En el recurso gubernativo interpuesto por don Eduardo Bernal Fernández, en nombre y representación de La Agüela Madrileña S. L., frente a la negativa de la registradora mercantil I de Madrid, doña Isabel Adoración Antoniano González a inscribir la disolución y liquidación de la sociedad.
Hechos
I
Por Auto del Juzgado de Primera Instancia n.º 59 de los de Madrid de 28 de abril de 2004, rectificado por otro de 7 de mayo siguiente, se convocó junta general extraordinaria de socios de La Agüela Madrileña S.L. en procedimiento seguido a instancia de un socio. En la primera de las resoluciones aun sin precisar a través de que medio o procedimiento se había de dar a conocer a los socios la convocatoria, se decía que en la notificación de la convocatoria, que harán llegar los administradores a los socios, debían hacerse determinadas advertencias, al igual que preveía que habría de presidir la reunión uno de aquéllos. En la rectificación, por el contrario, ninguna previsión se hacía sobre el medio de comunicación ni se preveía actuación alguna de los administradores. La convocatoria se anunció en el Boletín Oficial del Registro Mercantil y en el diario La Gaceta de los Negocios mediante edictos remitidos por la Secretaria del Juzgado. Celebrada la junta el 23 de junio del mismo año con asistencia de socios que representaban el 37,20% del capital social, levantó acta de la misma el Notario de Madrid don Rafael Vallejo Zapatero, requerido al efecto, y por escritura que autorizó el mismo notario el 13 de septiembre siguiente se elevaron a públicos los acuerdos adoptados.
II
Presentada copia de dicha escritura en el Registro Mercantil de Madrid fue objeto de calificación que consta en nota extendida a su pie que dice: «Documento 2.004/09. Presentado 15.565,0; Diario 1.464; Asiento 130; El Registrador Mercantil que suscribe previo examen y calificación del documento precedente de conformidad con los artículos 18-2 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil, ha resuelto no practicar la inscripción solicitada por haber observado el/los siguiente/s defecto/s que impiden su práctica: Defectos: Suspendida la inscripción del precedente documento porque la Sociedad a que el mismo se refiere figura dada de baja provisional en el índice de entidades del Ministerio de Hacienda, comunicada a este Registro a los efectos de lo previsto en el artículo 131 de la Ley del Impuesto de Sociedades de 5 de marzo de 2004 (Art. 96 del RRM). La forma de convocatoria no es conforme con lo dispuesto en el Artículo 8 de los Estatutos, siendo un defecto insubsanable (R.D.G.R.N. 24-XI-99). La mayoría para adoptar el acuerdo de disolución no es conforme con la exigida en el Artículo 8 de los Estatutos, siendo un defecto insubsanable. Siendo de advertir que la sociedad no ha sido adaptada a la Ley de limitadas 2/1995 de 23 de marzo; y que está cerrada en el Registro por falta de depósito de cuentas (Art. 378 RRM). Sin perjuicio del derecho a la subsanación de los defectos anteriores y a obtener la inscripción del documento, el interesado podrá: A) O bien solicitar, en el plazo de quince días contados desde la notificación de la presente calificación, que se proceda a una nueva calificación del documento por registrador sustituto, con arreglo a lo dispuesto en el Real Decreto 1.039/2003, de 1 de agosto (BOE de 2 de agosto) y conforme al cuadro de sustituciones aprobado por Resolución de 1 de agosto de 2003 (BOE de 4 de agosto) B) O bien interponer recurso gubernativo, en el plazo de un mes a contar desde la notificación de la presente calificación, en los términos regulados en los artículos 322 y siguientes de la Ley Hipotecaria, según la redacción dada por la Ley 24/2.001, de 27 de diciembre. Madrid, 04 de octubre de 2004. El Registrador.» Sigue la firma.
III
Don Eduardo Bernal Fernández, actuando en nombre y representación de la sociedad como Liquidador de la misma, interpuso recuso gubernativo frente a la anterior calificación dirigido en concreto a tres extremos de la misma: la convocatoria, la adopción de los acuerdos y los problemas que para su inscripción pudieran derivarse de la situación que advertía la nota derivada de la falta de adaptación de los estatutos y el depósito de cuentas. Partiendo de la base, tal como la registradora ha hecho constar en la nota de que los estatutos sociales no están adaptados a la nueva Ley reguladora de las sociedades de responsabilidad limitada habrán de aplicarse las normas imperativas de ésta y no los estatutos sociales que se opongan a ella conforme establece la disposición transitoria primera de la Ley 2/1995, de 23 de marzo y sin que conste que se hubiesen presentado a los efectos de obtener la declaración de conformidad prevista en la disposición transitoria segunda; que la resolución indicada en la nota, la de 24 de noviembre de 1999, revocó la calificación del registrador por excesivamente formalista y no tener en cuenta los principios de validez de los actos jurídicos, la falta de lesión de intereses legítimos, la fluidez del tráfico y la economía procesal así como las peculiaridades del caso; que con ello se reconoce al juez libertad para actuar para actuar conforme a la Ley cuando la aplicación de las normas estatutarias hagan imposible el tráfico mercantil y societario; que en el caso planteado, como en aquél, el juez ha tenido en cuenta las circunstancias del caso, y por ello, tras una resolución inicial que encomendaba la publicación de la convocatoria y la presidencia de la junta a los administradores hubo de rectificarla a la vista de su imposible cumplimiento derivado del hecho de no existir administradores de la sociedad una vez transcurridos más de cinco años desde que transcurriera el plazo para el que habían sido nombrados; seguía, posteriormente, con sus argumentos en contra del segundo de los defectos de la nota que no son necesarios a los efectos del recurso según se verá.
IV
La registradora emitió su informe en el que rectifica su calificación, dejando sin efecto el segundo de los defectos recurridos, el relativo a la mayoría por la que se adoptó el acuerdo, aunque puntualizando que lo hace en razón no a los argumentos esgrimidos por el recurrente sino aplicando la doctrina de este Centro Directivo en su resolución de 26 de octubre de 1999 y entender que copiando los estatutos sociales el contenido de las normas sobre disolución de la Ley de 17 de junio de 1953 había de entenderse aplicables las exigencias de los artículos 53.1 y 105.1 de la Ley actual al tratarse, como se trata, de una causa de extinción causalizada; y manteniendo el otro de los defectos, elevó el expediente a este Centro Directivo mediante escrito de 1 de diciembre de 2004.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 27.3, 46.1 y 2, 104.1.c), 105.3 y disposición transitoria primera de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada y las Resoluciones de 24 de noviembre de 1999 y 29 de abril de 2000.
1. De los dos defectos de la nota que fueron objeto de recurso el segundo, el relativo a la insuficiencia de la mayoría por la que se adoptó el acuerdo cuya inscripción se pretende, ha quedado sin efecto por la rectificación que de su calificación hiciera la registradora según se ha hecho constar en el «hecho IV» de los que preceden. Queda así limitada la cuestión que esta resolución ha de afrontar al otro, el de la validez de la convocatoria de la junta, pues la advertencia final de la nota de calificación sobre la falta de adaptación de los estatutos sociales y del depósito de cuentas no se configura como defecto, si bien la primera tiene trascendencia, como se verá, a la hora de resolver la cuestión planteada.
2. En el régimen legal vigente la convocatoria de la junta general de las sociedades de responsabilidad limitada ha de atenerse, en lo que a la forma se refiere, a las exigencias del artículo 46, apartados 1.º y 2.º, de la Ley 2/1995, de 23 de marzo. Por tanto, de preverse en los estatutos alguna de las que la ley permita que excluyan la que en ella se contempla como general pero subsidiaria, habrá de estarse a la estatutaria. El artículo 8 de los estatutos de La Agüela Madrileña S. L., según redacción que le diera la escritura de constitución otorgada el 5 de julio de 1990, establece que: «La convocatoria de las reuniones o juntas se hará por el órgano de administración, por correo certificado con acuse de recibo y con quince días como mínimo de antelación, expresándose con la debida claridad los asuntos sobre los que haya de deliberar ». Los estatutos de los que forma parte ese artículo no fueron adaptados al régimen de la nueva ley reguladora del tipo social por lo que, y de conformidad con lo dispuesto en su disposición transitoria primera, quedaron ineficaces en cuanto se opusieran a ella. No parece que esa sanción pueda aplicarse a la regla transcrita pues la solución que adopta es claramente conciliable con la que subsidiariamente permite, en segundo lugar, el apartado 2.º de la norma legal, la «comunicación, individual y escrita, que asegure la recepción del anuncio por todos los socios» y si bien falta en los estatutos una referencia a que ese domicilio deba ser el que conste en el libro registro de socios o el comunicado al efecto, tal como exige la norma legal, parece evidente que a él se habría de acudir en todo caso por ser el que la sociedad podría conocer según el régimen del artículo 22 de la ley anterior en lo relativo a dicho libro y al contenido de las comunicaciones de las adquisiciones que se había de dirigir a la sociedad como requisito de ejercicio de los derechos de socio.
3. La convocatoria judicial de la junta general supone una singularidad respecto de la regla general pero tan sólo en lo tocante a la legitimación para hacerlo, sin que tal singularidad pueda trasladarse a la forma en que tal convocatoria ha de trasladarse o comunicarse a los socios que ha de ser la estatutaria o legalmente prevista sin posibilidad de sustituirla por otra. Tan sólo el respeto a tales formas garantiza el efectivo derecho de asistencia y voto del socio que no tiene por qué atender ni depender de otro sistema de comunicación distinto. Así lo señalaba la Resolución de 24 de noviembre de 1999 pese a que, inspirada como alega el recurrente de un evidente pragmatismo, consideró válida la convocatoria en aquel caso por cuanto, en definitiva, se notificó por el Juzgado al socio no asistente con una eficacia equivalente a la que hubiera tenido el traslado que le hubieran hecho los administradores por correo certificado, que era el procedimiento previsto en los estatutos, pero en todo caso bien distinto a la publicación en boletines u otros medios de difusión. Y el mismo criterio ha sustentado este Centro Directivo con posterioridad (vid. Resolución de 29 de abril de 2000). Se podrá aducir que el órgano judicial no está obligado a llevar a cabo aquellos actos materiales que exija el traslado de la convocatoria a los socios conforme a lo previsto en los estatutos sociales, pero es que tampoco parece que esa atribución de la potestad de convocar la junta que se confiere el juez vaya más allá que lo que la misma implica, el dictar la correspondiente resolución. Bien pueden o deben ser los administradores o el promotor de la convocatoria los que una vez en posesión del testimonio de la resolución judicial se encarguen de su publicación o traslado ateniéndose a las exigencias estatutarias. Que en este caso no existan administradores por haber caducado su cargo no significa que no exista la documentación social, que habrá de estar en la sede social, y en concreto el libro registro de socios al que todos los que lo sean, y por tanto el solicitante de la convocatoria, pueda tener acceso con tal finalidad (cfr. artículo 27.3 de la Ley SRL), al margen ya de que en este caso concreto resulta que la junta fue presidida por uno de los antiguos administradores, designado expresamente para ello, junto con el otro, en la resolución judicial que acordó la convocatoria.
El argumento, por último, de que la convocatoria en la forma prevista en los estatutos puede resultar imposible no justificaría el dar validez a una junta convocada sin respetar tales exigencias pues, el problema que en tal caso se plantearía, la imposibilidad de funcionamiento del órgano social, implica una causa legal de disolución (cfr. artículo 104.1.c) de la LSRL) que siempre podrá solventarse por medio de una resolución judicial que directamente la declare a solicitud de cualquier interesado conforme a lo previsto en el artículo 105.3 de la misma Ley.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo mercantil de la capital de la provincia en que radica el Registro, en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, conforme a lo establecido en la Disposición Adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, 27 de diciembre, los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria y art. 86 ter 2.e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Madrid, 16 de abril de 2005.-La Directora general, Pilar Blanco-Morales Limones.
Sr. Registrador Mercantil de Madrid n.º I.