad de Torredembarra.

Date: 
Friday, 4 November, 2005